Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000133.

DEMANDANTE: O.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.644.000

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.A.H.A. y A.F.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro65.695 y 142.523 en su orden.

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.C.A., actuando en su condición de representación judicial de la parte demandante, ciudadano O.F.C.P., contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12/05/2015, mediante la cual el juez declaró: INADMISIBLE LA DEMANDADA (F.25 y 26).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 29/06/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 06/07/2015, a las 09:00 a.m. (F.33), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial del actor-recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, posteriormente ésta superioridad declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la A.F.C.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano O.F.C.P., contra la decisión de fecha doce de mayo de dos mil quince (12/05/2015) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE ANULA la referida decisión, ordenándose se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la Accion intentada, excluyendo de ese estudio las causales de inadmisibilidad ya señaladas y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.34 al 36).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 06/07/2015.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogada A.F.C.A., lo siguiente:

 Nuestra inconformidad con la inadmisibilidad de la demanda donde el juez de Primera instancia decreta el primer despacho saneador, donde se corrigió, luego dicta otro despacho saneador donde se logra corregir lo solicitado por el juez, donde no colocamos la palabra corregir sino reforma de demanda.

 Antes de la notificación del demandado la demanda puede ser reformada cuantas veces sea necesaria.

 En este caso fue lo que ocurrió no se le esta violentado nada a la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/07/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al dictar auto en la presente causa mediante la cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDADA. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada observa del examen minucioso del expediente:

  1. - En fecha 27/03/2015 fue recibida la presente causa por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dictado auto en fecha 31/03/205, a través del cual ordena al demandante un despacho saneador (F.8), en los término siguientes:

    ...este Juzgado se abstiene admitirla por no incluir dentro de la demanda LA PERSONA EN EL CUAL SE VA A NOTIFICAR, el representante legal de la empresa…

    (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

  2. - En fecha 24/04/2015, fue presentado escrito de reforma de la demanda (F.11 y 12), al que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante auto de fecha 24/04/2015, ordena al demandante un nuevo despacho saneador (F.13) en el siguiente basamento:

    ...este Juzgado se abstiene admitirla por no incluir dentro de la demanda, el domicilio estatutario de la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho reclamados…

    (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

  3. - En fecha 07/05/2015 la parte demandante consigna nuevo escrito de reforma de demanda (F.21 y 22), en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante auto fecha 12/05/2015 procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDADA., asentando:

    Siendo que en fecha 24 de abril el año 2015, se dicto auto contentivo de despacho saneador (f.13-14) librándose boleta de notificación a la parte demandante ciudadana M.E.D.P., consignándose el siete de mayo del año 2015 (f.18), y vencido el lapso de dos (02) días de despacho a los fines de la respectiva subsanación, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Sustanciador, constando en el expediente solamente escrito de reforma a la demanda, este Juzgado sentenciador hace saber, tal como lo establece el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil:

    …omissis…

    Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación.

    En este sentido, al no haberse admitido la presente demanda, el demandado no se encuentra a derecho, razón por la cual este Juzgador al considerar, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diferentes decisiones, (….) por consiguiente no siendo admitida aun la demanda mal podría darse la figura de la REFORMA haciendo saber nuevamente al demandante lo que se le ordeno fue la SUBSANACION de la misma, lo cual no fue consignada en su oportunidad legal. (…)

    Fin de la cita.

    En función de lo planteado, es importante destacar:

    En primer lugar, que el juez a quo, emite dos (2) despacho saneador, ordenando subsanar en cada uno distintos requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales se evidencian claramente fueron todos omitidos en el primer escrito libelar presentado.

    En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento esto es, antes de admitir la pretensión y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

    Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito de demanda con apercibimiento de perención.

    De tal suerte, que es preciso hacer un llamado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, que al momento de examinar el libelo de la demanda, a fin de verificar si cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley adjetiva en comento, antes de la admisión de la misma, ser mas minucioso, de manera que mediante un solo despacho saneador se alcance indicar todos los requisitos detectados y omitidos por el accionante en el primer libelo de la demanda. Así se señala.-

    En segundo lugar, que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una innovación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

    Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

    1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

    2. Esta debe realizarse por una sola vez;

    3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

    … En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

    Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

    Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

    La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda o reforma dentro del nuevo esquema laboral venezolano, partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación.

    En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de resolución de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

    El Doctor J.G.V. en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

    De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

    En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar

    .

    En este mismo orden de ideas, parafraseando al procesalista F.V.B. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” tenemos que entre sus comentarios establece que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina Venezolana han interpretado esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, pero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal, manifiesta el autor que no existe actualmente en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta cuestión, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el procediendo laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

    Por las consideraciones antes expuestas, este sentenciador considera que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la notificación del demandado para la audiencia preliminar; tal como se constata en el presente caso, que efectivamente el demandante reformó su demanda, antes de que se materializara la notificación de la demandada INSTITTUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLA (INIA) es decir, dentro del lapso permitido por el Código de Procediendo Civil y aplicado por analogía al proceso laboral, según el artículo 11 eiusdem, con lo cual se concluye que el demandante reformo su demanda de forma tempestiva y haciendo uso de las potestades y bondades que el procediendo laboral instituye a su favor, y el juez de la recurrida no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la misma, máxime cuando consideró que igualmente incumplió con el mandato legal de la subsanación del primer escrito de reforma libelar presentado; en consecuencia es forzoso par esta alzada declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.C.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano O.F.C.P., contra la decisión de fecha doce de mayo de dos mil quince (12/05/2015) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE ANULA la referida decisión, ordenándose se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la Acción intentada, excluyendo de ese estudio las causales de inadmisibilidad ya señaladas y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.C.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano O.F.C.P., contra la decisión de fecha doce de mayo de dos mil quince (12/05/2015) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha doce de mayo de dos mil quince (12/05/2015) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la Acción intentada, excluyendo de ese estudio las causales de inadmisibilidad ya señaladas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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