Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.846

Trata el presente asunto del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO accionara el ciudadano J.E.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.915, de este domicilio, representado legalmente por los abogados R.C.C.P. y R.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.232.198 y V-5.650.976, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.745 y 104.633, de este domicilio; contra los ciudadanos: 1.- B.X.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.293, de este domicilio, en su carácter de compradora; 2.- J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.535.444, domiciliado en el Municipio Cárdenas estado Táchira, en su carácter de vendedor; 3.- C.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.216, domiciliada en el Municipio Cárdenas estado Táchira, en su carácter de vendedora; representados por el abogado L.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.773, con domicilio procesal en la Séptima Avenida Torre Unión, Piso 12, Oficina 12-E, San Cristóbal estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el ciudadano J.E.N.R., asistido por los abogados M.O.S.T. y J.D.C. en fecha 01 de abril de 2013 contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR J.E.N.R., PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. EN CONSECUENCIA DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.E.N.R.C.L.C.B.X.T.S., J.A.N. Y C.R.D.N.. SEGUNDO: CONDENÓ AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE CONFORME EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 Pieza I:

El 23 de febrero de 2011 el ciudadano J.E.N.R. asistido por el abogado R.C.C.P., consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, escrito libelar por RETRACTO LEGAL en contra de B.X.T.S., J.A.N. y C.R.D.N., junto con sus anexos (folios 01 al 52); siendo admitida el 09 de marzo de 2011 por el mismo Tribunal (folio 53).

El 15 de marzo de 2011 el ciudadano J.E.N.R. otorgó apud acta a los abogados R.C.C.P. y R.M.V. (folio 54).

El 08 de febrero de 2012 fue consignado oficio N° 1670 de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción, remitió comisión de citación de los ciudadanos J.A.N. y C.R.D.N., debidamente cumplida (folios 64 al 78).

A los folios 60 al 63, 79 y 80 corren actuaciones relacionadas con la citación de la co-demandada B.T.S..

El 02 de marzo de 2012 el Juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de citación de todos los codemandados (folios 81 y 82).

El 12 de junio de 2012 el abogado L.A.S.S., mediante diligencia consignó poder especial que le fuera conferido por los co-demandados J.A.N., C.R.D.N. y B.X.T.S. (folios 84 al 87).

El 14 de agosto de 2012 se efectuó Audiencia de Mediación, continuando la misma el 19 de septiembre de 2012 (folios 96 al 99).

El 01 de octubre de 2012 el abogado L.A.S.S., apoderado judicial de los ciudadanos J.A.N., C.R.D.N. y B.X.T.S., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 100 al 112).

El 18 de octubre de 2012 el Juzgado a quo mediante auto fijó los hechos controvertidos (folios 113 al 115).

El 17 de diciembre de 2012 el abogado R.C.C.P. como apoderado del actor presentó escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 142).

El 17 de diciembre de 2012 el abogado L.A.S.S., apoderado judicial de los ciudadanos J.A.N., C.R.D.N. y B.X.T.S., mediante diligencia promovió pruebas (folios 143).

 Pieza II:

En 242 folios útiles, corren actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas y su evacuación.

 Pieza III:

El 18 de marzo de 2013, se efectuó por ante el Juzgado a quo Audiencia de Juicio, continuando la misma el 19 de marzo de 2013 (folios 244 al 253, 254 al 256).

El 22 de marzo de 2013 el Juzgado a quo dictó decisión en la presente causa (folios 257 al 270).

El 01 de abril de 2013, el ciudadano J.E.N.R., asistido por los abogados M.O.S.T. y J.D.C.A., mediante diligencia ejerció recurso de apelación (folio 271).

El 06 de mayo de 2013, el Juzgado a quo mediante auto oyó la apelación en ambos efectos (folio 274).

El 10 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2846, fijando el procedimiento a seguir (folios 276 y 277).

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

La representación judicial de los demandados sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:

“…Ciudadano Juez con el debido respeto solicito sea tomado como punto previo se revise la falta de cualidad del actor en la presente causa por cuanto este no tiene ni ha tenido cualidad de arrendatario y pido expresamente que tal cuestión sea considerada en el fallo definitivo, pues la acción interpuesta es temeraria por cuanto no consta en el libelo de la demanda prueba o fundamento que demuestre fehacientemente que el actor tenga la cualidad de ARRENDATARIO que dice tener sobre la base de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, el cual no produce prueba fehaciente que demuestre que el contrato haya existido y por lo tanto la cualidad que dice tener no consta en autos, por lo cual es evidente que con esta demanda se pretende forzar, una figura jurídica, como lo constituye el Retracto Legal Arrendaticio, cuya condición o requisito sine quo non, es tener la cualidad de “Arrendatario” para poder exigir los derechos que consagra expresamente la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, Gaceta Oficial N° 39.783 del 21 de octubre de 2011, que tiene como sustento o base legal previsto por el Legislador el derecho de salvaguardar al débil jurídico del ARRENDATARIO o ARRENDATARIA, de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad tal y como lo prevé el artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda… Ciudadano Juez opongo la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar la presente acción pues el DEMANDANTE, no ha sido, ni es Arrendatario de mis representados, no consta en autos que este ha pagado canon de arrendamiento alguno… como insólitamente lo pretende hacer ver la parte actora, puesto que con mis representados nunca tuvo relación ARRENDATICIA… pues su presencia en esa casa obedece a que este es hijo de dos de mis mandantes los señores J.A.N. y C.R.D. NIÑO… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el demandante se encuentre viviendo en la misma desde junio del año 2008, en calidad de ARRENDATARIO, pues esta cualidad como se expresó debe ser demostrada, probada y el demandante no probó que existía o haya existido un supuesto contrato de arrendamiento verbal, pues si bien es cierto vive desde noviembre del 2008 es en condición de hijo de mis representados… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que exista o se haya desarrollado por un contrato verbal y a tiempo indeterminado, entre el demandante y mis representados en este caso de sus padres… Niego, rechazo y contradigo el siguiente argumento “Estimo la presente demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo) equivalente a MIL DOSCIENTAS TREINTA CON SETENTA Y SEIS (1.230, 76 UT), mas las costas y los gastos que genere este proceso, los cuales dejo formalmente protestados y solicito que sean prudencialmente calculados por el Tribunal en la sentencia definitiva…”. (Destacados de esta alzada).

El demandante en su escrito libelar dijo:

…En fecha 20 de enero de 2011… fui notificado por la secretaria temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de una demanda por Reivindicación, que en mi contra fue ejercida por la ciudadana B.X.T.S., lo cual me dejó totalmente sorprendido, pues la casa era de mi padre, y yo me encuentro viviendo en la misma desde mediados del año 2008, en calidad de arrendatario, por un contrato verbal y a tiempo indeterminado, pagando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) los cuales se los pagaría en especie y/o efectivo, el pago en especie correspondería a efectuar reparaciones y mejoras a la vivienda, ya que la misma estaba en un estado de total deterioro, prácticamente tuve que reconstruir la vivienda, habiendo invertido en ella una cantidad aproximada de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo), entre materiales y mano de obra… Razón por la cual me encuentro al día con los cánones de arrendamiento por un largo período de tiempo, hacia el futuro, y si bien es cierto que el pacto con los vendedores del inmueble fue que el pago lo efectuaría en efectivo… El inmueble en ningún momento me fue ofrecido en venta por los vendedores, habiéndolo ocupado desde junio del 2008, y el cual fue vendido en junio del 2010, efectuando una clara contravención a la norma de orden público establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… El inmueble vendido por los arrendadores consiste en las mejoras construidas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 5, No. 4-77, de La Concordia, Parroquia de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira… Del cual me entero de la venta que hicieran mis arrendatarios (sic) y padres J.A.N. y C.R.D.N., a la señora B.X.T.S., mediante documento protocolizado en fecha 4 de junio de 2010, inserto bajo el N° 2010.11123, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.1392… solicito se ordene por oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anular la compra venta efectuada por los codemandados sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 4 de junio de 2010…

. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

Por su parte el a quo fundamentó su decisión así:

…Alegan los codemandados como defensa conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante por no haber demostrado el carácter de arrendatario del inmueble… En este estado es igualmente necesario indicar el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda: artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Artículo 43.- El Retracto Legal Arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior. Conforme a lo anterior se tiene, que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho que le hacían acreedor de la pretensión de derecho preferente y retracto legal arrendaticio, esto es: .- la venta del inmueble objeto de la pretensión a un tercero. .- demostrar el carácter de arrendatario del inmueble y que mantiene ese carácter desde hace más de dos años. .- la solvencia en el pago de cánones arrendaticios. .- que no le fue ofrecido en venta preferentemente el inmueble objeto de la pretensión. .- intentar la acción dentro del lapso legal fijado… Debió en consecuencia el demandante demostrar de manera fehaciente su condición de inquilino, esto es, crear en el Juzgador criterios que sanamente apreciados le lleven a la convicción de ser arrendatario del inmueble; no obstante se demostró en la prueba de posiciones juradas que los supuestos ó hipotéticos arrendadores del inmueble, sus padres y codemandados J.A.N. y C.R.d.N. son contestes y firmes en declarar, que no dieron el inmueble al demandante bajo la condición de arrendatario sino que se lo entregaron para que lo ocupara mientras se resolvía una situación familiar. Estas declaraciones rendidas bajo fe de juramento y bajo la formalidad establecida en el Código de Procedimiento Civil son valoradas de conformidad con los artículos 403 y siguientes eiusdem, en razón de la edad y confianza que estos absolventes merecen tener conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia… En consecuencia de lo anterior, tiene para sí quien juzga, que el demandante no logró demostrar fehacientemente que es el arrendatario del inmueble bajo un contrato de arrendamiento verbal, con lo cual se lleva a concluir que él mismo carece de cualidad para intentar la acción, por ser el carácter de arrendatario requisito o presupuesto necesario para intentar la acción. A tal efecto, no existe identidad lógica entre la persona del actor individualmente considerado y la persona a la que la ley le otorga tal carácter, razón por lo cual, la defensa de falta de cualidad así alegada debe prosperar en derecho… Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad del actor J.E.N.R., planteada por la parte demandada. En consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano J.E.N.R.c.l.c.B.X.T.S., J.A.N. y C.R.D.N.. SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

Pasa esta Alzada a abordar este relevante punto, debiendo esta operadora de justicia, pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la pretensión, siendo pertinente citar lo que al respecto ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0441, la cual es del tenor siguiente:

…Acción de amparo que fue resuelta por esta Sala mediante fallo N° 1.445 del 29 de septiembre de 2008, en la cual se estableció: …Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. y otros) lo siguiente:… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Sobre este último particular la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 12 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. N° AA20-C-2011-000680, destacó:

… Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho - legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros)…”. (Destacados nuestros).

En este orden de ideas se hace necesario hacer énfasis en lo siguiente, el escrito libelar fue interpuesto para su distribución el 23 de febrero de 2011, fecha para la cual aún estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a continuación se pasa a transcribir los siguientes preceptos legales:

Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El Retracto Legal Arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.

Así pues, el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, no es más que el derecho que por ley se le otorga al arrendatario para dejar sin efecto una venta hecha a favor de un tercero, y recuperar para sí dicho objeto, siempre y cuando estén dadas las condiciones establecidas por la ley. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, Exp. 2013-000040, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández).

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Alzada que el actor señala en su escrito libelar lo siguiente: “…yo me encuentro viviendo en la misma desde mediados del año 2008, en calidad de ARRENDATARIO, por un contrato verbal y a tiempo indeterminado, pagando un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo)…”, “…si bien es cierto que el pacto con los vendedores del inmueble fue que el pago lo efectuaría en efectivo…”.

Cabe citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Así las cosas, se puede inferir sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la distribución de la carga de la prueba contemplando que quien afirma un hecho tiene que probarlo, so pena, de que su alegato se considere infundado; que a lo largo del iter procesal no consta documento alguno que fehacientemente sirva de fundamento para comprobar que el actor cumplió con los cánones de arrendamiento presuntamente pactados y menos aún que goza de la cualidad de arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, en este sentido, la parte demandante, no logró demostrar, ni provocar en esta sentenciadora la convicción del hecho alegado, que le atribuya la cualidad de arrendatario, condición esencial para ejercer el derecho de preferencia arrendaticia, como lo exige la norma especial al respecto.

En efecto, nótese que la legitimación debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso del demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, razón por la cual resulta inoficioso incluso revisar la impugnación de la cuantía en el caso de marras.

Por todos los razonamientos ya expuestos, y habiéndose constatado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que era la parte demandante a la que le correspondía probar la acción pretendida y no lo logró, resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y por ende se confirma el fallo del a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.N.R., asistido por los abogados M.O.S.T. y J.D.C. en fecha 01 de abril de 2013 contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR J.E.N.R., planteada por la parte demandada; y en consecuencia declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano J.E.N.R.c.l.C.B.X.T.S., J.A.N. Y C.R.D.N.; condenando además al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano J.E.N.R., por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.846 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.846, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV.-

Exp: 2.846.-

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