Decisión nº 011 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2010-000235

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001481

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.526.560 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados ELEIZY RAMOS, L.D.A., J.C.O. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 88.200, 71.912, 115.031 y 128.670.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A., de quienes no consta poder alguno a las actas procesales.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publica decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano L.S. contra, la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S. A., dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y en fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, este Tribunal Superior recibe el presente asunto, siendo en fecha 07 de enero de 2011 cuando procede a admitir y fijar la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de enero de 2011, a las 10: 00 a.m.; compareciendo a dicho acto la parte recurrente representada por su apoderado judicial, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo este parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, modificándose la decisión recurrida de fecha 08 de diciembre de 2010, en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

De los Alegatos Realizados por la Parte que Recurre:

En Audiencia de Alzada expuso la parte demandada recurrente, que en el presente asunto sobrevino una admisión de los hechos, por lo que la Jueza a cargo dictó sentencia bajo estos términos, mas sin embargo indicó, que la Jueza de Primera Instancia en su decisión expresó; que el Juez tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio aunque los mismos no puedan ser valorados; por lo que en su decir, esto es violatorio al derecho a la defensa del demandante, por lo que no hay control de prueba, ya que la Jueza se está aprovechando de las pruebas sin que permita la parte contraria hacer el respectivo control de prueba.

Asimismo, arguye el exponente recurrente, que de los conceptos demandados, su representado no se encuentra conforme en cuanto a la asistencia puntual y perfecta, ya que la Jueza negó, dicho concepto por considerar que la parte actora no probó su asistencia puntual y permanente, ahora bien, argumenta que es a la parte demandada y no su representado, a quien corresponde la carga de la prueba, que es la demandada quien debe presentar los listines de asistencia, para determinar si vino o no y por así revertir esa carga probatoria.

Apela igualmente el recurrente, por cuanto no fue acordado el concepto sobre la indemnización de la sanción que se indica en el artículo 31 y 39 de la Ley de Prestación de Empleo, señala que la Jueza a quo, en su sentencia trae a colación una decisión de la Sala de Casación Social y que dicha decisión, se refiere a los asuntos de seguridad social; refiriéndose ello a los aportes que hace la empresa para el Seguro Social referente a las posibles pensiones de vejez de los trabajadores; y que las sanciones son internas administrativamente, cuando la empresa incumple con los aportes respectivos; que cuando se está frente al Régimen Prestacional de Empleo la Ley es clara, que es el empleador quien debe inscribir al trabajador y debe hacer los aportes respectivos, que cuando una empresa retira a un trabajador, debe liquidar la planilla 103 y 100, para que el trabajador dentro de los 60 días siguientes, pueda hacerse acreedor de ese paro forzoso; de tal manera que consideró que debió condenarse la indemnización por incumplimiento. Por todo lo explanado es que solicita a este Juzgado Superior se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

En relación al primer punto apelado en la sentencia recurrida, la parte recurrente señala que la Jueza a quo, violó el derecho a la defensa del demandante, cuando señala en su decisión, que el Juez tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, por lo que se aprovecha del material probatorio aunque los mismos no puedan ser valorados; al respecto observa esta Juzgadora de la sentencia recurrida lo siguiente:

(…OMISSIS…) En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En el presente asunto, sobrevino una admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con base a dicha admisión de los hechos, el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo en cuestión, ahora bien, dicha confesión opera siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante de autos; es por ello, que ante tales circunstancias, es el Juez quien debe revisar lo que le corresponde en derecho.

En materia laboral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como rector del proceso y garante de los derechos y principios constitucionales, debe aprovechar el material probatorio aportado por el demandante, a los fines de poder determinar lo que en justicia y equidad le corresponde al trabajador; y del análisis valorativo que realice, de los instrumentos normativos que debe aplicar a cada caso en particular, deberá decidir conforme a derecho, cabe destacar que este deber del juez dista mucho del análisis y valoración de las pruebas que realiza el Juez de juicio durante la audiencia, en donde existe un verdadero debate probatorio.

Se desprende de las actas procesales, que con el libelo de la demanda el actor hoy recurrente, acompañó copia simple de una P.A. que emana de la Inspectoría del Trabajo, de la cual la Jueza tomó en consideración además del la Convención Colectiva de la Construcción para establecer las bases salariales, a los fines de determinar los conceptos y montos que le corresponden en derecho al demandante. Considera esta Alzada que no existe tal presunción de violación al derecho a la defensa de la parte actora, pues la Jueza conforme a lo aportado dictó sentencia. Así se determina.

En relación al segundo punto apelado por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia negó al ex trabajador la asistencia puntual y perfecta; se hace necesario para este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia recurrida:

(…OMSSIS…) En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

Ahora bien, de los argumentos que expuso el apoderado judicial, en cuanto a la solicitud, del concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; considera esta Alzada, que es dicho bono prácticamente un premio a la asistencia puntual y perfecta que realice el trabajador, durante todos los días laborales del mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos por el empleador, y será dicha bonificación equivalente a seis (06) salarios básicos, es evidente que quien exija su pago, deberá alegar ser acreedor del mismo, por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, de modo pues, que además deben demostrar que efectivamente se encuentran dentro del supuesto de hecho que los hace acreedores, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; más sin embargo, es carga probatoria de la parte demandada revertir lo alegado por los trabajadores, durante el proceso.

Considera quien Juzga que resultaría hacer más grave la situación de la parte actora atribuirle la carga de probar la asistencia puntual y regular a la empresa, cuando en realidad es la parte demandada, la que lleva los controles de asistencia de los trabajadores y trabajadoras, de manera que bajo la premisa de una admisión de hechos, debe forzosamente acordarse el concepto del bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiéndole por dicho concepto, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, lo que a continuación se expresa: de 18 meses x 6 días laborados = 108 días x 41,36 = 4.466,88. Así decide.

Asimismo, argumentó como último punto apelado la no conformidad del concepto sobre la indemnización de la sanción que indica en el artículo 31 y 39 de la Ley de Prestación de Empleo, al respecto explanó el Juzgado a quo, lo que a continuación se trascribe:

(…OMISSIS…)

En cuanto al concepto de Indemnización según lo establecido en el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 5.584,50; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

Tales criterios expuestos por el Tribunal a quo, los comparte esta Alzada, por cuanto la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es clara al indicar que los trabajadores amparados por esa Ley, tienen derecho a la afiliación y a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello; más sin embargo, es deber de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por la Ley ya mencionada, afiliarse a dicho Régimen Prestacional, contribuir con su funcionamiento, funcionamiento este, que solo puede ser posible a través de las cotizaciones que realicen los mismos trabajadores y trabajdoras, y es de allí, donde nace el deber del trabajador a afiliarse, como a bien lo razonó el Tribunal de Primera Instancia, cuando invoca la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, pudiendo el legitimado activo, el cual es el Seguro Social, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectados por el ente u organismo encargado.

De manera que en materia de seguridad social, teniendo presente la aplicación de los principios de solidaridad, sudsidiariedad, universalidad, integridad e igualdad, como esencia para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y por ende del Régimen Prestacional de Empleo, a los efectos de cubrir las crecientes necesidades de todas las personas que por derecho le corresponda, es necesario el cumplimiento de las obligaciones de la parte patronal establecidas en la ley y a su vez el cumplimiento de los deberes que tienen los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, considerando quien decide que no es procedente el pago de la indemnización según el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo.

De los razonamiento expuestos considera este Tribunal Superior, que debe prosperar de manera parcial el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, por lo que se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, solo en el punto antes indicado, es decir, en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, por lo que debe cancelarse al ciudadano L.S. la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.466,88), quedando confirmados el resto de los conceptos demandados y acordados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo incólumes, los cuales se transcriben textualmente:

• “Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 56,75, arrojando la cantidad de Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.702,50).

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 56,75, arrojando la cantidad de Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.702,50).

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 55 días por el salario integral de Bs. 56,75 arrojando la cantidad de Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.121,25).

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal B, le corresponde al trabajador 57,75 días por el salario básico tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.388,54).

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 80,66 días por el salario de Bs. 41,36, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.336,10).

• Cesta Ticket o bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo señalado y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la empresa el pago de este concepto; no obstante la cantidad correspondiente será considerada por este Tribunal de acuerdo a lo ya expresado, y que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia inicial, siendo una presunción de los hechos de carácter absoluto, quedo admitido que la jornada cumplida era de lunes a viernes. En consecuencia desde el 03-04-09 al 26-10-09, se computan 147 días, que equivalen a 147 comidas balanceadas, los cuales se calculan a razón de Bs. 19,25, que asciende a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.829,75).

• Salarios Caídos: Corresponde al accionante de conformidad con la admisión de hechos y a la p.a. Nº 00542-09, de fecha 15 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 8.520, 16), resultante de la siguiente operación aritmética: 206 días (comprendido entre el 03 abril y 26 de octubre de 2009) multiplicado por Bs. 41,36, correspondiente a su salario básico diario”.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, incluyendo el condenado en el presente recurso, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 28.067,80), monto este que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Segundo: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, en el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentara el ciudadano L.S. contra la SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A. Tercero: Se condena a la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A., pagar al demandante L.S., la cantidad la cantidad de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 28.067,80), monto este que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2010-000235

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001481

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