Decisión nº 7 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare de Portuguesa, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAmparo Cautelar

ASUNTO: PP01-2015-11-0192

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior interpuesto por los abogados E.J.G.C. y E.V.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.447.331 y V-12.710.358, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.459 y 155.490, apoderados judiciales del ciudadano NUMAR J.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.714, un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON A.C., contra la P.A. Nº 024 de fecha Cuatro (04) de Agosto del 2015, emanada por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por destitución del CARGO OFICIAL AGREGADO (CPEP).

Siendo esta la oportunidad, para pronunciarse en cuanto el A.c. del presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I

DEL A.C.

La parte querellante fundamentó su solicitud de a.c. argumentando que “(…) Denuncia como agraviante a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y como violatoria de principios y garantías constitucionales a la P.A. Nº 024-2015,del expediente Administrativo Nº 025-B-OCAP-15 de fecha Cuatro (04) de agosto de 2015, en agravio a los principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia y del debido proceso de la ciudadana OFICIAL AGREGADO (CPEP) NUMAR J.O.L. previsto en el articulo 49 ordinales 1 y 2; y 257 de la Constitución, ya que desde el momento del inicio del procedimiento de destitución se le prejuzgo, desconociendo y desaplicando los principios de Imparcialidad y transparencia que deben regir en el actuar administrativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”

Asimismo, adujo que “(…) Del acto Administrativo impugnado se desprende claramente la violación de una serie de garantías constitucionales que han lesionado y vulnerado los derechos de nuestro patrocinado, ya que han decidido en base a unos supuestos de hecho y de derecho que los han llevado a violar las garantías que establece nuestra Carta Magna, adelantando un castigo administrativo declarándolo culpable de los hechos que se le imputan e imponiéndole la máxima sanción posible que es la destitución de su cargo, a un ciudadano que no ha sido condenado penalmente; es por esto que pedimos a este honorable tribunal sírvase restituir las garantías constitucionales que denunciaremos; tal es el caso de los artículos: (…)”

Esgrimen que en el“(…) Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: existe una clara violación a este precepto constitucional, por cuanto no se le permitió a nuestro defendido y no le fue garantizado un procedimiento imparcial,.(…)”

En el mismo orden, indica en el “(…) Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: . La denuncia que aquí hacemos en nombre de nuestro defendido se basa que si bien es cierto ellos tuvieron de promover sus medios de prueba; pero que en la oportunidad que se evacuaron tanto las pruebas documentales y testimoniales se le cerceno el derecho al contradictorio porque no pudieron preguntar ni repreguntar a las personas que entrevistaron,

La parte querellante agrego en el “(…) Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente independientemente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en el derecho, a tener acceso al expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilataciones indebidas entere otros.(…)”

Señalan “(…) En efecto, la potestad sancionatoria de la administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción esto es, que lo supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone de manera conjunta QUERELLA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE NULIDAD). “(…) Denuncia como agraviante a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y como violatoria de principios y garantías constitucionales a la P.A. Nº 024-2015,del expediente Administrativo Nº 025-B-OCAP-15 de fecha Cuatro (04) de agosto de 2015, en agravio a los principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia y del debido proceso de la ciudadana OFICIAL AGREGADO (CPEP) NUMAR J.O.L. (…)” A tal efecto, pasa quien decide a resolver el a.c. interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del M.T. ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

A tal efecto, el Juez debe a.e.p.t., el FUMUS B.I., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el PERICULUM IN MORA, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse IPSO FACTO la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el FUMUS BONIS IURIS, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito de solicitud de a.c., señala que “(…) Denuncia como agraviante a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y como violatoria de principios y garantías constitucionales a la P.A. Nº 024-2015,del expediente Administrativo Nº 025-B-OCAP-15 de fecha Cuatro (04) de agosto de 2015, en agravio a los principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia y del debido proceso de la ciudadana OFICIAL AGREGADO (CPEP) NUMAR J.O.L. previsto en el articulo 49 ordinales 1 y 2; y 257 de la Constitución (…)”.

A los fines de resolver dicho alegato, se evidencia que la parte querellante consignó anexo a su escrito libelar:

  1. Notificación de la Decisión Original por parte de la Dirección General de Policía de fecha 04 de Agosto del 2015. Fecha de recepción 21/08/2015 que riela al folio (15)

  2. Original del expediente Administrativo Nº025-B-OCAP.15, p.a. Nº024, que riela al folios (16 al 28)

  3. Copia simple de la cédula de identidad, que riela por al folio (29).

En el presente caso, no observa este juzgado en esta etapa cautelar que exista una situación jurídica inmediata que debe ser protegida cautelarmente, toda vez que el justiciante se le ha aplicado un procedimiento disciplinario de destitución y quien si durante dicho proceso ha habido alguna violación algunos de su derechos eso será motivo de análisis del fondo del presente juicio y desde luego no podría este juzgador pronunciarse en esta etapa sin antes prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado y por ello no se pronunciara de tal situación hasta tanto se dicte sentencia definitiva, siendo que la protección especial alegada no se constata en esta oportunidad, por lo que la acción de a.c. resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE la acción de a.c.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al primer día (01) del mes de Diciembre del Año 2015. Años. 205º y 156º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN A.P..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.

.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.

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