Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 29 DE JUNIO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.366-.

MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación-.

DEMANDANTE RECURRENTE: Y.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.446-.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas S.R.P. y S.N. inscritas en el Inpreabogado bajo los número 20.529 y 67.875 respectivamente-.

DEMANDADO: Municipio San F.d.E.Y. (en la persona del Acalde A.S.S.).-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

VISTO SIN INFORMES.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18-03-2016) por las abogadas S.R.P. y S.N. inscritas en el Inpreabogado bajo los número 20.529 y 67.875 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana Y.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.446, contra sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción Interdictal de Amparo por Perturbación.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 29 de marzo de 2016, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 72), donde se recibió el 01 de abril de 2016, dándosele entrada el 5 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10) día de despacho para la presentación de informes (f. 74).

El 26 de abril del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que solo la parte demandante consigno escrito de informes, el cual fue agregado al expediente (f.75).

Mediante auto del 30 de mayo de 201 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 81).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. De la demanda (f. 01 al 03). La ciudadanaYtalia J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.446, asistida de abogado, adujó una seria de hechos que son analizados y resumidos de la siguiente manera:

    Que es la legítima poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que fue propiedad privada y hoy, propiedad municipal, desde el mes de Enero del 2012, ejerciendo actos posesorios por más de un año, siendo una posesión legitima puesto que es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y que el terreno y las bienhechurías fomentadas sobre el mismo deben ser objeto de protección posesoria, ya que fue perturbada por actos materiales o civiles lesionando o menoscabando la posesión, puesto que recibió visita y amenaza de personas que dicen ser trabajadores de la Alcaldía de Asan Felipe estado Yaracuy, con el objeto de que abandone el terreno y las bienhechurías, materializándose así mismo la perturbación, tal como consta en original de oficio de fecha 24 de Septiembre del años 2015, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, donde se le notifica que debe parar los trabajos de construcción, por no tener permiso para construir.

    Fundamentó la presente acción en el artículo 782 del Código de Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000.000,00), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (34.000 U.T).

  2. De la entrada de la demanda (f. 35). Mediante auto del 11 de enero de 2016 el a quo le dio entrada a la querella por interdicto de amparo formulada en el artículo 782 del Código Civil, fijando el sexto (6to) día de despacho para realizar inspección judicial al inmueble objeto del presente juicio.

  3. De la inspección judicial. En la oportunidad fijada el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la demanda, para realizar inspección judicial tal y como se evidencia al folio 39.

  4. Del decreto de amparo (f. 42). Mediante auto del 3 de marzo de 2016 el a quo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la Posesión de la querellante sobre un inmueble ubicado al final de la calle 6, frente al Hotel Mi Bohío II, Sector Las Mercedes, comunidad A.E.B., municipio San Felipe; ordenando librar oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe y a la Sindicatura del Municipio San Felipe; comisionando para tal fin al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

  5. De la solicitud de incompetencia. La abogada Greisly Coromoto J.D.G. IPSA 101.941 en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía de San Felipe consignó escrito exponiendo (f. 45 al 48):

    • Que el 10 de marzo de 2016, tanto el Alcalde del municipio San Felipe como ella fueron notificados del decreto de Amparo a la Posesión emitido el 03 de marzo del 2016, en atención al juicio de Interdicto de Amparo signado con el Nº 7723.

    • Que la indicada causa se fundamenta en una orden de paralización de obra, emanada el 24 de septiembre de 2015, atendiendo lo dispuesto en la Constitución, en la Ley y en las Ordenanzas municipales vigentes, la cual representa un acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Alcalde a través de la Dirección de Desarrollo Urbano en uso y ejercicios de sus atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 88 ordinal 3, y el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

    • Calificó de grave y violentado algunos principios básicos jurídicos, lo que a su juicio, representa un absurdo jurídico, la admisión de una causa por querella interdictal con fundamento a un acto administrativo dictado por un funcionario competente para dicha emisión; así como un amparo a la posesión a favor de la parte actora, cuando lo que correspondía era una acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que llevaría a la incompetencia por la materia sobre la base del principio Iura novit curia, violentándose el principio natural del juez.

    • Que se evidenció el desconocimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que al momento de la notificación al Sindico Procurador sobre la decisión tomada, no se mencionó la apertura del proceso ordinario, ni el término de 45 días continuos para la contestación conforme a lo establecido en el artículo 153 ejusdem.

    • Finalizó mencionando la responsabilidad que tiene todo juez sobre los daños causados en el ejercicio de su cargo, especialmente a los daños que apuntan a la afección del patrimonio público, en lo que respecta a los costos procesales ocasionados a la municipalidad para ejercer su defensa en un proceso mal interpuesto el cual debió ser declarado inadmisible o declinado su competencia.

  6. De la inadmisión del interdicto de amparo por perturbación (sentencia recurrida). El 14/03/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 140 al 146):

    …La presente causa trata de una querella de interdicto de amparo a la posesión incoado por la ciudadana Y.J.A.B., contra la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y.. A los fines de establecer la competencia de este Juzgado, considera conveniente quien juzga analizar lo siguiente:

    En ese sentido, califica de perturbaciones materiales a su posesión por las presuntas visitas, amenazas y actos realizados por estos ciudadanos de la Alcaldía, con el objeto de que salga y abandone el terreno y las bienhechurías son constantes desconociendo la posesión que tiene, razón por la cual, solicitó que se acordara medida cautelar para que se le mantenga en la posesión sobre el mencionado inmueble y cesen los actos perturbatorios.

    … omissis…

    el derecho en nuestro nombre

    .

    A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (Caso: M.M.P.), ha establecido lo siguiente:

    Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

    Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión

    .

    Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 360, expediente número 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24/02/2003 (Caso: A.C.d.J.), estableció:

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación

    .

    Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/10/2001, expediente Nº 01-59, interpretando los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, determinó el Tribunal competente para conocer de los juicios interdictales correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y a los Tribunales de Primera Instancia, a tal efecto, señaló:

    COMPETENCIA SOBRE INTERDICTOS: Los juicios interdictales que se intenten se llevarán a cabo según lo dispuesto en el CPC y la competencia de los Tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los arts. 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios en primera instancia de las querellas interdictales serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto el juicio

    .

    De la interpretación de este fallo, se extraen tres aspectos a saber, en primer lugar, que en las pretensiones interdictales la competencia la ejerce la Civil Ordinaria, siempre y cuando no estén involucradas otras situaciones de hechos, en segundo lugar, los tribunales competentes para conocer de estas querellas interdictales son los Tribunales de Primera Instancia; y el tercer lugar, el Tribunal competente es aquel del lugar donde este situada la cosa objeto del juicio.

    Para ahondar aún más, en lo que respecta al conocimiento de las acciones interdictales contra los entes públicos en materia posesoria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41, expediente número 09-000159, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 17/07/2012 (Caso: C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del Estado Mérida); resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la siguiente manera:

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.

    En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

    Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.

    Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.

    En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia A.d.M.L., estado Mérida, intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

    .

    Por lo que tomando en cuenta la norma, doctrina y jurisprudencia up supra transcritas, y visto los argumentos explanados por la querellante, considera quien aquí juzga, que es claro y evidente a todas luces que el conocimiento de las acciones interdictales contra los entes públicos en materia posesoria debe ser instaurada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo que procedente resulta declarar la competencia de este tribunal para conocer la presente acción interdictal de amparo a la posesión, de conformidad con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:

    Visto el escrito presentado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.Y., Abogada Greisly Coromoto J.d.G. (folios 45 al 51), y de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, este juzgador advierte que si la perturbación aducida por la accionante, deviene de “…actos materiales o civiles que objetivamente lesionan o menoscaban mi posesión, puesto que la visita y amenaza de personas que dicen ser trabajadores de la Alcaldía de San Felipe estado Yaracuy, con el objeto de que me vaya y abandone el terreno y las bienhechurías, son constantes desconociendo la posesión que tengo sobre las mismas, constituyendo esto un acto contras la voluntad mía como posesoria y más grave aún sin mi consentimiento, materializándose así mismo (sic) la perturbación, tal como consta en original de oficio de fecha 24 de Septiembre del años (sic) 2015, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, donde se me notifica que debo parar los trabajos de construcción, por no tener permiso para construir y así mismo (sic) debo presentarme ante esta dirección de Desarrollo Urbano, constituyendo esto una disminución de la capacidad de poseer y fomentar el desarrollo de las bienhechurías en menoscabo del ejercicio de la posesión…”, no es el Interdicto de Amparo por perturbación la vía idónea para atacar tal perturbación, pues para ello podrá recurrir contra el acto administrativo en cuestión (permiso de construcción), o en su defecto, puede ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010.

    Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados y evacuados en la oportunidad que otorga la Ley, concluye que no ha quedado plenamente demostrada la perturbación en los términos esbozados por la querellante como para decretar el amparo a la posesión y aperturar el contradictorio, pues se evidencia que la supuesta perturbación que aduce, se trata en realidad de un acto administrativo proveniente de presuntas vías de hecho atribuidas a autoridades municipales y del Acto Administrativo de Paralización de la Obra (permiso de construcción), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., de fecha 24/09/2015 (folio 30), y su ejecución por parte del ente de la administración pública, por lo que conocer de la nulidad de tal acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo el juez civil que conoce del interdicto perturbatorio deslizadamente pronunciarse en relación a la legalidad de un acto emanado del contencioso, por lo que la vía idónea para atacar tal acto y su ejecución no es el procedimiento interdictal, sino la vía contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), es así como este juzgador no tiene por demostrado acto perturbatorio alguno que pueda ser tutelado ante la vía interdictal, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo, tal como se hará en la parte dispositiva. Y así se declara.

    V

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción Interdictal de Amparo por Perturbación presentada por la ciudadana Y.J.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.854.446, debidamente asistida por la Abogada S.C.N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y., en la persona del ciudadano Alcalde A.S.S.. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se levanta el Decreto de Amparo a la Posesión a favor de la querellada ciudadana Y.J.A.B., antes identificada, proferido en fecha 03/03/2016 (folio 42). TERCERO: No hay condenatoria en costas…”

  7. De los informes.

    El 26 de abril de 2016 las abogadas S.N. y S.R. inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 67.875 y 20.529 respectivamente, consignaron escrito de informes donde realizaron un breve resumen sobre los hechos acaecidos, concluyendo, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, además solicitó que éste tribunal superior como punto previo se pronuncie sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto (f. 76 al 79).

    Ratio Decidendi.

    (Razones para Decidir)

    La Competencia por la materia, el grado o el territorio, delimita el espacio dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, porque cuando un recurso o una querella donde se involucre un órgano o ente de la administración Pública se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, ya que competencia, ‘es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio’ (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

    ‘La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.’

    Ahora bien, la competencia es de eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado Superior Civil, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: La parte demandada es el Municipio San F.d.e.Y. a través de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este mismo Municipio por cuanto el 24 de septiembre de 2015 le fue notificada a la actora –por dicho ente- que debía paralizar los trabajos de construcción por no tener permiso de construcción y que debía presentarse ante esta misma dirección y que -según la querellante- esto constituye una disminución de la capacidad de poseer y fomentar sus bienhechurías, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la parte demandada pertenece a la Administración Pública Municipal.

    Ahora bien, si bien es evidente que la presente querella versa sobre un interdicto de amparo por perturbación, y la misma está regulada jurídicamente en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 782 del Código Civil, también es evidente que la demandada es un ente Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y. a través de la Dirección de Desarrollo Urbano por cuanto fue este el que dictó una acto administrativo de efectos particulares el cual es motivo de la presente querella de amparo por perturbación lo que trae como consecuencia que la materia sea eminentemente conocido por un tribunal especializado en materia contenciosa administrativa lo que significa que este Juez Superior Civil Yaracuyano no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en su lugar considera quien aquí decide que el juez competente es el del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región centro norte ubicado en Valencia estado Carabobo la cual se ordena remitir en la oportunidad legal las presentes actuaciones y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18-03-2016) por las abogadas S.R.P. y S.N. inscritas en el Inpreabogado bajo los número 20.529 y 67.875 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana Y.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.446, contra sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial.

    SE ORDENA REMITIR las actuaciones al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ubicado en Valencia estado Carabobo para que siga conociendo del asunto.

    Remítanse en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente mediante auto separado.

    De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante auto separado.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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