Decisión nº 5069 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de septiembre de 2014 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado en ejercicio C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.228, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.070, contra la actuación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio contenido en el expediente signado con el alfanumérico LP41-R-2014-000013, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de septiembre de 2014, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que, los días martes 30 de septiembre, miércoles 1º, jueves 02, viernes 03 y lunes 06 de octubre de 2014, no se daría despacho en este Tribunal, en virtud que el Juez Titular, en su carácter de Juez Rector, viajó a Caracas en virtud de haber sido convocado a participar en diversas actividades en la Sala Plena y en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual consta en los asientos correspondientes del Libro Diario llevado por este Juzgado.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 04 del presente expediente, el querellante expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho de la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Señala el querellante, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo contra el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en virtud que dicho Juzgado le ha negado el acceso al expediente signado con el alfanumérico LP41-G-2013-0000013, con la finalidad de revisarlo y de interponer oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por ese Juzgado, mediante la cual con criterios erróneos declaró inadmisible la demanda.

Que con ese hecho o acto que denuncia contra el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le violentan sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que son garantías inherentes a la persona humana, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que le impide el acceso al expediente y a apelar oportunamente de una sentencia y al trámite que permite escuchar a las partes de la manera prevista en la Ley, que ajustado a derecho, le otorgue el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que en el expediente en referencia, se ventila demanda conjuntamente con acción de amparo cautelar que interpuso en nombre propio en fecha 02 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 46, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual, el ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.M., ciudadano J.C.R.V., titular de la cédula de identidad número 13.391.539, con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, designó Síndica Procuradora del Municipio M.d.E.M., a la ciudadana A.D.R.V., que era el cargo que él ejercía, lo cual violentó sus derechos constitucionales, en razón que el acto administrativo está viciado de ilegalidad por inmotivación

Que igualmente en los mismos términos, interpuso demanda de nulidad contra el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio M.d.E.M., en razón que también designó como Síndica Procuradora a la ciudadana A.D.R.V., cuando su facultad se limita a autorizar al Alcalde para que efectúe esa designación.

Que en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado sindicado como agraviante, declaró inadmisible la demanda utilizando motivos no contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contrariando su espíritu, propósito y alcance, infringiendo el debido proceso y cercenado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente y subvirtiendo el proceso al aplicar normas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con la admisibilidad de la demanda.

Que en contra de esa sentencia ejerció recurso de apelación que conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión del 03 de julio de 2014 revocó la sentencia recurrida y ordenó al presunto agraviante, emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

Que reanudada la causa, en fecha 14 de agosto de 2014 el referido Tribunal nuevamente, con error de pronunciamiento, volvió a declarar inadmisible la demanda, alegando la caducidad de la acción, decisión de la cual fue notificado el 19 de septiembre de 2014; no obstante, por cuanto el 22 de septiembre aún no había sido agregada al expediente la boleta de notificación, en esa misma fecha interpuso apelación contra la sentencia de marras, “con la obligación de que inmediatamente después al día en que aparezca agregado en el expediente la notificación firmada por mí volvería a interponer la misma apelación con la fecha actual” (sic).

Que ignora si la notificación por él firmada ha sido agregada al expediente o en que fecha se agregó si ese fue el caso, en razón que el último día que revisó el expediente fue el día 22 de septiembre de 2014, fecha en la que no se había agregado la boleta de notificación de la sentencia debidamente firmada por él.

Que si la boleta de notificación ha sido agregada al expediente, todavía se encuentra en tiempo oportuno para interponer nuevamente el recurso de apelación.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia simple del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de haber recibido del abogado C.A.A., escrito de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado bajo el alfanumérico LP41-R-2014-000013 (folio 05).

2) Copia simple de la C.d.V. de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la ciudad de Mérida (folio 06).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

Del escrito contentivo de solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se constata que la presente acción se interpone contra la actuación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el alfanumérico LP41-R-2014-000013, en virtud de la presunta negativa de permitir el acceso al expediente, con la finalidad de revisarlo y de interponer oportunamente recurso de apelación contra la sentencia N° PJ0012014000084, de fecha 14 de agosto de 2014, pronunciada por dicho Juzgado.

Así, tenemos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, consagra la regla general que determina la competencia material del juez constitucional, señalando al efecto que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...” (sic) (Subrayado de este Juzgado), sin embargo, el artículo 4 eiusdem, contempla una de las excepciones a esa regla general, atribuyendo competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de las solicitudes de amparo formuladas contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del que antecede se desprende que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien conozca las demandas de amparo que se intenten contra aquellos y siempre y cuando resulte que esos tribunales hayan actuado fuera de su competencia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. y D.R.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, empero, no se observa modificación sobre la competencia atribuida por los artículos 4 y 7 de la mencionada Ley Especial, a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, señalando al efecto que: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 207, de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.

En efecto, en relación con el contenido y alcance del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Nº 11-0343, señaló:

(Omissis):…

Así las cosas, se considera oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 9 de marzo de 2000 (caso: G.E.Q.C.), que señaló lo siguiente:

‘…Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…

.

Por otra parte, la referida Sala, en sentencia, Nº 664, de fecha 29 de junio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre el régimen competencial para el conocimiento del llamado “amparo contra actuaciones judiciales̕”, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010; la parte actora apeló el 6 de abril de ese año. El día 8 siguiente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la apelación en un solo efecto por haber sido ejercida en tiempo útil, aún cuando no consta en autos el cómputo correspondiente. Con respecto a dicho pronunciamiento, esta Sala tiene por válida la declaración del a quo constitucional por cuanto se trata de una mención que merece fe pública y en atención al principio pro actione que rige la materia de la admisión de los recursos, pero le advierte a dicho juzgado que, en lo sucesivo, no desatienda su obligación de remisión del cómputo correspondiente con el propósito de que la Sala verifique si el recurso fue ejercido oportunamente. Así se decide.

2. Esta Sala debe pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano F.A.P.R. contra las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el accionante estaba realizando a favor de la ciudadana G.D. en la sede de ese tribunal y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la decisión que es objeto de la presente apelación, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo en análisis, sin un pronunciamiento con respecto a su competencia para ello.

Ante tal silencio, esta Sala no puede verificar cuáles fueron las razones por las que dicho juzgado asumió que le correspondía arrogarse tal competencia, lo que debió analizar como un punto previo a su decisión.

Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado ̔amparo contra actuaciones judiciales̕, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.

En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano F.A.P.R. para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.

Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa circunscripción judicial.

En consecuencia, se declara la nulidad del veredicto que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010, como consecuencia de su incompetencia para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, del amparo constitucional que se incoó contra las decisiones que emitió el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial los días, el 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano F.A.P.R. hizo a favor de la ciudadana G.D..

Se declara la competencia para el conocimiento de la presente causa, como a quo constitucional, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución. Así se decide….

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; subrayado añadido por este Juzgado)

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, determina cuál es el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos:

1) La materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria.

2) La naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En otras palabras, se trata de atribuirle competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

En atención al precedente jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo expuesto por el accionante, constata quien decide, que la presente acción se interpone contra la actuación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado bajo el alfanumérico LP41-R-2014-000013, en virtud de la presunta negativa de permitir el acceso al expediente, con la finalidad de revisarlo y de interponer oportunamente recurso de apelación contra la sentencia PJ0012014000084, de fecha 14 de agosto de 2014, pronunciada por dicho Juzgado, lo que le acarreado la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido observa esta Superioridad, que la actuación impugnada en amparo se verifica en un juicio que tiene por motivo la Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, cuya competencia corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Subrayado de este Juzgado)

Así, por cuanto la actuación judi¬cial impugnada en amparo, es realizada por un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en un juicio de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, resulta indudable que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la referida solicitud de tutela constitucional, se deter¬mi¬na por el crite¬rio de la afinidad con la natu¬raleza del derecho o garantía constitucional supuestamen¬te conculcada, a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Constitucio¬nales, que señala:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado de este Juzgado).

Así, respecto de la competencia material en materia de amparo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente N° 03-1009, en los términos siguientes:

(Omissis):

…En fecha 24 de abril de 2000 fue interpuesta acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por los ciudadanos E.L.H., R.L., E.M., I.B.P.C., E.F., J.V.C.D.R., F.M.M., C.D.C.P.P. Y Á.R.F.L., titulares de la cédulas de identidad números 4.279.529, 3.977.699, 4.817.598, 5.115.779, 7.663.303, 10.541.459, 14.775.419, 14.255.656 y 4.508.872, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada F.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.668, contra la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2000, declinó la competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que declaró su propia incompetencia para conocer del presente caso con fundamento en la decisión de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela) -donde se ratificaron los criterios de competencia de la decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.)- emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2000 fue interpuesta acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por los ciudadanos E.L.H., R.L., E.M., I.B.P.C., E.F., J.V.C.D.R., F.M.M., C.D.C.P.P. y Á.R.F.L., quienes ostentan el carácter de inquilinos de los apartamentos 3, local B, 5,7,8,6, 10, 10-B y 10-A respectivamente, del Edificio "Evelin

, ubicado en la Parroquia San J.d.C..

Los accionantes fundamentaron su acción en que la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, está viciada de nulidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener ultrapetita a favor del arrendador al fijar un canon de arrendamiento máximo mensual “viciado de nulidad por ilegalidad de la misma”. Exponen los accionantes que se infringieron igualmente las disposiciones de los artículos 18 y 20 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Señalan los accionantes que la Juez ignoró lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres; artículos 26 y 28 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y disposiciones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que contemplan los factores a considerar para fijar el avalúo de inmueble. Denuncian que la regulación que estableció dicho canon incurre en falso supuesto, por cuanto dicho inmueble no presenta las condiciones que se describen en el avalúo realizado por los peritos del Ministerio de Fomento. Se infringe el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, junto a las disposiciones relativas al mérito probatorio contempladas en los artículos 45 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señalan que al infringirse las reglas acerca del mérito de la prueba de experticia evacuada se afectó el acto administrativo que fijara los alquileres, aumentándolos, viciándolo de ilegalidad, y a tal efecto, consignaron copia de la Resolución Nº 000993 de fecha 25 de mayo de 1998 emanada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y de la decisión de fecha 24 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2000 y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, acorde a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que “... se observa que en el presente caso se ha intentado acción de amparo contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2000 (...) y en virtud de que la decisión impugnada emano (sic) de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo el conocimiento de la misma corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es el tribunal superior respectivo...”.

En fecha 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta con fundamento en el criterio contenido en la decisión dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela) fundamentada ésta en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.)- y las disposiciones de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declinó la competencia en esta Sala.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con ocasión de la acción de amparo ejercida en contra de la decisión dictada el 24 de febrero del año 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que declarara con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano G.A.N.N. en contra de la Resolución Nº 000993 emanada el 25 de mayo de 1998 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Así mismo, en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Observa esta Sala, que de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

A tal efecto, observa esta Sala que, siendo el primero de los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, y el segundo, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, no existe tribunal superior común a ambos con competencia en materia de amparo, como sí lo existe en materia contencioso administrativa (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicando el criterio establecido en las sentencias citadas “supra”-, esta Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la acción de amparo es interpuesta en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presuntamente lesionante de derechos constitucionales.

Denuncian los accionantes en amparo que la decisión impugnada está viciada de nulidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener ultrapetita a favor del arrendador al fijar un canon de arrendamiento máximo mensual “viciado de nulidad por ilegalidad de la misma”. Exponen los accionantes que se infringieron igualmente las disposiciones de los artículos 18 y 20 de la Ley de Regulación de Alquileres

Observa así mismo esta Sala, que en sentencia de 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), ella misma estableció:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

.

En consecuencia, visto que los eventos de los cuales se deduce la violación de derechos constitucionales tienen afinidad con la materia contencioso-administrativa, aplicando la doctrina de esta Sala, parcialmente trascrita, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el cual es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo intentada en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal COMPETENTE es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso de Amparo ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos E.L.H., R.L., E.M., I.B.P.C., E.F., J.V.C.D.R., F.M.M., C.D.C.P.P. Y Á.R.F.L., en contra de la decisión emanada en fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.. En consecuencia, se ORDENA remitir a la brevedad el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción propuesta…”. …” (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior Civil)

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, exp. N° 03-1009, fue ratificado el criterio sostenido en el fallo que antecede, en los siguientes términos:

(Omissis):

…La Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional ejercidas contra omisiones, actuaciones o decisiones de los Juzgados Superiores de la República, en las que actúan como Tribunales última instancia, la Sala, en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., estableció que:

‘Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales’

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones dictadas en última instancia por los Juzgados Superiores de la República cuando éstos conozcan de la materia civil, mercantil, de niños y adolescentes, laboral, agraria, del tránsito, de familia, etc, pero no cuando éstos conozcan de la materia contencioso-administrativa, ya que en tales casos, con independencia de que hayan conocido en primera o en segunda instancia, existe un órgano jurisdiccional superior en jerarquía a los Juzgados Superiores que conocen de la materia contencioso-administrativa, que es el competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra sus decisiones, como es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, desde el fallo parcialmente citado, y en diferentes decisiones (ver, por ejemplo, sentencia n° 826/2002, del 24 de abril, caso: Genesio M.O.) esta Sala ha reconocido y reiterado la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo que se ejerzan contra actuaciones, omisiones y decisiones judiciales de los Juzgados Superiores que tienen atribuida provisionalmente la competencia contencioso-administrativa, ya que éstos, se encuentran por su ubicación dentro de la organización contencioso-administrativa en Venezuela, sometidos al control judicial, por vía de apelación, de la consulta y del amparo constitucional, de la mencionada Corte Primera, cuyas sentencias son las que en todo caso, a través de las vías procesales antes mencionadas y de la revisión extraordinaria contemplada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran sujetas al control judicial de esta Sala Constitucional.

Así las cosas, visto que la presente acción fue ejercida contra la ‘..Omisión del JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, BARCELONA, ESTADO Anzoátegui, de no acordar las copias certificadas solicitadas...’, en un juicio correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Constitucional, congruente con su doctrina al respecto, se declara incompetente para conocer de la misma y, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...

(sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Civil)

Del criterio vertido en el fallo antes trascrito, se concluye que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los Juzgados Superiores de la República, cuando éstos conozcan de asuntos de naturaleza contencioso-administrativa, corresponde a la CORTE PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a la que corresponda por distribución, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía a los Juzgados Superiores que conocen de la materia contencioso-administrativa.

En efecto, tratándose de una pretensión de amparo interpuesta contra la actuación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado al cual el quejoso le imputa el agravio constitucional.

En el caso de autos, el abogado C.A.A., interpone la presente acción contra la actuación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la presunta negativa de permitir el acceso al expediente, con la finalidad de revisarlo y de ejercer oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, denunciando básicamente, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, habiendo sido interpuesto el amparo contra la actuación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado bajo el alfanumérico LP41-R-2014-000013, de la nomenclatura propia del referido Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales del querellante, los cuales tienen afinidad con la materia contenciosa administrativa, considera el sentenciador, que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA resulta MATERIALMENTE INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir como instancia a quo, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.A., contra la actuación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio señalado, y que el tribunal que resulta corresponde para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo constitucional sub lite, es la CORTE PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, a la que corresponda por distribución, en la cual, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA. Se ORDENA remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que le de el trámite que corresponda a las presentes actuaciones, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado C.A.A., actuando en su propio nombre y representación, contra la actuación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado bajo el alfanumérico LP41-R-2014-000036, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA en la CORTE PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, a la que corresponda por distribución,, a la cual se ordena remitir inmediatamente, con oficio, el presente expediente, para que le de el trámite correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libró oficio 0480-288-14, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, a la que corresponda por distribución, adjunto al cual se remite el expediente, en una pieza, constante de treinta y tres (33) folios útiles.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 6114.-

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