Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de junio del año 2005.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000075

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.T.B., de las copias certificadas traídas a autos no de evidencia identificación alguna.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S.U. Y S.Y.F., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 90.120 y 5.613.

DEMANDADA: PALMAVEN S.A., de las copias certificadas traídas a autos no de evidencia identificación alguna.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: de las copias certificadas traídas a autos, no se aprecia dato alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte actora ciudadano P.T.B., Abogados G.S. y S.Y. (F. 3 y 4 de las copias certificadas) contra auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 26 de mayo de 2005, en el cual no se admite la documental que fue consignada marcada con la letra “F”, al considerar el Tribunal de juicio que “cuanto la relación de trabajo y salario devengado por el trabajador fueron hechos convenidos por la demandada por lo tanto no constituye hecho controvertido en la presente causa”, en juicio que por calificación de despido lleva el ciudadano P.T.B. en contra de la empresa Palmaven S.A.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante al momento de fundamentar su apelación manifiesta: Se observa que el objeto de la prueba contenida en la documental marcada “f”, es señalarle al Tribunal cual es el domicilio del actor, y no con el fin de demostrar la relación laboral, razón por la cual la juez a quo no la admitió, el mismo fue traído a autos con el fin de demostrar cual era el domicilio donde el actor prestaba trabajos, este instrumento es de suma importancia para el proceso y tiene relevancia probatoria toda vez que el punto fundamental controvertido es la caducidad de la acción y el hecho de que el trabajador no prestaba servicios en Acarigua porque el domicilio de la empresa es en Caracas y Barquisimeto.

IV

CONCLUSION

Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente, se evidencia que el punto controvertido se centra en determinar si actuó o no conforme a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al negar la admisión de la prueba documental marcada “f” promovida por la actora y que cursa al folio 16 . De las copias certificadas que suben a esta alzada, constata que el Tribunal al no admitir la prueba ha señalado:

“Copia simple de recibo de pago a nombre del trabajador demandante, marcada “F”, inserta en el folio ochenta y uno (81). Este Juzgado no la admite por cuanto la relación laboral y el salario devengado por el trabajador fueron hechos convenidos por la demandada por tanto no constituye hecho controvertido en la presente causa”

Observa quien juzga que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora señala:

“Recibo de pago, marcado “f”, de fecha 31-03-2004, a los efectos de probar que nuestro representado estaba adscrito a la oficina de Palmaven, ubicada en Acarigua, Estado portuguesa, lugar donde prestaba servicios el trabajador Pedro R Tortoledo B.”

Lo que conlleva a indicar que medios de pruebas son, los recursos utilizados por las partes para demostrar los hechos que alegan a través de los métodos que consideren pertinentes, para llevar al conocimiento del Juez la prueba, dentro de las previsiones de la Ley. Y así el procesalista H.B.L., considera que los medios de pruebas:

… (sic) … Son las formas aceptadas en el ordenamiento positivo para la debida demostración ante el Juez, que conduzca a la verdad y certeza de los hechos cuestionados o controvertidos…

(La prueba y su técnica. H.B.L. 5ta Edición. Mibil – libros 1.991 P. 53).

Y pruebas, son las razones o motivos que el Juez extrae directamente de los hechos, los cuales mediante la aplicación del discernimiento llevan a la convicción del Juzgador el verdadero estado, y situación de las cosas sometidas a su decisión, y la libertad de probar se encuentra limitada solamente por la legalidad o pertinencia de la prueba, siendo la ley la que impone tales limitaciones para evitar se violen las normas legales en detrimento de unas de las partes o por que atenten contra el Orden Público.

En el caso bajo estudio, se evidencia de manera fehaciente, que el tribunal de juicio utiliza una argumentación errada para inadmitir la prueba, ya que la promoción de las pruebas no es mas que el ofrecimiento que hacen las partes de los elementos que le permitirán al juez formarse un criterio, el juez para inadmitirlas tiene que tener una argumentación fundamentada en la impertinencia, que es aquella prueba que no demuestran ni la pretensión del demandante, ni la excepción del demandado o en la inconducencia de la prueba, esto es que no sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento a las normas jurídicas.

Así las cosas, se verifica en las actas del expediente, que se pretende demostrar con esta prueba documentales el lugar del despido o el lugar donde prestaba los servicios el ciudadano P.R.T. por haberlo señalado así el promovente en su escrito de promoción y utilizar el juez de la causa una argumentación diferente para inadmitirla, evidentemente no esta actuando conforme a derecho el Tribunal de la causa al inadmitir la prueba pues los motivos que utiliza no se justifican para ubicarla dentro de la impertinencia ni dentro de la inconducencia de la prueba, que es cuando el medio utilizado no tiene correspondencia, con la finalidad probatoria permitida en la ley, para conducir hechos al proceso.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por los abogados G.S.U. y S.R.Y.F. , en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante P.R.T.B. interpuesta en fecha 1 de Junio del año 2005, contra auto de fecha 26 de mayo del año 2005 dictado por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la cual no se admite la documental, es decir la copia simple de recibo de pago a nombre del trabajador, marcada con al letra “f”, por cuanto la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador fueron hechos convenidos por la demandada por tanto no constituye un hecho controvertido; por tal motivo, este Tribunal hace saber, que se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que lo pretendido, es probar con dicho recibo la adscripción del trabajador a la oficina PALMAVEN ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, hechos que no concuerdan con la motivación de inadmisibilidad de esta prueba pronunciada por el Tribunal de Juicio, tal como se señalo en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca el auto de fecha 26 de mayo del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y se ordena al Juzgado admitir la prueba documental promovida, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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