Decisión nº PJ0042015000282 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000168.

DEMANDANTE: N.R.C.G., venezolana, mayor de edad, enfermera y titular de la cédula de identidad Nº 11.544.317.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EUSEBIOEMISAEL GIMENEZ y T.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 122.464 y 129.665 en su orden.

DEMANDADAS: FARMACIA S.B., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el Nº 63, tomo 84-A, representada por N.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.325.635.

APODERADOS DE LAS DEMANDADA: abogados G.M.D.E. y J.M.L.P. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.957 y 92.340 en su orde.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.D.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA S.B. (F.71 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 22/06/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.R.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.544.317, en contra de la FARMACIA S.B., C.A, (F.55 al 69 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/09/2015, se procedió a fijar, por auto separado de data 02/10/2015, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 15/10/2015, a las 09:00 a.m. (F.77 de la II pieza); la cual hicieron acto de presencia las representación judicial de la parte demandada-recurrente quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante; una vez analizado los dichos de las parte recurrente y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.D.E., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada-recurrente FARMACIA S.B., C.A., contra la decisión de fecha 22 de Junio de dos mil quince (22/06/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE REVOCA la referida decisión; SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana N.C. contra FARMACIA S.B., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana N.C., conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente FARMACIA S.B., C.A., por la naturaleza del fallo. (F. 78 al 80 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/06/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.55 al 69 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Analizada como ha sido la posición de las partes contendientes en el presente juicio, así como el material probatorio que consta a los autos, se constata que ciertamente la demandada no logró a través de su actividad probatoria, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre esta y la demandada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que la ciudadana N.C. no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada.

Por una parte, en cuanto a la defensa correspondiente a la negativa de una relación laboral dada la prestación de servicios para el ministerio para el poder popular de educación, si bien este ultimo hecho ha quedado convenido por la demandante - quien declaro prestar sus servicios como docente adscrita al ministerio del poder popular para la educación- no imposibilita la prestación de servicios también para la hoy accionada.

Ciertamente existe inconsistencia entre el cargo señalado por la accionante en su libelo de demanda y el que esta indica en su declaración de parte, lo cual pudiera colocar en estado de indefensión a la accionada, mas sin embargo, consideradas las defensas opuestas, las cuales pretenden enervar la existencia de una relación de naturaleza laboral a razón de un servicio prestado para el ministerio tantas veces mencionado y la eventualidad de los servicios como asesora externa, juzga quien suscribe que al no ser el cargo desempeñado el punto a dilucidar, el mismo no incide de manera directa en el contradictorio, no obstante esta juzgadora teniendo como norte de sus actos la verdad, y dada la espontánea y convincente declaración de la ciudadana N.C. tiene como cierto que el cargo de esta era de administradora, lo cual confluye con la designación que se le hiciere en asamblea extraordinaria.

Por otra parte, el hecho cierto de que la ciudadana N.C. haya fungido en ambos contratos de arrendamiento consignados, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la demandada para con el arrendador, no es un elemento para refutar la existencia de una relación de laboralidad entre las partes, por el contrario se infiere que existía una verdadera vinculación entre la demandante y los accionistas de la sociedad mercantil farmacia S.B..

Para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó bajo condiciones de autonomía, independencia y no subordinación, y de esta forma permitir que esta sentenciadora llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral.

Con base a todas las motivaciones que anteceden se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana N.R.C.G. . ASI SE DECIDE.-

En otro orden, establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral así como cada una de las pretensiones de la actora de manera pormenorizada con fundamento en dicha defensa, y en este sentido, acoge quien suscribe este fallo el criterio sostenido por nuestra Casación, en sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez fue ratificaba en decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resta solo determinar cuáles de las pretensiones solicitadas resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en el libelo de demanda -vale decir, se debe tener por ciertas la fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el despido injustificado, ya que la demandada fundamento su negativa en la inexistencia de una relación de trabajo.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.R.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.544.317, en contra de la FARMACIA S.B., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 63, tomo 84-A.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar a la ciudadana N.C., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 6.614,29)

SEGUNDO: Se condena a pagar a la ciudadana N.C., por parte de la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (BS. 1.105,00)

TERCERO: Se condena a pagar a la ciudadana N.C., por parte de la demandada por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.340,00)

CUARTO: Se condena a pagar a la ciudadana N.C., por parte de la demandada por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 5.965,40)

QUINTO: Se condena a pagar a la ciudadana N.C., por parte de la demandada por concepto de salarios caídos, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 19.673,01)

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/10/2015.

El co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado G.M.D.E. asentó:

 Un primer aspecto que tiene que ver sobre dos pruebas importantes, una tiene que ver con el silencio de prueba, hay dos pruebas allí que están en el expediente, un listado de trabajadores de farmacia s.b. y una prueba de informe emanada del instituto venezolano del seguro Social, si bien es cierto que la juez en la parte narrativa la menciona, no hace expreso señalamiento alguno sobre ellas.

 Hay otra prueba sobre la cual la juez de la recurrida hace una inversión de la prueba, sobre unos recibos de pagos que fueron consignados por la demandante que nosotros impugnamos tanto en la audiencia oral como en el escrito de promoción de pruebas al haber sido impugnados, lo procedente era insistir hacerlas valer, yo las rechace por tanto la carga de la prueba la tenia ella y la jueza dice que la demandada no demostró la falsedad de esa prueba , si yo las rechazo las impugnó queda a la otra parte de conformidad con el 86 y 87 de la ley orgánica procesal del trabajo probar su veracidad. Eso con respecto a las pruebas.

 En relación al acto administrativo debe ser nula la providencia administrativa contenida en ese expediente, por allí nunca se ha citado a mi representada para hacerse parte en ese procedimiento, las direcciones que aparecen el procedimiento no son las direcciones de la sede de la empresa.

 Aparte de eso la juzgadora para condenar los salarios caídos ignora un informe de la inspectoría del trabajo, donde no se realizo en respectivo procedimiento sancionatorio.

 La declaración de parte, al parecer la juez de la recurrida la tiene como la prueba reina, ellos demandan diciendo que es vendedora pero cuando la interroga la juez dice que es administradora trae un hecho nuevo al proceso y la juez dice que me puede crear indefensión pero que eso no es importante al establecer la relación laboral. Si es importante.

 Luego dice que trabajaba en el horario de la mañana demostrando que trabaja en el área de la mañana como maestra en Lara, so no consta en el expediente en el libelo de la demanda no establece horario, en la inspectoría dijo que trabajaba de 4:00 de la tarde a 8:00 de la noche, con estos hechos nuevos la demandada no puede defenderse por que no estaban en el libelo de la demanda.

 La juez le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte sin cotejar con las actas causándole a mi representada indefensión.

 Existe una errónea aplicación de la sentencia Nº 516 de fecha 16/03/006 ponente Omar Mora Díaz, la cual señala que negada la relación laboral y probada esta se tienen como ciertos los conceptos laborales reclamados, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho.

 Allí tenemos unos elementos de indefensión, una declaración de parte que vienen a traer nuevos elementos al proceso, por cuanto la juez no puede aplicar en su totalidad esta sentencia.

 En virtud de lo expuesto solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/10/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como puntos controvertidos determinar si la Juez de Juicio valoro correctamente las siguientes pruebas:

  1. - Listado de trabajadores de Farmacia S.B., promovidos por la parte demandada (Folio 84)

  2. - Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Acarigua)

  3. - Recibos de pagos promovidos por la parte actora a los folios 59 al 67 de la I pieza.

  4. - Informe de la Inspectoría del Trabajo. (Acarigua).

  5. - Declaración de Parte.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

    Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo la demandada en su litis contestatio refirió en cuanto a la negativa de relación de trabajo de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada. Así se establece.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 05/12/2011 (F.100 al 110 de la I pieza). Así se determina.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

  6. - Copia simple de providencia administrativa N°. 723-09, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa en fecha 03/11/2009, (f. del 10 al 12 I pieza).

    En cuanto a la referida documental, se desprende del mismo que esta viciado de incongruencias todo el procedimiento administrativo, el cual no da consistencia ni certeza jurídica; en consecuencia se aparta de la valoración dada por la a quo y lo desecha del procedimiento. Así se resuelve.

  7. - Originales de recibos de pago (f. del 59 al 67 I pieza).

    Este juzgador, visto que los mismo fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y no insistiendo la parte promovente (actora) en hacerlos valer, en consecuencia se desechan del procedimiento; difiriendo de esta manera de la valoración dada por la a quo por cuanto no debió invertir la carga probatoria al señalar la parte impugnante, no demostró la falsedad de los documentos. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    • Original de la providencia administrativa Nº 723/09, marcada “B” (f.10).

    Referente a esta prueba, se evidencia del acta de audiencia de juicio de fecha 03/06/2015, que la demandad no exhibió manifestando que fue notificado de dicha providencia; por lo que esta alzada no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un documento que debe llevar el supuesto empleador por mandato de ley. Así se valora.

    PRUEBA DE INFORMES

    • A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

    Respecto a la prueba de informe al ser adminiculada con la prueba documental de la providencia administrativa N°. 723-09, se constata que son del mismo contenido; en consecuencia esta alzada se aparta de la valoración dada por la a quo y lo desecha del procedimiento. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMETANTALES:

  8. - Copia de resumen de pago correspondiente a la quincena 10 del año 2011, (F. 74 de la I pieza).

    Respecto a esta documental adminiculada con la prueba de informe solicitada a la Dirección Regional de Educación (Zona Educativa) del estado Lara, cuya resulta esta inserta al folio 226 de la I pieza; esta superioridad, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la ciudadana N.C., titular de la cedula de identidad nº V.- 11.544.317 esta adscrita como personal docente al Ministerio del Poder Popular par la Educación con el cargo de TSU en Educación Código de cargo 2167DI a la Coordinación de Educación Especial “IEE ANAIS PERDOMO” en el Municipio S.P.P.G.V.L., localidad: la Miel con 33.33 horas, con 05 años y 9 meses para la fecha de emisión del mismo (19/12/2013). Así se valora.-

  9. - Originales de Facturas por Honorarios Profesionales, N º de Control 17, 18 y 21, (F. 75 al 77 I pieza).

    Referente a esta documental esta alzada difiere del análisis realizado por la aquo para otorgar el valor probatorio dado; en consecuencia esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana N.C.e. por concepto de horarios profesionales por los servicios de asesoría externa prestado a la demandada, lográndose desvirtuar la presunción de existencia de una relación de laboral entre las partes. Así se aprecia.-

  10. - Copias fotostáticas de Contratos de Arrendamiento, celebrados entre la demandada y el ciudadano R.E.O., debidamente autenticados por ante la Notaria, (F. 78 al 83) y acta de asamblea general extraordinaria (F. 35 al 46 de la I pieza).

    En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

  11. - Copia de listado de trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales de la empresa demandada, (folios del 84 al 86).

    Con referencia a esta documental al ser adminiculada con la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 147); se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la ciudadana N.C. no forma parte de los trabajadores activos de la FARMACIA S.B., C.A, y que se encuentra registrada por la FARMACIA LA ECONOMICA, con fecha de ingreso a la misma el 16-07-2003 con estatus activo hasta la fecha de emisión del informe (07/01/2012) asi se valora.

    PRUEBA DE INFORMES

    • A IMPRESOS ACARIGUA, C.A.

    Con lo que respecta a ésta prueba de informe; ésta superioridad observa que consta sus resulta al folio 160 de la I pieza, en la cual indica que no se encontró ningún archivo o factura con a nombre de N.C. GUEDEZ V.-11.544.317 y a su vez informa que en reiteradas oportunidades personas no autorizadas utilizan su autorización emitida por el Seniat para realizar documentos fiscales. Así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

     E.G.D.T..

     L.J.S.V..

     D.J.C.M..

    Esta alzada observa de la reproducción audiovisual, que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultando imposible el evacuar estas testimoniales, en consecuencia éste sentenciador no tiene pronunciamiento alguno. Así se señala.

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA N.C.:

    Con lo que respecta a la declaración de parte realizada por la Jueza de Instancia a la parte demandante, ciudadana N.R.C.G., en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta superioridad difiere del valor probatorio dado por la a quo y la desecha del procedimiento respecto a que la misma es contradictoria con lo narrado en el libelo de la demanda, (cargo y horario) y con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se aprecia.

    Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitados como han sido los puntos controvertidos; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en esta alzada, corresponde esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

    Resulta oportuno indicar, que la prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la in conducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se señala.

    En el caso de autos, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, y un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por ambas partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles el valor probatorio mediante un razonamiento lógico y coherente que permitieron concluir que, la parte actora no aporto ningún medio probatorio al proceso que demostrara la existencia de una relación de índole laboral entre ella y la demandada. Así se Aprecia.

    Ahora, de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente de la referente a Originales de Facturas por Honorarios Profesionales, N º de Control 17, 18 y 21, (F. 75 al 77 I pieza), pues del mismo sólo se evidencia que, en un momento determinado, se emitió facturas mediante el cual se le cancelaba, a la demandante, una suma de bolívares por concepto de honorarios profesionales, situación ésta que, bajo ninguna premisa, puede constituir vínculo laboral entre las partes. Así se resuelve.

    En consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.D.E., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada-recurrente FARMACIA S.B., C.A., contra la decisión de fecha 22 de Junio de dos mil quince (22/06/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE REVOCA la referida decisión; SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana N.C. contra FARMACIA S.B., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se condena en costas a la ciudadana N.C., conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y No se condena en costas a la parte demandada-recurrente FARMACIA S.B., C.A., por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.D.E., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada-recurrente FARMACIA S.B., C.A., contra la decisión de fecha 22 de Junio de dos mil quince (22/06/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 22 de Junio de dos mil quince (22/06/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana N.C. contra FARMACIA S.B., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana N.C., conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente FARMACIA S.B., C.A., por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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