Decisión nº 071 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 19 de mayo de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.798, de este domicilio, representado por su apoderada y Procuradora de los Trabajadores abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, RL

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte actora en juicio, ello en virtud, de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, por el Juzgado a quo, decisión esta que procedió a declarar sin lugar la demanda, y que por motivo de cobro de mora sobre el pago del salario, de conformidad con la cláusula 40 del contrato colectivo de la industria y de la construcción, incoara el ciudadano J.S.M.P., contra la Asociación Cooperativa los Cinco Hermanos 6,RL, antes ya identificados.

En su oportunidad, el Tribunal a quo, procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, ordenando su remisión a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo previa distribución el conocimiento a esta Alzada, quien recibe el presente asunto el día 26 de abril de 2011; procediéndose ha admitir el día 03 de mayo del presente año, en consecuencia se fijó la audiencia oral y pública para el día Jueves doce 12 de mayo de 2011 a las 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; quien argumento lo que a continuación se expresa:

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente

La Procuradora del demandante, argumentó que en el presente asunto hubo una admisión de los hechos, que el Juez de Primera Instancia debió conforme a derecho declarar la misma, tomando en consideración el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual al existir duda de la norma a aplicarse este debe inclinarse hacia el débil jurídico en lo que lo favorezca, en este caso al ex trabajador; asimismo informó a esta Alzada, que existe actualmente en esta Coordinación del Trabajo, otros asuntos, con iguales características donde la demandada es la misma empresa, y en los cuales hubo admisión de los hechos y se favoreció al trabajador, es por ello que solicita se revise el presente recurso y se declare con lugar el mismo.

Para decidir esta Alzada observa:

Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente pasa esta Alzada a revisar la sentencia recurrida:

(Omissis) 1) Mora en el pago de Conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Aún cuando existe una admisión de los hechos por parte del demandado motivado a su incomparecencia, este Tribunal de acuerdo a las reiteradas sentencias establecidas por la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 entre otras) debe verificar que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, valiéndose de las pruebas aportadas por el actor y por la descripción misma del libelo de demanda, es obligación del Juez, en aras de la de (sic.) obtener justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cláusula 40. PAGO SEMANAL DE LA JORNADA. (Omissis)

Esta penalidad tiene su razón de ser, ya que, el salario es el que requiere el trabajador para satisfacer sus necesidades y para el sustento de su familia, por ello, la obligación del Empleador del pago puntual a los fines de cumplir con la expectativa luego de una semana de trabajo, y en el caso de no realizar el pago en la hora convenida, - salvo casos de fuerza mayor -, debe hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligación lo más pronto posible, por ello la cláusula contractual establece que el tiempo que transcurre hasta su pago efectivo será calculado como “horas extras”. Por consiguiente, es razonable y lógico entender que esta estipulación del Contrato Colectivo se enfoca a aquellos trabajadores activos del Empleador. Así se establece. (omissis)

De lo antes transcrito observa esta Alzada, que el Juez aplicó la norma que corresponde en estos casos, como lo es el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, declara sin lugar la demanda, en virtud de que consideró que la mora solicitada no procede en derecho, señalando que la referida cláusula, solo corresponde a aquellos trabajadores que se encuentran activos.

De la lectura realizada al libelo de demanda, se desprende que la parte actora solicita la aplicación de la cláusula 40 del contrato colectivo de la industria y de la construcción, cláusula ésta que indica, que cuando el patrono no cancele el salario el día que corresponde, queda comprometido a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago; solicitud esta que hace, en virtud de una (01) semana de trabajo que se le adeuda, conforme a lo que cita textualmente:

(…) pero ciudadano Juez la semana laborada Nº 6, es decir, del 01 al 07 de febrero del 2010, no me fue cancelada en su debida oportunidad, comprometiéndose el patrono a cancelarnos la semana y la mora la semana siguiente, (fin de la cita)

Asimismo el trabajador alegó:

“(…) Desde el viernes 05-02-2010 día que debí cobrar mi salario de la 01 al 07 – 02 – 10, y fue celebrada del día 12 – 02 – 2010, transcurrieron 7 días. El día tiene 24 horas diarias, entonces multiplicamos 7 días x 24 horas = 168 horas.

En relación al monto que debe ser cancelado, decimos que la hora es: 66,66 Bs. /8 = Bs. 8,33 la hora, más el recargo del 50 % es de Bs. 4,16 da un total de bolívares 12,49

Entonces multiplicamos 168 horas x Bs. 12,49 = Bs. 2.098,32 menos adelanto de Bs. 746,63 = Bs. 1.351,69 (fin de la cita) “

Cuando en el transcurso del proceso sobreviene una admisión de los hechos, es deber del Juez, revisar lo que le corresponde en derecho al reclamante, es decir, debe ajustarse el derecho con los hechos invocados, en el presente asunto el demandante reclama una (01) semana de trabajo, la cual no se le canceló oportunamente, fundamentándose en la Cláusula 40 del contrato colectivo de la industria y de la construcción, considerando el Juez a quo, en su razonamiento la no procedencia de lo peticionado, porque a su juicio dicha cláusula sólo aplica para los trabajadores activos del empleador, criterio este que no comparte esta Alzada, ya que la semana en reclamo fue durante el ejercicio activo del trabajador, vale decir, la comprendida del 01 al 07 de febrero de 2010, y el actor recurrente culmina su relación de trabajo el 11 de marzo de 2010, en todo caso, ante la duda debe aplicarse lo contenido en los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales refieren al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, conforme a lo planteado por el accionante, invoca éste que el régimen jurídico aplicable es el contrato colectivo de la construcción, ello en virtud de que la función desempeñada por este, era la de albañil, por lo que es dicho régimen el aplicable, sin embargo, cuando existen conceptos que excedan de los límites legales, en función de ello debe otorgárseles lo que corresponde en derecho al accionante, considerando este Tribunal, justo y equitativo otorgarle solo lo que le corresponde en derecho al actor recurrente.

Al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 literal b, el número de horas extras que deben aplicarse en estos casos.

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: (omissis)

  1. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

El artículo precedente nos conlleva a determinar que existe un número limitado de horas extraordinarias permitidas legalmente. Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado a través de sus decisiones; que al operar la admisión de los hechos, cuando se aleguen acreencias de las legales en exceso como lo son las horas extras, es necesario analizar las demostraciones de hecho y derecho, por lo que el artículo 207 de ejusdem, establece que la jornada de trabajo puede llegar a prolongarse hasta por diez (10) horas semanales, si bien es cierto que la Sala Social ha manifestado de manera reitera que las horas extras deben ser demostradas por la parte actora, por considerarlas una condición exorbitante a lo legalmente establecido, no es menos cierto que debemos tomar en cuenta cuando opera la admisión de los hechos en un asunto, que las mismas deben ser condenas en su limite máximo legal conforme al artículo antes indicado, y así debe establecerse.

Por las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora condena a la empresa demandada a cancelarle al trabajador, un total de 10 horas extraordinarias, por la semana pendiente invocada en su libelo de demanda a razón de Bs. 66,66 / 8 = 8.33 x 50% = 4,16 + 8.33 = 12,49 x 10 horas = 124,9 horas extraordinarias que deben ser canceladas por el patrono demandado. Así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: se revoca la decisión recurrida publicada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Mora en el Pago de Conformidad con la Cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por el demandante ciudadano J.S.M.P., contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6,RL. Se ordena cancelar a dicha empresa demandada la cantidad de ciento veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 124,9). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000091

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000133

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