Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2284

Trata el presente asunto del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES que accionara la ciudadana D.Y.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.522 y domiciliada en el Municipio Córdoba del estado Táchira, representada por la abogada A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.753; contra la ciudadana A.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.928 y domiciliada en el Municipio Córdoba del estado Táchira, representada por el abogado C.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.257.536 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.877.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 18 de mayo de 2010 por el abogado C.J.R.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CON LUGAR EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS MORALES, POR LO QUE CONDENÓ A LA CIUDADANA A.C.D.U. AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLIVARES A LA DEMANDANTE; DECLARÓ SIN LUGAR EL RESARCIMIENTO POR DAÑO MATERIAL Y DE LUCRO CESANTE; Y NO CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDADA POR NO HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 16 corre el escrito libelar. A los folios 17 al 243 cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, admitió la demanda (folio 244).

Por escrito del 15 de octubre de 2009 (folios 255 al 259 pieza N° 2), la ciudadana A.C.D.U. asistida de abogado contestó la demanda.

Riela a los folios 262 al 264 y 278 al 282, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.M., y anexos que van desde el folio 265 al 271 y 283 al 298.

Por escrito del 9 de noviembre de 2009 (folios 299 al 301), la parte demandada promovió sus pruebas, y anexos que van desde el folio 302 al 304.

Consta a los folios 370 al 377 y 378 al 395, que los apoderados de la parte demandante y demandada consignaron sus escritos de informes.

A los folios 397 al 466 corre inserta la decisión dictada el 17 de mayo de 2010 con asiento diario N° 11, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 18 de mayo de 2010 (folio 467) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 468).

En fecha 31 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.284 (folios 470 y 471).

Mediante diligencia del 30 de junio de 2010 la presentación judicial de la parte actora se adhirió a la apelación por ante esta Alzada (folio 473).

El 1° de julio de 2010 folios (475 al 495 y 496 al 500), los apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente consignaron sus escritos de informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte actora señaló en su libelo, lo siguiente:

…Soy propietaria de un inmueble, constante de dos lotes de terrenos contiguos, anteriormente para uso de vivienda actualmente local comercial destinado a gimnasio, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la calle 12 esquina carrera 4 No. 60, S.A.. Cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE DE TERRENO: PONIENTE: Que es su frente con el Grupo Escolar, mide cinco metros (5 mts.) ORIENTE: Terreno que es o fue de las hermanas Falcón, separa paredes en ruina, mide cinco metros (5mts.) NORTE: Con terreno que es o fue de S.d.M., midiendo dieciocho metros (18 Mts.), SUR: Con terreno que es o fue R.U., midiendo dieciocho metros (18 Mts.) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: NORTE O FRENTE: Con propiedad que es o fue de E.R., de por medio la carrera Bolívar (actualmente carrera 2), mide dieciocho metros (18 Mts.) SUR: Con terrenos propiedad que es o fue de las hermanas Falcón, mide doce metros con cincuenta (12,50 Mts.) y OCCIDENTE: Con el grupo Escolar de por medio la calle Ayacucho (actualmente calle 12), mide doce metros con cincuenta (12,50 Mts.) El área total de ambos terrenos equivale a TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 Mts cuadrados), con una construcción equivalente a la totalidad del terreno... .

…,ciudadana Juez, por el Lindero SUR del PRIMER LOTE DE TERRENO hay un inmueble constituido por una vivienda y local comercial, propiedad del ciudadano J.R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.649.141, del mismo domicilio y civilmente hábil y de su cónyuge la ciudadana A.C.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.661.928, de igual domicilio y civilmente hábil…, según consta en copia simple del documento de propiedad que anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”.

Ambos inmuebles solo se encuentran separados por una pared medianera, la cual a través del tiempo ha traído desavenencias, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los derechos que nos corresponden sobre tal pared, ya que mi vecina la ciudadana A.C.D.U., acepta la medianería sobre la pared solo en su beneficio, pues dicha pared según ella soporta lo que ella le construya y no acepta que pueda soportar lo que yo construya sobre ella, es decir, ella puede utilizar la pared pero yo no.

…Desde que adquirí la propiedad del inmueble, hace cuatro años, establecí en el mismo un Fondo de Comercio de mi propiedad denominado IMAGEN GYM, el cual se encuentra destinado para gimnasio y otras ramas afines al embellecimiento y salud corporal, como aerobics, spining, defensa personal, masajes, etc.; lo anterior se hace constar en Inspección Judicial realizada por este Juzgado, expediente No. 1594, de fecha 11/04/2007, el cual anexo al presente escrito marcados con la letra “C”.

…Desde el momento en que adquirí el inmueble comenzó un acoso terrible, ya que ni siquiera me había mudado con el gimnasio y comenzó a hostigar a los obreros que estaban haciendo los arreglos de reconstrucción de mi inmueble, insultándolos y haciéndoles reclamos, tomando fotos invadiendo mi propiedad y trayendo a una fotógrafa con mentiras, diciéndoles que el inmueble era de ella con el propósito de tomar algunas fotos a unas barras que se estaban realizando, para luego llevarlas al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y decir que las mismas serían usadas para actos inmorales tales como strippers y venta de licores, objetivo que no consiguió pues una vez que me lo informaron los obreros, me dirigí a la fotógrafa y le aclare la situación sobre la ciudadana A.C.D.U. estaba haciendo eso con el propósito de que yo no pudiera montar el gimnasio.

Aún no conforme con esto, la ciudadana A.C.D.U. me demandó nuevamente en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, alegando otras cosas y, como no consiguió que le dieran la razón, se dirigió en diferentes oportunidades a la prefectura, donde igualmente no logró su objetivo, por lo que acudió al cuerpo de bomberos alegando que el local no estaba apto para el funcionamiento del gimnasio, ésto con la intención de que no me dieran el permiso que ellos otorgan, cosa que no era cierto pues ellos hicieron la inspección correspondiente y me dieron el permiso. Se dirigió a la Cámara Municipal para denunciar la supuesta contaminación sónica y que el permiso otorgado por la Asociación de Vecinos era falso e hizo otra queja al Ministerio del Ambiente movilizándolos a los alredores del gimnasio y supongo que no vieron nada porque en ningún momento me ha llegado ningún tipo de citación, según se puede comprobar en anexo marcado con la letra “D”.

La ciudadana A.C.D.U. no ha medido las consecuencias de sus hechos, sin importarle todo lo que me ha afectado el acoso sicológico, económico, social y laboral al que me ha sometido… .

Igualmente, ha causado daños sicológicos pues mis hijos últimamente y más que todo la adolescente, quien al ver a la ciudadana A.C.D.U., presenta ataques de cólera deseando enfrentarla, lo que no he permitido porque entiendo que de esa manera no se solucionan los problemas y, mucho menos, que se involucren mis hijos. Esto se viene presentando porque mis hijos adolescentes han sido testigos de todas las cosas que la ciudadana A.C.D.U. ha hecho en mi contra. Por todos los medios he tratado de arreglar amistosamente con la ciudadana en cuestión, prueba de ello, anexo al escrito marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, pero toda diligencia ha resultado infructuosa debido a que ha llegado incluso a la violencia sicológica y verbal contra mi persona hasta llegar al punto del acoso; y sin bastarle ello, incluso a llegar a la violencia física contra mi inmueble, pues ha dado golpes con un objeto (piedras o palos) al techo de zinc que anteriormente cubría mi inmueble, hecho que probaré en la oportunidad procesal para ello. Dicha ciudadana, al observar que estaba realizando trabajos de construcción comenzó a objetar tal construcción, alegando que la pared sobre la que yo me encontraba construyendo y que divide las propiedades era de su propiedad, pero a última instancia, en acto efectuado en la Alcaldía del Municipio Córdoba, admitió que la pared de división de ambos inmuebles es medianera… .

En fecha 21 de Mayo de 2008, dicha ciudadana entorpeció la construcción que se estaba realizando sobre mi inmueble, específicamente, vaciado de placa… .

…Todo lo anteriormente comentado, me ha causado daños económicos, debido a los gastos innecesarios e imprevistos no presupuestados al inicio de la construcción, afectando de esta manera el capital destinado para el trabajo y cumplimiento de mis obligaciones… .

…Como no ha podido perjudicarme legalmente optó por demandar a mi pareja aprovechándose de las raspaduras que elle misma se causó cuando estábamos vaciando la placa lanzándose a la misma y provocándose lesiones. Esto me ha perjudicado ya que mi pareja me ayudaba en el gimnasio, cosa que ahora no puede hacer pues a raíz de esta demanda tuvo que firmar una Medida Cautelar ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, prohibiéndole su cercanía a la ciudadana A.C.D.U., y por ser vecina del gimnasio y en cumplimiento de la medida, me he visto en la obligación de pagarle a otra persona para que me colabore en el gimnasio.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento mi solicitud en los Artículos 6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 550 del Código Civil y los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

…PETITORIO

A. el daño material.

GASTOS POR CONTRATO DE OBRA:

Adjunto los respectivos contratos de obra, y recibos de pago por realización de obra a construir, ya que debido a la paralización de la obra y a las recomendaciones efectuadas me ví obligada a afrontar personalmente muchos gastos no presupuestados al momento de iniciar la construcción y demás elementos de los que me ví necesitada… .

LUCRO CESANTE:

Teniendo en cuenta que mi trabajo como instructora de gimnasio lo desempeño dentro de las instalaciones del inmueble al que se le estaban efectuando las reformas y que dichas reformas se demoraron un mes más de lo previsto en un principio debido a las diferentes paralizaciones ocasionadas por la ciudadana demandada, y que, como consecuencia del evento dañoso el gimnasio no ofreció al público los servicios como los tenía pactados con la clientela, mi salario se vió disminuido… .

…B. el daño moral:

Los daños sufridos por mí, además de provocarme los gastos antes mencionados, me han provocado y me siguen provocando una serie de sufrimientos de índole espiritual que han llegado a alterar mi equilibrio emocional. No es necesario extenderse en demasía para comprender el inmenso daño moral que me ha causado, causa y causara derivados de los sufrimientos, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos, la ciudadana demandada A.C.D.U., con sus ataques y denuncias en diferentes organismos… .

MEDIDAS PREVENTIVAS

…-Que se le ordene a la parte demandada no cause nuevas perturbaciones al momento de que yo reinicie la reconstrucción de mi inmueble, respetando con ello mi derecho a la propiedad y mis derechos como persona. Igualmente, solicito se le ordene a la parte demandada no invadir nuevamente mi propiedad por ninguna causa.

.

La parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, arguyó:

…Rechazo, niego y contradigo, el derecho invocado por la demandante por ser impertinente y no presentar congruencia entre los hechos y el fundamento jurídico alegado, ya que si la demandante pretende presentar un petitorio por daños y perjuicios, no es lógico y viola los principios del derecho procesal más elementales, al presentar como fundamento normativo el artículo 550 del Código Civil y los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan sobre el deslinde, cosa que no se corresponde a lo alegado por la demandante…

…Pido que el presente escrito sea tenido como CONTESTACION A LA DEMANDA propuesta por la ciudadana D.Y.S.Z., admitida, sustanciada conforme a derecho, y se proceda a levantar la Medida Innominada de Abstención de realizar cualquier conducta que pueda perturbar y afectar los derechos de propiedad de la Demandante, por carecer la misma de un motivo serio y asidero jurídico concreto.

.

De la revisión y análisis efectuado al escrito libelar, se constata que la parte actora demandó “daños y perjuicios” morales, materiales y lucro cesante, invocando como fundamento legal de su pretensión los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al “deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum).” Finalmente, peticionó se decretará como medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y, medida innominada de “abstención” a los fines de que no se perturbe ni se invada más su propiedad.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda los daños y perjuicios, morales, materiales y lucro cesante. En segundo lugar funda su demanda en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acción de deslinde judicial de propiedades contiguas.

En tercer lugar, la parte actora pide medidas innominadas como si se tratara de una acción interdictal.

A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues la acción por daños y perjuicios tiene carácter reparatorio, ya que persigue reparar un daño causado. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la acción por daños y perjuicios es considerada como el medio establecido por el legislador para el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación pecuniaria para obtener una reparación (José Mélich-Orsini “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, Año 2006, pág. 31 y 32), y la cual se ventila por los trámites del juicio ordinario. De otra parte, la pretensión de deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum) es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, la medida innominada de abstención de perturbar no se corresponde con la acción de daños ni con el deslinde.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, …

Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.

Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda… .

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, inclusive la tercería propuesta y tramitada en cuaderno separado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.S.Z. en contra de la ciudadana A.C.U., por daños y perjuicios morales, materiales y lucro cesante, y con fundamento en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acción de deslinde judicial de propiedades contiguas.

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 27 de julio de 2009 dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 11.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.284 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.284, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier S.

Exp: 2.284.

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