Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReivindicación

i

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE

RECONVENIDO: H.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: P.A.R.G., M.d.L.Á.G.d.S., G.J.G.G. y E.E.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.670.867, V-12.403.151, V-14.502.197 y V-15.501.436 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.471, 81.104, 97.421 y 111.246, respectivamente.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: D.K.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.278, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: C.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.225.812 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.183.

MOTIVO: Reivindicación (demanda). Reconocimiento de unión concubinaria (reconvención). (Apelación a decisión de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana D.K.M.F., asistida por la abogada A.C.R.F., parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007, por el ciudadano H.D.S.C., asistido por el abogado G.J.G.G., contra la ciudadana D.K.M.F., por reivindicación de un inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 00-02, bloque 39, E-02 de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., identificado con la Cédula Catastral N° 02-03-105-013-00-00-000, el cual adquirió con préstamo hipotecario según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T04-10, y que aduce se encuentra ocupado sin derecho alguno por la mencionada ciudadana. Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil; estimándola en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 8 al 31)

En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana D.K.M.F.. (Folio 32)

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano H.D.S.C. confirió poder apud acta a los abogados P.A.R.G., M.d.L.Á.G.d.S., G.J.G.G. y E.E.H.. (Folio 34)

A los folios 39 al 47 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana D.K.M.F., asistida por el abogado J.C.R., dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Asimismo, reconvino al ciudadano H.D.S.C. por reconocimiento de la comunidad concubinaria que alega existió entre ellos, desde el 1° de enero de 1999, hasta el 28 de febrero de 2007. Fundamentó la reconvención en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil; estimándola en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). (Folios 49 al 51, con anexos a los folios 52 al 56).

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado de la causa admitió la reconvención y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la misma. (Folio 57)

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención, la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, reiterando argumentos expuestos en el libelo de demanda. (Folios 58 al 61)

En fecha 14 de febrero de 2008 el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 62 al 88, con anexos a los folios 89 al 109)

En fecha 15 de febrero de 2008 promovió pruebas la ciudadana D.K.M.F., asistida por el abogado C.J.C.R. (folios 111 al 112, con anexos a los folios 113 al 136). Y mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, confirió poder apud acta al abogado C.J.C.R. (folio 138).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, por considerarlas extemporáneas por tardías (folio 137). Y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida (folios 141 al 142).

A los folios 216 al 224 riela la decisión de fecha 24 de abril de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana D.K.M.F., asistida por la abogada A.C.R.F., apeló de la referida decisión. (Folio 228)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de octubre de 2013, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 229)

En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 232)

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 se acordó corregir la foliatura. (Folio 233)

En fecha 19 de diciembre de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 235 y su vuelto)

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (Folio 237)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana D.K.M.F., parte demandada, asistida por la abogada A.C.R.F., contra la decisión de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana D.K.M.F. contra el ciudadano H.D.S.C.; y con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por H.D.S.C. contra D.K.M.F.. En consecuencia, ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble suficientemente descrito en autos, a su propietario H.D.S.C.. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada reconviniente por ser parte perdidosa en la reconvención incoada y declarada sin lugar y por ser parte igualmente perdidosa, en la acción reivindicatoria incoada en su contra y declarada con lugar.

DEMANDA DE REIVINDICACIÓN

El actor pretende la reivindicación del apartamento signado con el N° 00-02, bloque 39, E-02 de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., identificado con Cédula Catastral N° 02-03-105-013-00-00-000, cuyas características tanto del terreno donde se edificó la urbanización, como del bloque y del apartamento, constan en el documento de condominio de la Urbanización Unidad Vecinal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 6 de febrero de 1979, bajo el N° 36, Tomo 4, folios 81 al 86, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de sesenta y un metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (61,76 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y dos (2) baños, y está alinderado así: Norte, con pared del mismo edificio, zona verde; Sur, con pared sur del mismo edificio, zona verde; Este, con pasillo común del edificio, zona verde; y Oeste, con pared oeste del mismo edificio, zona verde; correspondiéndole un porcentaje de condominio de cinco enteros con trescientos ochenta y un milésimas por ciento (5,381%) en las cargas comunes del edificio, y le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T04-10. Indica que luego de su adquisición lo impermeabilizó, lo pintó, le cambió todos los dispositivos de electricidad y lo equipó. Aduce que por un brevísimo tiempo, en su adolescencia, salió con D.K.M.F. y años después, en un reencuentro esporádico la embarazó, dando a luz en fecha 16 de marzo de 2002 al hijo en común de nombre H.A.S.M.. Que nunca ha convivido con ella, pero que pasado el tiempo lo contactó y le manifestó que la mamá la había echado de la casa y aunque tenía para donde irse, no tenía donde guardar las cosas del niño, solicitándole que le permitiera guardar temporalmente algunas cosas en el apartamento, a lo cual accedió por lástima, facilitándole las llaves del apartamento para que allí depositara las cosas. Que D.K.M.F., sin su autorización y a sus espaldas le sacó copias a las llaves del inmueble y para los días de carnaval del año 2007, aprovechando que él estaba con su novia y unos amigos de paseo en la ciudad de Mérida, se metió al apartamento y se instaló allí arbitrariamente. Que cuando llegó se percató de tal anomalía y le manifestó que no podía vivir allí, porque esa era su casa y que lo tenía destinado para formar un hogar junto con su novia, pidiéndole que se fuera de allí. Que D.K.M.F. reaccionó muy agresivamente y él tuvo que salir de su propio apartamento. Que posteriormente, ella se dirigió a la Fiscalía y alegó toda una situación diferente a la ocurrida y le prohibieron a él ingresar a su propio apartamento. Que a pesar de lo acontecido, siguió cumpliendo con los deberes inherentes al pago de las cuotas del préstamo hipotecario. Que D.K.M.F. ha manifestado que no va irse nunca de ese apartamento. Que es él el beneficiario del subsidio directo del referido apartamento, y el hecho de no vivir en el mismo le acarrea sanciones perjudiciales, como por ejemplo, que le quiten el beneficio del subsidio y adjudiquen el inmueble a otra persona. En el petitorio solicita que la demandada, en su condición de poseedora y/o detentadora convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Aceptar y reconocer que el referido apartamento es de su única y exclusiva propiedad. 2.- Aceptar y reconocer que ella, D.K.M.F., no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el mismo. 3.- Entregarle y restituirle inmediatamente el referido inmueble. 4.- Que cancele las costas y costos del proceso.

La demandada, por su parte, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra aduce que la misma es temeraria e infundada. Niega, rechaza y contradice que el mencionado apartamento signado con el N° 00-02 del bloque 39, E-02 de la Urbanización Unidad Vecinal sea de la exclusiva propiedad de H.D.S.C., ya que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el 1° de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007 y el apartamento fue adquirido por su concubino, en virtud de que él se desempeñaba como empleado fijo y gozaba de todos los beneficios de ley. Que el apartamento quedó a nombre de él, porque llegaron a ese acuerdo. Que posteriormente se le hicieron reparaciones para acondicionarlo y se mudaron para finales del año 2006; siendo hasta el 28 de febrero de 2007 que él decidió abandonar el hogar. Niega, rechaza y contradice que ella le hubiera pedido permiso para guardar en el inmueble las cosas de su hijo, cuando la realidad es que se mudaron a finales del año 2006; y como la vida en común se tornó imposible, a finales del mes de enero (sic) de 2007 él se fue del apartamento y ella continuó viviendo allí con su hijo. Niega, rechaza y contradice que el actor sigue cumpliendo con las obligaciones que tiene el inmueble, cuando es ella quien paga los gastos correspondientes a los servicios públicos, condominio y demás gastos inherentes al mismo, para mantenerlo en perfecto estado. Que el demandante sólo paga la cuota del crédito hipotecario que tiene con la entidad financiera Fondo Común C.A., Banco Universal.

RECONVENCIÓN POR UNIÓN CONCUBINARIA

La demandada reconviene al ciudadano H.D.S.C., por reconocimiento de unión concubinaria, manifestando que en fecha 1° de enero de 1999 inició con él una relación concubinaria hasta el 28 de febrero de 2007; que la misma duró 8 años y 1 mes en forma ininterrumpida. Que desde el primer momento de la vida en común, ubicaron su residencia en la Unidad Vecinal, bloque 39, apartamento 00-03, propiedad de su mamá N.F.E. y posteriormente se mudaron al apartamento signado con el N° 00-02 del mismo bloque 39 de la urbanización, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes a una relación de esposos. Que compartían una vida en común, compartían el socorro mutuo, el trato era como de marido y mujer ante los familiares, amigos y la sociedad; naciendo el día 16 de marzo de 2002 el hijo fruto de su unión, de nombre H.A.S.M.. Que el 17 de enero de 2006, con producto del trabajo mutuo, adquirieron a nombre de H.D.S.C. el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la Matrícula 2006-LRI-T04-10, el cual quedó a nombre de H.D.S.C. en virtud de que él gozaba del beneficio de la p.c.y. política habitacional, por desempeñarse como educador en la Universidad Católica del Táchira y en el Liceo M.D.R., en San A.d.T.. Que tales hechos, la hacen acreedora de los derechos y deberes inherentes al matrimonio, conforme al artículo 77 constitucional, en concordancia con los artículos 767 y 211 de Código Civil.

Al dar contestación a la reconvención, la representación judicial del demandante reconvenido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención incoada por D.K.M.F., en contra de su representado. Aduce que su poderdante no ha mantenido ninguna relación estable no matrimonial con la mencionada ciudadana, ni una relación concubinaria, ni vida en común, ni han convivido; no ha habido trato de marido y mujer, ni trabajo mutuo, sólo que su representado salió por un breve tiempo con la reconviniente en su adolescencia y luego, en un reencuentro esporádico, la embarazó. Que ella dio a luz el 16 de marzo de 2002 un hijo que tienen en común, de nombre H.A.S.M.. Que es falso que su poderdante se mudó en alguna oportunidad con la actora para el apartamento objeto de la presente acción. Que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de su representado, quien por sí sólo y con sus únicos y exclusivos medios lo compró el 17 de enero de 2006. Que el inmueble permaneció sin que nadie lo habitara por más de un año, avocándose su representado con sus propios medios a acondicionarlo y a adquirir el mobiliario necesario; siendo que su aludido poderdante siempre vivió en la Urbanización Colinas del Torbes, Quinta San José, N° Ch-75, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; lugar este que desde 1995 hasta la actualidad ha sido su única residencia, dirección de habitación, hogar y domicilio. Niega que su poderdante hubiera compartido el socorro mutuo con D.K.F. y reitera argumentos expuestos en el libelo de demanda, afirmando que el referido inmueble signado con el N° 00-02, Bloque 39- E-02 de la Urbanización Unidad Vecinal, es de la exclusiva propiedad de H.D.S.C., tal como se demuestra del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T04-10.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta juzgadora al conocimiento de mérito, para lo cual estima necesario efectuar algunas precisiones de orden legal y doctrinal sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad, y sobre la comunidad concubinaria.

Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), define la acción reivindicatoria como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338)

Tal acción está consagrada, en el artículo 548 del Código Civil que establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000093 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior estableció lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

…Omissis…

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

…Omissis…

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Con respecto a la comunidad concubinaria, la doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, a efectos de determinar si en el presente caso procede la acción reivindicatoria; o si por el contrario, queda comprobada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandada reconviniente.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008 (fs. 62 al 88), promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T04-10, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda y corre inserta a los folios 17 al 25, marcada “A”. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la ciudadana G.I.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.162.525, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a H.D.S.C., el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal signado con el N° 00-02 del Bloque 39, E-02, de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., identificado con la Cédula Catastral N° 02-03-105-013-00-00-000, descrito en el libelo de demanda. Que el precio de la venta fue por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares con 00/100 (Bs. 41.000.000,00), que el comprador H.D.S.C. pagó de la siguiente manera: a) La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de cuota inicial. b) La cantidad de veinticuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 24.230.000,00), que corresponde al préstamo a interés que le fue otorgado por Fondo Común, C.A. Banco Universal, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual quedó garantizado con hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, hasta por la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 48.460.000,00), a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. c) La cantidad de dieciséis millones ciento setenta mil bolívares (Bs. 16.170.000,00), que le fue otorgada como beneficiario del programa de subsidio directo a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  2. - Al folio 89 marcada “I” riela original de factura N° A0259198 de fecha 6 de noviembre de 2006, por Bs. 324.120,14, emitida por Electrofer Marconi S.A. a nombre de Struve Cárdenas H.D., con domicilio fiscal en la Urb. Colinas del Torbes, Quinta San José N° CH-75. Dicha probanza se examinará con la prueba de informes promovida en el numeral 4.

  3. - A los folios 90 y 91 marcados “II” y “III” cursan originales de facturas Nos. 000998 de fecha 14 de junio de 2006 por Bs. 10.000,00, y 001135 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 342.000,00, emitidas por E.T. C.A., a nombre de Struve Cárdenas Hebert, por concepto de elaboración de presupuesto (medición) y ejecución de trabajo de placa en un área de 12 metros. Dichas probanzas se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y que no fueron ratificadas por éste mediante la prueba testimonial.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo oficiara a la empresa Electrofer Marconi S.A., identificada con el RIF N° J-07000660-9, ubicada en la calle 9 con carrera 9 N° 8-86, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informara si en la contabilidad de dicha empresa se encuentran la factura N° A0259198 de fecha 6 de noviembre de 2006, donde aparece como comprador H.D.S.C., el cual tiene la siguiente dirección fiscal: Urb. Colinas del Torbes, Quinta San José N° CH-75, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, información que fue solicitada mediante oficio N° 250 de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 143). La mencionada empresa remitió al a quo comunicación que fue recibida en fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por su presidente G.F.C.U. (f. 207), la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se informa al tribunal que en la contabilidad de dicha empresa si se encuentra la factura N° A0259198 de fecha 6 de noviembre de 2006, cuyo comprador es el ciudadano H.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.892.128, quien tiene la siguiente dirección fiscal: Colinas del Torbes, Quinta San José N° CH-75, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

  5. - De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 433 procesal, solicitó al a quo oficiara a la empresa E.T. C.A., identificada con el RIF N° J-30091788-6, ubicada en la carrera 7 N° 6-22, equina de la Plaza Miranda, La Concordia, Estado Táchira, a fin de que informara si en la contabilidad de dicha empresa se encuentran las facturas Nos. 000998 y 001135 de fechas 14 de junio de 2006 y 17 de agosto de 2006, emitidas a nombre de H.D.S.C., información que fue solicitada mediante oficio N° 251 de fecha 22 de febrero de 2008 ( f. 144). Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta en autos el informe correspondiente.

  6. - Promovió los siguientes documentos:

    - Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano H.D.S.C., emitido en fecha 21 de marzo de 2001, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda y corre inserto al folio 27 marcado “C”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose del mismo que el mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.128, figura como domiciliado en la Urb. Colinas del Torbes, Quinta San José N° CH-75, La Concordia, Estado Táchira.

    - Denuncia N° 186672 interpuesta por el ciudadano H.D.S.C., en fecha 6 de julio de 2002 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, por robo de vehículo de su propiedad, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda y riela al folio 28 marcada “D”. Se valora como documento administrativo y en la misma se refleja como dirección del mencionado ciudadano la siguiente: Urb. Colinas del Torbes, Quinta San José N° CH-75, La Concordia, Estado Táchira.

    - Pasaporte provisional N° SERIE A 009558 correspondiente a H.D.S.C., expedido en fecha 17 de octubre de 2003 por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, consignado junto con el libelo de demanda y cursa al folio 29 marcada “E”. Se valora como documento administrativo, evidenciándose del mismo como dirección del ciudadano H.D.S.C., la siguiente: Urb. Colinas del Torbes, Quinta San José N° CH-75, La Concordia, Estado Táchira.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al a quo oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Esquina de Altagracia, Edificio IVSS, Caracas, a fin de que informara desde cuándo consta en sus registros la inscripción del ciudadano H.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.128, domiciliado en Colinas del Torbes, Quinta San José, N° CH-75, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, información que fue solicitada mediante oficio N° 252 de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 145). Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta en autos el informe correspondiente.

  8. - De conformidad con el mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informara si el ciudadano H.D.S.C. efectuó denuncia N° 186672 en fecha 6 de julio de 2002, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda y corre inserta al folio 28 marcada “D”, Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 253 de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 146), evidenciándose que mediante oficio N° 9700-061-5400 de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 201), el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal (E), Sub-Comisario Lic. Lázaro Rogelio Velázquez García, informó al Tribunal que al ser consultado en el Sistema de Información Policial el número de cédula de identidad V-13.892.128, aparece como denunciante y agraviado el ciudadano H.D.S.C., relacionado con el robo del vehículo allí descrito, según investigación N° G-186.672 de fecha 6 de julio de 2002, que fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente civil N° 16868-2007; apareciendo como domicilio del mencionado denunciante el siguiente: Urb. Colinas del Torbes, Quinta San José N° CH-75, La Concordia, Estado Táchira.

  9. - A los folios 92 al 95 corren marcados “IV”, “V”, “VI” y “VII”, estados de cuenta emitidos por el Banco Sofitasa Banco Universal, de la tarjeta de crédito Visa signada con el N° ****-1300-1809-4***, correspondiente a las facturaciones del 26 de abril de 2006, 26 de mayo de 2006, 26 de julio de 2006 y 27 de noviembre de 2006, de la cual es titular el ciudadano H.S.C., domiciliado en la Urb. Colinas del Torbes, Avenida Principal, Quinta San José N° CH-75, La Concordia , San Cristóbal, Estado Táchira.

    Dichos estados de cuenta se adminiculan con la prueba de informes promovida a tal efecto en el numeral 10, apreciándose lo siguiente:

    El a quo remitió oficio N° 254 de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 147), al Gerente del Banco Sofitasa ubicado en la séptima avenida, San Cristóbal, a fin de que la mencionada institución bancaria informara cuál es la dirección específica que el ciudadano H.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.892.128, ha tenido desde la recepción de su tarjeta de crédito VISA ****-1300-1809-4*** hasta enero de 2007. El Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en respuesta al requerimiento hecho por el a quo le remitió comunicación N° G.S.. 033/2008 de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 195), con sus respectivos anexos (fs. 196 al 198), la cual se valora por la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la que indica como dirección del ciudadano H.D.S.C., la siguiente: Urb. Colinas del Torbes, Av. Principal, Quinta San José N° CH-75, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465959, código postal 5001.

  10. - Solicitó al a quo oficiara al Banco Fondo Común, a fin de que informara si la cuenta corriente N° 01510031124431012964 del ciudadano H.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.128, es de la que esa entidad le debita lo adeudado por concepto del préstamo hipotecario dado a éste según el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T04-10, y si el referido préstamo es con subsidio directo en virtud de política habitacional; información que fue requerida mediante oficio N° 255 de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 148). Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta en autos el informe correspondiente.

  11. - A los folios 96 al 102 marcadas “VIII”, “IX”, “X”, “XI”, “XII”; “XIII” y “XIV” rielan originales de las facturas Nos. 16628270, 17099498, 17842846, 20748518, 22079927, 24571803 y 0821776, expedidas por CADELA, Electricidad de Los Andes, correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias N° RC-00501 del 17-09-2009, RC-000269 del 21-06-2011 y RC-000439 del 29-07-2013, Sala de Casación Civil); evidenciándose de las mismas los distintos pagos efectuados por el ciudadano H.D.S.C. por concepto del correspondiente servicio de electricidad.

  12. - A los folios 103 al 108 marcados “XV”, “XVI”, “XVII”, “XVIII”, “XIX” y “XX” corren originales de las facturas Nos. 017A0000000007519443, 017A0000000007534548, 017A0000000007549680, 017A0000000007564905, 017A0000000007595577 y 017A0000000007704938, expedidas por C.A. HIDROSUROESTE. Dichas probanzas se consideran también tarjas que reciben valoración por la sana crítica y de las mismas se evidencian los pagos efectuados por el actor, por concepto de servicio de agua del inmueble objeto del presente juicio.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al a quo oficiara a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informara si el expediente N° 20F13-0196-07 corresponde a la denuncia efectuada por la ciudadana D.K.M.F. en contra del ciudadano H.D.S.C.; si por orden de dicha Fiscalía el ciudadano H.D.S.C. no puede ingresar al apartamento vivienda signado con el N° 00-02, Bloque 39- E-02, Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., mientras allí esté la mencionada ciudadana; desde cuándo y hasta cuándo dijo la ciudadana D.K.M.F. que vivió con H.D.S.C.; fecha y motivo de la denuncia y si se comprobó algo de lo dicho por la denunciante o por el contrario la actuación de la Fiscalía fue netamente preventiva; información que fue solicitada mediante oficio N° 256 de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 149). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que mediante oficio N° 20-F13-0129-08 de fecha 14 de marzo de 2008 (fs. 199 y 200), la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N.A.G., informó al tribunal que en fecha 10 de abril de 2007 se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana D.K.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.350.278, en contra del ciudadano H.D.S.C.; que en ese momento dicha fiscalía fungía como órgano receptor de las denuncias con ocasión a los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., caso en el cual, una vez que eran recibidas se ordenaban las diligencias urgentes y necesarias, se impartía la orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género y se notificaba e informaba al presunto agresor de las medidas de protección y seguridad dictadas, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 72 eiusdem. Que en fecha 18 de abril de 2007 se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 20-F13-0473-07, para que procediera a la correspondiente distribución entre las fiscalías especializadas en violencia de género, razón por la cual ese despacho se desprendió en su totalidad del caso en referencia y que la causa se encuentra en la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de caso 20-F18-1187-2007.

  14. - Testimoniales:

    a.- A los folios 151 al 153 corre declaración del ciudadano J.V.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.199, rendida en fecha 3 de febrero de 2008, quien al ser interrogado contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.S.C., como compañero de trabajo y además como compañero de post-grado. Que conoce a H.D.S.C. desde hace 8 años, cuando comenzaron el post grado, y desde allí cuando él empezó a trabajar en la UCAT y éste ya trabajaba allí. Que él ve a H.D.S.C. semanalmente, porque comparten un laboratorio de computación para dar clases. Que sabe que H.D.S.C. vive desde el año 2000 hasta la actualidad en La Concordia, donde queda el matadero, Colinas del Torbes, porque ellos estudiaban donde él vive ya que como vive con el tío que es sacerdote, la casa siempre está sola; que allí él estudiaba para el concurso de oposición en la ULA. Que si le consta que H.D.S.C. vive en Colinas del Torbes, porque allí iban a planificar las clases y era el centro de estudios. Que sabe que H.D.S.C., desde el año 2000, siempre ha vivido en La Concordia. Que no le ha conocido a H.D.S.C. ninguna concubina con la que hubiere tenido trato de marido y mujer. Que si conoce de vista y saludo a D.K.M.F., porque es la mamá del hijo de Hebert. Que la conoce desde el año 2003, cuando a Hebert le robaron un carro que tenía y él lo llevaba a la Unidad Vecinal, ella le entregaba el niño y en esa oportunidad se la presentó. Que tiene entendido que la ciudadana D.K.M.F. ha vivido en los bloques de la Unidad Vecinal, cerca del Estadio de los Criollitos, con la mamá, el niño y un hermano. Que le consta que actualmente ellos no son concubinos, que la relación que mantienen es por el niño, Hebert lo busca y lo lleva. Que él supo que fueron novios hace años, terminaron y luego se volvieron a encontrar y fue cuando Deybis salió embarazada, pero nunca han vivido juntos en el mismo sitio. A repreguntas contestó: Que vive en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Rancho Paraíso, casa N° 2, P.C., Palmira, desde septiembre de 2004. Que conoce a H.D.S.C. desde hace 8 años, cuando hicieron el post grado. Que ve semanalmente a H.D.S.C., frecuentemente hablan, ya que comparten una sala de computación para dar clases. Que conoce al hijo de H.D.S.C. y se llama Alejandro, él se lo lleva los sábados a su casa, cuando él ha estado estudiando, además lo lleva para las fiestas de cumpleaños de su hijo. Que no conoce el apartamento de H.D.S.C., solamente ha llegado hasta el estacionamiento cuando han ido a buscar al niño. Que no ha compartido ningún tipo de eventos con la familia de H.D.S.C., tan sólo ha compartido con el n.A. y el padre O.C.. Que si conoce a D.K.M.F., desde el año 2003. Que tiene entendido que ellos nunca han vivido, ellos salieron y ella salió embarazada. Que cree que H.S.C. compró el apartamento en el año 2006, pero que no estaba muy seguro.

    b.- A los folios 154 al 156 riela declaración del ciudadano P.M.Y.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.908, rendida en fecha 3 de febrero de 2008, quien a preguntas respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.S.C.. Que lo conoce desde el año 1994, en la UCAT. Que él ve a H.D.S.C., una o dos veces por semana, porque trabajan juntos. Que sabe que H.D.S.C. vive en la casa del tío, el padre O.C., es por La Concordia, al lado del matadero. Que le consta que H.D.S.C. vive en La Concordia, porque en varias oportunidades le ha dado la cola, cuando le robaron el carro. Que hasta lo que él sabe, H.D.S.C. siempre ha vivido con el tío en La Concordia. Que no le ha conocido a H.D.S.C. ninguna concubina, sólo novias. A repreguntas contestó: Que vive en Residencias Quinimarí, edificio 41-A, apartamento 6, tiene 25 años viviendo allí, es fundador de Quinimarí. Que conoce a H.D.S.C. desde hace 14 años, es decir, desde 1994. Que ve a H.D.S.C., dos o tres veces por semana, los lunes y viernes en los laboratorios de informática. Que sí conoce al hijo de H.D.S.C., pero no recuerda el nombre. Que no conoce el apartamento de H.D.S.C., en la Unidad Vecinal, bloque 39, apartamento S-2. Que no ha compartido ningún tipo de eventos con la familia de H.D.S.C., ni con los tres juntos, es decir, Hebert, Deybis y el niño, siempre ha visto a Hebert sólo con el niño. Que sí conoce a D.K.M.F. desde el año 2002, la conoció en la Óptica Wilson. Que no le consta que H.D.S.C. y D.K.M.F. hubieren sido concubinos; lo único que sabe es que fueron novios. Que él sabe que H.D.S.C. compró un apartamento, pero no sabe en qué fecha y con qué plata lo hizo. Que no conoce el apartamento de H.D.S.C.. Que conoce a D.K.M.F., porque ella era la encargada de Óptica Wilson, él le hace trabajos de computación a dicha empresa y un día llegó Hebert a buscar a su novia. Que la madre del n.d.H.D.S.C., es Karina. Que no sabe quiénes son los padrinos del n.d.H.. Que hasta lo que él sabe, D.K. vive con la mamá.

    Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos manifestaron ser compañeros de trabajo de H.D.S.C. desde hace bastante años, con quien comparten actividades laborales, de lo cual se colige su interés indirecto en las resultas del juicio.

    c.- A los folios 160 al 163 cursa declaración del ciudadano E.G.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.351.659, rendida en fecha 05 de marzo de 2008, quien a preguntas respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.S.C.. Que lo conoce desde el año 1992, desde la infancia, son vecinos. Que él ve a H.D.S.C. con regularidad, porque son vecinos. Que sabe que H.D.S.C. vive desde el año 1995 aproximadamente, en Colinas del Torbes, más abajo de su casa, con su tío Otto. Que no le ha conocido a H.D.S.C. ninguna persona que haya convivido con él, ni con la que hubiere tenido un vínculo o trato como marido y mujer. Que conoce muy poco a D.K.M.F., sólo el saludo y que él sepa, vive con la mamá en la Unidad Vecinal, que no se ha casado ni nada, que la ha visto de paso porque él tiene una tía que vive en la Urbanización Los Criollitos II. Que Hebert siempre ha vivido con el tío en Colinas del Torbes, totalmente independiente de D.K.. Que le consta que Herbert y Karina nunca han vivido en Colinas del Torbes, que toda la vida él lo ha visto salir solo de esa dirección. Que sabe que aproximadamente a finales del mes de enero de 2007 D.K.M.F. habló con H.D.S.C. y le dijo que su madre la había echado de la casa y que aunque si tenía a dónde irse, no tenía por los momentos dónde guardar algunas cosas, por lo que le pidió que le permitiese guardarlas en el referido apartamento No. 00-02 del Bloque 39, E-02 de la Urbanización Unidad Vecinal, porque para esa época que era de ferias, Struve Darío le dio una cola desde la esquina donde se consiguen las dos casas en Colinas del Torbes, a casa de una tía suya y entraron al edificio donde él tiene el apartamento; que él se quedó en la entrada de la planta baja hablando por teléfono y allí los vio hablando y movilizando como unas bolsas de juguetes, y cuando se montaron al carro para que lo dejara en su destino, él le comentó referente a la situación de D.K. y le dijo que le había permitido guardar algunas cosas del hijo en el apartamento, ya que ella se encontraba muy angustiada porque la mamá la iba a botar de la casa. A repreguntas contestó: Que el domicilio de H.D.S.C. es en la Urbanización Colinas del Torbes, entre avenidas 3 y 4, bajando por la principal, el número de la casa no lo recuerda, esquina calle que comunica a estas dos avenidas por la entrada principal. Que sabe que D.K.M.F. vive en la Unidad Vecinal, en el apartamento de la mamá. Que él sepa, D.K.M.F. no ha vivido en el apartamento de H.D.S.C.. Que distingue a la madre del hijo de H.D.S.C., es decir, a Karina. Que el nombre de la madre del hijo de Hebert es Karina, según Hebert. Que la conoció aproximadamente en el año 1999 ó 2000, cuando eran novios en esa época; que después la ve muy esporádicamente, cuando pasa por la Unidad Vecinal. Que él nunca ayudó a Hebert a realizar una mudanza para el apartamento, que éste siempre ha vivido en Colinas del Tobes y el apartamento lo tenía vacío. Que él solamente se asomó una vez a la entrada y a unas ventanas que están alrededor, ya que estaba detallando el estado externo del edificio referente a filtraciones porque Hebert le había comentado el tiempo que tienen esos edificios, en su carácter de constructor. Que no conoce ninguna fecha en que H.D.S.C. haya vivido en la Unidad Vecinal, siempre ha vivido en Colinas del Torbes. Que el domicilio del testigo es Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 3, N° 1-42, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que esa es su dirección fiscal y residencia. Que no ha compartido ningún tipo de eventos sociales ni familiares con Hebert, Karina o el hijo; que solamente con el hijo y Hebert en Colinas del Torbes, cuando le ha dado la cola. Que siempre ha sabido que el hijo de Hebert se llama Alejandro y que supone que el apellido debe ser Struve. Que el hijo de Hebert vive con la mamá, supone que en el apartamento de la abuela (la madre de Karina), ubicado en la Unidad Vecinal. Que nunca ha visto juntos a Herber y Karina, tan sólo la vez que ella guardó las cosas del niño en el apartamento y cuando eran novios en la adolescencia, como en dos oportunidades de saludo aproximadamente en el año 1999. Que él sabe que el apartamento es propiedad de H.D.S.C. y allí, estando él en el pasillo, la señora Karina le dio a Hebert unos juguetes y unas bolsas para guardarlas. Que nunca ha trasladado a Hebert ni al hijo a otros sitios, solamente la vez que lo acompañó a las afueras del apartamento y él se llevó al niño. Que nunca ha trasladado ni a Hebert, ni a Karina, ni al hijo de ambos por una semana a La Grita, y menos en el año 2006, cuando él estaba trabajando en la construcción del polideportivo de P.N.. Que no ha salido desde el apartamento de Hebert a la ciudad de La Grita.

    d.- A los folios 176 al 181 riela declaración de la ciudadana G.I.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.162.525, rendida en fecha 13 de marzo de 2008, quien a preguntas respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.S.C., desde hacía aproximadamente dos años, debido a la venta del apartamento. Que el apartamento que ella le vendió a H.D.S.C. en enero del 2006, es el signado con el N° 00-02 del Bloque 39, E-02 de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Que si conoce de vista, trato y comunicación a D.K.M.F. desde que nació, porque ella vivía en el apartamento que le vendió a Hebert y Karina vivía en el apartamento vecino. Que el número del apartamento vecino del Bloque 39 de la Unidad Vecinal, donde D.K.M.F. vivió desde que la conoció es el 00-03, donde ha vivido con su familia inmediata, su mamá y sus hermanos, el cual supone es de la mamá. Que nunca vio que H.D.S.C. haya vivido con D.K.M.F. en el referido apartamento vecino. Que ella se reunió con H.D.S.C., unas cinco o seis veces previamente a la venta del apartamento, cuando estaban en la negociación. Que las veces que ella se reunió con H.D.S.C., nunca estuvo presente ni se mencionó la participación de D.K.. Que su hermano F.C. vivió desde el año 1998 hasta el año 2005 en el predicho apartamento 00-02 del Bloque 39 de la Unidad Vecinal, que posteriormente ella le vendió a H.D.S.C.. A repreguntas contestó: Que en una oportunidad vio al hijo de H.D.S.C.. Que tiene entendido que la madre del hijo de Hebert es Karina. Que conoce a D.K.M.F. desde que nació. Que no sabe en qué año nació el hijo de H.D.S.C.. Que no sabe cuántos años tiene el hijo de H.D.S.C. y D.K.M.F.. Que ella vivió en el apartamento N° 00-02, Bloque 39 de la Unidad Vecinal, que le vendió a H.D.S.C., 21 años. Que ella vivió en ese apartamento hasta el año 1993. Que le vendió a H.D.S.C. el apartamento, porque estaba a su nombre. Que contactó a H.D.S.C. por medio de su hermano, que vivía allí en el apartamento. Que ella vivió desde el año 1999 hasta enero de 2006, en Abejal, Palmira, vereda 9, parte baja, casa N° 50. Que aproximadamente duró para venderle el apartamento a H.D.S.C., desde el año 2005 hasta el 2006. Que ella sepa, H.D.S.C. vive con un tío al que ella no conoce; que al hijo de Hebert lo vio una vez, pero no vive con él. Que sabe que Karina estaba viviendo ahora en el apartamento que le vendió a H.D.S.C.. Que no vio nunca a H.D.S.C., ni a D.K.M.F., durante los años de 1999 hasta febrero de 2007. Que no ha visto a H.D.S.C. y D.K.M.F., ni al niño juntos. Que no visita continuamente el apartamento que le vendió a H.D.S.C.. Que cuando vendió el apartamento a H.D.S.C., recibió un cheque y giros. Que primero le hizo a H.D.S.C. una opción de venta por el apartamento 00-02 del Bloque 39. Que ella recibió Bs. 20.000.000,00, que no le fueron entregados por la mamá de D.K.M.F., sino por el señor Hebert; que todo lo relacionado con la venta del apartamento fue trato con el señor Hebert. Que si mal no recuerda, ella conoció a H.D.S.C. en las afueras del edificio donde queda el apartamento. Que ella no le ofreció el apartamento a H.D.S.C., quien se lo ofreció fue su hermano. Que ella sepa, H.D.S.C. nunca ha vivido en el referido apartamento.

    e.- A los folios 182 al 185 corre declaración del ciudadano L.F.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.240.210, rendida en fecha 13 de marzo de 2008, quien a preguntas respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.S.C., aproximadamente desde el año 1998. Que él vivió en el apartamento 00-02, escalera 02 del Bloque 39 de la Unidad Vecinal, aproximadamente desde 1998 hasta 2005. Que conoce a D.K.M.F. desde que nació, fue vecina de él toda la vida. Que desde que la conoce, vivió con su mamá, en el apartamento 00-03. Que de acuerdo a lo que ha visto, H.D.S.C. no ha vivido en el mencionado apartamento vecino 00-03 de la mamá de D.K.M.F.. Que durante el período 1998 hasta 2005, D.K.M.F. no vivió en un lugar distinto al apartamento vecino N° 00-03; que durante ese período él siempre la vio viviendo allí con su mamá. Que hasta que él vivió allí, las cuotas del condominio se pagaban en el apartamento de la Sra. Nubia, ella era la que recibía el condominio. A repreguntas contestó: Que si conoce al hijo de Hebert y de Karina. Que el hijo de Hebert tiene aproximadamente 6 años. Que H.D.S.C. nunca ha vivido en la casa de la Sra. Nubia. Que en ningún momento vio a H.D.S.C. viviendo con D.K.M.F., en el apartamento de la mamá de ésta, la señora Nubia. Que no sabe si H.D.S.C. ha vivido en el apartamento 00-02 del Bloque 39 de la Unidad Vecinal, porque cuando se le vendió dicho apartamento él se fue de ahí y no supo más. Que H.D. le preguntó a la Sra. Nubia si se vendía el apartamento. Que fue con él con quien mantuvo conversaciones respecto a los trámites que tenía que hacer para la venta del apartamento y nunca recibió arras de la Sra. Nubia, ni de Karina. Que él no veía todos los días a H.D.S.C., que lo veía eventualmente en los pasillos del edificio. Que conoció a H.D.S.C. en el año 1998, en el estacionamiento del edificio. Que no recordaba el nombre del hijo de H.D.S.C.. Que la mamá de Karina se llama N.F. y el papá se llama C.M.. Que en ningún momento ayudó a sacar ninguna mudanza del apartamento del apartamento 00-03 al apartamento 00-02 del mencionado Bloque 39. Que no sabe quién vive actualmente en el apartamento de H.D.S.C., porque él se mudó de ahí y no volvió al edificio. Que no le conoce ninguna familia de H.D.S.C.. Que él no veía todos los días a H.D.S.C., que eventualmente lo veía en el pasillo del edificio.

    f.- A los folios 187 y 188 corre declaración de la ciudadana S.K.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.408.969, rendida en fecha 14 de marzo de 2008, quien a preguntas respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.S.C., desde hacía 10 años. Que no ve con regularidad a H.D.S.C., porque ella trabaja desde las primeras horas de la mañana y regresa tarde a la casa; sabe que Hebert trabaja todo el día. Que le consta que H.D.S.C. ha vivido desde el año 1998 en Colinas del Torbes en la Avenida Principal, porque ella vive también allí en la Avenida 3 y él siempre ha vivido en la Avenida Principal, con el sacerdote que es su tío. Que le consta que desde 1998 H.D.S.C. nunca ha vivido en un lugar diferente a Colinas del Torbes. Que conoce a D.K.M.F.. Que le consta que D.K.M.F. nunca ha vivido en Colinas del Torbes con H.D.S.C., él siempre ha vivido en la casa del tío Otto. A repreguntas contestó: Que le consta que H.D.S.C. y D.K.M.F. nunca han convivido. Que si conoce a H.D.S.C.. Que le consta que la madre del hijo de H.D.S.C. es Karina. Que lo que ella sabe es que D.K.M.F. vive en la Unidad Vecinal. Que no ve todos los días y todas las noches a H.D.S.C.. Que no sabe quién vive actualmente en el Bloque 39, apartamento 00-02 de la Unidad Vecinal. Que ella sabe que la madre del hijo de H.D.S.C. se llama D.K.M.F., porque fue a un cumpleaños del niño.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el ciudadano H.D.S.C. siempre ha vivido desde el año 1995 aproximadamente, en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas del Torbes, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con el tío Otto que es sacerdote. Que no ha convivido ni tenido trato de marido y mujer con la ciudadana D.K.M.F., a pesar de haber tenido un hijo con ella. Que D.K.M.F. y su hijo siempre vivieron con la madre de ésta, N.F., en el apartamento N° 00-03, Bloque 39 de la Unidad Vecinal, ubicado al lado del apartamento N° 00-02 del mismo bloque, que H.D.S.C. adquirió de la ciudadana G.I.C.G.. Que desde su adquisición el apartamento estuvo vacío, hasta finales del mes de enero de 2007, cuando D.K.F.M. fue autorizada por su propietario H.D.S.C. para guardar temporalmente unas cosas del hijo de ambos y ésta se instaló allí, donde vive actualmente.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Monseñor O.C., N.C.M.R., N.R., P.J.D., J.M., C.R., J.L., J.G., Z.G., F.R., F.A.M., las cuales, aún cuando fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 (fls. 141 y 142), no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas levantadas a tal efecto por el a quo, corrientes a los folios 150, 157, 175, 159 y 186, 165 y 189, 166, 190, 167 y 191; 168 y 192, 169 y 193, 170 y 194 y 173, respectivamente.

  15. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales, de los autos y las pruebas de la contraparte, inclusive las aceptaciones y/o confesiones espontáneas de la parte demandada, en todo cuanto beneficien al ciudadano H.D.S.C.. Cabe destacar al respecto, que el mérito y valor probatorio de las actas y autos procesales promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración contemplado en nuestra legislación y por tanto, no procede su valoración; y en cuanto a la aceptación y/o confesión espontánea de la parte demandada, debe señalarse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil; sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil).

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En fecha 15 de febrero de 2008 (fs. 111 y 112), la demandada reconviniente D.K.M.F., asistida por el abogado C.J.C.R., consignó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Marcados con las letras “A” y “B”, fotocopias de dos recibos cursantes a los folios 113 y 114. 3.- Bloque de fotografías que corren a los folios 115 al 135. 4.- Varias testimoniales.

    Ahora bien, aprecia quien juzga que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008 (f. 137), el a quo negó su admisión por haber sido presentado intempestivamente por tardío, ya que el lapso de promoción de pruebas venció el día 14 de febrero de 2008. Igualmente, observa que dicho auto quedó firme al no haberse interpuesto contra él recurso de apelación por parte de la demandada reconviniente. En consecuencia, no es posible su valoración.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana D.K.M.F., parte demandada reconviniente, no probó la existencia de la alegada comunidad concubinaria entre ella y el demandante reconvenido H.D.S.C., la cual más bien fue desvirtuada por éste, quien además probó ser el propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, consistente en el apartamento destinado a vivienda principal signado con el N° 00-02, del Bloque 39, E-02, de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., identificado con la Cédula Catastral N° 02-03-105-013-00-00-000, según el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T04-10; así como los demás supuestos requeridos en forma concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, el hecho de encontrarse la demandada D.K.M.F. en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada y la identidad de la cosa poseída por ésta con la cosa objeto de reivindicación.

    Por tanto, al estar plenamente establecido el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, así como que el mencionado inmueble es detentado por la demandada, quien no probó su derecho a poseerlo, y por cuanto la finalidad que se busca con la presente acción reivindicatoria, no es otra que la recuperación de la posesión del inmueble por quien es titular del derecho de propiedad, resulta forzoso concluir que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, sin lugar la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria y con lugar la demanda por acción reivindicatoria que dio origen al presente juicio. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.K.M.F., parte demandada reconviniente, asistida por la abogada A.C.R.F., mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada D.K.M.F. contra el actor H.D.S.C., por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano H.D.S.C., contra la ciudadana D.K.M.F.. En consecuencia, se ordena a ésta hacer entrega al demandante del inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el N° 00-02 del Bloque 39, E-02, de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., identificado con la Cédula Catastral N° 02-03-105-013-00-00-000, cuyas características tanto del terreno donde se edificó la urbanización, como del bloque y del apartamento, constan en el documento de condominio de la Urbanización Unidad Vecinal, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 6 de febrero de 1979, bajo el N° 36, Tomo 4, folios 81 al 86, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de sesenta y un metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (61,76 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y dos (2) baños, y está alinderado así: Norte, linda con pared norte del mismo edificio, zona verde; Sur, linda con pared sur del mismo edificio, zona verde; Este, linda con pasillo común del edificio; y Oeste, linda con pared oeste del mismo edificio, zona verde; correspondiéndole un porcentaje de condominio de cinco enteros con trescientos ochenta y un milésimas por ciento (5,381%) en las cargas comunes del edificio.El referido inmueble pertenece al demandante H.D.S.C., por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T04-10.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda como en la reconvención.

SEXTO

A efectos de la ejecución del presente fallo, ORDENA tomar en cuenta las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en el Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6641

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