Decisión nº PJ0132015000068 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000400

DEMANDANTE: R.M.A.

DEMANDADA: MAPRIQIN, C. A.

MOTIVO: (ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE

PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS)

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA

CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09

DE OCTUBRE DE 2014 POR EL JUZGADO

CUARTO DE PRIMERA

INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso ordinario de Apelación interpuesto por los representantes judiciales de la parte actora y recurrente, en el juicio que por Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicio, incoare la ciudadana R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.735.545, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados: F.A., R.B., G.G., E.A.D.H. y C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3708, 49.181, 3.384, 55.285 y 78.519, respectivamente; contra la entidad de trabajo, Sociedad de Comercio “MAPRIQUIN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 07, Tomo 19-A; modificada según Acta General Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2007, registrada bajo el Nº 05, tomo 19-A en fecha 10 de Abril de 2008, representada judicialmente por las abogadas M.B. y A.C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.032 y 77.487, respectivamente.-

Concluida la sustanciación de la presente causa a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la parte demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 09 de Octubre de 2014, declarando en el fallo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES.

Habiendo este Juzgado Superior declarado en el dispositivo oral del fallo; “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y MODIFICADA la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando en consecuencia “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare la ciudadana R.M.A., contra la entidad de trabajo “MAPRIQUIN C.A.”; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas y autos procesales, se verifica que a los folios -134 al 156- de la pieza separada Nº 01, cursa inserta sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DECISIÓN; En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES, intenta la ciudadana R.M.A., en contra la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, queda condenada la demandada, entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A. a cancelar por:- 1) DAÑO MORAL: la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y - 2) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 61.192,80; lo cual alcanzan la suma de CIENTO UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.192,80), y lo que resulte de la corrección indexada ordenada en la parte motiva, directamente a la ciudadana R.M.A., demandante de autos

Notifíquese la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte actora ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de Octubre de 2014, el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión – Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- -.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, se procedió a diferir el dispositivo del fallo de la presente decisión –Artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir la misma según lo que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION (AMBAS PARTES)

Parte Actora Recurrente:

Se reproduce;

(…/…)

“El origen de esta acción tiene que ver con una trabajadora de limpieza de la demandada que después de doce años de trabajo, presento una enfermedad Ocupacional con ocasión del trabajo.

En 2006 un especialista, es decir, un médico ocupacional le pasó a la accionada, un informe donde le explica la patología sufrida por la actora y le recomienda que tome unas medidas preventivas, la demandada no acató las recomendaciones y la mantuvo trabajando en las mismas condiciones, en el año 2008 la trabajadora toma reposo hasta octubre de 2009.

En Octubre del 2009, se le ordena reintegro al trabajo, cuando se presenta con la orden de reintegro, la accionada le dice que no trabaje y que le seguiría pagando su sueldo, o sea, le exime de trabajar pero le paga el salario, de esta forma pasa el 2009, le pagan Vacaciones, le pagan Utilidades, le pagan también su Salario; En Octubre del 2010, el órgano INPSASEL le da una certificación de Incapacidad Total y Permanente para ejecutar sus labores habituales, mas no para ejecutar otra actividad, la trabajadora se la presenta al patrono y el patrono no le dice nada.

Cuando la trabajadora va en Diciembre a reclamar sus Utilidades y sus Vacaciones, no le pagan esto, sino que le entregan una carta despido por causas ajenas a la voluntad de las partes, se presenta aquí entonces que mientras la trabajadora alega un despido injustificado, la empresa alega que hubo una terminación por causa de la voluntad de las partes y el Juez de Primera Instancia aceptó el criterio establecido por la demandada, alegando que la trabajadora que estaba de reposo al momento que le dan la carta.

La demandada alegó que hubo voluntad de ambas partes, para la terminación de la relación laboral, ella dice que existe la voluntad de ambas partes pero mi clienta no ha dado la voluntad para que la relación termine de ese modo, ella esta esperando una reubicación o que se cumpla la certificación del INPSASEL y no la voluntad que le atribuye la demandada en la carta.

Ahora bien, el contenido de la demanda es el cobro de unas Prestaciones Sociales, lo contenido en el artículo 125, porque se puede decir que hubo un despido injustificado y anticipado y la Indemnización por inamovilidad, al igual que indemnización por Enfermedad Ocupacional y la sentencia de esta instancia fue reclamada previamente.

Los fundamentos de esa solicitud durante el p.d. lugar a los hechos que son admitidos por la demandada como son:

  1. El salario el cual nosotros expresamos en el libelo, que ella no rechazó.

  2. Que en Octubre de 2009, la trabajadora se fue a reincorporar y la empresa la eximió de trabajar y continuó pagando el salario, únicamente iba a cobrar el salario.

  3. Que en la contestación de la demanda todos los hechos están negados pero no están expresados los motivos del rechazo y es por eso es admisión de hecho según el artículo 135.

    Los conceptos que tiene la sentencia son los siguientes:

    Hay conceptos negados, hay conceptos omitidos, hay conceptos parcialmente admitidos.

    Los conceptos negados son las Prestaciones Sociales, ella alega, la sentencia, que como la demanda presentó al fondo un esquema de calculo y dijo cuanto le debía a la demandante y que lo pagó mediante una oferta real que la trabajadora retiró, ella consideró que estaban canceladas las Prestaciones, pero sin explicar las motivaciones, sin explicar en la sentencia lo que ella dice.

    Dice que vio los instrumentos de pago de la demandada, pero no deja constancia de forma clara y precisa como fue que ella consideró que lo demandado estaba cancelado por la oferta real de pago que hizo la demandada, la cual niega la utilidad del año 2010 y dice que no procede las Utilidades del año 2010, a pesar de que la misma situación le fue pagado las del año 2009, porque la trabajadora estaba de reposo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ella no estaba de reposo ella estaba eximida de trabajar porque la empresa no quiso que trabajara y le pagaba el salario.

    Después la empresa niega la indemnización por inamovilidad, al presentar la trabajadora la constancia o certificación de incapacidad total y permanente para la realización del trabajo habitual y que estaba condicionada pues de acuerdo con sus actividades, debía continuar con una garantía de estabilidad por un año.

    Al darle la Carta de despido en diciembre del año 2010, entró ese año de Salarios, Vacaciones, Utilidades, Cesta ticket.

    Los conceptos que se omitieron, la sentencia omitió pronunciarse sobre lo contenido en el artículo 125 y en las fracciones anuales del 2010.

    La sentencia declaró parcialmente con lugar la indemnización por Enfermedad Ocupacional.

    Se demanda en el libelo la cantidad de 04 años de salarios continuos de acuerdo a lo que establece INPSASEL, a lo que la Sentencia declara con lugar 03 años, o sea en el ordinal 3º esta establecido de 3 a 6 años, la mitad van a 4 y medio, nosotros demandamos 04 años, en la sentencia me acordaron solo 03, o sea lo mínimo y a mi juicio no tomó en cuenta que a parte de que la demandada resulto responsable de la Enfermedad Ocupacional de la demandante, en el año 2006 por no seguir las recomendaciones del medico del INPSASEL, cuya constancia de la certificación cursa en el expediente, se le agravó la enfermedad y esto ha debido tomarlo en consideración la sentencia para por lo menos llevar la indemnización a la mitad a 04 años y medio o por lo menos a llevar Con lugar los 04 años de Salarios continuos. Es todo.(…/…)

    Parte Accionada no recurrente.

    Se reproduce;

    (…/…)

    “Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la formalidad de la sentencia en consecuencia solicito a este Tribunal, tenga bien declarar sin lugar en la definitiva, la apelación propuesto por la parte demandante, por cuanto dicha sentencia cumple todos los requisitos que a tales efectos establecen los artículos anteriormente citados, por lo que, así solicito en esta superioridad sea ratificada la definitiva recurrida. Es todo.-

    Trabajo. Es todo.-

    (…/…)

    Replica de la parte actora apelante.

    Se reproduce;

    (…/…)

    Yo insisto en que la sentencia de Juicio desde el punto de vista formal, y conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por lo menos en las Prestaciones Sociales cuando rechaza el punto de Prestaciones Sociales sin considerar el Salario a pagar por la demandada, por que? La cantidad ofertada por la demandada y recibida por la demandante, es igual a la cantidad demandada, no quedare prevista por cuanto no señala ningunos montos, ni se hace ninguna comparación; en segundo lugar considero que las omisiones de criterios, o sea la omisión de pronunciamiento sobre los conceptos: Intereses de mora, Vacaciones Anuales, lo establecido por el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, hacen incompleta la sentencia y en tercer lugar debe el Tribunal considerar en cuanto a la Indemnización que la sentencia declaro parcialmente con lugar referente a la indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo con el artículo 130 ord. 3º de la LOPCYMAT, que el Tribunal considere subir los 3 años, porque en primera instancia se sabe que los 03 años es la regla mínima o la cuantía mínima que establece el artículo, mientras que la mitad establece 04 años de acuerdo a las consideraciones ya expuestas.

    Es todo.-

    (…/…)

    Replica de la parte accionada no recurrente.

    Se reproduce;

    (…/…)

    Nuevamente insisto en que se ratifique la sentencia del Tribunal de Juicio ya que la misma ha sido dictada en forma precisa y no adolece de ningún tipo de vicios por lo tanto solicito que sea ratificada por este Tribunal

    (…/…)

    III

    DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO CONTENIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR Y EN LA CONTESTACION QUE LA PARTE DEMANDADA HACE A LA PRETENSION DEL ACTOR

    Alegatos de la parte actora recurrente:

    Del Escrito Libelar cursante a los -Folio 01 al 19-, la parte actora explana los siguientes hechos:

    • La parte accionante se identificada como R.M.A., venezolana mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad V-10.735.545.

    • Que prestó sus servicios para la entidad de Trabajo MAPRIQUIN, C.A., desde el 01 de Julio de 1998 hasta el 16 de Diciembre de 2010, es decir, por un tiempo de Doce (12) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días.

    • Que la accionante comenzó a trabajar sin que se le practicara exámenes físicos pre-empleo, que en su actividad debía realizar el trabajo de limpieza de las áreas de oficina y galpón cuando se le ordenaba, pasando coleto, limpiaba los pisos, sanitarios, oficinas, escaleras, puertas y paredes, realizando esfuerzos físicos constantes con movimientos de brazos y cuerpo durante toda la jornada laboral; todo para mantener limpia y desinfectadas las áreas de trabajo.

    • Que la empresa utilizaba más de 20 trabajadores expuestos a los químicos que ella producía.

    • Que fue estricta en el desempeño de sus obligaciones laborales, que cumplía haciendo trabajo de limpieza de las áreas de trabajo de la empresa MAPRIQUIN, C.A.

    • Que la trabajadora recibía un Salario igual al Salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, de manera que se incrementaba en función de los decretos en que periódicamente se iban ajustando al Salario mínimo.

    • Que la actora tenía una jornada semanal de trabajo, de lunes a jueves de 8:00 a.m. hasta la 01:30 p.m., luego de 02:00p.m. hasta 5:30 p.m. y el día viernes de 8:00 a.m. hasta la 01:30 p.m., luego de 02:00p.m. hasta las 04:00pm, teniendo los días sábado y domingo de descanso.

    • Que la trabajadora efectuaba sus labores de trabajo en las oficinas de la accionada las cuales estaban ubicadas en la calle Cedeño centro comercial Los Guayos, Nivel 1, Oficinas 1 y 2, Sector La Guajira.

    • Que ocasionalmente se le era ordenado realizar labores en el galpón que sirve de fábrica en la urbanización Industrial El Tigre, municipio Guacara del Estado Carabobo.

    • Que en el año 2006 la trabajadora comenzó a sentir dolor en la espalda, que se agravó con el trabajo, por lo que comenzó a recibir servicio de medicina Ocupacional en el instituto correspondiente, sin dejar de asistir a su trabajo ni suspender sus labores.

    • Que en Noviembre de 2008 se le fue diagnosticada Hernia Discal Cervical C3, C4, con causa crónica degenerativa y se le recomendó reposo

    • Que la empleada se mantuvo de reposo desde el 07 de Noviembre de 2008 hasta el 19 de Octubre de 2009, en esta fecha se le ordenó el reintegro al trabajo, pero el patrono no le permite trabajar y le exime de sus labores de trabajo, pero le continúa pagando su sueldo.

    • Que en fecha 16 de Julio de 2010, el Seguro Social la incapacita para realizar sus labores habituales como INCAPACIDAD RESIDUAL, PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE (67%).

    • Que al momento de la trabajadora presentar la constancia de incapacidad proferida por INPSASEL, la empresa la recibe, pero no le da respuesta y le continúa pagando su salario como si la trabajadora estuviese trabajando.

    • Que la trabajadora fue el 16 de Diciembre de 2010, a reclamar el pago de sus Utilidades y la Cesta Ticket y la entidad de trabajo accionada no se las paga.

    • Que la empresa accionada le entrego a la trabajadora una carta de terminación de la relación laboral alegando “Causas ajenas a la voluntad de las partes”

    • Que la trabajadora en el objeto de su demanda reclamó el pago de Antigüedad, Antigüedad Acumulada, Antigüedad adicional, Antigüedad por Egreso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades anuales 2010, Diferencia del pago del Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Inamovilidad, Bono de Alimentación, Preaviso y Antigüedad artículo 125.

    • Aduce la existencia de Daño Moral por responsabilidad Objetiva, Indemnización por Enfermedad Ocupacional,

    • Que se demanda para que se convenga en pagar por parte de la accionada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 226.857,85), representados por los conceptos que se detallan a continuación:

    Concepto

    Total

    Antigüedad acumulada art. 108, p. 1º y 5º 14.583,85

    Antigüedad Adicional art. 108, p. 2º 3.439,41

    Antigüedad por Egreso art. 108, p. 1º

    Vacaciones Fraccionadas 3.498,00

    781,53

    Utilidad Anual año 2010 4.952,61

    Vacación Anual año 2010 1.794,76

    Diferencia Bono Vacacional 2.692,14

    Intereses sobre Prestaciones 18.387,49

    Indemnización por Inamovilidad 62.413,98

    Daño Moral 40.000,00

    Indemnización por Enfermedad Ocupacional 74.314,08

    Total 226.857,85

    • Solicita sean cancelados los Intereses de Mora que causen las Prestaciones y los Conceptos demandados desde la mora del deudor hasta la fecha del fallo.

    • Que se lleve a cabo la corrección monetaria de la acción entre la fecha de mora del deudor hasta la fecha del fallo.

    • Que en la presente demanda se promueve el informe de INPSASEL al organismo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 73 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Solicita la admisión de la presente demanda y la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo -Folios 291 al 292-:

    En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-, compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, la abogada M.B., identificada ut supra –como arriba-, actuando en su carácter de autos, y formalmente procedió a contestar la pretensión en los siguientes términos:

    De los hechos admitidos por la demandada en el escrito de contestación de la demanda:

    • A los efectos de cumplir con la exigencia de la normativa adjetiva laboral, se establece como cierto de manera exclusiva el hecho de la existencia de la relación laboral entre la entidad de trabajo accionada “MAPRIQUIN, C.A.”. y la ciudadana R.M.A., la cual desempeñaba el cargo como Ayudante de Mantenimiento

    De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen, la demandada en el escrito de contestación de la demanda arguye:

    • Rechaza y contradice que la accionada de autos le deba a la trabajadora por concepto de Antigüedad la cantidad de Catorce mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.14.583, 85).

    • Niega, Rechaza y Contradice que la demandada le deba a la Trabajadora por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 3.439,41)

    • Niega, Rechaza y Contradice, que la demandada adeude a la accionante por Concepto de Antigüedad por Egreso la suma de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 3.498,00)

    • Rechaza, Niega y Contradice, que a la actora se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 781,53) computados desde el 01/07/2010 al 16/12/2010, por cuanto la Accionante desde el 01/07/2010 hasta el 15/07/2010 se encontraba de reposo y para el 16/07/2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la incapacita para realizara sus labores habituales, tal como se demuestra con el anexo marcado “7” que fue promovido por la parte actora, por otro lado de acuerdo al artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en las Vacaciones no puede comprenderse los días que el trabajador este incapacitado para el trabajo.

    • Niega, Rechaza y Contradice, que la accionada le deba a la trabajadora por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al año 2010, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 4.952,61) por cuanto la accionante no prestó servicios durante el año 2010 por encontrase de reposo.

    • Contradice, Niega y Rechaza, que la accionada le adeude a la trabajadora por concepto de Vacaciones Anuales la cantidad de Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.794,76) de acuerdo al artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en las Vacaciones no puede comprenderse los días que el trabajador este incapacitado para el trabajo.

    • Niega, Rechaza y Contradice, que a la Trabajadora se le adeude por parte de la accionada el concepto de Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.692,14) por cuanto la accionante no prestó servicios durante el año 2010 por encontrase de reposo.

    • Niega, Rechaza y Contradice, que la que se le deba a la actora por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y nueve Céntimos (Bs.18.387, 49).

    • Aduce que niega los conceptos que se determinaran ut infla –como abajo-, por cuanto la relación laboral entre esta- entidad de trabajo- y la trabajadora, se terminó en fecha 16/12/2010 “por causas ajenas a la voluntad de las partes” conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), debido a que el Seguro Social la incapacitó para realizara sus labores habituales, mediante una incapacidad residual por presentar porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%, en consecuencia la accionada alega que nada se le adeuda a la accionante por ese concepto, rechazando, contradiciendo los siguientes conceptos:

    • Por concepto de Indemnización por Inamovilidad, la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs.16. 756, 99).

    • Por concepto de Antigüedad Acumulada y adicional desde el 16/12/2010 hasta el 16/12/2011 la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintiuno Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 3.921,20).

    • Por concepto de Vacaciones Anuales del periodo 2010/2011, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Ochenta céntimos (Bs. 2.466,80)

    • Que la accionada le adeude a la actora por concepto de Utilidades Anuales del periodo 2010/2011, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 6.436,80).

    • Por concepto de Vacaciones Anuales del periodo 2010/2011, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Ochenta céntimos (Bs. 2.466,80).

    • Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Nueve Mil Ciento Veinte (Bs. 9.120,00) correspondientes al mes de Diciembre de 2010 y de Enero a Diciembre de 2011, ya que el Seguro Social la incapacitó para realizar sus labores habituales, mediante una incapacidad residual en fecha 16/07/201, retirada por la accionante en fecha 26/11/2010 y presentada en la oficina de la entidad de trabajo accionada en esa misma fecha, es decir; habiendo transcurrido mas de cuatro (04) meses desde la fecha de en que fue otorgada dicha incapacidad.

    • Por concepto de Preaviso y Antigüedad artículo 125 LOT, la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.815,20).

    • Por concepto de Intereses de sobre las Prestaciones de Antigüedad, la suma de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y nueve céntimos (5.886,99).

    • Por concepto de Daño Moral, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.), por cuanto no ha demostrado en autos que la enfermedad que sufre la accionante sea profesional, ni mucho menos que la actora haya participado a la demandada dentro de las 48 horas siguientes a que se diagnosticó la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Niega, rechaza y Contradice que la accionada le deba a la actora por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares Con Ocho céntimos (Bs. 64.314,08), por cuanto no ha demostrado en autos que la enfermedad que sufre la accionante sea profesional, ni mucho menos que la actora haya participado a la demandada dentro de las 48 horas siguientes a que se diagnosticó la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Niega, Rechaza y Contradice que la accionada deba ser condenada al pago de intereses de Mora.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

    -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

    MEDIOS DE PRUEBAS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA:

    DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA;

    • Cursa inserto en la pieza principal - folios 20 al 22 - Marcada con la letra “A1”. Copias certificadas del Instrumento Poder otorgado por la trabajadora a sus representantes judiciales en el Juicio que lleva la presente causa; instrumento este del que se verifica la representación judicial de los abogados actores, el cual no constituye medio de prueba en relación al objeto de la controversia, por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cursa inserto en la pieza principal - folio 23 - Marcada con el Nº “B2”. Original de Carta donde la accionada MAPRIQUIN, C.A., dio por terminada la relación laboral, alegando voluntad de “ambas partes”, emanada en fecha 16 de Diciembre de 2010; tratase de un documento privado simple; el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 eiusdem; de cuyo contenido se constata que la entidad de trabajo da por terminada la relación de trabajo alegando que la misma, es consecuencia de causas ajenas a la voluntad de ambas partes, debido a que ha sido incapacitada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, hecho este de la incapacidad que esta igualmente admitido por ambas partes en actas procesales; Y ASI SE VALORA.-

    • Cursa inserto en la pieza principal - folio 24 - Marcada con la letra “2”. Planilla Original de control de cita medica fijada para el día 28 de Marzo de 2006 a las 8:00 a.m., emanada del Servicio de Medicina Ocupacional del INPSASEL; tratase de documento público administrativo de cuyo contenido se constata que no aporta nada al objeto de la controversia por lo que no se le atribuye valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cursa inserta en la pieza principal –folios 25 - Marcada con el Nº “3”. Copia fotostática de documento privado simple, de cuyo contenido se observa que se trata de un formato de descripción de los Productos que elabora la entidad de trabajo MAPRIQUIN, C.A. y los cuales son ofrecidos al publico; de cuyo contenido se constata que no aporta nada al objeto de la controversia por lo que no se le atribuye valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cursa inserta en la pieza principal – folio 26 – Marcada con el Nº “4” Copia Simple de documento público administrativo representado por informe de evaluación de incapacidad residual para solicitud de o asignación de pensiones forma 14-08, Nº 1447-09 de fecha 19/10/2009 proferida por Ministerio del Trabajo de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero (División de Prestaciones), en dicha evaluación se determinó que la trabajadora R.M.A., identificada en autos, presentó lesión crónica degenerativa, se le diagnosticó Hernia Discal Cervical. C3-C4, con complicaciones Cerbicobraquialgia Irradiada al miembro Superior Izquierdo con disminución de la fuerza muscular, indicándose reposo médico; instrumento este que goza de eficacia y validez probatoria al no haber sido desvirtuado por otros medios de pruebas o la tacha de falsedad instrumental, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cursa inserta en la pieza principal – folio 27- Marcada con el Nº “5” Copia fotostática de documento privado simple representado por recibo de Liquidación de Utilidades desde el año Enero 2009 hasta Diciembre 2009, emitido por la entidad de trabajo en fecha 27/11/2009, por un monto de Mil Trescientos Treinta y Uno con Trece Céntimos (Bs. 1.331,13), el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 eiusdem; de cuyo contenido se constata que la entidad de trabajo canceló a la trabajadora el monto ut supra referido por el concepto establecido en el período indicado; por lo que se le imprime valor probatorio; Y ASI SE VALORA.-

    • Cursa inserta en la pieza principal – folio 28- Marcada con el Nº “7”, Copia fotostática de documento público administrativo, representado evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, signado con el Nº 0523-10 de fecha 16-07-2010, en el cual se constato que la p.R.M.A. se le diagnosticó Discopatía Lumbar Cervical, Radiculopatía C7 izquierda, L4 derecha, Oligo Epilepsia, con un porcentaje de 67% de perdida de capacidad para el trabajo; instrumento este que goza de eficacia y validez probatoria al no haber sido desvirtuado por otros medios de pruebas o la tacha de falsedad instrumental, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cursa inserto en la pieza principal - folio 29 - Marcada con el Nº “8”. Original de documento privado simple, representado por Carta donde la accionada MAPRIQUIN, C.A., dio por terminada la relación laboral, alegando causas ajenas a la voluntad de “ambas partes”, emanada en fecha 16 de Diciembre de 2010; instrumento este que fue objeto de valoración ut retro, el cual se da aquí por reproducido; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cursa inserto en la pieza principal - folios 30 al 31 - Marcada con el Nº “9” y “10”. Copias Fotostáticas de documento público administrativo, representado por planillas del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se verifica que se trata de registro del trabajador ante el sistema de seguridad social, instrumento este que no aporta nada a la controversia, por lo que no se le imprime valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cursa inserto en la pieza principal - folio 32 - Marcada con el Nº “11”. Original de Recibo privado simple emitido por la entidad de trabajo MAPRIQUIN, C.A. contentiva del Calculo y pago de las Vacaciones del año correspondientes al periodo desde 01-01-2006 al 31-12-2006, por un monto de Un Millón Diecisiete Mil Cuatrocientos con Diecinueve Céntimos (1.017.410,19 Bs.), el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 eiusdem; de cuyo contenido se constata que la entidad de trabajo produjo el pago a la trabajadora en el período indicado en el instrumento; Y ASI SE VALORA.-

    • Cursa inserto en la pieza principal – folio 34 - Marcada con el Nº “13”. Original de Informe Medico Ocupacional (Pre- vacacional dic. 2007) emitida por el Servicio Medico de la entidad de trabajo accionada en fecha 15 de Diciembre de 2007; tratase de documento privado emanado de tercero, que al no haber sido promovido la testimonial de quien lo suscribe, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

    • Cursa inserto en la pieza principal – folios 35 al 66 - Marcada con el Nº “14”. Copias Fotostáticas de Manual de N.T. para Declaración de Enfermedad Ocupacional (Nt-02-2008), proferida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; el cual no representa en criterio de este juzgador medio de prueba al tratarse de un instrumento normativo, emanado del órgano publico competente como consecuencia del desarrollo de las normas constitucionales, legales e infralegales, el cual ha de ser considerado por el Juzgador al caso concreto, Y ASI SE ESTABLECE..

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE POR LA PARTE ACTORA. Folios 171 al 172.-

    Copias Certificadas del Escrito Libelar en el cual se promovieron pruebas las cuales cursan insertas a los Folios -174 al 193-; instrumento este promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar que se interrumpió la prescripción, el cual no fue objeto de lo controvertido, por lo que la misma no es pertinente en el presente procedimiento, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Rielan inserta en la pieza principal -folios 196 al 197-, marcadas con los Nos. 2 y 3, promueve en su forma original documento privado emanado de tercero, representado por un presupuesto médico; tratase de documento privado emanado de tercero, que al no haber sido promovido la testimonial de quien lo suscribe, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

    • Cursa inserta en la pieza principal – folio 198 al 199- Marcados con los Nos. 4 y 5, Copia fotostática de documento público administrativo, representado evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se constato que la p.R.M.A. acudió a evaluación médica –referencia de historia clínica en su contenido-; instrumento este que goza de eficacia y validez probatoria al no haber sido desvirtuado por otros medios de pruebas o la tacha de falsedad instrumental, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Rielan insertos en la pieza principal - folios 200 al 213- Marcados con los Números “1” al “27”: Copias Simples de Recibos de pagos realizados a la demandante, año 2010, por conceptos de Asignaciones y Deducciones (art.94) y otros conceptos laborales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: “1” Nº 00271 desde fecha 29/11/2010 hasta 05/12/2010 por la cantidad de 78.60, “2” Nº 00265 de fecha 22/11/2010 hasta 28/11/2010 por la cantidad de 78.60, “3” Nº 00253 de fecha 08/11/2010 hasta 14/11/2010 por la cantidad de 78.60, “4” Nº 00241 desde la fecha 18/10/2010 hasta 24/10/2010 por la cantidad de 78.60, “5” Nº 00235 de fecha 11/10/2010 hasta 17/10/2010 por la cantidad de 78.60, “6” Nº 00217 desde fecha 20/09/2010 hasta 26/09/2010 por la cantidad de 78.60, “7” Nº 000211 desde fecha 13/09/2010 hasta la fecha 19/09/2010 por la cantidad de 78.60, “8” Nº 000205 desde fecha 06/09/2010 hasta 12/09/2010 por el monto de 78.60, “9” Nº 000235 desde fecha 30/08/2010 hasta la fecha 05/09/2010 por la cantidad de 78.60, “10” Nº 000211 desde fecha 02/08/2010 hasta 08/08/2010 por concepto de 78.60 Bolívares, “11” Nº 000217 desde 09/08/2010 hasta 15/08/2010, “12” Nº 000223 desde 16/08/2010 hasta 22/08/2010 por el monto de 78.60 Bolívares, “13” Nº 000229 desde 23/08/2010 hasta 29/08/2010 por el monto de 78.60 Bolívares, “15” Nº 000205 desde 26/07/2010 hasta 01/08/2010 por cantidad de 78.60 bolívares, “16”Nº 000199 desde la fecha 19/07/2010 hasta 25/07/2010 por la cantidad de 78.60 Bolívares, “17” Nº 000187 desde la fecha 05/07/2010 hasta la fecha 11/07/2010 por la cantidad de 78.60 bolívares, “18” Nº 000193 desde la fecha 12/07/2010 hasta la fecha 18/07/2010 por la cantidad de 78.60 Bolívares, “19” Nº 000181 desde la fecha 28/06/2010 hasta 04/07/2010 por la cantidad de 78.60 Bolívares, “20” Nº 000163 desde 07/06/2010 hasta 13/06/2010 por la cantidad de 78.65, “21” Nº 000169 desde 14/06/2010 hasta 20/06/2010 por la cantidad de 78.65, “22” Nº 00175 desde 21/06/2010 hasta 27/06/2010 por el monto de 78.65 bolívares, “23” Nº 000144 desde 17/05/2010 hasta 23/05/2010 por el monto de 78.65 bolívares, “24” Nº 000151 desde fecha 24/05/2010 hasta 30/05/2010 por el monto 78.65 bolívares, “25” Nº 000157 desde 31/05/2010 hasta 06/06/2010 por la cantidad de 78.65 bolívares, “26” Nº 00137 desde 10/05/2010 hasta 16/05/2010 por la cantidad de 78.65 Bolívares y “27” Recibo de Pago correspondiente al periodo desde 03/05/2010 hasta 09/05/2010, por concepto de retroactivos abril de 2010, deducciones y asignaciones por el monto neto de 126.00 Bolívares.

    • Rielan insertos en la pieza principal - folios 214 al 219- Marcados con los Números “28” al “39”: Copia de Recibo de pago a la demandante, por conceptos de Indemnización (Diaria, sábados y domingos), Asignaciones y Deducciones (art.94) y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: “28” Nº 000125 desde fecha 26/04/2010 hasta 02/05/2010 por la cantidad de 68.41, “29” Nº 000106 desde la fecha 19/04/2010 hasta 25/04/2010 por la cantidad de 68.41 Bolívares, “30” Nº 000097 de fecha 12/04/2010 hasta 18/04/2010 por la cantidad de 53.65 Bolívares, “31” Nº 000091 desde la fecha 05/04/2010 hasta 11/04/2010 por la cantidad de 53.65 bolívares, “32” Nº 000085 de fecha 29/03/2010 hasta 04/04/2010 por la cantidad de 53.65 bolívares, “33” Nº 000079 desde fecha 22/03/2010 hasta 28/03/2010 por la cantidad de 53.65 bolívares, “34” Nº 000073 desde fecha 15/03/2010 hasta la fecha 21/03/2010 por la cantidad de 53.65 bolívares, “36” Nº 000061 desde fecha 01/03/2010 hasta 07/03/2010 por el monto de 83.35, “37” Nº 000055 desde fecha 22/02/2010 hasta la fecha 28/02/2010 por la cantidad de 62.30, “38” Nº 000043 desde fecha 01/02/2010 hasta 07/02/2010 por concepto de 66.015 Bolívares, “39” Nº 000025 desde 11/01/2010 hasta 17/01/2010 por 0.30

    • Rielan insertos en la pieza principal - folios 221 al 253- Marcados con los Números “40” al “55”: Copia de Recibo de pago a la demandante, por conceptos de Indemnización (Diaria, sábados y domingos), Asignaciones y Deducciones (art.94) y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2008: “40” Nº 000013 desde fecha 30/11/2009 hasta 06/12/2009 por la cantidad de 62.30, “41” Nº 000106 desde la fecha 19/04/2010 hasta 25/04/2010 por la cantidad de 68.41 Bolívares, “30” Nº 000097 de fecha 12/04/2010 hasta 18/04/2010 por la cantidad de 53.65 Bolívares, “31” Nº 000091 desde la fecha 05/04/2010 hasta 11/04/2010 por la cantidad de 53.65 bolívares, “32” Nº 000085 de fecha 29/03/2010 hasta 04/04/2010 por la cantidad de 53.65 bolívares, “33” Nº 000079 desde fecha 07/12/2009 hasta 13/12/2009 por la cantidad de 62.30 bolívares, “42” Nº 002188 desde fecha 13/07/2009 hasta 19/07/2009 por la cantidad de 61.76 bolívares, “43” Nº 002193 desde fecha 20/07/2009 hasta 26/07/2009 por el monto de 83.35, “44” Nº 002203 desde fecha 03/08/2009 hasta 09/08/2009 por la cantidad de 61.72, “45” Nº 002215 desde fecha 17/08/2009 hasta 23/08/2009 por concepto de 61.76 Bolívares, “46” Nº 002178 desde 22/06/2009 hasta 28/06/2009 por la cantidad de 61.76; “47” Nº 002183 de fecha 26/06/2009 hasta 05/07/2009 por la cantidad de 61.76 Bolívares, “48” Nº 002173 desde la fecha 08/06/2009 hasta 14/06/2009 por la cantidad de 61.76 bolívares, “49” Nº 002168 de fecha 01/06/2009 hasta 07/06/2009 por la cantidad de 61.76 bolívares, “50” Nº 002153 desde fecha 11/05/2009 hasta 17/05/2009 por la cantidad de 51.44 bolívares, “51” Nº 002158 desde fecha 18/05/2009 hasta 24/05/2009 por la cantidad de 61.76 bolívares, “52” Nº 002163 desde fecha 25/06/2009 hasta 31/05/2009 por el monto de 61.76, “53” Nº 002074 desde fecha 02/02/2009 hasta 08/02/2009 por la cantidad de 51.44, “54” Nº 002068 desde fecha 26/01/2009 hasta 01/02/2009 por concepto de 51.44 Bolívares, “55” Nº 002056 desde 12/01/2009 hasta 18/01/2009 por la cantidad de 51.44.

    • Rielan insertos en la pieza principal – folios 229 al 253- Marcados con los Números “56” al “102”: Copia de Recibo de pago a la demandante, por conceptos de Indemnización (Diaria, sábados y domingos), Asignaciones y Deducciones y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2008: “56” Nº 002044 desde fecha 01/12/2008 hasta 07/12/2008 por la cantidad de 51.44, “57” Nº 002050 desde la fecha 08/12/2008 hasta 14/12/2008 por la cantidad de 51.44 Bolívares, “58” Nº 002014 de fecha 27/10/2008 hasta 02/11/2008 por la cantidad de 51.44 Bolívares, “59” Nº 002020 desde la fecha 03/11/2008 hasta 09/11/2008 por la cantidad de 51.44 bolívares, “60” Nº 002026 de fecha 10/11/2008 hasta 16/11/2008 por la cantidad de 51.44 bolívares, “61” Nº 002032 desde fecha 17/11/2008 hasta 23/11/2008 por la cantidad de 51.44 bolívares, “62” Nº 002038 desde fecha 24/11/2008 hasta 30/11/2008 por la cantidad de 51.44 bolívares, “63” Nº 001990 desde fecha 29/09/2008 hasta 05/10/2008 por el monto de 51.44, “64” Nº 001996 desde fecha 06/10/2008 hasta 12/10/2008 por la cantidad de 51.44, “65” Nº 002002 desde fecha 13/10/2008 hasta 19/10/2008 por concepto de 51.44 Bolívares, “66” Nº 002002 desde 13/10/2008 hasta 19/10/2008 por la cantidad de 51.44; “67” Nº 002008 de fecha 20/10/2008 hasta 26/10/2008 por la cantidad de 51.44 Bolívares, “68” Nº 001966 desde la fecha 01/09/2008 hasta 07/09/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares, “69” Nº 001972 de fecha 08/09/2008 hasta 14/09/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares, “70” Nº 001978 desde fecha 15/09/2008 hasta 21/09/2008 por la cantidad de 51.44 bolívares, “71” Nº 001984 desde fecha 22/09/2008 hasta 28/09/2008 por la cantidad de 51.44 bolívares, “72” Nº 001954 desde fecha 18/08/2008 hasta 24/08/2008 por el monto de 51.44, “73” Nº 001948 desde fecha 11/08/2008 hasta 17/08/2008 por la cantidad de 154.41 Bolívares, “74” Nº 001942 desde fecha 04/08/2008 hasta 10/08/2008 por concepto de 154.44 Bolívares, “75” Nº 001936 desde 28/07/2008 hasta 03/08/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares, “76” Nº 001912 desde fecha 30/06/2008 hasta 06/07/2008 por concepto de 154.44 Bolívares, “77” Nº 001924 desde 14/07/2008 hasta 20/07/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares, “78” Nº 001930 desde fecha 21/07/2008 hasta 27/07/2008 por concepto de 154.44 Bolívares, “79” Nº 001888 desde 02/06/2008 hasta 08/06/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares, “80” Nº 001894 desde fecha 09/06/2008 hasta 15/06/2008 por concepto de 154.44 Bolívares, “81” Nº 001888 desde 02/06/2008 hasta 08/06/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares, “82” Nº 001900 desde 16/06/2008 hasta 22/06/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares, “83” Nº 001906 desde fecha 23/06/2008 hasta 29/06/20089 por concepto de 154.44 Bolívares, “84” Nº 001864 desde 05/05/2008 hasta 11/05/2008 por la cantidad de 154.41 bolívares; “85” Nº 001870 desde 12/05/2008 hasta 18/05/2008 por la cantidad de 174.41 bolívares; “86” Nº 001876 desde 19/05/2008 hasta 25/05/2008 por la cantidad de 174.41 bolívares; “87” Nº 001834 desde la fecha 31/03/2008 hasta 06/04/2008 por la cantidad de 134.17 bolívares; “88” Nº 001840 desde la fecha 07/04/2008 hasta 13/04/2008 por la cantidad de 134.17 bolívares; “89” Nº001846 desde la fecha 14/04/2008 hasta 20/04/2008 por la cantidad de 134.17 bolívares; “90” Nº 001846 desde 14/04/2008 hasta 20704/2008 por la cantidad de 134.17; “91” Nº 001852 desde 21/04/2008 hasta 27/04/2008 por el monto de 134.17 bolívares; “92” Nº 001822 desde 17/03/2008 hasta 23/03/2008 por el monto de 134.17; “93” Nº 001828 desde 24/03/2008 hasta 30/03/2008 por el monto de 134.17 bolívares; “94” Nº 001816 desde 10/03/2008 hasta 16/03/2008 por la cantidad de 134.17 bolívares; “95” Nº 001810 desde 03/03/2008 hasta 09/03/2008 por el monto de 134.37 bolívares; “96” Nº 001804 desde la fecha 25/02/2008 hasta 02703/2008 por la cantidad de 134.06 bolívares; “97” Nº 001798 desde 18/02/2008 hasta 24/04/2008 por la cantidad de 134.06 bolívares; “98” Nº 001786 desde 04/02/2008 hasta 10/02/2008 por la cantidad de 134.06 bolívares; “99” Nº 000049 desde fecha 15/02/2008 hasta 21/02/2010bolívares; “100” Nº 00043 desde la fecha 08/02/2010 por el monto de 62.30 Bs.; “101” Nº 001780 desde 28/01/2008 hasta 03/02/2008 por el monto de 134.06 Bs.; “102” Nº 0001774 desde 21/01/2008 hasta 27/01/2008 por la cantidad de 134.06 Bs.

    • Rielan insertos en la pieza principal – folios -254 al 275- Marcados con los Números “103” al “144” Copia de Recibo de pago a la demandante, por conceptos de Indemnización (Diaria, sábados y domingos), Asignaciones y Deducciones (art.94) y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2007: “103” Nº 001762 desde fecha 03/12/2007 hasta 09/12/2007 por la cantidad de 134.040,33 bs; “104” Nº 001768 desde la fecha 10/12/2007 hasta 16/12/2007 por la cantidad de 134.040,33 Bolívares; “105” de fecha 17/12/2007 hasta 19/12/2007 por la cantidad de 57.489,29 Bolívares, “106” Nº 001756 desde la fecha 26/11/2007 hasta 02/12/2007 por la cantidad de 134.040,33 bolívares; “107” Nº 001738 de fecha 05/11/2007 hasta 11/11/2007 por la cantidad de 134.040,33 bolívares, “108” Nº 001744 desde fecha 12/12/2007 hasta 18/11/2007 por la cantidad de 134.040,33 bolívares, “109” Nº 001750 desde fecha 19/11/2007 hasta 25/11/2007 por la cantidad de 134.040,33 bolívares, “110” Nº 001732 desde fecha 29/10/2007 hasta 04/11/2007 por el monto de 44.680,55, “111” Nº 001720 desde fecha 15/10/2007 hasta 21/10/2007 por la cantidad de 24.680,55 bs.; “112” Nº 001726 desde fecha 22/10/2007 hasta 28/10/2007 por la cantidad de 44.680,55 Bolívares, “113” Nº 001714 desde 08/10/2007 hasta 14/10/2007 por la cantidad de 114.040,33 bolívares; “114” Nº 001708 de fecha 01/10/2007 hasta 07/10/2007 por la cantidad de 114.040,33 Bolívares, “115” Nº 001714 desde la fecha 08/10/2007 hasta 14/10/2007 por la cantidad de 114.040,33 bolívares; “116” Nº 001714 desde la fecha 08/10/2007 hasta 14/10/2007 por la cantidad de 114.040,33 bolívares; “117” Nº 001684 desde fecha 03/09/2007 hasta 09/09/2007 por la cantidad de 114.040,33 bolívares, “118” Nº 001690 desde fecha 10/09/2007 hasta /16/09/2007 por la cantidad de 114.040,33 bolívares, “119” Nº 001696 desde fecha 17/09/2007 hasta 23/09/2007 por el monto de 114.040,33 bolívares, “120” Nº 001702 desde fecha 24/09/2007 hasta 30/09/2007 por la cantidad de 114.040,33 bolívares, “121” Nº 001678 desde fecha 27/08/2007 hasta 02/09/2007 por concepto de 114.040,33 Bolívares, “122” Nº 001660 desde 06/08/2007 hasta 12/08/2007 por la cantidad de141,040.33 Bolívares; “123” Nº 001666 desde fecha 13/08/2007 hasta 19/08/2007 por la cantidad de 114,040.33 bolívares, “124” Nº 001672 desde la fecha 20/08/2007 hasta 26/08/2007 por la cantidad de 114,040.33 Bolívares, “125” Nº 001654 de fecha 30/07/2007 hasta 05/08/2007 por la cantidad de 114,040.33 Bolívares, “126” Nº 001630 desde la fecha 02/07/2007 hasta 08/07/2007 por la cantidad de 114,040.33 bolívares, “127” Nº 001636 de fecha 09/07/2007 hasta 15/07/2007 por la cantidad de 114,040.33 bolívares, “128” Nº 001642 desde fecha 16/07/2007 hasta 22/07/2007 por la cantidad de 114,040.33 bolívares, “129” Nº 001648 desde fecha 23/07/2007 hasta 29/07/2007 por la cantidad de 114,040.33 bolívares, “130” Nº 001624 desde fecha 25/06/2007 hasta 01/07/2007 por el monto de 114,040.33 bolívares, “131” Nº 001606 desde fecha 04/06/2007 hasta 10/06/2007 por la cantidad de 134,040.33 bolívares, “132” Nº 001612 desde fecha 11/06/2007 hasta 17/06/2007 por concepto de 134,040.33 Bolívares, “133” Nº 001618 desde 18/06/2007 hasta 24/06/2007 por la cantidad de 134,040.33 bolívares; “134” Nº 001594 de fecha 21/05/2007 hasta 27/05/2007 por la cantidad de 134,040.33 Bolívares, “135” Nº 001576 desde la fecha 30/04/2007 hasta 06/05/2007 por la cantidad de 134,040.33 bolívares, “136” Nº 001564 de fecha 16/04/2007 hasta 2/04/2007 por la cantidad de 111,778.28 bolívares, “137” Nº 001558 desde fecha 02/04/2007 hasta 08/04/2007 por la cantidad de 101,778.28 bolívares, “138” Nº 001558 desde fecha 09/04/2007 hasta 15/04/2007 por la cantidad de 111,778.28 bolívares, “139” Nº 001552 desde fecha 26/03/2007 hasta 01/04/2007 por el monto de 101, 778.28; “140” Nº 001537 desde fecha 05/03/2007 hasta 11/03/2007 por la cantidad de 101,778.28 Bolívares; “141” Nº 001517 desde fecha 05/02/2007 hasta 11/02/2007 por la cantidad de 101,778.28 Bolívares, “142” Nº 001502 desde 15/01/2007 hasta 21/01/2007 por la cantidad de 101, 778.28 bolívares, “143” Nº 001507 desde fecha 22/01/2007 hasta 28/01/2007 por la cantidad de 101, 778.28 Bolívares; “144” Nº 001512 desde 29/01/2007 hasta 04/02/2007 por la cantidad de 101, 778.28.

    • Rielan insertos en la pieza principal - folios -276 al 289- Marcados con los Números “145” al “169” Copia de Recibo de pago a la demandante, por conceptos de Indemnización (Diaria, sábados y domingos), Asignaciones y Deducciones (art.94) y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006: “145” Nº 001497 desde fecha 11/12/2006 hasta 17/12/2006 por la cantidad de 111,778.28 bs; “146” Nº 001491 desde la fecha 04/12/2006 hasta 10/12/2006 por la cantidad de 111,778.28 Bolívares; “147” de fecha 20/11/2006 hasta 26/12/2006 por la cantidad de 101, 778.28 Bolívares, “148” Nº 001474 desde la fecha 20/11/2006 hasta 26/11/2006 por la cantidad de 143.989,42 bolívares; “149” Nº 001467 fecha 06/11/2006 hasta 12/11/2006 por la cantidad de 101, 778.28 bolívares, “150” Nº 001359 desde fecha 05/06/2006 hasta 11/06/2006 por la cantidad de 102,745.65 bolívares, “151” Nº 001461 desde fecha 30/10/2006 hasta 05/11/2006 por la cantidad de 101, 778.28 bolívares, “152” Nº 001455 desde fecha 23/10/2006 hasta 29/10/2006 por el monto de 101, 778.28, “153” Nº 001449 desde fecha 16/10/2006 hasta 22/10/2006 por la cantidad de 101, 778.28; “154” Nº 001443 desde fecha 09/10/2006 hasta 15/10/2006 por la cantidad de 101, 778.28 Bolívares, “155” Nº 001437 desde 02/10/2006 hasta 08/10/2006 por la cantidad de 101, 778.28 bolívares; “156” Nº 001431 de fecha 25/09/2006 hasta 01/10/2006 por la cantidad de 101,778.28 Bolívares, “157” Nº 001425 desde la fecha 18/09/2006 hasta 24/09/2006 por la cantidad de 101, 778.28 bolívares; “158” Nº 001419 desde la fecha 28/08/2006 hasta 03/09/2006 por la cantidad de 92,745.65 bolívares; “159” Nº 001413 desde fecha 21/08/2006 hasta 27/08/2006 por la cantidad de 92,745.65 bolívares, “160” Nº 001407 desde fecha 14/08/2006 hasta 20/08/2006 por la cantidad de 92,745.65 bolívares, “161” Nº 001407 desde fecha 07/08/2006 hasta 13/08/2006 por el monto de 92,745.65 bolívares; “162” Nº 001401 desde fecha 31/07/2006 hasta 06/08/2006 por la cantidad de 92,745.65 bolívares, “163” Nº 001395 desde fecha 24/07/2006 hasta 30/07/2006 por concepto de 92,745.65 Bolívares, “164” Nº 001660 desde 17/07/2006 hasta 23/07/2006 por la cantidad de 102,745.65 Bolívares; “165” Nº 001389 desde fecha 10/07/2006 hasta 16/07/2006 por la cantidad de 102,745.65 bolívares, “166” Nº 001383 desde la fecha 03/07/2006 hasta 09/07/2006 por la cantidad de 120,211.27 Bolívares, “167” Nº 001377 de fecha 26/06/2006 hasta 02/07/2006 por la cantidad de 102,745.65 Bolívares. “168” Nº 001365 desde la fecha 12/06/2006 hasta 18/06/2006 por la cantidad de 120,745.65 bolívares, “169” Nº 001371 de fecha 19/06/2006 hasta 25/06/2006 por la cantidad de 102,745.65 bolívares.

    Verifica, este Juzgador que los descritos y determinados recibos de pago -ut retro-, tratase de documentos privados simples; los cuales no fueron objeto de desconocimiento ni tacha, por lo que se les imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 eiusdem; de cuyo contenido se constata el salario percibido por la trabajadora en vigencia de la relación de trabajo, con descripción de los conceptos de pagos, asignaciones y deducciones; Y ASI SE VALORA.-

  4. MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Cursa inserto a los Folios -126 al 127- Escrito de Pruebas. ANEXOS DOCUMENTALES a los folios 128 al 170.-

    De las Documentales:

    • Marcada con la letra “B”. Riela inserta a los folios 128 al 150 de la pieza principal. Original de Manual de Notificación de Riesgos presentes en el puesto de trabajo emitido por la empresa MAPRIQUIN, C.A., tratase de un documento privado simple; el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 eiusdem; de cuyo contenido se constata que la trabajadora fue notificada de riesgos generales dentro de la entidad de trabajo; Y ASI SE VALORA.-

    • Marcada con la letra “C” a “C1”. Riela inserta a los folios 151 al 152 de la pieza principal. Original de Memorandun de fecha 15/02/2008; dirigido a la Sra. R.M.A., sobre el Cumplimiento de Jornada del Trabajo inherentes a las Normas y Políticas que debe desempeñar la trabajadora durante la realización de su jornada de trabajo y Cronograma del registro de actividades diarias emanado del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa accionada, tratase de un documento privado simple; el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 eiusdem; de cuyo contenido se constata que la trabajadora fue notificada de los mismos; Y ASI SE VALORA.-

    • Marcada con la letra “D” a “D1”. Riela inserta a los folios 153 al 154 - de la pieza principal. Original de Carta dirigida a la demandante de autos en la cual la entidad de trabajo accionada, le hace saber la culminación de la relación laboral entre ambas, alegando “causas ajenas a la voluntad de ambas”, prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del reglamento de la misma Ley, causal por la que da por terminada la relación laboral, desde el 01 de Mayo de 2006 – Instrumento este sobre el que se reproduce el valor probatorio ut retro conferido; y Copia de recibo de encomienda enviada a la demandante de autos, el cual no aporta nada al presente procedimiento este último; Y ASI SE ESTABLECE .

    • Marcada con la letra “E”, “E1” y “E2”. Rielan insertas a los - folios 155 al 170 - de la pieza principal. (“E”) Copia FOTOSTÁTICA de documentos representados por el comprobante de de asunto de fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual se recibió en este Circuito Laboral, de parte de la accionada Oferta Real de Pago a favor de la trabajadora, signada con la nomenclatura GP02-S-2011-001027; (“E1) Copia Simple fotostática de Cheque Nº 00241656 del Banco Provincial de la Oferta Real de Pago propuesta por la entidad de trabajo MAPRIQUIN, C.A. a la demandante de autos por la cantidad de Veintinueve mil Un con Cuatro Céntimos 29.001,04 y (“E2) Original de Calculo de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales (folios -157 al 170-); a los que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser oponibles a la parte actora Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    EVENTOS PROCESALES

    El Tribunal de Juicio, mediante auto fijo la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2015 -folios 119 y 121 de la pieza principal-, llegado el día y la hora establecida, la jueza de juicio levantó el acta respectiva en la que estableció:

    (…/…) “En el día de hoy, cuatro de agosto del año 2014, a las 2:00 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por Jueza Abogada E.Z.O.S., con la presencia del Secretario Accidental Abg. J.J.L., el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado, así mismo, se encuentra presente el Alguacil E.R., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, convocada con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana R.M.A., titular de las cédula de identidad Nº V-10.735.545, contra la entidad de trabajo: MAPRIQUIN, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Johnney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la parte actora su Apoderado Judicial abogado J.F.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708; y por la parte demandada entidad de trabajo: MAPRIQUIM, C.A., su Apoderada Judicial, abogada M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.032, el Juez procedió a reglamentar el desarrollo de la audiencia, la parte actora expuso los alegatos de su pretensión, la accionada los argumentos contenidos en su excepción. Seguidamente, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora: TESTIMONIALES de los ciudadanos: F.J.L., M.C., I.A.A., M.I.D., A.C.R.O., M.M.A.M., J.R.N.A.T. del ciudadano J.M. FIORI., A FIN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO INSERTO AL Folio 196, MARCADO “2” y DECLARE EN RELACION A LOS HECHOS QUE SE CONTRAE DICHO DOCUMENTO. Se deja constancia que el ciudadano Supra mencionado, no se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia, motivo por el cual se declara desistida dicha prueba. DOCUMENTALES. Consignadas con el libelo de la demanda del Folio 23 al 66, MARCADOS “2 al 14”, . Consignadas con el ESCRITO DE PRUEBAS insertas al Folio 173 al 195, MARCADO “1”, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA REGISTRADA; ; Folio 197, MARCADO “3”, CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 12/09/2008; Folio 198, MARCADO “4”, Folio 199, MARCADOS “5”; Folio 200 al 289, RECIBOS MARCADOS “1 al 169”. EXHIBICION, los originales de los documentos que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas, marcados con los números “13”, “5”, “11” y “12” al escrito de promoción de pruebas de la parte actora. INFORMES: oficios dirigidos a: 1) Dirección Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual SUB-COMISION CARABOBO, Dependencia de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrito al I.V.S.S., 2) Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3)Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, folio 47 al 117. 5) Hospital Á.L., Servicio de Traumatología. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte Demandada: DOCUMENTALES: Folios 128 al 150, Marcada “B”; Folios 151, Marcada “C”; Folio 152, Marcada “C1”; Folios 153, Marcada “D”, Folios 154, Marcada “D1”; Folios 155, Marcada “E” ; Folios 156, Marcada “E1” ; Folio 157 al 170, Marcada “E2. Concluidas la etapa de evacuación de pruebas, se procede a oír las conclusiones de las partes. Oídas como fueron las mismas, en este estado, las partes en conjunto, solicitan a la ciudadana jueza, la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) días hábiles, en virtud de encontrarse en conversaciones a los fines de la resolución de la misma por los medios alternativos de auto composición laboral. La ciudadana jueza acuerda de conformidad con lo solicitado, en el entendido que una vez vencido dicho lapso, y no constando en autos acuerdo alguno de las partes, la causa se reanudada el día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 P.M.).

    (…/…)

    Vista la prolongación de la audiencia de Juicio fijada, se reprograma la audiencia de juicio, la cual se celebró día 13 de Agosto de 2014, una vez Llegado el día fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la misma se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo, dejándose constancia en autos de lo siguiente:

    (…/…)

    “En el día de hoy, trece (13) de agosto del año 2014, a las 2:00 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por Jueza Abogada E.Z.O.S., con la presencia de la Secretaria Accidental M.A.B., el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado, así mismo, se encuentra presente el Alguacil E.P., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, convocada con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana R.M.A., titular de las cédula de identidad Nº V-10.735.545, contra la entidad de trabajo: MAPRIQUIN, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico M.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la parte actora su Apoderado Judicial abogado G.E.G. H inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.384; y por la parte demandada entidad de trabajo: MAPRIQUIM, C.A., su Apoderada Judicial, abogada M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.032, se reanuda la audiencia, procediendo el Tribunal a pronunciarse en el siguiente tenor: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a DIFERIR el dispositivo del fallo en la presente causa para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., vista la complejidad del caso, de conformidad con el articulo 158, aparte tercero de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que tenga lugar la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    (…/…)

    Llevada a efecto la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, en fecha 19 de Septiembre del 2014, se dictó el dispositivo oral de la sentencia, cuyo físico de la decisión se publicó el 09 de Octubre de 2014 –folio 134 al 156-; contra cuya sentencia la parte actora ejerció en fecha 12/11/2014 el recurso ordinario de apelación, ratificadas los días 07/01/2015 y 09/01/2015, en los siguientes términos:

    Apelo de la sentencia definitiva dictada exclusivamente en todo aquello que no favorece a mi representada

    Vista la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto en fecha 15 de Enero de 2015, en el cual se ordenó oír la apelación en ambos efectos, como consecuencia se ordenó la remisión del expediente en su forma original a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores que le corresponda por distribución aleatoria su conocimiento.

    En fecha 08 de Abril de 2015, es recibido por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000400, habiéndosele dado entrada al mismo.

    En fecha 15 de Abril de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 07 de Mayo de 2015, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa en la superior instancia, en la que se procedió a levantar el acta civil correspondiente, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…/…)

    En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental M.E.G. y el Alguacil A.S., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000400, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare la ciudadana R.M.A. contra la entidad de trabajo “MAPRIQUIN C.A.” . De seguidas, se deja constancia que previo anuncio del alguacil de la celebración de la audiencia de apelación a la hora establecida, se encuentran presentes, el abogado F.J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 3.708 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.C.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 70.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico M.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante apelante para que presente sus alegatos y motivación respecto del recurso de apelación propuesto; seguidamente cede el derecho a la parte demandada no recurrente a los fines de que exponga con relación a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora los alegatos que estimase pertinente Hubo replica y contra replica. Concluidas las exposiciones de las partes, el juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos. Regresa a la Sala y expone: de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, acuerda DIFERIR el proferimiento del dispositivo Oral, para lo cual se fija como oportunidad de su dictado el día JUEVES CATORCE (14) de MAYO del año 2015, a las 09:00 a.m.

    Es todo, se leyó y conformes firman:

    (…/…)

    Una vez cumplido el lapso objeto del diferimiento acordado, en fecha 14/05/2015, se celebró la audiencia ante la instancia superior, habiéndose procedido al dictamen del fallo en forma oral, para lo cual se levantó el acta correspondiente dejando constancia de lo siguiente:

    (…/…)

    En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental M.E.G. y el alguacil A.M., a los fines del proferimiento del Dispositivo oral en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000400, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014,por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare la ciudadana R.M.A., contra la entidad de trabajo “MAPRIQUIN C.A”. De seguidas, se deja constancia que previo anuncio del alguacil de la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo de la presente causa a la hora establecida, en la sala de audiencias se encuentra presente el abogado F.J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, ni por si, ni por representación legal alguna. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Jhonney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dictar el dispositivo oral en la presente causa; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare la ciudadana R.M.A., contra la entidad de trabajo “MAPRIQUIN C.A.”.

    Es todo, se leyó y conformes firman:

    (…/…)

    Dado los términos en los cuales se dictó el dispositivo oral del fallo, como consecuencia de la exposición fáctica de los puntos de apelación planteados por el recurrente en la audiencia de apelación por parte del actor recurrente; este Tribunal para resolver la controversia, en atención al contenido del recurso propuesto.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante del recurso ordinario de apelación, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    (…/…)

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Establecido lo anterior, es menester de esta alzada pasar a analizar en primer orden, los argumentos y las alegaciones esgrimidas por la parte demandante apelante, en el planteamiento del recurso ordinario de apelación, explanando puntualmente siguiente:

    El Primer Punto de la presente apelación, versa sobre un Despido Injustificado, delatado por la parte actora recurrente, en la cual se alegó que la trabajadora Sra. R.M.A., identificada up- supra, quien prestaba sus servicios como Ayudante de Mantenimiento de la accionada MAPRIQUIN, C.A., fue objeto de un despido Injustificado debido a que la misma se encontraba de reposo medico al momento que la accionada le hizo de su conocimiento mediante una carta (ver folio 23 de la pieza principal), en la cual daba por terminada la relación laboral existente entre ambas partes desde el 11 de Mayo de 1998 hasta el 16 de Diciembre 2010, motivado a “causas ajenas a la voluntad de ambas partes” de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39 del reglamento de la referida ley, los cuales citan:

    Artículo 98. LOT. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artículo 39. RLOT. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Del contenido de la comunicación de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la entidad de trabajo alega que debido a que la trabajadora ha sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pensionada por este, en consecuencia, se da por terminada la relación de trabajo, sin que se incurra en despido injustificado, ya que el mencionado hecho encuadra en “causas ajenas a la voluntad de las partes”.

    Tenemos al respecto, en relación al presente punto de apelación que ambas partes están contestes en que la trabajadora padece una enfermedad de carácter ocupacional, que produjo como consecuencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluyera que se trata de una INCAPACIDAD RESIDUAL, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%; hecho este que la entidad de trabajo consideró como “causa ajena a la voluntad de las partes” para dar por terminada la relación de trabajo, y que la parte actora consideró como despido injustificado.

    Al respecto este Juzgador, en el presente caso considera pertinente citar los artículos 82, 100, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales establece:

    Cito:

    Artículo 82. LOPCYMAT. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

    Artículo 100. LOPCYMAT. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberán reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    Artículo 130. LOPCYMAT. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Siguiendo con la argumentación por parte de este Tribunal en la presente decisión, hemos venido sosteniendo que la parte demandada ha venido soportando que la terminación de la relación de trabajo se produjo no como un despido injustificado, sino como consecuencia de la incapacidad residual de la que fue objeto la trabajadora por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en consecuencia se enmarca en el contenido de la norma, que permite en decir de la demandada, dar por terminada la relación de la trabajo sobre la base y consideración de “causas ajenas a la voluntad de las partes”.

    Del contenido del expediente tenemos que en autos consta como medio de prueba instrumental dos (2) documentos públicos administrativos, uno representado por la certificación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con porcentaje de pérdida de capacidad del trabajo del 67%, notificado a la entidad de trabajo el 26/11/2010; y el otro representado por, el expediente administrativo que es llevado por Inpsasel Carabobo (Geresat Carabobo), en cuyo contenido consta el acto administrativo de declaratoria de enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad de 32,48% con limitación para levantar, halar, empujar, trasladar y sostener cargas, bipedestación prolongada, posturas incomodas y sostenidas de cuello y tronco, movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros a repetición – folios 47 al 117- notificada a la entidad de trabajo el 23/01/2014.

    En primer lugar, tenemos que dejar establecido que el certificado de Incapacidad residual, no establece que el mismo inhabilita a la trabajadora en forma permanente para realizar cualquier tipo de trabajo.

    En este sentido, del mencionado Informe del IVSS cursante al -folio 28-, ut supra valorado, se desprende que el C.D. de dicho Instituto, le certificó a la actora una incapacidad residual para el trabajo del 67%, a efectos de otorgarle la pensión de invalidez, sin que del mismo se establezca que la trabajadora se encuentra inhabilitada para desempeñar cualquier tipo de trabajo; mientras que el informe emanado del Inpsasel certifica una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad de 32,48%, con limitación para levantar, halar, empujar, trasladar y sostener cargas, bipedestación prolongada, posturas incomodas y sostenidas de cuello y tronco, movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros a repetición – folios 47 al 117-, (emanado del organismo en fecha 14/11/2013 y notificado a la entidad de trabajo en fecha 23/11/2014); por lo que conforme a la certificación de Inpsasel puede la demandante laborar en condiciones en las que no se encuentren presentes las anteriores condiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con base al contenido de ambos informes, se concluye que los mismos son emitidos por entes que tienen diferentes competencias y atribuciones, rigiéndose por leyes especiales diferentes, ya que el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica una incapacidad para otorgar una pensión por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, y el informe emitido por el INPSASEL, certifica una discapacidad parcial y permanente para el ejercicio de un trabajo habitual y que hace procedente el pago de la indemnización correspondiente.

    Las antes citadas normas, no facultan a despedir ni retirar a un trabajador, ni aún en el caso extremo luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; ya que las la referidas normas claramente determinan lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador, menos cuando del informe en el que el IVSS determina la Incapacidad residual, no establece que la misma está referida a todo tipo de Trabajo o labores.

    De la certificación de enfermedad emanada del Inpsasel, aún y cuando es de fecha posterior al informe de Incapacidad emanado del IVSS e incluso a la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece, que la actora padece una enfermedad que le genera una incapacidad parcial y permanente para el trabajo con ciertas limitaciones; pero de cuyo contenido el patrono no tenía conocimiento para la oportunidad en que dio por terminada la relación de trabajo, pues solo tenía conocimiento de la certificación de Incapacidad Residual en la cual no se estableció si la misma estaba dirigida a todo tipo de trabajo o desempeño, por lo que no podía ser interpretada en forma restrictiva por la entidad de trabajo.

    De lo anterior, se obtiene que el empleador debió reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, gozando el mismo de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, el cual no es competencia de este órgano Jurisdiccional la determinación de su reincorporación o reubicación.

    Debió la demandada asegurarse que la actora gozara de una debida asistencia médica y la posible integración a su puesto de trabajo, y no proceder al despido, como quedó demostrado en actas.

    Se considera en consecuencia, que para que el patrono haya podido excepcionarse a dar continuidad en el empleo ante tales circunstancias, es que haya alegado y demostrado la inexistencia de área alguna en la cual pueda reubicar a la trabajadora luego de ser declarada su incapacidad residual; hecho este que no fue demostrado en autos por la demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, para este Juzgador, en la relación de trabajo demostrada en la presente causa, se configuró un despido injustificado sobre la trabajadora accionante por lo que le corresponde a la actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 16/10/2010-; es decir, la indemnización por despido injustificado que, tomando en cuenta que la relación se extendió por más de doce (12) años, y conforme a las previsiones del numeral 2 de la señalada norma, corresponden 150 días; respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al literal “e” de la señalada norma sustantiva laboral, le corresponden 90 días de salario pues la relación es mayor de doce (12) años. Estas cantidades de días se han de multiplicar por el salario integral vigente a la fecha del despido, que se encuentra representado por la suma de Bs. F. 58,30 diarios; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora por este concepto la siguiente suma de dinero:

    150 días + 90 días = 240 días x Bs. F. 58,30 = Bs. F. 13.992,00 , ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente reclama el demandante, una indemnización por inamovilidad extendida, al darle la Carta de despido en diciembre del año 2010; de un año posterior a ese lapso; representado en concepto de Antigüedad acumulada y adicional, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Salarios, Vacaciones, Utilidades, Preaviso y Antigüedad artículo 125 LOT, Cesta Ticket; con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La citada norma –artículo 100 Lopcymat-, consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación; resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la certificación de discapacidad parcial permanente emanada de Inpsasel de la demandante fue certificada en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo -determinado por este Juzgador como Injustificado-.

    Igualmente resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal; por lo que se declara improcedente dicha pretensión; Y ASI SE ESTABLECE.-

    Considerando el tercer punto de apelación, determinado en la oportunidad de la audiencia ante la instancia superior por la parte actora recurrente; representado por la delación de que el Tribunal recurrido no motivó el hecho de considerar cancelado el concepto de las Prestaciones Sociales, ya que en decir del recurrente la juzgadora en la sentencia, asume que como la demandada presentó un esquema de cálculo y dijo cuanto le debía a la demandante y que lo pagó mediante una oferta real que la trabajadora retiró, ella consideró que estaban canceladas las Prestaciones, pero sin explicar las motivaciones, sin explicar en la sentencia lo que ella dice.

    Del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la juzgadora que la profiere, fundamenta el hecho de dar por cancelado el monto objeto de la pretensión sobre unos medios de pruebas instrumentales representados, por copia simple del recibo de consignación de una oferta real de pago, copia simple de un instrumento cambiario, y copia simple de unos cuadros de cálculos elaborados por la entidad de trabajo, los cuales no le eran oponibles a la actora al no estar suscritas por ella a los que este juzgador no les confirió valor probatorio.

    Advierte este Juzgador, que la parte recurrente no niega el hecho de que se le haya cancelado el concepto objeto de la pretensión representado por las prestaciones sociales -antigüedad-, sino que su disconformidad la manifiesta respecto de la motivación esgrimida por la juzgadora recurrida para dar por cancelado en su totalidad el monto pretendido por este concepto; sin embargo aún y cuando no consta el hecho propio del pago por dicho concepto, sino la referencia a una oferta real de pago cuyo expediente no consta en autos; este Juzgador a los fines de salvaguardar los derechos irrenunciables de la accionante, verifica que la misma pretende por dicho concepto los siguientes montos:

    PRESTACIONES SOCIALES –ANTIGÜEDAD-

    Total

    Antigüedad acumulada art. 108, p. 1º y 5º 14.583,85

    Antigüedad Adicional art. 108, p. 2º 3.439,41

    Antigüedad por Egreso art. 108, p. 1º

    3.498,00

    Total: Bs. F. 21.521,26

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la entidad de trabajo, hace una negación, rechazo y contradicción de que deba a la trabajadora lo pretendido por este concepto, argumentando que adeuda por este concepto la suma de Bs. F. 14.961,98, los cuales fueron consignados mediante una oferta real, cuyo expediente no consta en actas procesales, pues solo consta copia simple del recibo de consignación ante la URDD, copia del instrumento cambiario y de los cuadros que contienen la relación detallada de los conceptos; por lo que considerando la forma en que produjo la contestación de la demanda, tenemos que la entidad de trabajo admitió deber la cantidad objeto de pretensión por este concepto, los cuales revisados por este Juzgador en aplicación del contenido normativo del artículo 108 de la LOT, aplicable al caso en concreto se verifica que la parte actora pretende la cancelación de dicho concepto computándolo después del tercer mes ininterrumpido de trabajo a tenor del contenido normativo; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto anteriormente discriminado por un monto de Bs. F. 21.521,26; los cuales el juez en función de ejecución debe constatar y verificar que sin con ocasión a la oferta real de pago consignada por la demandada, se produjo la cancelación y cobro de dicho concepto para que en consecuencia, se proceda a realizar el descuento del monto consignado en la oferta real, previa verificación de su disponibilidad a favor de la trabajadora; cuyo monto ofertado conocido en actas procesales se encuentra representado por la suma de Bs. F. 14.961,98; lo que de haber estado ofertado o en su defecto estar a disponibilidad de la accionante o haber sido cobrado por esta, procedería la cancelación de la diferencia por este concepto representada por la suma de Bs. F. 6.559,28; caso contrario de no haber sido ofertado, consignado o disponible a favor de la accionante, o cobrado por esta, debe proceder la demandada a cancelar la suma total condenada de Bs. F. 21.521,26 y no su diferencia de Bs. F. 6.559,28; Y ASÍ SE DECIDE.-

    Otro punto objeto de apelación por parte de la actora, está dirigido al hecho de que el Tribunal recurrido, niega la cancelación del concepto de utilidad correspondiente al año 2010 y dice que no procede la condenatoria de dicho concepto como consecuencia de que estaba suspendida la relación de trabajo.

    Al respecto, la parte actora recurrente ha venido alegando desde el contenido de su pretensión, de que el concepto de utilidades le fue pagado en el año 2009, que su reposo por la enfermedad precluyó el día 19/10/2009, y que cuando se presentó a la entidad de trabajo a prestar el servicio la empresa no le permite trabajar, eximiéndola de trabajar porque la empresa no quiso que trabajara y le pagaba su salario.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alega que no adeuda nada por este concepto como consecuencia de que la trabajadora se encontraba de reposo, circunstancia esta que no está demostrada en la presente causa, por la parte accionada.

    Del contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece, lo siguiente:

    Cito:

    Artículo 174 LOT.-

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    Del contenido de la transcrita norma, se establece que para la procedencia de la cancelación del concepto de Utilidades, impretermitiblemente, salvo que por vía de contrato individual de trabajo o de convención colectiva de trabajo se establezca lo contrario; debe el trabajador haber prestado el servicio; situación esta en que la parte accionante está conteste en no haberlo efectuado alegando haber sido eximido por el patrono, y la demandada alegando que no prestó el servicio porque se encontraba de reposo; circunstancias estas de las que se concluye que bajo las argumentaciones de sus respectivas afirmaciones de hecho de las partes en el presente juicio, la trabajadora en el periodo indicado correspondiente al período del año 2010 no prestó el servicio, aún y cuando percibió el salario en dicho período tal y como quedó demostrado en autos, pues ineluctablemente para la procedencia de dicho concepto estriba en estar demostrada la prestación del servicio o que del contrato que regula la relación de las partes, se estableciera la procedencia de su cancelación ante una circunstancia como la alegada, por lo que se declara improcedente su condenatoria; motivación esta que se reproduce para negar igualmente la procedencia de las Vacaciones demandadas y pretendidas correspondientes al período anual 2010; Y ASÍ SE DECIDE.-

    En atención y consideración al penúltimo punto de apelación, denunciado por la parte actora recurrente, porque La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la indemnización por Enfermedad Ocupacional; habiendo demandado en el libelo la cantidad de 04 años de salarios continuos de acuerdo a lo que establece la LOPCYMAT, y la Sentencia declara con lugar 03 años, o sea en el ordinal 3º esta establecido de 3 a 6 años, la mitad van a ser 4 años y medio, nosotros demandamos 04 años, en la sentencia acordaron solo 3 años, es decir, lo mínimo y a su juicio no tomó en cuenta, que aparte de que la demandada resulto responsable de la Enfermedad Ocupacional de la demandante, en el año 2006 por no seguir las recomendaciones del medico del INPSASEL, cuya constancia de la certificación cursa en el expediente, se le agravó la enfermedad y esto ha debido tomarlo en consideración la sentencia para por lo menos llevar la indemnización a la mitad a 04 años y medio o por lo menos a llevar Con lugar los 4 años de Salarios continuos.

    En atención y consideración a este punto de apelación argumentado por la parte actora, al respecto este Jugador verifica que la juzgadora de la recurrida consideró la declaración de discapacidad parcial y permanente contenida en el acto administrativo dictado por Inpsasel, por lo que en atención al porcentaje de discapacidad establecido en el citado acto administrativo de 32,49%, lo subsumió en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, cuyos extremos para el establecimiento de la indemnización patrimonial oscilan entre 2 a 5 años, habiéndose condenado 3 años, es decir, 1080 días por el salario integral de Bs. F. 56,66; por lo que aún en reconocimiento de la existencia del informe de Incapacidad Residual de la trabajadora sobre la base de un 67% emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse la indemnización procedente como consecuencia del porcentaje de discapacidad del 67% emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que enmarque como procedente en el literal del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual es el literal 3, pues existe una disminución de en ese porcentaje de la capacidad física de la trabajadora, aún y cuando no se encuentre establecido que se encuentra inhabilitada para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral; es por lo que considerando que la trabajadora agravó su condición física en la entidad de trabajo, que fue notificada de riesgos generales, al tiempo que igualmente ha considerarse que la entidad de trabajo nunca dejó de pagar los salarios en vigencia de la suspensión de la relación de trabajo es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto la cantidad de 4 años equivalente a 1440 días por el salario integral –no recurrido- de Bs. F. 56,66, arrojando como resultado el monto de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 81.590,40), que debe pagar el demandado a la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

    En consideración a la denuncia de que en la sentencia objeto de apelación no se condenaron los intereses de mora, este Tribunal constata de que en su contenido solo se hace referencia a la corrección monetaria, por lo que se declara la procedencia y condenatoria de los intereses de mora en la presente causa, los cuales se establecerá más adelante los parámetros para su cálculo, Y ASI SE DECIDE.

    Al haberse declarado por este Tribunal Superior parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, lo cual modifica la sentencia recurrida, esta Alzada de seguidas pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo con la modificación respecto de los conceptos establecidos en la motivación de la presente decisión.

    Se transcribe:

    (…/…)

    ……..en consecuencia, queda condenada la demandada, entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A. a cancelar por:- 1) DAÑO MORAL: la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y - 2) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 81.590,40).- 3) Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales – antigüedad- discriminado por un monto de Bs. F. 21.521,26; los cuales el juez en función de ejecución debe constatar y verificar que sin con ocasión a la oferta real de pago consignada por la demandada, se produjo la cancelación y cobro de dicho concepto para que en consecuencia, se proceda a realizar el descuento del monto consignado en la oferta real, previa verificación de su disponibilidad a favor de la trabajadora; cuyo monto ofertado conocido en actas procesales se encuentra representado por la suma de Bs. F. 14.961,98; lo que de haber estado ofertado o en su defecto estar a disponibilidad de la accionante o haber sido cobrado por esta, procedería la cancelación de la diferencia por este concepto representada por la suma de Bs. F. 6.559,28; caso contrario de no haber sido ofertado, consignado o disponible a favor de la accionante, o cobrado por esta, debe proceder la demandada a cancelar la suma total condenada de Bs. F. 21.521,26 y no su diferencia de Bs. F. 6.559,28. 4).- Indemnización por despido, la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, Bs. F. 13.992,00.

    (…/…)

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante, según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

    1. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas.

    2. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de diciembre de 2010, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    3. En cuanto a los demás conceptos condenados -indemnización por despido-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 14 de marzo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas.

    4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela establecidos para el Area Metropolitana de Caracas, con inclusión del monto condenado por daño moral en esta fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare la ciudadana R.M.A., contra la entidad de trabajo “MAPRIQUIN C.A.”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Exp. Nº GP02-R-2014-000400

OJMS/MLM/ojms.-

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