Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, cinco (05) de octubre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: 00264

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 14117

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Abg. Z.M.C.D.A.. Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La presente incidencia se fundamenta en la inhibición planteada por la abogada Z.M.C.D.A., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº 14117.

La jueza inhibida, expresó en su acta de inhibición lo siguiente:

“En el día de actividad jurisdiccional de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2016, siendo las 5:05 de la tarde, la Abogado Z.M.C.D.A., Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expone: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en este acto a INHIBIRME y por consiguiente me abstengo de conocer la presente causa por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: en fecha 12 de Julio de 2016 asistí como Abogada litigante a la ciudadana L.C.R., titular de la Cédula de Identidad 15.175.640, folio 109, el 21 de julio de 2016 la misma fue asistida por el Abogado R.E.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.318, otorgándonos Poder Apud Acta, el corre inserto al folio 113 y su vuelto, desprendiéndose del mismo que soy abogada de su confianza, el día 27 de Julio de 2016, asistí al Inicio de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.C.R., quien es parte Demandada en el presente Juicio, corre inserta a los folios 43 y 44.-- En virtud que el acto de inhibición es propio del Juez o de los funcionarios judiciales, y existiendo fundamento para separarme de la causa, por haber prestado el Patrocinio a favor de la parte demandada, prevista en el articulo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal que interfiriere en el equilibrio o imparcialidad a la cual debo sujetarme. Ahora bien, por cuanto en el momento que me otorgan el Poder me encontraba en el Libre Ejercicio de la Profesión y ahora me encuentro en Funciones de Juez Suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y como siempre he tenido por norte la correcta administración de justicia, garantizando el fiel cumplimiento de los principios, derechos y garantías que constituyen el debido proceso; sustanciando y decidiendo ajustado a derecho cada una de la causas sometidas al conocimiento de este Juzgado, manteniendo la objetividad e imparcialidad que ameritan cada uno de los casos, así como preservando la igualdad que debe imperar entre las partes que intervienen en las causas, es mi deber INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud a que los motivos aludidos se encuentran enmarcados como causal. Impidiendo seguir conociendo de la presente demanda, ya que existe motivo que advierto por estar calificada en la Ley, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de resguardar la transparencia en el proceso, necesaria por imperio de la ley, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; así mismo conforme lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplico como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada ciudadana L.C.R.. Por las consideraciones anteriores, queda la presenta causa en suspenso, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia. Hago valer en este acto la facultad- deber de separarme voluntariamente de conocer de la causa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”

Planteada la incidencia, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada Z.M.C.D.A., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial.

La inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo (…)

En tal sentido, el objeto perseguido por el legislador con la inhibición, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, del acta de inhibición deben extraerse dos elementos concluyentes para la solución del caso como el de autos, como lo son:

1) La afectación del ánimo de la jueza inhibida, para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;

2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en el juez.

Para el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la república, que la causal legal alegada por la jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, quien aquí decide observa, que la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tiene un trámite propio a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

    A respecto, considera esta alzada que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actúe con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez (a) sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. A tal efecto la misma jueza inhibida abogada Z.M.C.D.A., señaló:

    Ahora bien, por cuanto en el momento que me otorgan el Poder me encontraba en el Libre Ejercicio de la Profesión y ahora me encuentro en Funciones de Juez Suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y como siempre he tenido por norte la correcta administración de justicia, garantizando el fiel cumplimiento de los principios, derechos y garantías que constituyen el debido proceso; sustanciando y decidiendo ajustado a derecho cada una de la causas sometidas al conocimiento de este Juzgado, manteniendo la objetividad e imparcialidad que ameritan cada uno de los casos, así como preservando la igualdad que debe imperar entre las partes que intervienen en las causas, es mi deber INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud a que los motivos aludidos se encuentran enmarcados como causal. Impidiendo seguir conociendo de la presente demanda, ya que existe motivo que advierto por estar calificada en la Ley, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de resguardar la transparencia en el proceso, necesaria por imperio de la ley, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; así mismo conforme lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplico como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada ciudadana L.C.R.. (…)

    .

    En este sentido, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la juez y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada, e indicó debidamente contra quién obraba la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo referido supra, indicando que la misma obraba contra la ciudadana L.C.R., identificada en autos.

    Ahora bien, es importante acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar:

    1. Que el recurrente alegue hechos concretos.

    2. que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

    3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

    Al respecto, visto que la inhibición prevé el mismo procedimiento que la recusación y fundamentado en el literal B) del criterio jurisprudencial antes mencionado y en la notoriedad judicial, evidencia que corre inserto al folio 109 de la pieza principal, diligencia suscrita por la ciudadana L.C.R., asistida por la profesional del derecho abogada Z.M.C.D.A., y así lo confirma el tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, asistencia jurídica que la vincula directamente con la sustanciación del expediente.

    Así mismo, consta al folio 113 de la pieza principal, que la ciudadana L.C.R., le otorgo poder apud acta a la abogada Z.M.C.D.A., y que con tal carácter está última actuó en representación de aquella en la audiencia de sustanciación celebrada el día 27 de julio de 2016 (folios 143 y 144).

    En efecto, del contenido de las referidas actuaciones así como de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias originadas por el patrocinio que prestó en fechas 12 y 27 de julio de 2016 como abogada asistente y apoderada judicial de la ciudadana L.C.R., es por ello que la jueza temporal del tribunal de instancia abogada Z.M.C.D.A. decide apartarse del conocimiento de la causa.

    De igual manera, observa quien aquí decide que de la revisión a los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, la misma se encuentra en el estado de dictar sentencia, según se evidencia al folio 143 y 144 de la pieza principal, y que la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil tan solo disponen lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir; pero nada señala el legislador respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta qué estado del proceso puede hacerlo, o la oportunidad procesal para inhibirse, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 26

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado del tribunal).

    Partiendo del contenido de la norma constitucional, se debe concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, se traduce en un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de inhibición prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 eiusdem, el cual dispone:

    Artículo 49.

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    Con fundamento en la invocada normativa, quien aquí decide llega a la libre convicción razonada, de que, el juez (a) sí puede inhibirse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley. Así queda establecido.

    Ahora bien, la actividad del juez no es puramente mecánica, de hecho, en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, para lo cual se le requiere garantizar que no existen motivos que impidan actuar con la independencia necesaria, tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de lo expresado, se determina por notoriedad judicial la presencia de elementos probatorios que impiden que la jueza inhibida siga conociendo de la presente causa, en virtud que se encuentra afectado el ánimo de la dicha jueza temporal, por los elementos facticos antes esbozados, lo que la llevó al juez a inhibirse en el presente asunto, fundamentando jurídicamente la inhibición de conformidad con el articulo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la abogada Z.M.C.D.A., en su acta de inhibición, son prueba fehaciente de que su parcialidad, honestidad y objetividad se ven afectados para seguir conociendo del asunto, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Inhibición planteada por la abogada Z.M.C.D.A., como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en la causal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la jueza inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento, por lo que los argumentos de la jueza son considerados como ciertos, ya que existen elementos fundamentales que impiden en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada la jueza. Así se declara.

    Este tribunal apercibe al tribunal de instancia a los fines de que en futuras inhibiciones planteadas, las pruebas para demostrar la cuasal por la cual se plantea la misma deben estar consignadas en el cuaderno de inhibición donde se originó la incidencia, Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse ajustada a derecho, mediante acta de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el articulo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada Z.M.C.D.A., copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza no debe seguir conociendo del presente asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su distribución y asignación al tribunal correspondiente, para la continuación de la presente causa. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Cópiese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

    El Juez,

    D.M.G.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde, (03:00 p.m) se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

    DMG/yvm

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