Decisión nº 20 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-10-0089.

PARTE QUERELLANTE: R.M.V.d.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.A.R.N., J.J.H.G. y A.J.G.R..

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: M.E.R.P., S.M.C. y P.M.F.G..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SENTENCIA: Definitiva.

I

DE LA COMPETENCIA.

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el Abogado E.A.R.N., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana R.M.V.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.598.008, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, se trae a colación la interpretación por parte de la mencionada Sala Constitucional, quien en su criterio ha sido pacifica al señalar lo relacionado con el funcionario público docente, estableciendo que es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro. 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Allí A.C.H.: “… En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Allí A.C.H.) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:

A tal efecto tenemos que, la situación de los educadores ha sido planteada desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que la Relación laboral comenzó el 03/02/1987 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios según decreto Nº 227-D, Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores De Educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRA LIC/D (…)”.

Que en fecha 27/06/2014, recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 205.475, 85), en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa pretendía cancelar sus prestaciones Sociales. Sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de MAESTRA LIC/D y tener más de 22 años, y 11 meses y 28 días ininterrumpidos, por lo cual demanda por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.

Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que soy docente Bolivariana – gozamos de un bono bolivariano, denominado así por el ente que nos rige- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación tratare de ilustrar a este Tribunal las observaciones que privan para lo que me cancelo la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de mis prestaciones sociales (…)”

Además dice “(…) no se nos pago nunca el Bono Bolivariano como Trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 cuando la Gobernación nos dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es el de 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro cono JUBILADOS y este ultimo hasta el mes de abril del 2014 (…)”

Y que “(…) este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en mi relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en caso de los Trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre del 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados(…)”

En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

Un Fideicomiso

Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,

La Contabilidad de la Empresa

(...)

Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).

Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”

Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)

Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”

Agrega que sus cálculos parten del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.

Finalmente Solicita la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 205.475, 85), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.

III

DE LA CONTESTACION.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Admite expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, (…)”.que ingreso de la ciudadana querellante, la prestación de servicios como MAESTRA LCD/D a partir de 03 de febrero de 1987 y que finalizo el 31 de octubre del 2010, que recibió por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad alegada en el presente asunto.

Ahora bien, a su vez de igual forma negó, rechazo y contradijo expresa y categóricamente la existencia del pago del bono; así mismo los conceptos de Antigüedad de conformidad al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajado; el pago por Compensación por Transferencia según el literal “B” del artículo 666, por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de prestación de antigüedad de prestaciones sociales y fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestación de antigüedad; por concepto de bono bolivariano como activo y jubilado.

Además niega, rechaza y contradice el pago por concepto de diferencia de pago de utilidades, aplicación de bono bolivariano; pago por concepto de pago de utilidades, aplicación del bono bolivariano como jubilado; pago por concepto de pago de vacaciones fraccionadas; los intereses de mora; el pago por concepto de clausula Nº 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de enero del 2014 y el pago por concepto de prestaciones del articulo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y por ultimo manifiesta lo siguiente “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN EL HECHO COMO EN DERECHO, TODO LO ESGRIMIDOPOR LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR (…)”

De igual forma la Gobernación del estado Portuguesa alego que “(…) en vista que la querellante no señalo el porqué de la utilización de las normas del Trabajo, es decir, no indico la manera supletoria o análoga de la aplicación sustantiva Laboral (…)”

También, manifestó la Ley de la Procuraduría General de la República expone en su artículo 76 lo siguiente: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”

Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La Parte Querellante:

  1. Copia simple del Recibo de Pago Personal Contratado Correspondiente a la quincena 111/2013 anexo al folio ciento tres (103), se presento en forma intempestiva y se impide el control de la prueba en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    La Parte Querellada:

    Con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios:

    El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, emitido de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende lo siguiente:

  2. Copia certificada de Cheque del Pago de la ciudadana R.M.V.D.M., anexo al folio sesenta y seis (66), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Copia certificada de la Orden de pago anexo al folio sesenta y ocho (68), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Copia certificada de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria anexo al folio sesenta y nueve (69), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Copia Certificada de la C.d.R.d.D. anexo al folio setenta (70), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Copia certificada del Recibo de Liquidación Final anexo al folio setenta y uno (71), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Copia Certificada del Cálculo de Antigüedad anexo a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Copia Certificada de los Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales anexo a los folios setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Copia Certificada de la Determinación de los Intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta anexo al folio setenta y siete (77), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Copia Certificada de la Determinación de Intereses Literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo anexo a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Copia Certificada del cálculo de vacaciones anexo al folio ochenta (80), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Copia Certificada de los Intereses Moratorios anexo al folio ochenta y uno (81), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Copia certificada de un (1) Recibo de pago anexo al folio ochenta y dos (82), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Copia Certificada del Memorándum donde indica que la querellante era maestra de aula en la Escuela Estadal anexo al folio ochenta y tres (83), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Copia Certificad de la Hoja de Salario anexo al folio ochenta y cuatro (84), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado E.A.R.N., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana R.M.V.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.598.008, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

    Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diez (2010), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha Cinco (05) de Junio de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 205.475, 85), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.

    En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”

    Solicitando el concepto de Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y nunca se le cancelo este concepto ni como Trabajadora ACTIVA, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional estos siendo realizados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.

    Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.

    En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

    Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.

    Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:

    “(…) “6 Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 5 de Junio de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 205.475, 85), por concepto de sus “prestaciones sociales”.

    Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

    Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

    En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

    (…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

    Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

    En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 205.475, 85). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:

PRIMERO

SOBRE EL BONO BOLIVARIANO COMO ACTIVO Y JUBILADO:

El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio. En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenia la recurrente respecto al beneficio otorgado para el disfrute de dicho bono, es menester señalar que tal cualidad no se pudo evidenciar en autos ni del cumulo probatorio de la querellante.

Ahora bien, en el escrito libelar hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el 2012; sin embargo, se presentó el Bono Bolivariano con una copia simple del Recibo de Pago Personal Contratado Correspondiente a la quincena 111/2013 anexo al folio ciento tres (103), la cual fue consignada concluido el lapso probatorio, de modo que se presento en forma intempestiva, lo que impide el control de la prueba por la parte querellada. De darle valor probatorio, se lesionaría el Debido Proceso e igualdad entre las partes, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, de este modo no hay una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos resulta insuficiente solamente limitarse a detallar en su escrito libelar tal solicitud, en consecuencia quien Juzga observa en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidenciara tal alegato, es por ello que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la diferencia por concepto de Bono Bolivariano y su incidencia en las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su Jubilación. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SOBRE EL FIDEICOMISO:

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra

El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario

, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.

En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales el bono bolivariano como incidencia ; y debido a que la querellante no probo sus fundamentos siendo que se reitera no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara SIN LUGAR el presente Concepto. ASI SE DECIDE.

TERCERO

DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:

En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.

Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 05/06/2014; siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida, en tal razón de declara CON LUGAR por el este concepto.ASI SE DECIDE.

CUARTO

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana M.V.D.M., identificada en autos, se desempeñó como Maestra LIC/D adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de Enero del 2010, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 05 de Junio del Año 2014, como consta la Orden de Pago Nº 201400000002317 que riela al Folio sesenta y ocho (68) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera interese, a su vez se evidencia que no se incluyó la clausula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero del 2014. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de 31 de Enero del 2010 hasta el 05 de Junio del 2014, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre del 2010 mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. J.J.M.J. con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.

SEXTO

LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

. ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado E.A.R.N., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana R.M.V.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.598.008, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2 Se niega el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.

2.3 Se acuerda la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014.

TERCERO

Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.

CUARTO

A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO

No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Veinticinco (25) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN A.P..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.

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