Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.130.993, domiciliado en el Municipio J.M.V.d.E.T..

APODERADAS: L.N.B.R. y S.D.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.290.030 y V- 4.110.967 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 84.645 y 95.682, en su orden.

DEMANDADA: M.L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.860, domiciliada en el Municipio J.M.V.d.E.T..

APODERADA: J.N.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.641.662 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.375.

MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal. Oposición a la partición. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.G.d.R., asistida por la abogada J.N.A., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En las actas que componen el presente cuaderno de oposición a la partición se encuentran, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.M., asistido por la abogada L.N.B.R., contra la ciudadana M.L.G.C., por partición de la comunidad conyugal devenida del matrimonio civil que contrajeron en fecha 29 de agosto de 1980 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio J.M.V.d.E.T.; vínculo matrimonial que quedó disuelto por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 1993, la cual se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, considera procedente la partición y liquidación de la referida comunidad conyugal, sobre tres bienes inmuebles que dice fueron adquiridos durante la misma, los cuales describe por sus características, situación, linderos y títulos de adquisición, estimando su valor actual.

Fundamenta la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 148, 173, 183 y 768 del Código Civil; estimándola en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a 18.691 unidades tributarias. (fs. 1 al 5)

- Copia certificada del auto de fecha 5 de agosto de 2014, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana M.L.G.C. para la contestación de la misma. (fs. 6 y 7)

- Copia certificada de escrito de fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual la ciudadana M.L.G.d.R., asistida por la abogada J.N.A., manifestando actuar de conformidad con los artículos 358, ordinal 4°, 360, 361 y 777 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda. Niega, contradice y se opone al reconocimiento de una sociedad conyugal de bienes con el demandante sobre los dos inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 del libelo de demanda, por lo que se opone a la partición de los mismos. Conviene en la partición del bien descrito en el numeral 3 del libelo; no obstante, aun cuando señala que éste es el único bien que adquirió el demandante dentro de la sociedad conyugal, pide que la propiedad y posesión le sea adjudicada “sólo por el cincuenta por ciento (50 %) de la parte que le corresponde; por cuanto el otro cincuenta por ciento (50 %), que me corresponde se encuentra construida la casa de habitación para mi hijo: O.E.M.G., quien mantiene en posesión y dominio el (sic) y su familia, por lo que el demandante tendrá que dar derecho preferente a su hijo puesto que ya edifico (sic) la vivienda para el (sic) y su grupo familiar”. Que la oposición la formula es con respecto al valor dado a ese lote de terreno de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual dista de la realidad.. (fs 8 al 13)

- Copia certificada del auto de fecha 2 de febrero de 2015, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó que el presente procedimiento se sustanciara y decidiera por los trámites del procedimiento ordinario, haciendo del conocimiento de las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzaría de pleno derecho el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. Igualmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado de oposición. (f. 14)

En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada L.N.B.R., coapoderada judicial del ciudadano O.A.M., promovió pruebas. (fs. 15 al 19, con anexos al folio 20)

En fecha 18 de febrero de 2015, la demandada M.L.G.d.R., asistida por la abogada J.N.A., promovió pruebas. (fs. 21 al 24, con anexos a los folios 25 al 54).

Por sendos autos de fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes; negando respecto a las pruebas de la parte demandada, las posiciones juradas requeridas a la ciudadana R.I.G.C. por no ser parte del juicio. (fs. 56 y 57)

A los folios 58 al 72 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

A los folios 104 al 124 riela la decisión de fecha 14 de julio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 129)

Por auto del 5 de agosto 2015, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 130 y 131).

En fecha 28 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 132); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 133)

En fecha 28 de octubre de 2015 la demandada M.L.G.d.R., asistida por la abogada J.N.A., presentó informes. Reiteró argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda, aduciendo que el actor abandonó a su familia y no contribuyó con las cargas de la comunidad conyugal. Solicitó que sean valoradas todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas en la fase procesal probatoria, con las cuales, a su decir, se demuestra que la verdadera propietaria de los inmuebles es ella. Alegó que la sentencia recurrida plantea una evidente contradicción en cuanto al análisis de las pruebas aportadas, pues valora a favor de la parte demandante las pruebas aportadas por ella. Pidió que la sentencia apelada sea revocada y declarada sin lugar la pretensión del demandante. (fs. 134 al 139, con anexo al folio 140)

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, la abogada L.N.B.R., coapoderada judicial de la parte actora, consignó documentales que fueron anexadas al libelo de demanda pero que por error involuntario no fueron trasladadas al cuaderno de oposición. (f. 141,con anexos de los folios 142 al 163). Y en la misma fecha, consignó escrito de informes, en el que aduce que la demandada ha actuado de mala fe al pretender desconocer los derechos de su representado, utilizando instituciones a su favor para obtener pruebas en este sentido. Solicitó sea ratificada la partición ordenada por la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la ley, es decir, 50 % para cada cónyuge y no como sentenció el tribunal a quo, declarando parcialmente con lugar la demanda, por cuanto en el punto tercero de la misma “… le advierte al partidor se tome en cuenta y sea descontado de la carga de la comunidad conyugal el monto del crédito para la construcción del inmueble a favor de la demandada, como mayor partición en la comunidad en (sic) inclusive, se realice la indexación o justa compensación monetaria del dinero, desde el momento que se otorgo (sic) el crédito hasta el momento de realizar el informe de partición como ya se dijo a favor de la demandada, si así fuera necesario”. Que esta decisión no le parece justa, por cuanto todo lo que se adquiere dentro de la comunidad conyugal corresponde a cada cónyuge en un 50 % de lo adquirido. Solicita sea declarada con lugar la demanda de partición de acuerdo a la ley, es decir 50 % para cada uno de los cónyuges y no como lo hace ver la demandada, alegando que uno de los bienes fue adquirido por herencia, lo cual no es cierto, por cuanto ésta lo adquirió por compra de derechos y acciones a sus hermanas estando casada con su representado y por lo tanto, entra igual que los demás bienes en la comunidad conyugal. (fs. 164 al 177)

En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada L.N.B.R. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (fs 178 al 191). Y por diligencia de la misma fecha, consignó copia certificada del poder apud acta conferido en fecha 13 de agosto de 2014 por el ciudadano O.A.M., a ella y a la abogada S.D.d.M.. (fs. 192 al 196)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 se hizo constar que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de su contraparte. (f. 197)

Por auto de fecha 25 de enero de 2016 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 200)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada M.L.G.C., contra la decisión de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano O.A.M., contra la ciudadana M.L.G.C.. Igualmente, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quedare definitivamente firme la decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, hoy Municipio J.M.V.d.E.T., el cual se encuentra medido y alinderado de la siguiente manera: frente, con una toma de regadío y terreno de J.I.P.; fondo, con cerca de alambre y terrenos de J.d.J.Z.; lado derecho, propiedad de Segundo Guerrero; lado izquierdo, cerca de alambre y propiedades de P.G. y P.Z., adquirido por la sociedad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro.106, Pro.1ro., Tomo II, de fecha 25 de febrero de 1987, y la casa sobre él construida a través de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1987, por un monto de treinta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36.344,31) (bolívares antiguos). Dicho crédito fue adquirido por la sociedad conyugal según consta de Certificado de Otorgamiento de Crédito y Cancelación emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 1995, donde se especifica que el mismo fue otorgado en fecha 30 de diciembre de 1.987, ratificado según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 98, Tomo 149 de los libros de autenticaciones, de fecha 17 de julio de 1996, cuyo monto fue cancelando inicialmente de forma progresiva y cuyo saldo restante fue cancelado por la ciudadana M.L.G.C.. La referida vivienda está constituida de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, lavadero (externo), tanque de almacenamiento de agua, de paredes frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit, cuyo valor total actual es de ochocientos mil bolívares. 2.- Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy Municipio J.M.V.d.E.T., demarcado dentro de los siguientes linderos: frente, la Carretera Transandina; fondo, con el Río El Valle; lado derecho, con terreno de su propiedad; y lado izquierdo, con propiedades de R.R.R., el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Vargas del Estado Táchira, hoy Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 119, folios 155 y vuelto y 156 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal; y la casa sobre él construida con su propio peculio, adquirida por la sociedad conyugal, constituida de la siguiente manera: sala, cocina empotrada, comedor, cinco habitaciones, dos baños, lavadero, tanque de almacenamiento de agua, estacionamiento, pisos de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas y techo de platabanda, del cual no existe documento de construcción de dichas mejoras y cuyo valor total actual es de un millón de bolívares. 3.- Un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy Municipio J.M.V.d.E.T., demarcado dentro de los siguientes linderos: frente, el Río El Valle; fondo, una toma y terrenos de la Sucesión de R.G.; lado derecho, con terreno de los herederos de F.M.; y lado izquierdo, un camino vecinal y una peña, separando terrenos de la Sucesión de R.G., adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Nro. 76, folios 94 y vuelto al 95 vuelto de los libros de autenticaciones respectivos, cuyo valor actual es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Asimismo, advirtió al partidor que resulte nombrado, para que al momento de adjudicar los bienes muebles e inmuebles a los comuneros, en particular el señalado con el número 1 se tome en cuenta y sea descontado de la carga de la comunidad conyugal el monto del crédito para la construcción del inmueble a favor de la demandada, como mayor partición en la comunidad e inclusive se realice la indexación o justa compensación monetaria del dinero desde el momento que se otorgó el crédito hasta el momento de realizar el informe de partición a favor de la demandada si así fuere necesario. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (fs. 104 al 124)

El actor demanda a la ciudadana M.L.G.C. por partición y liquidación de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 148, 173, 183 y 768 del Código Civil. Manifiesta que en fecha 29 de agosto de 1980 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.L.G.C., según Acta de Matrimonio Nro. 29, expedida por el Registro Civil del Municipio J.M.V.. Que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 1.993, la cual quedó definitivamente firme, razón por la que solicita la partición y liquidación de la comunidad conyugal constituida sobre los siguientes bienes:

  1. - Un lote de terreno ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, hoy Municipio J.M.V.d.E.T., el cual se encuentra medido y alinderado de la siguiente manera: frente, con una toma de regadío y terrenos de J.I.P.; fondo, con cerca de alambre y terrenos de J.d.J.Z.; lado derecho, propiedad de Segundo Guerrero; y lado izquierdo, cerca de alambre y propiedades de P.G. y P.Z., adquirido por la sociedad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el No.106, Pto. 1ro., Tomo II de fecha 25 de febrero de 1987; y la casa en él construida a través de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1987, por un monto de Bs. 36.344,31 (bolívares antiguos). Que este crédito fue adquirido por la sociedad conyugal según consta en Certificación de Otorgamiento de Crédito y Cancelación emanada del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 1995, donde se especifica que el mismo fue otorgado en fecha 30 de diciembre de 1987; y lo ratifica según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de julio de 1996, anotado bajo el No. 98, Tomo 149 de los libros de autenticaciones; cuyo monto fue cancelando de forma progresiva y cuyo saldo restante fue cancelado por su ex-cónyuge M.L.G.C.. Que la referida vivienda consta de sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, lavadero (externo), tanque de almacenamiento de agua, de paredes frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit, cuyo valor estimó en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

  2. - Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy Municipio J.M.V.d.E.T., demarcado dentro de los siguientes linderos: frente, Carretera Transandina; fondo, con el Río El Valle; lado derecho, con terreno de su propiedad; y lado izquierdo, con propiedades de R.R.R., el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 119, folios 155 vto. y 156 de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal; y la casa sobre él construida con dinero de la sociedad conyugal, constituida de la siguiente manera: sala, cocina empotrada, comedor, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, tanque de almacenamiento de agua, estacionamiento, pisos de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas y techo de platabanda, del cual no existe aún documento de construcción de dichas mejoras y cuyo valor total estimó en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  3. - Un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Estado Táchira, hoy Municipio J.M.V.d.E.T., demarcado así: frente, Río El Valle; fondo, una toma y terrenos de la Sucesión de R.G.; lado derecho, con terrenos de los herederos de F.M.; lado izquierdo, un camino vecinal y una peña, separando terrenos de la Sucesión de R.G.; adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 76, folios 94 vto. al 95 vto. de los libros de autenticaciones, cuyo valor estimó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

    La demandada M.L.G.d.R., por su parte, negó, rechazó, contradijo y se opuso al reconocimiento de una sociedad conyugal con el demandante sobre los mencionados bienes inmuebles que afirma le pertenecen a ella en exclusiva propiedad, posesión y dominio. Adujo que O.A.M. reclama partición de un patrimonio en cuya formación no contribuyó ni cooperó con dinero de su propio peculio, ya que dicho patrimonio se originó de herencia dejada por su padre hoy difunto, J.R.G.M.. Respecto a los referidos bienes inmuebles descritos en el escrito libelar, adujo: 1.- Respecto al inmueble descrito en el numeral 1: Que si bien es cierto que para la fecha de adquisición de los derechos y acciones que sus hermanas le vendieron a través del documento de fecha 25 de febrero de 1987, protocolizado bajo el No. 106, Tomo II, Protocolo Primero, ella poseía el estado civil de casada, ello no es prueba irrefutable de que tal bien inmueble hubiera ingresado al acervo de la comunidad conyugal, por cuanto las vendedoras D.d.L.M.G.C. y R.I.G.C. adquirieron los derechos y acciones vendidos por herencia de su legítimo causante J.R.G.M., según se evidencia de la Planilla Sucesoral No. 220 de fecha 5 de mayo de 1981, de quien ella es también heredera y por lo tanto, este bien, a su entender, se excluye tácitamente de los bienes de la sociedad conyugal a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Que igualmente niega, rechaza, contradice y se opone a que exista una comunidad conyugal respecto a la casa que forma parte del referido inmueble, construida a través de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira por Bs. 36.344,31, por cuanto si bien es cierto que en esa oportunidad aparecía con el estado civil de casada en su cédula de identidad, fue ella quien pagó en su totalidad el referido crédito, en razón de que para el año 1987 cuando le fue adjudicado el mismo, el hoy demandante la había abandonado junto con los cinco (5) hijos del matrimonio, desatendiendo todas sus obligaciones morales y económicas. Que habiéndose acumulado las cuotas correspondientes al pago del crédito, ella canceló el saldo pendiente en el año 1995, cuando ya se encontraba divorciada del demandante. De igual forma negó, rechazó, contradijo y se opuso al valor dado por el demandante al referido bien inmueble de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

  4. - En cuanto al inmueble descrito en el numeral 2: Negó, rechazó, contradijo y se opuso a celebrar partición con respecto a este bien, aduciendo que el mismo no pertenece a la sociedad conyugal, ya que para la fecha de adquisición del inmueble, el demandante ya había abandonado a su familia y el proceso de divorcio se estaba llevando a efecto; y si bien es cierto que para la fecha de adquisición del lote de terreno, aparecía en su cédula de identidad con el estado civil de casada, no es menos cierto que para esa fecha 17/09/1990, el ciudadano O.A.M. ya la había dejado con sus cinco hijos. Que la inversión que hizo en ese inmueble fue con dinero producto del trabajo que realizaba como cocinera en la Posada Los Mirtos, siendo así como construyó la casa sobre la que el demandante pretende hoy arrogarse derechos. Que la referida casa de habitación edificada sobre este lote de terreno descrito en el numeral 2 del libelo, fue levantada con dinero de su propio peculio producto de su trabajo, iniciando la construcción en el año 1994, con posterioridad a la sentencia que declaró el divorcio por abandono del hogar común. Que por cuanto estas mejoras no se encuentran registradas, carecen de valor para someterlas al litigio de partición. De igual manera negó, contradijo y se opuso al valor que el demandante da al referido inmueble en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), toda vez que el mismo no está debidamente soportado por experto.

    Que aunado a ello, el demandante pretende quitarle a su propia hija G.C.M.G. la casa de habitación que construyó sobre parte de este terreno, que ella le cedió como regalo para que construyera su vivienda para ella, para su esposo y para sus hijos.

  5. - En cuanto al inmueble señalado en el numeral 3: Respecto a este bien manifestó convenir y no formular oposición, por cuanto es el único bien que adquirió el demandante con la ayuda de su hermano D.M.G., quien se lo vendió para ayudarlos. No obstante, solicitó que la propiedad, posesión y dominio le sea adjudicada sólo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la parte que le corresponde a él, por cuanto en el otro cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a ella, se encuentra construida la casa de habitación para su hijo O.E.M.G., quien la mantiene en posesión y dominio junto con su familia, por lo que considera que el demandante tendrá que dar derecho preferente a éste, quien ya edificó la vivienda para él y su grupo familiar. Igualmente, formuló oposición respecto al valor dado por el demandante a este lote de terreno en la cantidad de Bs. 200.000,00, valor que dista de la realidad y que no fue establecido por experto, ya que se trata de un terreno bastante intrincado y de difícil acceso

    Establecido el thema decidendum, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Establecen los artículos 148, 149, 156, 164 y 173 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Resaltado propio)

    Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    (Resaltados propios)

    En las normas transcritas el legislador sustantivo establece el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges, señalando que si no hubiere convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, son comunes de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio, especificados en el referido artículo 156 en el que incluye aquellos obtenidos por el trabajo, profesión u oficio de alguno de los cónyuges. Establece, además, en la norma del artículo 164 la presunción juris tantum de que pertenecen a la comunidad los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Como puede observarse, la comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto por el transcrito artículo 148. Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Conforme a dicha norma la comunidad conyugal termina, entre otras causales taxativas en ella señaladas, con la disolución del matrimonio declarada mediante sentencia de divorcio definitivamente firme.

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis probatorio según los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 15 al 20), promovió:

    1. Las pruebas documentales mencionadas y acompañadas con en el libelo de demanda. Las mismas fueron consignadas en el presente cuaderno de oposición, en la oportunidad de informes ante esta alzada, por la coapoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 (f.141), y se valoran así:

  6. - Acta de matrimonio N° 29 del año 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio J.M.V.d.E.T.. (fs. 142 al 144). Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos O.A.M. y M.L.G.C. contrajeron matrimonio civil el 29 de agosto de 1980.

  7. -Sentencia de divorcio de fecha 15 de abril de 1993 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs.145 al 147). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que mediante la referida decisión, la cual quedó definitivamente firme el 10 de mayo de 1993, fue declarada con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.L.G.C. contra el ciudadano O.A.M., con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el 29 de agosto de 1980 por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 29. Igualmente, ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

  8. - Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. el 25 de febrero de 1987, bajo el No.106, Tomo II, Protocolo Primero. (fs.159 al 161). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, las ciudadanas D.d.l.M.G.C. y R.I.G.C. dieron en venta pura y simple a la ciudadana M.L.G.d.M., de estado civil casada, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre un lote de terreno propio agrícola, ubicado en la Aldea Angostura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos límites son los siguientes: frente, con una toma de regadío y terrenos de J.I.P.; fondo, con cerca de alambre y terrenos de J.d.J.Z.; lado derecho, propiedad de Segundo Guerrero; y lado izquierdo, cerca de alambre y propiedades de P.G. y P.Z., por la cantidad de Bs 10.000,00 que declararon recibir de la compradora a entera satisfacción. Dichos derechos y acciones fueron habidos por las vendedoras por herencia de su causante J.R.G.M., según se evidencia de Planilla Sucesoral No. 220 de fecha 5 de mayo de 1961

  9. - Certificación de Otorgamiento del Crédito y Cancelación, expedida por el Servicio Autónomo Programa Habitacional de Vivienda Rural, Región XVI Táchira en fecha 10 de marzo de 1995. (fs.151 y 158). Se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario; y del mismo se evidencia, que la ciudadana M.L.G.C. canceló a esa dependencia oficial la totalidad del crédito que la misma le otorgó en fecha 30 de diciembre de 1987 a través de los fondos del Plan Especial de Inversiones Públicas para los años 1986-1989, por la cantidad de treinta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.36.344,31), para la construcción de un inmueble destinado a habitación familiar sobre un terreno propio ubicado en el Municipio El Cobre, Aldea Angostura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, adquirido por la prestataria según documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui del Estado Táchira el 27 de febrero de 1987, bajo el No. 106, Tomo II, Protocolo Primero.

  10. - Documento de cancelación de préstamo para adquisición de vivienda autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 17 de julio de 1996, bajo el No. 98, Tomo 149 de los libros de autenticaciones. (fs. 149 al vto. del 150). Se valora como documento autenticado y del mismo se evidencia, igualmente, que la ciudadana M.L.G.C. canceló totalmente el referido crédito que le fuera adjudicado en fecha 30 de diciembre de 1987, por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, por la cantidad de Bs. 36.344,31, para la construcción de su vivienda en el terreno propio adquirido según el documento registrado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui del Estado Táchira el 27 de febrero de 1987, tal como quedó establecido en el numeral anterior.

  11. - Documento autenticado en el antes denominado Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, El Cobre el 17 de septiembre de 1990, bajo el No 119 folios 155 vto. y 156 de los libros de autenticaciones. (f.162). Se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano D.M.G. dio en venta pura y simple a la ciudadana M.L.G.d.M., un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, demarcado dentro de los linderos siguientes: frente, la Carretera Trasandina; fondo, con el Río El Valle; lado derecho, con terreno de la compradora M.L.G.M.; y lado izquierdo, con propiedades de R.R.R.. Que el precio de la venta fue establecido en la suma de Bs. 12.000,00, que el vendedor declaró haber recibido de la compradora su entera satisfacción.

  12. - Documento autenticado ante el antes Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de mayo de 1987, bajo el No 76, folios 94 vto, 95 vto. de los libros de autenticaciones. (f.163). Se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano D.M.G.C. dio en venta pura y simple al ciudadano O.A.M., un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, demarcado así: frente, el Río El Valle; fondo, una toma y terrenos de la Sucesión de R.G.; lado derecho, con terrenos de los herederos de F.M.; y lado izquierdo, un camino vecinal y una peña, separando terrenos de la Sucesión de R.G.. Que el precio de la venta fue establecido en la suma de Bs. 30.000,00 que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción.

    1. Testimonial del ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.819.120, evacuada en fecha 13 de marzo de 2015 (fs.69 y 70). A preguntas contestó: Que conoce al ciudadano O.A.M.. Que conoce a la ciudadana M.L.G.C.. Que O.A.M. es un señor de edad avanzada; que es una persona muy pacífica, tranquila, colaboradora en la comunidad y de buena conducta. Que O.A.M. está viviendo en una habitación alquilada por la Calle Ricaurte de El Cobre, Municipio J.M.V.. Que anteriormente vivía al frente de su casa, en una vivienda rural pasando el Río El Valle, en la Aldea Angostura Parte Alta. Que allí lo conoció, que lo desalojaron de esa casa y se mudó para la habitación que tiene alquilada. Que la señora M.L.G.C. vive aproximadamente a 100 metros de su casa, son vecinos. Que no ha presenciado discusiones ni agresiones por parte de O.A.M. hacia la ciudadana M.L.G.C., ni ha escuchado comentarios en la comunidad. Que por comentarios de él y conversaciones que han tenido, le ha dicho que de Caracas le aportaba económicamente a su familia en efectivo y alimentos. Que conoce tales hechos porque vivía cerca de su casa, en el mismo sector como vecinos; que a veces se ponían a conversar y tocaban temas familiares que son comunes entre las familias. Que no tienen ningún vínculo familiar o de amistad con O.A.M., que sólo se tratan como vecinos; y tampoco tiene amistad con la ciudadana M.L.G.C., con quien se trata también como vecinos, con el saludo cuando se encuentran por ahí. Que no tiene ningún interés en la causa; solamente hizo acto de presencia porque el señor O.M. le pidió que fuese testigo de su conducta.

      Dicha declaración se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta a la solución de la presente litis.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. El mérito favorable de las actas, que contiene la contestación a la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, en la cual se formuló oposición a la pretensión de partición. Respecto a dicha prueba, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    3. Invocó a su favor el principio de comunidad sobre las pruebas aportadas por la parte contraria en todo lo que le favorezca. El mismo constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba.

    4. Documentales:

  13. - Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial contraído entre M.L.G.C. y O.A.M., por abandono del hogar común, ventilado en el expediente N° 10.962 nomenclatura de ese despacho. Ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

  14. - Constancia emitida por el C.C.A.P.A., RIF-J-29965743-3, de la Aldea Angostura, Sector Angostura Parte Alta, El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., en fecha 3 de noviembre de 2014. (fs. 25 al 27). Al respecto cabe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, éstos están facultados para emitir constancia de residencia de los habitantes de la comunidad. Y por cuanto la presente constancia se refiere a hechos distintos que, en todo caso, debieron ser probados en el juicio mediante la declaración testimonial de los vecinos firmantes, se desecha del procedimiento.

  15. -Constancia de cancelación de crédito expedida por el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVIVARGAS), en fecha 14 de noviembre de 2014. (f. 28). No recibe valoración probatoria por cuanto sólo hace referencia genérica a que la ciudadana M.L.G.C. fue beneficiaria de un crédito para mejoramiento de la vivienda por un monto de Bs.400.,00 que pagó en su totalidad, pero sin indicar nada más al respecto y por tanto, nada aporta a la solución de la controversia planteada.

  16. - Constancia emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Mariología y Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional Vivienda Rural, de fecha 25 de enero de 1994. (f. 29). Se valora como documento administrativo no desvirtuado mediante prueba en contrario. Sirve para demostrar que la ciudadana M.L.G.C. canceló ante esa oficina, en fecha 25 de enero de 1994, el saldo del crédito que le fuera otorgado para construir su vivienda.

  17. - Recibos de pago Nos. 8639 y 8640 de fecha 15 de mayo de 1987, emitidos por la Dirección General Sectorial de Mariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras y Saneamiento, División de Vivienda Rural. (f. 30). Se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la ciudadana M.L.G.C. hizo pagos correspondientes al referido crédito concedido para la construcción de su vivienda rural.

  18. - Facturas Nos. 000049 y 000050 de fecha 15 y 25 de septiembre de 1997 emitidas por Depósito de Materiales La Quinta (DEMAQUIN); facturas Nos. 002884, 002882, 010718 y 002885, de fecha 7 de enero de 2009, emitidas por CERÁMICAS MONTOYA SUCURSAL 1; y factura N° 00054717 de fecha 3 de diciembre del año 2014, emitida por MADECO C.A. (fs.31 al 38). Las referidas facturas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

  19. - Planos de mensura realizados por INMOBEKA (fs 39 al 41). No reciben valoración probatoria, por cuanto no fueron producidos mediante la prueba de experticia a fin de que gozaran del control de la prueba por la parte contraria y por el juez.

  20. - A los fines de demostrar el hecho alegado en la contestación de demanda, relativo a que en parte del terreno correspondiente al bien inmueble descrito en el numeral 2 del libelo de demanda, la ciudadana G.C.M.G. ( hija de los ciudadanos O.A.M. y M.L.G.C.), construyó junto con su cónyuge J.J.M.Z. su casa de habitación que sirve de cobijo para ella y su grupo familiar, promovió las siguientes documentales:

    8.1. Constancia de fecha 6 de febrero de 2015, expedida por el C.C.A.P.A., Aldea Angostura, Sector Angostura Parte Alta, El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T.. (f. 42). Se valora como documento administrativo no desvirtuado mediante prueba en contrario, evidenciándose de la misma que, efectivamente, el mencionado C.C. construyó para los ciudadanos J.J.M.Z. y G.C.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.926.261 y V-18.845.611 respectivamente, con financiamiento del C.F.d.G., una vivienda ubicada en la Aldea Angostura, Sector Parte Alta, El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T..

    Igualmente, promovió en los numerales 8.2, 8.3 y 8.4, las actas de nacimiento correspondientes a las niñas Kerly Johana, K.Y. y Karelis V.M.M., las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirven para demostrar que las mismas son hijas de los ciudadanos J.J.M.Z. y G.C.M.G., conformando el grupo familiar que habita la referida vivienda.

  21. - Oficio N° 20-F28-1699-11 de fecha 23 de agosto de 2011, emanado de la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Municipio G.d.H.d.E.T., y copia certificada del acta de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 7 de septiembre de 2010 en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, correspondiente a la causa penal N° SP21-P-2010-000692 instaurada en contra de O.A.M.. (fs.48 al 52). Se desechan del proceso por cuanto en nada contribuyen a la solución de la controversia sobre la partición de bienes.

    1. Testimoniales:

  22. - A los folios 62 y 63 corre la declaración del ciudadano F.d.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.681, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora M.L.G. casi de toda la vida. Que tiene conocimiento de que la señora M.L.G. tiene más de 20 años divorciada de O.A.M.. Que la señora M.L.G. posee un terreno de su propiedad ubicado en la Aldea Angostura, vía Carretera Trasandina, en el cual construyó una casa de habitación para ella y sus hijos. Que él fue uno de los que le ayudó a construir esa vivienda, trabajando como albañil. Que él veía que era ella la única que hacía el esfuerzo económico para la construcción de la vivienda, que más nadie la ayudaba. Que el ciudadano O.A.M. en ningún momento, durante el tiempo de la construcción, se llegó a acercar. Que conoce a O.A.M. de vista, sin tener ningún trato con él. Que el trabajo de albañilería para construir la vivienda de la señora M.L.G. fue desde las fundaciones hasta la segunda planta, que es donde quedó la construcción. Que M.L.G. construyó la vivienda hace aproximadamente 13 años. Que la señora M.L.G. fue la que le pagó la mano de obra por el trabajo de construcción de la vivienda.

  23. -A los folios 64 y 65 cursa la declaración del ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.215, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora M.L.G.. Que tiene conocimiento de que la señora M.L.G. tiene más de 20 años divorciada de O.A.M.. Que la señora M.L.G. poseía un terreno de su propiedad ubicado en la Aldea Angostura, vía Carretera Trasandina, en el cual construyó una casa de habitación para ella y sus hijos. Que él ayudó a construir el primer piso, a hacer parte del muro y del sótano y a dividir la vivienda. Que la señora M.L. compró todo el material y pagó toda la mano de obra. Que la señora M.L. trabajaba en la Grita y poco a poco fue comprando material y pagándole a él también. Que no llegó a conocer al ciudadano O.A.M. .Que fue después de la construcción, cuando la casa ya estaba hecha que lo conoció, pues cuando se estaba construyendo, O.A.M. se encontraba en Caracas. Que el trabajo de albañilería consistió en construir un muro, parte del sótano, división de la vivienda, colocación de tuberías y electricidad. Que la vivienda se construyó hace más o menos 13 años. Que fue M.L.G. quien le pagó la mano de obra.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, sirviendo para demostrar que sobre parte del lote de terreno perteneciente a la comunidad conyugal descrito en el numeral 2 del libelo de demanda, ubicado en la Aldea Angostura, Municipio J.M.V.d.E.T., con frente a la Carretera Trasandina, la demandada construyó una casa para habitación con dinero proveniente de su trabajo.

    1. De la prueba de confesión:

  24. - Posiciones juradas del ciudadano O.A.M., prueba que aunque fue admitida no fue evacuada.

  25. -Posiciones juradas de la ciudadana R.I.G.C.d.C.. La admisión de dicha prueba fue negada por auto de fecha 26 de febrero de 2015.

    Del anterior análisis probatorio se concluye que la comunidad conyugal de los ciudadanos O.A.M. y M.L.G.C. corrió desde el 29 de agosto de 1980, fecha de celebración del matrimonio, hasta el 10 de mayo de 1993, fecha en que quedó firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos. Asimismo, se obtienen las siguientes conclusiones:

  26. - Respecto al inmueble descrito en el numeral 1 del libelo de demanda: Que corresponden a la comunidad conyugal los derechos y acciones que sobre el lote de terreno correspondían a las ciudadanas D.d.l.M.G.C. y R.I.G.C. y que fueron vendidos a la ciudadana M.L.G.C. según consta del documento de venta protocolizado en fecha 25 de febrero de 1987. Igualmente, que sobre el referido lote de terreno fue construida por la ciudadana M.L.G.C., una casa destinada a habitación familiar, con un crédito que por la cantidad de Bs. 36.344,31 le fue concedido por el Servicio Autónomo Programa Habitacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; crédito que fue pagado por la mencionada ciudadana con dinero de su trabajo.

  27. - En cuanto al inmueble descrito en el numeral 2 del libelo de demanda: Que el lote de terreno correspondiente a este inmueble fue adquirido por la ciudadana M.L.G.C. dentro de la sociedad conyugal, según documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 1990. Asimismo, que sobre parte de dicho terreno la demandada construyó una casa para habitación con dinero proveniente de su trabajo; y que sobre otra parte del mismo, el C.C.A.P.A., El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T. construyó para los ciudadanos J.J.M.Z. y Filmar C.M.G., una vivienda con financiamiento del C.F.d.G., que sirve de asiento a su grupo familiar.

  28. - Respecto al inmueble descrito en el numeral 3 del libelo de demanda: Que el mismo fue adquirido por el ciudadano O.A.M. dentro de la sociedad conyugal, según el documento autenticado el 14 de mayo de 1987.

    Así las cosas, cabe señalar respecto al inmueble descrito en el numeral 1 del libelo de demanda, que sobre el lote de terreno correspondiente lo que pertenece a la comunidad conyugal son los derechos y acciones que sobre el mismo correspondían a las ciudadanas D.d.l.M.G.C. y R.I.G.C. y que fueron vendidos a la ciudadana M.L.G.C. según consta del mencionado documento de venta protocolizado en fecha 25 de febrero de 1987; derechos y acciones estos que corresponden en un cincuenta por ciento (50 %) a cada uno de los ciudadanos O.A.M. y M.L.G.C.. Este hecho deberá ser tomado en cuenta por el partidor en el informe de partición. De igual forma, aprecia esta alzada que respecto a la vivienda rural construida sobre el referido lote de terreno por la ciudadana M.L.G.C., con un crédito que por la cantidad de Bs. 36.344,31 le fue concedido por el Servicio Autónomo Programa Habitacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pagado por ella con dinero de su trabajo, el a quo determinó en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, objeto de apelación, que el monto del mismo sea descontado por el partidor de la carga de la comunidad conyugal, a favor de la demandada, “como mayor partición en la comunidad e inclusive que se realice la indexación o justa compensación monetaria del dinero desde el momento que se otorgo (sic) el crédito hasta el momento de realizar el informe de partición como ya se dijo a favor de la demandada si así fuere necesario”; decisión esta contra la cual no apeló la parte actora, conformándose con la misma. En tal virtud, tal determinación no puede ser modificada por esta sentenciadora en respeto al principio de la reformatio in peius, según el cual no es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia No. 350 de fecha 23 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.

    En relación al inmueble descrito en el numeral 2 del libelo de demanda, por cuanto en autos quedó probado que sobre una parte del correspondiente lote de terreno, el C.C.A.P.A., El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T. construyó para los ciudadanos J.J.M.Z. y Filmar C.M.G., una vivienda con financiamiento del C.F.d.G. que sirve de asiento a su grupo familiar, según las facultades previstas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; sin que los mencionados ciudadanos hubiesen sido llamados al presente juicio, considera esta alzada que dicho bien debe ser excluido de la presente partición. Así se decide.

    En relación al inmueble descrito en el numeral tercero del libelo de demanda, consistente en un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Angostura Municipio J.M.V.d.E.T., adquirido por el ciudadano O.A.M. dentro de la sociedad conyugal, considera esta alzada que el mismo debe ser objeto de partición entre el mencionado ciudadano y la ciudadana M.L.G.C., en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015; y parcialmente con lugar la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal fue incoada por el ciudadano O.A.M., contra la ciudadana M.L.G.C.. En consecuencia, debe ordenarse la partición de los inmuebles descritos en los numerales 1 y 3 del libelo de demanda en la forma antes indicada, y excluirse de la misma el inmueble descrito en el numeral 2 del libelo de demanda; quedando emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el tribunal de la causa le dé entrada al expediente, una vez haya quedado firme la presente decisión. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.N.A., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.M. contra la ciudadana M.L.G.C., por partición y liquidación de la comunidad conyugal. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:

  1. - El inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en la Aldea Angostura, Municipio J.M.V.d.E.T., dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, con una toma de regadío y terreno de J.I.P.; fondo, con cerca de alambre y terrenos de J.d.J.Z.; lado derecho, propiedad de Segundo Guerrero; lado izquierdo, cerca de alambre y propiedades de P.G. y P.Z.. Sobre el referido inmueble corresponden a la comunidad conyugal, en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ciudadanos O.A.M. y M.L.G.C., los derechos y acciones que sobre el correspondiente lote de terreno pertenecían a las ciudadanas D.d.l.M.G.C. y R.I.G.C. y que fueron vendidos por éstas a su hermana M.L.G.C. dentro de la referida sociedad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 25 de febrero de 1987, bajo el No.106, Tomo II, Protocolo Primero; así como la casa constante de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, lavadero (externo), tanque de almacenamiento de agua, de paredes frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit, cuyo valor fue estimado por el demandante en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00), construida sobre el referido terreno a través de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1987, por un monto de treinta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36.344,31) (bolívares antiguos), el cual fue pagado por la ciudadana M.L.G.C. con dinero proveniente de su trabajo, cuya cancelación total consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de julio de 1996, bajo el Nro. 98, Tomo 149 de los libros de autenticaciones. Del valor actual que resulte a favor de la comunidad conyugal, en la fase de partición, el partidor deberá descontar a favor de la demandada, como carga de la comunidad conyugal, el monto del referido crédito “como mayor partición en la comunidad e inclusive que se realice la indexación o justa compensación monetaria del dinero desde el momento que se otorgo (sic) el crédito hasta el momento de realizar el informe de partición como ya se dijo a favor de la demandada si así fuere necesario”.

  2. - Un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Angostura, Municipio J.M.V.d.E.T., demarcado así: frente, Río El Valle; fondo, una toma y terrenos de la Sucesión de R.G.; lado derecho, con terrenos de los herederos de F.M.; lado izquierdo, un camino vecinal y una peña, separando terrenos de la Sucesión de R.G.; adquirido por el ciudadano O.A.M. dentro de la sociedad conyugal, según documento autenticado en el antes denominado Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de mayo de 1987, bajo el No. 76, folios 94 vto. al 95 vto. de los libros de autenticaciones, cuyo valor fue estimado por el actor en el libelo de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Dicho bien inmueble debe ser partido en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ciudadanos O.A.M. y M.L.G.C...

TERCERO

Quedan emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el tribunal de la causa le dé entrada al expediente, una vez haya quedado firme la presente decisión.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6878

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