Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Y Pago De Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada K.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.786, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano D.A.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.311.052, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de agosto de 2013, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones de arrendamiento insolutas sigue en su contra la sociedad mercantil Inversiones Samarel, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L, representada por los abogados Á.R.R.M. y S.P.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 48.041 y 58.686, respectivamente; juicio que se tramita en el expediente número 27908, nomenclatura del tribunal de la causa.

Recibido el expediente en esta alzada el 17 de febrero de 2014, el ciudadano juez temporal que a la sazón se encontraba a cargo de este Tribunal Superior, fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 450, mas, sin embargo, no profirió el fallo correspondiente.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciar sentencia, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 27 de febrero de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la sociedad mercantil Inversiones Samarel, C. A., obrando como arrendadora, demandó al ciudadano D.A.R.G., en su condición de arrendatario, por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre el inmueble propiedad de la demandante, consistente en un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en el piso 2 del edificio Centro Comercial Concordia, ubicado en la avenida 9 con calle 7, de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Expresa la demandante que el local comercial antes descrito fue dado en alquiler al demandado el 1 de agosto de 1995, mediante contrato a tiempo determinado que consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 14 de septiembre de 1995, bajo el número 48, Tomo 80; que el canon de arrendamiento se estableció de la siguiente manera: cinco (5) meses a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), hoy veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,oo) cada uno, y siete (7) meses a razón de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo), hoy veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 28,oo) cada uno; que el canon variaría en cada prórroga y que desde el 5 de julio de 2008 se acordó en setecientos quince bolívares (Bs. 715,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes.

Continúa narrando la parte actora que la falta de pago oportuna de dos mensualidades da derecho a la arrendadora a rescindir (sic) el contrato, reclamar daños y perjuicios, así como los gastos judiciales y extrajudiciales; que desde el mes de julio de 2008 el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento; que ha realizado múltiples diligencias para que le entregue el inmueble y le pague los cánones correspondientes a los meses de julio a diciembre 2008, y los meses de enero y febrero de 2009; que por tales razones demanda por resolución del contrato de arrendamiento al ciudadano D.A.R.G., para que convenga, o sea condenado, en lo siguiente “Primero: A devolver el inmueble, indicado en el contrato de arrendamiento, solvente con los servicios públicos. Segundo: A pagar la cantidad de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de julio, a diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, y los meses que transcurran hasta sentencia firme. Tercero: La cantidad de dos mil veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 2.020,12) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los que causen hasta la sentencia firme. Cuarto: La corrección monetaria por indexación, ya que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento de pago efectivo. Quinto: Las costas procesales.” (sic).

La demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó el valor de la demanda en la cantidad de siete mil setecientos cuarenta bolívares con doce céntimos (7.740,12).

Fundamentó su demanda en los artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil; y, 174, 274, 599.7 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo la actora produjo copia de su acta constitutiva estatutaria; original de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 14 de septiembre de 1995, número 48 del Tomo 80; y copia del documento de propiedad del edificio donde está ubicado el local arrendado.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, al folio 20, el A quo admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a demanda.

Habiendo sido imposible citar al demandado personalmente, se ordenó su citación por carteles.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación del demandado, éste no compareció a darse por citado, por lo que se le designó defensor ad litem.

Una vez juramentado tal defensor, se practicó su citación y compareció a dar contestación a la demanda, limitándose a rechazar y negar la pretensión de la actora, aclarando previamente que no pudo localizar al demandado, pese a que se trasladó al local arrendado y a pesar de que hizo contacto con un hermano del demandado.

Surgió incidente provocado por la comparecencia del demandado al proceso, en fecha 13 de abril de 2010, cuando objetó la actuación del defensor ad litem; incidente que fue resuelto por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual anuló las actuaciones del defensor y repuso la causa al estado de que el demandado, D.R.G., procediera a dar contestación a la demanda. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la apoderada actora; recurso ese que fue oído en un solo efecto y declarado inadmisible por este tribunal de alzada en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011.

El demandado presentó escrito de fecha 28 de abril de 2011, cursante a los folios 253 al 257, mediante el cual dió contestación a la demanda y expuso: “… procedo a LA RECONVENCION de la DEMANDA incoada en mi contra, conforme lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como defensa de fondo asimismo, CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE MI PERSONA CITADA COMO DEMANDADA, conforme lo establece el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic).

Continúa alegando el demandado que el demandante sustentó la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que le fuera acordada en forma maliciosa una medida de secuestro, lo que evidencia fraude procesal por cuanto no es el inquilino del inmueble propiedad del demandante, ya que el contrato no se renovó debido a que comenzó a ejercer actividades labores que lo llevaron a radicarse en el estado Zulia; que el verdadero arrendatario es el ciudadano R.D.G.R. quien tiene un contrato verbal con la demandante y paga los cánones de arrendamiento.

Mediante la reconvención pretende que la demandante reconvenida le indemnice los daños y perjuicios que la situación de encontrarse demandado le ocasiona, toda vez que ejercía funciones como juez superior agrario accidental en el estado Zulia y le creó malestar en su psiquis "... por cuanto era bochornoso para la posición del cargo que desempeñaba, debiendo rechazar ofrecimiento de causas asignadas como Juez Superior Accidental, dadas las circunstancias de colocarme en el conocimiento de una causa que fue sentencia sin tener el más mínimo conocimiento del defensor ad-litem asignado, todo esto me llevo (sic) a mermar mis ingresos en el desempeño como juez, y postergar cualquier actividad relacionada con este ámbito debiendo venirme nuevamente a radicarme en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Por todo lo anteriormente expuesto estimo la DEMANDA DE RECONVENCION en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Cil, POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI PERSONA, actuando en evidente fraude procesal, en la presente causa." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Acompañó su escrito con copia certificada de actuaciones correspondientes a consignación inquilinaria que se tramita en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

La apoderada actora presentó escrito el 3 de mayo de 2011, al folio 286, mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado y solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta por el mismo.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, al folio 288, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el demandando, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2011, a los folios 291 al 294, promovió las siguientes: 1) valor y mérito probatorio de las actas del presente expediente desde el folio 1 hasta la consignación de dicho escrito de pruebas, para demostrar que no es el arrendatario del inmueble propiedad de la demandante; 2) valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para demostrar que ese contrato se prorrogó por una vez, hasta 1996; 3) la exhibición de los contratos de arrendamiento celebrados entre S.D.C.F. y R.D.R.G., sobre el local u oficina número 18 del centro comercial Concordia; 4) valor y mérito probatorio del comprobante de depósito efectuado por R.D.R.G. en el Banco Occidental de Descuento, en el año 2009; 5) documento privado manuscrito como recibo de pago de alquiler de cánones de arrendamiento de la oficina 19 del centro comercial Concordia, por veintisiete mil treinta bolívares (Bs. 27.030,oo); y, 6) valor y mérito probatorio de documento privado manuscrito como recibo de pago de alquiler de cánones de arrendamiento de la oficina número 19 del centro comercial Concordia, por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, a los folios 299 y 300, el A quo, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano D.A.R.G..

La apoderada actora consignó el 20 de mayo de 2011 escrito de promoción de pruebas, a los folios 302 y 303, en el cual aduce el valor probatorio de las siguientes documentales: 1) acta constitutiva estatutaria de su representada; 2) contrato de arrendamiento suscrito por las partes; 3) documento de propiedad del edificio del cual forma parte el inmueble arrendado; 4) comunicación escrita dirigida al arrendatario, en fecha 11 de julio de 2006; 5) comunicación escrita dirigida al arrendatario, en fecha 6 de junio de 2007; 6) comunicación escrita dirigida al arrendatario, en fecha 5 de julio de 2008; 7) cheque devuelto por el banco Occidental de Descuento; 8) informes a serles requeridos a los para entonces Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, a los folios 304 y 306, el A quo, admitió las pruebas promovidas por la apoderada actora.

Al folio 419, cursa diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, estampada por la tercera opositora, ciudadana Y.Á., por medio de la cual solicita se le devuelva los bienes muebles descritos suficientemente en escrito de fecha 9 de abril 2010, cursante a los folio 109 al 111 del cuaderno de medidas.

En fecha 8 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró parcialmente con lugar la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil Inversiones Samarel, C. A. contra el ciudadano D.A.R.G.; ordenó al demandado entregar el inmueble libre de personas y de bienes y debidamente solvente en el pago de los servicios públicos; ordenó al demandado pagar la cantidad de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,oo) por los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y los meses que transcurran hasta sentencia firme, los cuales serán pagados a razón de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,oo) más el impuesto al valor agregado; ordenó al demandado pagar intereses sobre los cánones de arrendamiento de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los que se causen hasta la sentencia firme; negó la corrección monetaria por indexación, por no ser procedente la misma en materia inquilinaria; y no condenó en costas procesales.

Al folio 447 cursa apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado contra la aludida definitiva; recurso este que fue oído en ambos efectos, como consta en auto de fecha 4 de febrero de 2014, al folio 448.

Remitidos a este Tribunal Superior tanto el expediente principal, como el cuaderno de medidas, fueron recibidos en fecha 17 de febrero de 2014, cuando se fijó término para sentenciar conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 450.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia ante esta alzada, compareció la ciudadana abogada Y.Á., inscrita en Inpreabogado con el número 111.956 y consignó escrito en fecha 25 de noviembre de 2014, aduciendo su condición de tercera opositora a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa y practicada sobre el local arrendado.

Alega la tercera opositora a la medida lo siguiente:

"Ciudadano juez, es el caso que en fecha 09/-04/2010, introduje escrito de oposición tal como se desprende de los folios supras (sic) señalados [109 al 131 del cuaderno de medidas], ya que tenía designado (sic) un cubículo en la oficina del centro comercial concordia, 2 piso, oficina N 19, ubicada en la av 9 con calle 7 de la ciudad de Valera estado Trujillo, y mis bienes muebles fueron objeto de la medida de secuestro ( ... ) me opuse a la medida como tercera opositora, ya que acredite (sic) la propiedad de mis bienes, tal como la computadora en la cual realizo mis trabajos, libros, entre otros; realmente he visto como transcurre (sic) los años (cuatro años) y mi petición no ha sido escuchada por la jueza del (sic) que tiene a cargo el Tribunal, muchas han sido las diligencias que he realizado, y hasta la fecha la jueza no se ha pronunciado respecto a la tercería interpuesta y mi petición, ahora bien revisado como ha sido el expediente se obserba (sic) que se le dio entrada al Tribunal que precide (sic) en fecha 17 de febrero de 2014, producto de la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, pero hasta ahora no se ha sentenciado, es por lo que en ejercicio del derecho a petición establecido en la Carta Magna en su art 26 y 51, es que solicito muy respetuosamente se tramite lo pertinente a los fines de que se sentencie la causa, y se estudie lo pertinente a mi caso, ya que realmente he sido afectada al no poder disponer de mis bienes objeto de secuestro, sin tener culpa alguna." (sic).

Posteriormente, el 21 de abril de 2015 dicha tercera opositora a la medida de secuestro ratificó su solicitud de pronunciamiento respecto de la situación planteada por ella en el escrito que se ha dejado parcialmente transcrito.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo análisis que este Tribunal Superior ha hecho de las presentes actas procesales se constata que la pretensión de la demandantes tiene por finalidad obtener la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el demandado, por razón del incumplimiento, por parte de éste, de la obligación del pago de las pensiones de arrendamiento, y que, declarado resuelto tal contrato, se condene al demandado a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, así como al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados en el libelo, más los intereses, y la cantidad que resulte de la indexación de las cantidades reclamadas por tales conceptos.

Por su lado, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011, a los folios 253 al 257, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente premisa, fruto de su apreciación personal: "ILEGITIMIDAD DE MI PERSONA CITADA COMO DEMANDADA..." (sic, mayúsculas en el texto).

Igualmente reconvino por daños a la demandante; reconvención esa que incidentalmente fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en auto de fecha 4 de mayo de 2011, al folio 288, que quedó definitivamente firme, la cual decisión no admite recurso de apelación, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace no susceptible de revisión en esta alzada.

En punto a la aludida defensa, observa este sentenciador de alzada que tal como está planteada por el demandado su excepción, realmente su afirmación no encuadra dentro de los supuestos de hecho del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, pues la n.r. otra situación muy distinta y que se refiere a la ilegitimidad de la persona que sea citada como representante del demandado. Se aprecia que es un hecho cierto que consta en estos autos que no habiendo sido posible citar al demandado in faciem, y luego de su citación cartelaria, incluso después de que le fuera nombrado defensor de oficio y de que éste fuera citado, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas, el demandado, obrando por sus propios derechos, como abogado en ejercicio, compareció al proceso para impugnar las actuaciones de su defensor, lo cual motivó al tribunal de la causa a abrir una interlocución, ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que culminó con sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, a los folios 233 al 241, por medio de la cual anuló las actuaciones cumplidas por el defensor y dispuso que la contestación de la demanda debía darse una vez que quedara firme su decisión, "A derecho como están las partes" (sic), vale decir, por considerar que el demandado quedó citado en la oportunidad cuando compareció al proceso e impugnó la actuación del defensor. Por tanto, la citación del demandado no fue practicada en cabeza de ningún representante suyo.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior, con fundamento de lo dispuesto por el único aparte del artículo12 del Código de Procedimiento Civil, considera que el demandado lo que en realidad quiso fue oponer a la demanda su falta de cualidad para sostener este pleito, y excepcionarse también alegando que no adeuda a la demandante suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por no ser su inquilino; a todo lo cual conduce el sustrato de sus alegatos puesto de manifiesto en las siguientes afirmaciones:

"...NO SOY INQUILINO DEL INMUEBLE propiedad del DEMANDANTE..." (sic, mayúsculas en el texto, folio 253).

"Ciudadana Jueza, aún cuando este Tribunal declaró sin lugar la Tercería ejercida con todo derecho, por el ciudadano R.D.R.G., motivado al CONTRATO VERBAL desde el 2002, acordado con el ciudadano S.D.C.F., aceptado éste último, pagos de cánones anual (sic) de arrendamiento, es menester acotar para ilustrar al tribunal, que en varias oportunidades desde que me retire (sic) de esa oficina (año 2002), le pedí y le insistí al ciudadano S.D.C.F., que le hiciera el Contrato por escrito al ciudadano R.D.R.G., motivado al cese de mi actividad del ejercicio libre de la profesión cuyo contrato de arrendamiento que estuvo a mi nombre ya había fenecido, desde el año 1996, ( ... ) si permanecí hasta el año 2002, en dicha oficina por cuanto comencé a ejercer funciones públicas, pierdo por convenio de las partes, la cualidad de inquilino, siendo evidente la procedencia de la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona demandada ..." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto, folio 254)

"Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, espero este Tribunal, conforme a la situación de hecho planteada, admita la RECONVENCION y Declarada con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el DEMANDADO (sic) deberá subsanar el nombre de la persona DEMANDADA que en este caso sería su inquilino abogado R.D.R.G., y no mi personal, (sic) ... "

Es por ello que me opongo formalmente, a la medida de secuestro requerida, por considerar que existen un fraude procesal, por la parte DEMANDANTE, pretendiendo inducir en error de juzgarme como inquilino, cuando es falso existiendo prueba fehaciente sobre la verdadera relación inquilinaría (sic) existente entre los ciudadanos R.D.R.G., INQUILINO y el ARRENDADOR S.D.C.F., ..." (sic, mayúsculas en el texto, folio 255),

"... pido a la Jueza analice mi ilegitimidad como inquilino, y por ende no estoy en mora ni estoy en situación de falta de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto NO SOY SU INQUILINO. Se cite al verdadero inquilino R.D.R.G., ..." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto, folio 256).

Como puede observarse, de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, puede colegirse que su intención fue oponer a la demanda su falta de cualidad para sostener este pleito, así como también la defensa de fondo consistente en que, dado que no es inquilino, nada adeuda a la actora por concepto de cánones de arrendamiento; y es sobre la base de esta interpretación que se determina que la pretensión del demandado tiene por objeto que sea declarada en la sentencia la inadmisibilidad de la acción deducida en su contra por la demandante, dado que, según afirma, no es arrendatario del local u oficina número 19, del piso 2 del edificio centro comercial Concordia, sito en la calle 7 con avenida 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y, por ende, nada adeuda a la actora por pensiones de arrendamiento.

Establecido lo anterior, se observa que el demandado admite en la contestación de la demanda haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante, que versa sobre la oficina o local 19, piso 2, del centro comercial Concordia, avenida 9 con calle 7 de Valera, y que no alegó ninguna otra defensa o excepción contra la pretensión del actor, fuera de su falta de cualidad.

Por tanto, procede este tribunal de alzada a determinar y valorar las pruebas aportadas por el demandado a los autos para demostrar los hechos alegados por él como constitutivos de su falta de legitimación para ser llamado a este juicio, vale decir, que dejó de ser el arrendatario del inmueble en el año 2002; que el contrato de arrendamiento que celebró con la demandante se extinguió por vencimiento del término en el año 1996; que el verdadero inquilino es el ciudadano R.D.R.G.; y que nada adeuda a la arrendadora demandante.

A esos fines se aprecia que el demandado promovió el valor probatorio de las actas de este expediente desde el folio 1 hasta los folios 291, 292, 293 y 294 que corresponden al escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de mayo de 2011, para demostrar que el término de duración del contrato no se renovó porque desde el año 2002 fue nombrado para ocupar cargos en la Administración Pública, según constancias que había consignado en autos con anterioridad. Tales constancias se examinan a continuación.

A los folios 181 y 226 cursan copias fotostáticas simples de oficio número 209 de fecha 20 de julio de 2002 dirigido por el presidente del Instituto Nacional de Tierras al demandado, D.A.R.G., por medio del cual se le participa que fue designado miembro de la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo.

Este instrumento se reputa copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la designación o nombramiento del demandado para el cargo ya indicado, pero en ninguna forma comprueba que por virtud de tal designación el contrato de arrendamiento a que se contraen estas actuaciones no fue renovado, ni que el demandado dejó de ser, por tal circunstancia, arrendatario de la oficina número 19, piso 2 del edificio centro comercial Concordia, sito en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera.

A los folios 182 y 227 cursan copias fotostáticas simples de documento de fecha 22 de enero de 2003, expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual se hace constar que el demandado, D.A.R.G., para esa fecha, se desempeñaba como Coordinador Regional Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTI) en el estado Trujillo.

Este instrumento se reputa copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que para el 22 de enero de 2003, el demandado tenía a su cargo la ya aludida Coordinación Regional Legal, pero no comprueba que por ello el contrato de arrendamiento a que se contraen estas actuaciones no fue renovado, ni que el demandado dejó de ser, por tal circunstancia, arrendatario de la oficina número 19, piso 2 del edificio centro comercial Concordia, sito en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera.

A los folios 183 y 228 cursan copias fotostáticas simples de certificación expedida por la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de marzo de 2007 que da fe de la juramentación del demandado, D.A.R.G., como Juez Accidental para conocer de causa cursante ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia.

Esta certificación se reputa copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la comparecencia del demandado ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia para aceptar su designación como juez accidental y prestar el juramento de ley, pero no comprueba que por ello el contrato de arrendamiento a que se contraen estas actuaciones no fue renovado, ni que el demandado dejó de ser, por tal circunstancia, arrendatario de la oficina número 19, piso 2 del edificio centro comercial Concordia, sito en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera.

Al los folios 184 y 229 cursan copias fotostáticas simples de documento de fecha 28 de julio de 2008, expedido por la Secretaría General de la Escuela Nacional de la Magistratura, por medio del cual se hace constar que el demandado cursaba para esa fecha el Componente Intermedio del Programa de Formación Inicial, y las asignaturas correspondientes.

Este instrumento se reputa copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que para el 28 de julio de 2008, el demandado cursaba estudios en la Escuela Nacional de la Magistratura, pero no comprueba que por ello el contrato de arrendamiento a que se contraen estas actuaciones no fue renovado, ni que el demandado dejó de ser, por tal circunstancia, arrendatario de la oficina número 19, piso 2 del edificio centro comercial Concordia, sito en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera.

También promovió el demandado el valor probatorio del contrato de arrendamiento que fue producido por la actora con el libelo de la demanda, para demostrar que dicho contrato se prorrogó por un (1) año solamente, hasta 1996, pues, según afirma el demandado, permaneció en el inmueble arrendado hasta 2002 en virtud de que a partir de 1996 la relación arrendaticia pasó a ser verbal (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que a los folios que van del 11 al 14 cursa documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 14 de septiembre de 1995, bajo el número 48 del Tomo 80, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Samarel C. A., como arrendadora y D.R.G. como arrendatario, que versa sobre un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en el piso segundo del centro comercial Concordia, situado en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera estado Trujillo. En la cláusula tercera de tal contrato se estipula que el mismo tendría una vigencia por el tiempo de un (1) año fijo a partir del 1 de agosto de 1995 y que, si llegado el vencimiento del contrato y el arrendatario permanece en el inmueble, el término de duración se prorrogaría automáticamente por un (1) años más.

Este documento, presentado por la demandante con el libelo, no fue desconocido ni en ninguna forma impugnado por el demandado, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera como instrumento privado tenido legalmente por reconocido con la eficacia probatoria de un documento público y demuestra que, conforme a la citada cláusula tercera del contrato contenido en el mismo, el término de duración del convenio arrendaticio se prorrogó automáticamente por períodos de un (1) año, a partir del 1 de agosto 1996, sin que pueda considerarse que a partir de la última fecha citada (1/8/1996) la relación arrendaticia haya pasado a ser de naturaleza verbal.

Tampoco se demuestra que por virtud de la ejecución de la estipulación contenida en la tantas veces aludida cláusula tercera del convenio, el arrendatario, D.R.G. perdiera la calidad de arrendatario y que tal condición la adquirió el ciudadano R.D.R.G. por efecto de la notificación que, según afirma el demandando, le hizo verbalmente al representante de la arrendadora en el sentido de que no iba a permanecer más en el local arrendado y que el inmueble quedaba en manos del prenombrado tercero.

Asimismo y conforme a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el demandado promovió la prueba de solicitud de exhibición de los contratos celebrados entre el ciudadano S.D.C.F. y el ciudadano R.D.R.G., para demostrar que éste fue arrendatario, no ya de la oficina 19 objeto de esta controversia, sino de otra, la número 18 del mismo centro comercial Concordia. Se aprecia que, a propósito de la promoción de esta prueba de exhibición de documentos, el demandado también aduce que, a consecuencia de tal exhibición, surge la presunción de una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano S.D.C.F. y el ciudadano R.D.R.G., pero referida a la oficina número 19 del centro comercial Concordia, para, consecuencialmente, terminar alegando el valor probatorio de una consignación de pensiones de arrendamiento que dicho tercero, R.D.R.G. incoó por ante el Tribunal municipal competente.

Así las cosas, se observa que esta prueba de exhibición de documentos no fue debidamente diligenciada y por tanto nada hay que apreciar y valorar respecto de la exhibición propiamente dicha, ni respecto de la presunción de la existencia de una relación arrendaticia verbal entre los ciudadanos S.D.C.F. y R.D.R.G., que en criterio del demandado derivaban de la exhibición.

En cuanto a la consignación arrendaticia, pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar tales actuaciones, en razón de que el demandado señala que la misma obra en autos, en copia certificada, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 258 al 282 cursa copia certificada del expediente número 244 formado por el hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la consignación inquilinaria interpuesta por el ciudadano R.D.R.G., a favor del ciudadano S.D.C.F..

Tal consignación fue presentada a distribución en fecha 29 de abril de 2009 y de la misma se desprende que el ciudadano R.D.R.G., titular de la cédula de identidad número 9.162.983, obrando como abogado en ejercicio y afirmando tener contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano S.D.C.F. desde el 2 de octubre de 2007, sobre una oficina signada con el número 19 del edificio Concordia, piso 2, calle 7 con avenida 9 del municipio Valera, procedió a manifestar que el arrendador se negó a recibirle"... el canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el mes 1 (sic) Julio (sic) hasta la (sic) presente mes vencido de este año como es el mes de Abril del 2.009." (sic), por lo que consigna ante el tribunal Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 5.156,00) "... Correspondiente a los meses anteriormente mencionados a los efectos de solvencia" (sic). De seguidas expresa que tal suma de dinero la depositó en la cuenta bancaria N2111027784, del Banco Occidental de Descuento de la ciudad de Valera a nombre de S.D.C.F..

En el escrito de consignación dicho abogado R.D.R.G. solicitó al tribunal que se ordenara la acumulación del "... expediente Numero (sic) 27.908, que esta (sic) en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. y se requiera el expediente que esta (sic) en el Tribunal de Ejecución de Medidas igualmente y se acumule en una sola causa." (sic).

Así las cosas se aprecia que el tribunal de la consignación le dio entrada por auto de fecha 4 de mayo de 2009, en el cual ordenó abrir cuenta en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) en la ciudad de Valera; declaró improcedente el pedimento de acumulación y omitió ordenar la notificación del beneficiario de la consignación.

Del análisis de la copia certificada del expediente de consignación no se evidencia que en tal proceso se haya cumplido la notificación de la persona señalada como arrendadora, ni existe constancia de que se hubiese abierto efectivamente la cuenta en Banfoandes, ni, obviamente, de que se hubiera depositado suma alguna en Banfoandes, así como tampoco de que el tribunal hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre tal consignación así efectuada.

Por tanto, de tales actuaciones no se desprende evidencia de que el contrato de arrendamiento a que se contraen estas actuaciones no fue renovado, ni de que el demandado, D.R.G., dejó de ser, por tal circunstancia, arrendatario de la oficina número 19, piso 2 del edificio centro comercial Concordia, sito en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera.

El demandado promovió igualmente documento privado que califica como recibo de pago de cánones de arrendamiento. Tal instrumento cursa al folio 296 y en el mismo se expresa: "Hemos cancelado todos (sic) el año 2007, de alquile (sic) de la oficina No 19, en el centro comercial concordia los recibo los hago entrega 27030 Bs" (sic). Al pie aparecen estampadas dos firmas autógrafas ilegibles y la fecha 28-01-2008.

Aprecia este tribunal de alzada que en el documento que se analiza no se expresa la identidad de quienes lo otorgan, estos es quiénes cancelan, ni a quién cancelan, ni el lugar en donde fue suscrito, por lo que tales omisiones restan a este documento cualquier eficacia jurídica, lo hacen inocuo y, por tales razones, se desecha.

Al folio 297 cursa otro documento privado promovido por el demandado, en el que se lee: " Valera, 02 de octubre 2007. He recibido de R.D.R.G., la suma. Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2500.000) por concepto de alquiler y le devo (sic) a S.D.C. un millón ciento cincuenta seis (Bs. 1156000) Al 30 de septiembre 2007" (sic).

Al pie de este documento aparece estampada una firma autógrafa ilegible y a continuación se lee: "CI 10.034225. ( ... ) S.D.C. ( ... ) cheque No 00002200 ( ... ) Banco Provinal (sic) ( ... ) ilegible 03 de ilegible 20007 (sic) Bs 1000.000 ( ... ) ilegible ilegible 150.000 (sic).

Examinado este documento, se evidencia del mismo que el ciudadano S.D.C. recibió del ciudadano R.D.R.G., la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de alquiler, sin señalar la cosa, bien u objeto alquilado y por esa razón tal documento resulta manfiestamente impertinente, pues no guarda relación alguna con la materia u objeto del presente proceso. En tal virtud, queda desechada esta prueba documental.

Efectuada como ha quedado la determinación y valoración de las pruebas traídas a los autos por el demandado para sustentar sus defensas opuestas a la demanda, esto es, su falta de cualidad para sostener este pleito y no ser deudor de la demandante por cánones de arrendamiento, se concluye que dicho demandado no alcanzó a demostrar los fundamentos de sus excepciones, pues, ciertamente, con tales pruebas no se evidencia en forma alguna que el demandado, D.R.G., no es el arrendatario del local u oficina número 19, piso 2, del edificio centro comercial Concordia, sito en el cruce de la avenida 9 con la calle 7 de la ciudad de Valera; ni tampoco quedó comprobado que desde el año 2002 el inquilino fuese el ciudadano R.D.R.G., así como tampoco que existe un convenio verbal de arrendamiento entre Inversiones Samarel, C. A., como arrendadora, y R.D.R.G., como arrendatario, y que verse sobre la preindicada oficina; así como tampoco alcanzó a demostrar que no adeuda a la arrendadora demandante las sumas cuyo pago le reclama por concepto de cánones de arrendamiento.

Sentado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a efectuar la determinación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante.

La actora acompañó su libelo con su acta constitutiva estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 20 de mayo de 1992, bajo el número 319 del Tomo L. Habiendo sido presentada tal acta original, fue devuelta a la demandante previa su certificación en autos que corre a los folios 6 al 10.

Con la inscripción de tal acta ante el Registro Mercantil, la misma surte efectos frente a terceros y debe reputarse, por tanto, existente la persona jurídica mercantil demandante.

También produjo la demandante el original del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 14 de septiembre de 1995, bajo el número 48 del Tomo 80, celebrado entre Inversiones Samarel C. A., como arrendadora y D.R.G. como arrendatario, que versa sobre un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en el piso segundo del centro comercial Concordia, situado en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera estado Trujillo. En la cláusula tercera de tal contrato se estipula que el mismo tendría una vigencia por el tiempo de un (1) año fijo a partir del 1 de agosto de 1995 y que, si llegado el vencimiento del contrato y el arrendatario permanece en el inmueble, el término de duración se prorrogaría automáticamente por un (1) años más.

Con este documento que, como se dejó establecido ut supra, se aprecia y valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido con la eficacia probatoria de un documento público, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda comprobada la relación arrendaticia entre la arrendadora demandante, Inversiones Samarel, C. A., y el arrendatario demandado, D.R.G., así como el objeto material del contrato, vale decir el local u oficina señalado en estos autos.

A los folios 17 al 19 cursa copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera estado Trujillo el 28 de julio de 1992, bajo el número 32, Tomo 2 del Protocolo Primero que fue producido por la demandante con la demanda.

Este documento es de naturaleza pública, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y comprueba la propiedad que la demandante, Inversiones Samarel, C. A., ostenta sobre el edificio denominado Centro Comercial Concordia, situado en la avenida 9 con la calle 7 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, del cual forma parte la oficina o local número 19, objeto del aludido contrato de arrendamiento, ubicado en el segundo piso de dicho edificio.

Los tres documentos que se han dejado apreciados y valorados fueron igualmente promovidos por la actora durante el lapso probatorio, oportunidad cuando además promovió cuatro pruebas documentales más y la de informes que se analizan a continuación.

A los folios 62, 63 y 64 cursan copias de comunicaciones de fechas 5 de julio de 2006, 6 de julio de 2007 y 5 de julio de 2008, dirigidas por la demandante Inversiones Samarel, C.A., al demandado D.R., por medio de la cual le participa aumentos del canon de arrendamiento.

Aprecia este Tribunal Superior que los instrumentos señalados en el párrafo anterior son meras xerocopias de documentos privados por lo que no les reconoce valor probatorio alguno y se desechan del proceso.

Al folio 65 va cheque número 71000043, de fecha 31-10-2008, por Bs. 1.650,oo, librado a favor de S.F., contra el Banco Occidental de Descuento, que según nota de crédito de dicho banco, de la misma fecha y que cursa al mismo folio, fue devuelto impagado.

Observa este Tribunal Superior que el cheque en cuestión fue promovido bajo las premisas de que tal "... instrumento cambiario, fue entregado para pagar ocho meses de cánones de arrendamientos atrasados. Su pertinencia es que, al resultar sin fondos el instrumento cambial, el pago cánones de arrendamientos realizado con él, están insolutos." (sic).

Se aprecia que la promovente del cheque y de la nota de crédito arriba señalados, no indica cuáles son las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento cuyo pago se perseguía satisfacer con el cheque; ni tampoco se trajo a estos autos la prueba auténtica de que al momento de ser presentado al pago el cheque ante el banco girado, la cuenta a la cual fue librado, carecía de fondos; prueba esa que es el protesto sacado en tiempo útil.

Por tales razones se desechan de este proceso tanto el cheque como la nota de crédito objeto de la presente apreciación.

Al folio 310 cursan las resultas de la solicitud de informes dirigida al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, consistentes en oficio número 2011-565, de fecha 26 de mayo de 2011 dirigido por dicho tribunal de municipios al tribunal de la causa y en el cual le informa que no aparece consignación alguna de canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano D.A.R.G. a favor de Inversiones Samarel, C. A.

Al folio 312 cursan las resultas de la solicitud de informes dirigida al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, consistentes en oficio número 638, de fecha 27 de mayo de 2011 dirigido por dicho tribunal de municipios al tribunal de la causa y en el cual le informa que no cursa por ante ese tribunal ningún expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por el ciudadano D.A.R.G. a favor de Inversiones Samarel, C. A. o del representante legal ciudadano S.D.C.F..

Ambas pruebas de informes evidencian que el demandado no hizo uso del procedimiento de consignación inquilinaria para satisfacerle cánones de arrendamiento a la demandante.

De las pruebas aportadas por el demandante a este proceso y que se han dejado debidamente determinadas y valoradas se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, del cual deriva la obligación del arrendatario demandado de pagar a la demandante arrendadora los correspondientes cánones de arrendamiento que, conforme afirma dicha demandante, adeuda a la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2009, por los meses de julio a diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, a razón de setecientos quince bolívares (Bs. 715,oo) por mes, para un total de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,oo); obligación cuyo incumplimiento por parte del arrendatario motivó el ejercicio de la pretensión deducida en este proceso por la arrendadora, con miras a obtener la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde julio de 2008 a febrero de 2009, más los intereses moratorios que la actora estimó en dos mil veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 2.020,12).

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que conforme a doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandado demostrar que cumplió su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora.

En efecto, dicha Sala, en sentencia número 604, de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

"Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pagó los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia." (Ramírez & Garay, tomo 272, p. 538).

De autos se constata que el demandado no demostró en forma alguna haber dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamientos señalados por la demandante en el libelo, por lo que la presente demanda debe prosperar. En tal virtud debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, y condenar al demandado a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, a razón de setecientos quince bolívares (Bs. 715,oo) por mes, para un total de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,oo). Así se decide.

No procede ordenar el pago de las pensiones de arrendamiento que se continuaren venciendo desde el mes de febrero de 2009, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, por cuanto de la revisión que este Tribunal Superior practicó sobre las actas del cuaderno de medidas que fuera remitido con el expediente principal por el tribunal de la causa, aparece que en fecha 17 de marzo de 2009 se practicó medida de secuestro sobre el local u oficina objeto del arrendamiento, con lo que, desde esa fecha - 17 de marzo de 2009 - cesó el arrendatario demandado en la posesión del inmueble arrendado, por disposición del tribunal de la ejecución, y se puso el inmueble secuestrado en manos del secuestratario designado, ciudadano Slverio Da Cunha Ferreira. Así se decide.

Como quiera que la demandante reclama el pago de intereses moratorios devengados por los cánones de arrendamiento insolutos, y que estimó en la cantidad de dos mil veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 2.020,12), debe declararse improcedente tal pedimento por cuanto no se indica en el libelo qué parámetros fueron utilizados para calcular tales intereses, vale decir, no se señala cuál o cuáles fueron las tasas aplicadas, ni cuál o cuáles los períodos que sirvieron para determinar los intereses, todo lo cual pone de manifiesto una evidente indeterminación en cuanto al monto reclamado por concepto de intereses de mora. Así se decide.

Habiendo la demandante pedido en el libelo que se ordene la indexación de las sumas reclamadas por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de julio de 2008 a febrero de 2009, debe declararse procedente tal solicitud de ajuste por inflación, sólo por lo que respecta al monto de los cánones de arrendamiento reclamados, vale decir, cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720). Tal ajuste por inflación de la expresada suma de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720) deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo que practicará un solo experto designado por el tribunal de la causa, el cual experto deberá tomar en consideración para cumplir su encargo los siguientes parámetros: 1) la indexación se calculará tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; 2) el período que abarcará la indexación es el que va del 28 de Febrero de 2009, exclusive, al 10 de marzo de 2014, inclusive, fecha esta señalada de último cuando venció el término para dictar sentencia en esta causa, fijado en el auto de fecha 17 de febrero de 2014. Así se decide.

Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

Al margen de lo aquí decidido, aprecia este Tribunal Superior que encontrándose este expediente principal y el cuaderno de medidas en esta alzada, remitidos por el A quo con ocasión de la apelación ejercida contra su definitiva dictada en el expediente principal, compareció la tercero, abogada Y.Á., titular de la cédula de identidad número 9.850.214, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.956, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, alegando que en fecha 9 de abril de 2010 formuló oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa y practicada sobre el inmueble arrendado, así como sobre un conjunto de bienes muebles que se encontraban dentro del local secuestrado, entre los cuales, afirma la tercero, están algunos de su propiedad, y que tal oposición cursa a los folios 109 al 131 del cuaderno de medidas, sin que el tribunal de la causa se haya pronunciado sobre tal incidencia, por lo que solicita a este Tribunal Superior decida la oposición.

Así las cosas, este tribunal de alzada procedió a examinar el cuaderno de medidas que fuera remitido por el A quo junto con el expediente principal por razón de la apelación ejercida contra su sentencia definitiva dictada en el proceso principal, y aprecia que, en efecto, la prenombrada abogada y otras personas se opusieron a la medida de secuestro practicada el 17 de marzo de 2009 y que tales oposiciones fueron debidamente tramitadas y sustanciadas, pero no decididas, en la primera instancia del proceso cautelar; observándose así mismo que el tribunal de la causa profirió auto en fecha 25 de julio de 2013, en las actas del cuaderno de medidas, en el que dispuso lo siguiente:

"Observándose en el expediente principal al folio 420, diligencia de fecha 21 de Junio del 2013, suscrita por el alguacil de este Juzgado, quien manifestó que el día miércoles 19 de Junio del 2013, estuvo presente en la sede de este Circuito Judicial Civil, el ciudadano, Abogado D.A.R.G., a quien abordo (sic), a los fines de notificarlo para la continuación de la causa, que se encontraba paralizada por falta de dicha notificación, el cual no quiso recibir la referida boleta, manifestándole que había conversado con la Abogado K.C., a quien le daría poder Apud Acta. Sin constar actuación alguna hasta la actualidad del referido Demandado y opositor a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada y practicada en el presente proceso, para lo cual este Tribunal en fecha 27 de Junio del 2013, en vista de la (sic) manifestado por el referido Alguacil, dio por notificado tácitamente al referido Demandado y ordenó la continuación de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que se procederá a dictar sentencia definitiva, que ha recaer en el expediente principal el cual (sic) le (sic) será notificado (sic) en su debida oportunidad a las partes intervinientes.

Ahora bien, vista la continuación de la causa, este Tribunal, en virtud de la firmeza del auto antes citado, observa que no tiene materia que decidir en el presente cuaderno de medidas, por las razones anteriormente expuestas. Así se hace constar." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Por manera que, conforme al auto del A quo que se ha dejado parcialmente transcrito, el tribunal de la causa dejó establecido que la decisión sobre las oposiciones a la medida de secuestro las resolvería en la sentencia definitiva que habría de proferir en el expediente principal y, por consecuencia de tal resolución, declaró en dicho auto que no tenía materia sobre qué decidir en el cuaderno de medidas.

Observa esta alzada que es criterio diuturno de nuestro m.T. que en la sentencia que se profiera en el expediente o cuaderno principal y que contenga decisión sobre el mérito o lo principal del pleito, no pueden ser decididas las incidencias que surjan a raíz del decreto y práctica de medidas preventivas, pues tales incidencias generan un proceso cautelar que, si bien guarda vinculación con el proceso principal en el que se hayan decretado las medidas, se tramita y sustancia en cuaderno separado; que, además, tal proceso cautelar es autónomo y debe culminar por sentencia que, obviamente, debe ser proferida en el cuaderno de medidas que es donde constan las alegaciones y pruebas que los interesados aducen respecto de las cautelares. Ha señalado igualmente el m.T. de la República que, caso de que en la definitiva que decida el proceso principal se resuelvan además las controversias generadas por el decreto de las medidas preventivas, se subvierte el procedimiento y se vulnera el derecho al debido proceso.

En el caso de especie se aprecia que el tribunal de la causa, en lugar de decidir en las actas del proceso cautelar el debate generado por las oposiciones al secuestro, dispuso que lo haría en la definitiva del proceso principal, lo que, de cierto, no hizo; y dispuso adicionalmente que, a su juicio, no tenía materia sobre qué pronunciarse en el cuaderno de medidas.

Se observa que el A quo no emitió en su fallo definitivo objeto de la presente apelación, pronunciamiento alguno sobre las oposiciones a la medida de secuestro que se tramitaron y sustanciaron en el cuaderno de medidas, por lo que tales oposiciones se encuentran pendientes de decisión en la primera instancia.

En razón de lo expuesto, no le es dable a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento alguno sobre las incidencias de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en autos, pues, de hacerlo, no sólo incurriría en el vicio de incongruencia por ultrapetita, sino también vulneraría el derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso cautelar a obtener decisión en la primera instancia, a ejercer recurso de apelación con miras a que el fallo del primer grado de jurisdicción sea revisado en segunda instancia y a, incluso, recurrir en casación, si fuere procedente, todo lo cual implicaría una violación del derecho al debido proceso que les consagra la Constitución Nacional a los sujetos que han intervenido en el proceso cautelar.

Por tanto, debe necesaria y forzosamente declararse, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, improcedente el pedimento formulado en esta alzada por la tercero opositora al secuestro, enderezado a que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la oposición a tal medida, decretada y practicada por el tribunal de la causa. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 8 de agosto de 2013, en el juicio contenido en el expediente número 27908, nomenclatura del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este pleito, opuesta por el demandado a la pretensión de la actora.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones arrendaticias insolutas, propuso la sociedad de comercio Inversiones Samarel, C. A. contra el ciudadano D.R.G., identificados en autos.

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 14 de septiembre de 1995, bajo el número 48, Tomo 80, que versa sobre el local u oficina distinguida con el número 19, ubicada en el piso 2 del edificio Centro Comercial Concordia, situado en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

En consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano D.R.G., entregar a la demandante, Inversiones Samarel, C. A., el inmueble arriba señalado, desocupado de bienes y personas.

Se CONDENA al demandado, ciudadano D.R.G., a pagar a la demandante, Inversiones Samarel, C. A., la cantidad de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,oo) más el impuesto al valor agregado (IVA), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009.

Se CONDENA al demandado a pagar a la demandante, ambos identificados, la cantidad de dinero que resulte del ajuste por inflación de la suma de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,oo), que deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo que practicará un solo experto designado por el tribunal de la causa, el cual experto deberá tomar en consideración para cumplir su encargo los siguientes parámetros: 1) la indexación se calculará tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; 2) el período que abarcará la indexación es el que va del 28 de Febrero de 2009, exclusive, al 10 de marzo de 2014, inclusive, fecha esta señalada de último cuando venció el término para dictar sentencia en esta causa, fijado en el auto de fecha 17 de febrero de 2014.

Se declara IMPROCEDENTE el pedimento de pago de intereses moratorios que devengarían los cánones de arrendamiento, planteado por la actora en el libelo de la demanda.

Se declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado en esta alzada por la tercero opositora al secuestro, ciudadana Y.Á., identificada en autos, enderezado a que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la oposición a tal medida, decretada y practicada por el tribunal de la causa.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se MODIFICA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la prenombrada tercero, la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 207º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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