Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Audiencia Oral)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las once de la mañana (11.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Ducxon Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 218.058, en su condición de apoderado judicial del demandado apelante, L.A.P.G., identificado con cédula número 4.326.886. Igualmente comparecieron los abogados N.C.G., Giuliana D’Addio González y B.E.M.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.340, 217.417 y 216.914, en su condición de apoderados judiciales del demandante, R.D.P.T., identificado con cédula número 5.504.831. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Se ejerce el presente recurso en virtud de que el ciudadano juez del tribunal de la causa al valorar las pruebas tales como la inspección judicial la valora a favor de la parte actora donde manifiesta el ciudadano juez que el ciudadano R.D.P.T. vive en un anexo y no vive como debe vivir un propietario de una vivienda. En mi criterio el ciudadano juez viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de la igualdad entre las partes, ya que el mismo no debe opinar como debe vivir una persona en su propiedad, de la misma manera el que promovió la prueba de inspección judicial fue la parte demandada con el fin de demostrar y probar que él no vive en casa de la ciudadana M.d.C.H.V. tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar sino que se demuestra con esta inspección judicial que el ciudadano R.P.T. vive en un anexo detrás de la vivienda de la ciudadana M.d.C.H.d.V. y fue así como se probó en la inspección judicial promovida por la parte demandada y no por la parte demandante como la valoró el ciudadano juez. Esto demuestra la parcialidad del ciudadano juez para con la parte actora e incurre en desigualdad para con la parte demandada, vulnerando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta es una causal para que la sentencia pronunciada por el mismo sea revocada. En lo referente a la prueba de informes el ciudadano juez la valora y manifiesta que tuve que haber solicitado, promovido la prueba de exhibición de documentos ya que en el lapso de promoción de pruebas promoví pruebas de informes solicitándole al ciudadano notario de la Notaría Segunda de Valera del estado Trujillo con el fin de que remitiera al presente expediente fotocopias del documento fundamental de la presente acción que ya reposaba en dicha causa junto con los recaudos que manifiesta en su auto de autenticación tuvo que haber tenido a la vista y que fotocopió y agregó al cuaderno de comprobantes signado con el número de nomenclatura 3.118, una vez remitido estos informes al tribunal se observa que el ciudadano notario remite fotocopia del documento de propiedad de la presente acción, fotocopia de las cédulas de la partes, documento poder donde actúa como representante de la ciudadana A.C.P.T. pero no se observa que el ciudadano notario remita planilla de declaración sucesoral donde se logre demostrar que es el propietario de dicho inmueble, mal pudiera estar autenticado y registrado este documento sin haber consignado ante este despacho notarial planilla de declaración sucesoral que lo acredite propietario de dicho inmueble junto con su hermana y es por ello que una vez observado esta situación procedí a tachar el presente documento por vía incidental ya que esta planilla sucesoral era necesaria para verdaderamente adquirir propiedad el ciudadano R.D.T. y de su hermana A.C.P.T. de dicho inmueble, el ciudadano juez niega la admisión de la tacha manifestando como ya lo dije ut supra que debía de haber promovido prueba de exhibición de documento para tachar dicho poder incurriendo el ciudadano juez primeramente al no haber dado admisión a la tacha en denegación de justicia violando el debido proceso e incluso en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en ningún momento se quiso o se intentó tachar un poder sino se busca o se buscaba tachar el documento fundamental de la presente acción debido al vicio observado de que no se remitió planilla sucesoral al presente expediente donde el auto de autenticación autenticado por el notario manifiesta que tuvo a la vista y que fotocopió y se agregó al cuaderno de comprobantes signado con la nomenclatura 3.118. En lo referente a dicha negación apelé y el mismo recurrido niega la apelación anuncio recurso de hecho y el mismo no me provee lo fundamental para que exista la apelación en un solo efecto sobre la apelación, continuando el mismo el proceso ordinario para llegar al estado de sentencia. En tal sentencia el ciudadano juez incurre en inmotivación objetiva determinada violando el artículo 243 numeral 6, ya que la sentencia debe bastarse y ser suficiente ya que la calle San Agustín hay muchas viviendas y él tuvo que haber determinado la cosa objeto sobre la que recayó la sentencia, Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra la representación de demandante y concedido que le fue, expuso: “Buenos días a los presentes solicitamos la ratificación de la sentencia ya que en las probanzas adminiculadas se constató la relación arrendaticia sustentado por el contrato de arrendamiento inserto bajo los folios 16 al 19; de esta misma forma la propiedad que tiene el ciudadano R.D.P.T. legitimado por la declaración de obras y primordialmente la necesidad de uso que tiene el ciudadano R.P.T. lo cual fue respaldado por la ratificación de las testificales como plena prueba de su necesidad aunado a las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada haciendo referencia de que la prueba se rige por el principio de comunidad de la misma lo que de ella se evidencia si favorece o perjudica al demandante o al demandado. El hecho de que por la valoración de la misma se adjudique o no al promovente de la prueba no implica violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y además se efectuó en el momento apropiado para no silenciar la prueba. Con respecto a la prueba de informes que solicitó la parte demandada la misma no fue admitida entre otras cosas porque en el juicio en ningún momento se desvirtuó la condición de propietario fijándose los límites de la controversia tanto en la introducción de la demanda como en la contestación de la misma. Si la parte demandada pretendía impugnar la propiedad de nuestro representado sobre el inmueble objeto de la controversia debió entonces hacerlo en la contestación y no extemporáneamente como lo hizo. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de agosto de 2015, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, los abogados G.A. D'Addio González, N.C.G. y B.E.M.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 217.417, 31.340 y 216.914, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados del ciudadano R.D.P.T., propusieron demanda por desalojo de inmueble arrendado contra el ciudadano L.A.P.G., a quien señalan como arrendatario. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de habitar el inmueble arrendado.

Admitida la demanda, el A quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación y conciliación que tuvo lugar el día 19 de enero de 2016, a la que comparecieron ambas partes y en la que decidieron suspender el curso de la causa por cinco (5) días de despacho para sostener conversaciones privadas, a fin de explorar un acuerdo amistoso. La audiencia se celebró nuevamente el 26 de enero de 2016 y con el mismo propósito de explorar un acuerdo amistoso, se suspendió una vez más el curso de la causa, que se reanudó el 10 de febrero de 2016 cuando se celebró la audiencia y en la que las partes no alcanzaron ningún acuerdo y se pasó a la fase de contestación de la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2016 la representación judicial del demandado consignó escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Subsanados voluntariamente por la parte actora los defectos de la demanda, el apoderado del demandado dio contestación, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2016 en el cual rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte actora y aduce que el demandante no tiene necesidad de ocupar la vivienda objeto del arrendamiento en razón de que se encuentra viviendo en otra parte, en tanto su representado no tiene donde vivir y no ha encontrado quien le alquile un inmueble para mudarse.

El tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos en los términos siguientes: "PRIMERO: Se debe demostrar o no si la Actora o el Demandado poseen otros bienes inmuebles. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, demostrar o no, si la Actora tiene necesidad de usar el inmueble dado en arrendamiento, o no." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), y declaró abierto el lapso probatorio.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las probanzas que consideró pertinentes, básicamente, los instrumentos con que acompañó el libelo de la demanda y testimonios. El demandado promovió inspección judicial, testimonios, informes e instrumentos.

En la audiencia de juicio celebrada el 12 de julio de 2016, el tribunal de la causa, previas las declaraciones de los testigos presentados por las partes, pronunció el dispositivo del fallo, el cual fue proferido in extenso el 19 de julio de 2016, en el que se declaró con lugar la demanda; ordenó al demandado entregar a la parte demandante "... ciudadanos R.D.P.T. y A.C.P.T." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), el inmueble que ocupa como arrendatario, libre de personas, cosas y animales; así como también oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI) del Estado Trujillo, para que le sea asignado al demandado un refugio o plan de vivienda.

Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el apoderado del demandado mediante diligencia del 20 de julio de 2016; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la legitimación o cualidad del demandante, ciudadano R.D.P.T. para proponer por sí solo esta demanda.

En ese sentido se aprecia que los apoderados judiciales del demandante afirman en el libelo lo que se copia a continuación:

“La presente demanda tiene por objeto la Restitución de la Posesión del Inmueble y por lo tanto el Desalojo del inmueble Propiedad de nuestro Poderdante, quien además actúa en representación de la ciudadana A.C.P.,...

Omissis

Nuestro poderdante el ciudadano R.D.P.T. y su hermana la ciudadana A.C.P., anteriormente identificados, son propietarios de una casa para habitación familiar, según consta de documento ...

Omissis

... en fecha 15 de noviembre del año 2004, celebraron Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.A.P.G., ya identificado, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 06 de diciembre del año 2004; bajo el N° 37, Tomo 103 de los libros de autenticaciones. (sic, mayúsculas en el texto)

De tales afirmaciones se infiere que debe considerarse como arrendadores a los ciudadanos R.D.P.T. y A.C.P.T., tal como consta en la precedente transcripción parcial del texto libelar y en el propio supra indicado contrato de arrendamiento que se produjo con el libelo, cursante a los folios 17 al 19, que por no haber sido impugnado en forma alguna por el demandado se considera documento privado tenido legalmente por reconocido, con la eficacia probatoria del documento público, conforme a la previsiones del artículo 1.363 del Código Civil y que comprueba que entre los ciudadanos R.D.P. y A.C.P., como arrendadores, y el ciudadano L.A.P.G., como arrendatario, se celebró contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble propiedad de los dos primeros nombrados, consistente en una casa para habitación tipo rural ubicada en calle San Rafael con calle San Agustín, número V-R-6349, de la población Sabana Libre, municipio Escuque del Estado Trujillo.

Aprecia así mismo este juzgador que del propio libelo de la demanda se evidencia que la presente acción no fue deducida por los dos arrendadores propietarios del inmueble arrendado, sino por uno solo de ellos, esto es, por el ciudadano R.D.P.T., al expresar sus mandatarios lo siguiente:

Nosotros, G.A. D'ADDIO GONZALEZ, N.C.G. Y B.E.M.B., ( ... ); actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados del ciudadano R.D.P.T., representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de junio del 2015, bajo el N° 09, Tomo 69, ...

Omissis

Por las razones antes expuestas es que venimos a solicitar el DESALOJO del inmueble propiedad de nuestro mandante, que ocupa el ciudadano L.A.P.G., ...

(sic, mayúsculas en el texto).

Tal apreciación impone a este Tribunal Superior determinar si quien funge como demandante está legitimado para proponer la demanda por sí solo, en punto a su cualidad para ejercer individualmente la pretensión deducida en este proceso.

A estos fines debe dejar este Tribunal Superior claramente establecida su atribución o facultad para proceder ex officio a efectuar la determinación señalada en el párrafo que antecede, con miras al establecimiento de la admisibilidad o no de la demanda, habida cuenta de que diversos criterios de reconocidos autores venezolanos y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la posibilidad de que los jueces se pronuncien de oficio sobre la cualidad y el interés del demandante para proponer válidamente la demanda, a partir del examen de aspectos relevantes que sobre la acción ha elaborado la doctrina y que este juzgador se permite traer a colación.

Así, A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) apunta lo que se copia a continuación:

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

(2001: Tomo II, pág 32).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo) ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés. En efecto, dicha Sala, en el fallo citado, estableció lo siguiente:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(sic).

Sentadas las premisas que anteceden, resulta claro que quien deduce la presente pretensión no es el único titular del derecho que individualmente reclama a través de esta demanda, vale decir, no es la única persona a quien la ley otorga la facultad para hacer exigible tal derecho, pues, ciertamente, de autos se desprende que los arrendadores del inmueble a que se contrae esta demanda son el demandante, ciudadano R.D.P.T. y la ciudadana A.C.P.T., quienes, por lo mismo, ostentan de forma conjunta la titularidad del derecho que pueden reclamar en virtud del título común del cual deriva su derecho a accionar, que no es otro que el contrato de arrendamiento.

Por tanto, puede afirmarse con toda propiedad que en el presente caso se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, según lo dispuesto por los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, pues, ambos copropietarios del inmueble arrendado tienen derechos y obligaciones que derivan del mismo título, esto es, del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado y, por tanto, la relación jurídica litigiosa que se establezca con el demandado de autos ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los liticonsortes, a fin de evitar que los efectos de la sentencia que haya de recaer alcancen a uno solo de los dos litisconsortes titulares de los derechos y obligaciones objeto del litigio y que derivan del mismo título, en este caso, del contrato de arrendamiento; sin que pueda sostenerse válidamente que en razón de que el demandante R.D.P.T. es apoderado de su comunera, A.C.P.T., deba considerarse que tal mandatario, al interponer la presente demanda por intermedio de sus apoderados judiciales, estuviese actuando también en representación de la mencionada copropietaria arrendadora, porque no aparece de autos que el mandatario R.D.P.T. hubiera sustituido el poder que le confirió la ciudadana A.C.P.T. en los abogados que interpusieron la demanda, o bien que hubiera otorgado poder a dichos abogados en nombre de su comunera, pues tal como aparece en el poder consignado por los apoderados que accionaron en nombre de R.D.P.T., éste es el único otorgante del instrumento poder en referencia en el que no se expresa en modo alguno que confiere el poder en su nombre y en nombre de su poderdante, ciudadana A.C.P.T.. De allí la necesidad de que la relación procesal quede correctamente establecida entre quienes deben integrar la parte demandante y el demandado.

Siendo palmariamente evidente que el demandante R.D.P.T. carece de legitimación o cualidad para proponer por sí solo este juicio, dada la existencia del litis consorcio necesario integrado por él y la ciudadana A.C.P.T., como arrendadores, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado L.A.P.G. contra la definitiva dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de julio de 2016, en el expediente número 13.744, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo propuso el ciudadano R.D.P.T. contra el apelante, ciudadano L.A.P.G., todos identificados en autos.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda por desalojo puesta por cabeza del presente expediente.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12.10 p. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LOS APODERADOS ACTORES,

G.A. D’ADDIO G. N.C.G.B.E.M.B.

EL APODERADO DEL DEMANDADO APELANTE,

DUCXON ROJAS R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A..

En igual fecha y siendo las 12.10 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las once de la mañana (11.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Ducxon Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 218.058, en su condición de apoderado judicial del demandado apelante, L.A.P.G., identificado con cédula número 4.326.886. Igualmente comparecieron los abogados N.C.G., Giuliana D’Addio González y B.E.M.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.340, 217.417 y 216.914, en su condición de apoderados judiciales del demandante, R.D.P.T., identificado con cédula número 5.504.831. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Se ejerce el presente recurso en virtud de que el ciudadano juez del tribunal de la causa al valorar las pruebas tales como la inspección judicial la valora a favor de la parte actora donde manifiesta el ciudadano juez que el ciudadano R.D.P.T. vive en un anexo y no vive como debe vivir un propietario de una vivienda. En mi criterio el ciudadano juez viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de la igualdad entre las partes, ya que el mismo no debe opinar como debe vivir una persona en su propiedad, de la misma manera el que promovió la prueba de inspección judicial fue la parte demandada con el fin de demostrar y probar que él no vive en casa de la ciudadana M.d.C.H.V. tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar sino que se demuestra con esta inspección judicial que el ciudadano R.P.T. vive en un anexo detrás de la vivienda de la ciudadana M.d.C.H.d.V. y fue así como se probó en la inspección judicial promovida por la parte demandada y no por la parte demandante como la valoró el ciudadano juez. Esto demuestra la parcialidad del ciudadano juez para con la parte actora e incurre en desigualdad para con la parte demandada, vulnerando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta es una causal para que la sentencia pronunciada por el mismo sea revocada. En lo referente a la prueba de informes el ciudadano juez la valora y manifiesta que tuve que haber solicitado, promovido la prueba de exhibición de documentos ya que en el lapso de promoción de pruebas promoví pruebas de informes solicitándole al ciudadano notario de la Notaría Segunda de Valera del estado Trujillo con el fin de que remitiera al presente expediente fotocopias del documento fundamental de la presente acción que ya reposaba en dicha causa junto con los recaudos que manifiesta en su auto de autenticación tuvo que haber tenido a la vista y que fotocopió y agregó al cuaderno de comprobantes signado con el número de nomenclatura 3.118, una vez remitido estos informes al tribunal se observa que el ciudadano notario remite fotocopia del documento de propiedad de la presente acción, fotocopia de las cédulas de la partes, documento poder donde actúa como representante de la ciudadana A.C.P.T. pero no se observa que el ciudadano notario remita planilla de declaración sucesoral donde se logre demostrar que es el propietario de dicho inmueble, mal pudiera estar autenticado y registrado este documento sin haber consignado ante este despacho notarial planilla de declaración sucesoral que lo acredite propietario de dicho inmueble junto con su hermana y es por ello que una vez observado esta situación procedí a tachar el presente documento por vía incidental ya que esta planilla sucesoral era necesaria para verdaderamente adquirir propiedad el ciudadano R.D.T. y de su hermana A.C.P.T. de dicho inmueble, el ciudadano juez niega la admisión de la tacha manifestando como ya lo dije ut supra que debía de haber promovido prueba de exhibición de documento para tachar dicho poder incurriendo el ciudadano juez primeramente al no haber dado admisión a la tacha en denegación de justicia violando el debido proceso e incluso en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en ningún momento se quiso o se intentó tachar un poder sino se busca o se buscaba tachar el documento fundamental de la presente acción debido al vicio observado de que no se remitió planilla sucesoral al presente expediente donde el auto de autenticación autenticado por el notario manifiesta que tuvo a la vista y que fotocopió y se agregó al cuaderno de comprobantes signado con la nomenclatura 3.118. En lo referente a dicha negación apelé y el mismo recurrido niega la apelación anuncio recurso de hecho y el mismo no me provee lo fundamental para que exista la apelación en un solo efecto sobre la apelación, continuando el mismo el proceso ordinario para llegar al estado de sentencia. En tal sentencia el ciudadano juez incurre en inmotivación objetiva determinada violando el artículo 243 numeral 6, ya que la sentencia debe bastarse y ser suficiente ya que la calle San Agustín hay muchas viviendas y él tuvo que haber determinado la cosa objeto sobre la que recayó la sentencia, Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra la representación de demandante y concedido que le fue, expuso: “Buenos días a los presentes solicitamos la ratificación de la sentencia ya que en las probanzas adminiculadas se constató la relación arrendaticia sustentado por el contrato de arrendamiento inserto bajo los folios 16 al 19; de esta misma forma la propiedad que tiene el ciudadano R.D.P.T. legitimado por la declaración de obras y primordialmente la necesidad de uso que tiene el ciudadano R.P.T. lo cual fue respaldado por la ratificación de las testificales como plena prueba de su necesidad aunado a las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada haciendo referencia de que la prueba se rige por el principio de comunidad de la misma lo que de ella se evidencia si favorece o perjudica al demandante o al demandado. El hecho de que por la valoración de la misma se adjudique o no al promovente de la prueba no implica violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y además se efectuó en el momento apropiado para no silenciar la prueba. Con respecto a la prueba de informes que solicitó la parte demandada la misma no fue admitida entre otras cosas porque en el juicio en ningún momento se desvirtuó la condición de propietario fijándose los límites de la controversia tanto en la introducción de la demanda como en la contestación de la misma. Si la parte demandada pretendía impugnar la propiedad de nuestro representado sobre el inmueble objeto de la controversia debió entonces hacerlo en la contestación y no extemporáneamente como lo hizo. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de agosto de 2015, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, los abogados G.A. D'Addio González, N.C.G. y B.E.M.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 217.417, 31.340 y 216.914, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados del ciudadano R.D.P.T., propusieron demanda por desalojo de inmueble arrendado contra el ciudadano L.A.P.G., a quien señalan como arrendatario. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de habitar el inmueble arrendado.

Admitida la demanda, el A quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación y conciliación que tuvo lugar el día 19 de enero de 2016, a la que comparecieron ambas partes y en la que decidieron suspender el curso de la causa por cinco (5) días de despacho para sostener conversaciones privadas, a fin de explorar un acuerdo amistoso. La audiencia se celebró nuevamente el 26 de enero de 2016 y con el mismo propósito de explorar un acuerdo amistoso, se suspendió una vez más el curso de la causa, que se reanudó el 10 de febrero de 2016 cuando se celebró la audiencia y en la que las partes no alcanzaron ningún acuerdo y se pasó a la fase de contestación de la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2016 la representación judicial del demandado consignó escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Subsanados voluntariamente por la parte actora los defectos de la demanda, el apoderado del demandado dio contestación, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2016 en el cual rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte actora y aduce que el demandante no tiene necesidad de ocupar la vivienda objeto del arrendamiento en razón de que se encuentra viviendo en otra parte, en tanto su representado no tiene donde vivir y no ha encontrado quien le alquile un inmueble para mudarse.

El tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos en los términos siguientes: "PRIMERO: Se debe demostrar o no si la Actora o el Demandado poseen otros bienes inmuebles. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, demostrar o no, si la Actora tiene necesidad de usar el inmueble dado en arrendamiento, o no." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), y declaró abierto el lapso probatorio.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las probanzas que consideró pertinentes, básicamente, los instrumentos con que acompañó el libelo de la demanda y testimonios. El demandado promovió inspección judicial, testimonios, informes e instrumentos.

En la audiencia de juicio celebrada el 12 de julio de 2016, el tribunal de la causa, previas las declaraciones de los testigos presentados por las partes, pronunció el dispositivo del fallo, el cual fue proferido in extenso el 19 de julio de 2016, en el que se declaró con lugar la demanda; ordenó al demandado entregar a la parte demandante "... ciudadanos R.D.P.T. y A.C.P.T." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), el inmueble que ocupa como arrendatario, libre de personas, cosas y animales; así como también oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI) del Estado Trujillo, para que le sea asignado al demandado un refugio o plan de vivienda.

Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el apoderado del demandado mediante diligencia del 20 de julio de 2016; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la legitimación o cualidad del demandante, ciudadano R.D.P.T. para proponer por sí solo esta demanda.

En ese sentido se aprecia que los apoderados judiciales del demandante afirman en el libelo lo que se copia a continuación:

“La presente demanda tiene por objeto la Restitución de la Posesión del Inmueble y por lo tanto el Desalojo del inmueble Propiedad de nuestro Poderdante, quien además actúa en representación de la ciudadana A.C.P.,...

Omissis

Nuestro poderdante el ciudadano R.D.P.T. y su hermana la ciudadana A.C.P., anteriormente identificados, son propietarios de una casa para habitación familiar, según consta de documento ...

Omissis

... en fecha 15 de noviembre del año 2004, celebraron Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.A.P.G., ya identificado, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 06 de diciembre del año 2004; bajo el N° 37, Tomo 103 de los libros de autenticaciones. (sic, mayúsculas en el texto)

De tales afirmaciones se infiere que debe considerarse como arrendadores a los ciudadanos R.D.P.T. y A.C.P.T., tal como consta en la precedente transcripción parcial del texto libelar y en el propio supra indicado contrato de arrendamiento que se produjo con el libelo, cursante a los folios 17 al 19, que por no haber sido impugnado en forma alguna por el demandado se considera documento privado tenido legalmente por reconocido, con la eficacia probatoria del documento público, conforme a la previsiones del artículo 1.363 del Código Civil y que comprueba que entre los ciudadanos R.D.P. y A.C.P., como arrendadores, y el ciudadano L.A.P.G., como arrendatario, se celebró contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble propiedad de los dos primeros nombrados, consistente en una casa para habitación tipo rural ubicada en calle San Rafael con calle San Agustín, número V-R-6349, de la población Sabana Libre, municipio Escuque del Estado Trujillo.

Aprecia así mismo este juzgador que del propio libelo de la demanda se evidencia que la presente acción no fue deducida por los dos arrendadores propietarios del inmueble arrendado, sino por uno solo de ellos, esto es, por el ciudadano R.D.P.T., al expresar sus mandatarios lo siguiente:

Nosotros, G.A. D'ADDIO GONZALEZ, N.C.G. Y B.E.M.B., ( ... ); actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados del ciudadano R.D.P.T., representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de junio del 2015, bajo el N° 09, Tomo 69, ...

Omissis

Por las razones antes expuestas es que venimos a solicitar el DESALOJO del inmueble propiedad de nuestro mandante, que ocupa el ciudadano L.A.P.G., ...

(sic, mayúsculas en el texto).

Tal apreciación impone a este Tribunal Superior determinar si quien funge como demandante está legitimado para proponer la demanda por sí solo, en punto a su cualidad para ejercer individualmente la pretensión deducida en este proceso.

A estos fines debe dejar este Tribunal Superior claramente establecida su atribución o facultad para proceder ex officio a efectuar la determinación señalada en el párrafo que antecede, con miras al establecimiento de la admisibilidad o no de la demanda, habida cuenta de que diversos criterios de reconocidos autores venezolanos y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la posibilidad de que los jueces se pronuncien de oficio sobre la cualidad y el interés del demandante para proponer válidamente la demanda, a partir del examen de aspectos relevantes que sobre la acción ha elaborado la doctrina y que este juzgador se permite traer a colación.

Así, A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) apunta lo que se copia a continuación:

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

(2001: Tomo II, pág 32).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo) ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés. En efecto, dicha Sala, en el fallo citado, estableció lo siguiente:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(sic).

Sentadas las premisas que anteceden, resulta claro que quien deduce la presente pretensión no es el único titular del derecho que individualmente reclama a través de esta demanda, vale decir, no es la única persona a quien la ley otorga la facultad para hacer exigible tal derecho, pues, ciertamente, de autos se desprende que los arrendadores del inmueble a que se contrae esta demanda son el demandante, ciudadano R.D.P.T. y la ciudadana A.C.P.T., quienes, por lo mismo, ostentan de forma conjunta la titularidad del derecho que pueden reclamar en virtud del título común del cual deriva su derecho a accionar, que no es otro que el contrato de arrendamiento.

Por tanto, puede afirmarse con toda propiedad que en el presente caso se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, según lo dispuesto por los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, pues, ambos copropietarios del inmueble arrendado tienen derechos y obligaciones que derivan del mismo título, esto es, del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado y, por tanto, la relación jurídica litigiosa que se establezca con el demandado de autos ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los liticonsortes, a fin de evitar que los efectos de la sentencia que haya de recaer alcancen a uno solo de los dos litisconsortes titulares de los derechos y obligaciones objeto del litigio y que derivan del mismo título, en este caso, del contrato de arrendamiento; sin que pueda sostenerse válidamente que en razón de que el demandante R.D.P.T. es apoderado de su comunera, A.C.P.T., deba considerarse que tal mandatario, al interponer la presente demanda por intermedio de sus apoderados judiciales, estuviese actuando también en representación de la mencionada copropietaria arrendadora, porque no aparece de autos que el mandatario R.D.P.T. hubiera sustituido el poder que le confirió la ciudadana A.C.P.T. en los abogados que interpusieron la demanda, o bien que hubiera otorgado poder a dichos abogados en nombre de su comunera, pues tal como aparece en el poder consignado por los apoderados que accionaron en nombre de R.D.P.T., éste es el único otorgante del instrumento poder en referencia en el que no se expresa en modo alguno que confiere el poder en su nombre y en nombre de su poderdante, ciudadana A.C.P.T.. De allí la necesidad de que la relación procesal quede correctamente establecida entre quienes deben integrar la parte demandante y el demandado.

Siendo palmariamente evidente que el demandante R.D.P.T. carece de legitimación o cualidad para proponer por sí solo este juicio, dada la existencia del litis consorcio necesario integrado por él y la ciudadana A.C.P.T., como arrendadores, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado L.A.P.G. contra la definitiva dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de julio de 2016, en el expediente número 13.744, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo propuso el ciudadano R.D.P.T. contra el apelante, ciudadano L.A.P.G., todos identificados en autos.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda por desalojo puesta por cabeza del presente expediente.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12.10 p. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LOS APODERADOS ACTORES,

G.A. D’ADDIO G. N.C.G.B.E.M.B.

EL APODERADO DEL DEMANDADO APELANTE,

DUCXON ROJAS R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A..

En igual fecha y siendo las 12.10 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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