Decisión nº PJ0042014000201 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP21-L-2014-000159.

DEMANDANTE: R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.546.372.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA, DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, HILMARYS N.N. y Y.Y.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 58.851, 60.006, 99.624, 130.273 Y 120.045, en su orden.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 17, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1999.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro.- 135.614.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 07/11/2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.R.P. contra la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. (F.263 al 288).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 07/08/2014, fue recibida por esta superioridad, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa y a los Síndicos procuradores de los 14 municipios que conforman dicha Entidad Federal, una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/11/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.R.P. contra la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. (F.263 al 288), en los siguientes términos:

…Omissis…

EN CUANTO A LA ISONOMÍA

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

El origen de la isonomía se encuentra en uno de los principios angulares del Derecho del Trabajo, el de “a trabajo igual, salario igual”, el cual encuentra su historial en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, suscrito en Versalles, en el año 1919, texto en el cual se hizo su expreso reconocimiento en atención a los correctivos y garantías que debían tomarse en cuenta para aminorar las circunstancias de trabajo que se desenvolvían en condiciones de injusticias, miserias y privaciones para muchas personas.

Es en el Convenio número 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación, 1958) de la Organización Internacional del Trabajo cuando dicho precepto se hace patente con carácter normativo internacional, ratificado por Venezuela el 03/12/1964 publicado en Gaceta Oficial 27.609.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 91 señala: .. “Que se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo.” Dicho precepto fue desarrollado por el legislador Venezolano en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La razón de ser de este principio de derecho laboral de rango constitucional, radica en conceder igual remuneración a aquellos trabajadores que se encuentren en similar situación de puesto, eficiencia, jornada, y capacidad como enmendador de situaciones injustas en las que prevalece una discriminación laboral. En efecto, la isonomía, es entendida como la obligación de extender o uniformar las condiciones de trabajo, y parafraseando a A.G. se dirige a “… suprimir las desigualdades no justificadas legalmente, entre trabajadores de análoga profesión u oficios concurrentes en la misma empresa.”

En base a lo expuesto puede ciertamente afirmarse que la intención de la isonomía gravita en la corrección de situaciones ilegales orientadas al detrimento de o menoscabo de la remuneración de los trabajadores de ahí que pueda afirmarse que procede por vía de excepción y no como regla de aplicación automática o general.

En efecto la Ley Orgánica del Trabajo solo establece de manera expresa y clara la existencia de dicha figura en dos supuestos específicos a saber, i) trabajadores contratados por intermediarios, quienes tendrán derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el beneficiario (artículo 54 LOT) ; y ii) trabajadores de contratistas y sub contratistas que ejecuten labores inherentes y conexas con la actividad que se dedica el beneficiario de la obra o servicio quienes gozaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio (Art. 54,55 y 56 de la LOT).

En el caso de marras establece el accionante en su escrito libelar que en fecha 02/01/2000 comenzó a laborar como operador de Corte y Reinstalación para la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., teniendo como intermediarios a los ciudadanos A.S.L. y/o Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), que la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., era quien le dictaba las instrucciones, ordenes de trabajo, y posteriormente fiscalizaban su labor diaria, indicando que se pretende desvirtuar, la relación laboral que mantiene el actor con sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., haciendo creer frente a terceros que el mismo, es trabajador de los intermediarios, argumentando que le corresponden todos los beneficios de la contratación colectiva de la mencionada empresa.

Ahora bien, ciertamente de conformidad con el ya mencionado Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario y siendo que esta Juzgadora declaro de acuerdo a lo arrojado por el material probatorio que las empresas A.S.L. y ICONCICA, C.A actuaban en nombre propio y en beneficio de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A se declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, siendo procedentes en derecho los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y ley programa de alimentación para los trabajadores.

En cuanto a la BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL la misma se declara improcedente toda vez que se supone un concepto extraordinario cuya carga de la prueba compete al actor quien nada demostró durante el ínterin procedimental al respecto, siendo importante advertir que este concepto no se encuentra previsto dentro de la Convención Colectiva de Trabajo aplicada al accionante y así se decide.

… Omissis …

Ahora bien, activada como fue la presunción de laboralidad y siendo que la accionada nada trajo a los autos a los fines de rebatir la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados, se toman como referencia los indicados por el actor en su escrito libelar a los fines de los cálculos teniendo como base la Convención Colectiva de trabajo que aplica a los trabajadores de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.

En cuanto al despido injustificado, siendo que al tener la demandada privilegios, el mismo se considera rechazado “sin más” y la carga de la prueba corresponde al accionante, quien nada demostró al respecto por ende se declara improcedente las indemnizaciones devenidas con ocasión al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.546.372 en contra de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999, representada por el ciudadano: C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.354.170.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999, representada por el ciudadano: C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.354.170 a cancelar al ciudadano R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.546.372 la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 67.555,46).

TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. se ordena notificar de la presente sentencia al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de las catorce (14) Alcaldías que conforman la división política territorial del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

(Fin de la cita).

Por lo que, resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo estadal. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada a dictar, registrar, reproducir y publicar de forma escrita, su pronunciamiento sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., es una empresa pública cuyo capital social esta conformado en un 51% por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el 49% restante por los 14 municipios que conforman la división política territorial de dicho estado (Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Turen, Unda, Agua Blanca, San R.d.O., Guanarito, San G.d.B.), la cual no dio contestación a la demanda, es preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, por lo cual se impone sobre el accionante el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Carnet de Trabajo (F.215 al 217).

 Recibos de Pagos, emitidos al ciudadano actor de fechas 26/12/2008, 17/12/2008 y 31/12/2008, los cuales opone la parte actora en su contenido y firma a la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCONCICA) (F.218 al 220).

 Reconocimientos otorgados por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. al ciudadano actor, los cuales opone la parte actora en su contenido y firma a la demandada (F.221 al 222).

Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual, la Juzgadora de instancia les confirió pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, este ad-quem, lo convalida. Así se valora.

Informes

 Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

 Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Con atención a los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Tal y como lo señala la sentenciadora ad-quo, de actas procesales se observa la incomparecencia de las accionadas a la Audiencia Preliminar y por ende la inexistencia de escrito de Promoción de Pruebas.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no promoviendo, en consecuencia, pruebas; tampoco dio contestación a la demanda mas sí asistió a la audiencia de juicio, reconociendo la existencia de la relación laboral, no pudiéndose tener como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por el demandante, éste pudo demostrar, con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda; la existencia del cobro por concepto de prestaciones sociales, así como la improcedencia de la prescripción de la acción por extemporánea y la competencia de los Juzgados Laborales para conocer la presente acción. Así se señala.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos y las cantidades que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor del demandante, ciudadano R.R.P., discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 9.713,17

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 4.745,19

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 13.768,96

Bonificación de Fin de Año 14.504,68

Ley Programa de Alimentación 24.823,47

TOTAL CONDENADO 67.555,46

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 07/11/2012 y SE CONDENA a la demandada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., a pagar al demandante, ciudadano R.R.P., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.67.555,46) especificadas en el cuadro descriptivo, más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la Juez ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante y declaradas procedentes. Así se decide.

EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DEL

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Es necesario profundizar sobre la decisión impugnada, observando, quien juzga, que en la misma sólo se ordenó la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de las 14 Alcaldías que conforman dicha Entidad Federal, lo cual, va en contravención a lo ordenado por esta superioridad según sentencia dictada en este mismo asunto, en fecha 07/06/2010 (F.169 al 183).

Ahora bien, tratándose que la parte demandada es la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., cuya accionista mayorista es el estado Portuguesa, teniendo la República interés de forma indirecta, al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio. Así se determina.

De cara a lo anterior, es necesario aclarar, por parte de éste sentenciador que, en el caso de marras, se puede evidenciar que la parte demandada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., tiene un capital accionario, del 51% le pertenece al estado Portuguesa y el 49% restante está dividido entre los 14 municipios que conforman la entidad federal y, por ello, existen involucrados, de forma indirecta, privilegios y prerrogativas concedidos al estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se debe ordenar notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento tanto de la sentencia dictada en primera instancia, como de la proferida por esta alzada. Así se decide.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la sentencia dictada en primera instancia, en fecha 07/11/2012 como de la presente decisión al PROCURADOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con la referida normativa legal en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de cada una de las catorce (14) Alcaldías que conforman la división política territorial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense los oficios, adhiriendo copia certificada de las referidas decisiones recaídas en esta causa y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos a los que haya lugar, de ser el caso. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 07 de noviembre del año 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 07 de noviembre del año 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano R.R.P. contra la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la accionada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. a pagar al actor, ciudadano R.R.P., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.67.555,46) especificadas en el cuadro descriptivo, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandadas, se ordena notificar de la sentencia dictada en primera instancia, en fecha 07/11/2012 como de la presente decisión al PROCURADOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con la referida normativa legal en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de cada una de las catorce (14) Alcaldías que conforman la división política territorial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense los oficios, adhiriendo copia certificada de las referidas decisiones recaídas en esta causa y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos a los que haya lugar, de ser el caso.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 11:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/clau.-

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