Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.938

El presente expediente contiene la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO incoada por N.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.845, contra V.G.G., P.Q.D.G. y M.M.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.792.076, V-8.077.225 y V-15.075.841, todos con domicilio en el Municipio Uribante del estado Táchira, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 33.797.

Apoderados del Demandante: Abogado M.Á.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.968 y, posteriormente también, los abogados J.G.C.R. y M.M.S.A., titulares de las cédulas de identidad números V-10.155.635 y V-13.708.726, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.007 y 168.005 respectivamente.

Apoderados de las Demandadas: Abogados J.B.C.G. y L.O.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.330.723 y V-11.374.243 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.097 y 79.266.

El co-demandado V.G.G. no tiene representación.

DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alza.J. del estado Táchira del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 7 de noviembre de 2013, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el a quo que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO Y CONDENÓ EN COSTAS AL ACTOR.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 22 de enero de 2009 (folios 1 al 5), fue presentado para su distribución libelo de demanda que incoara el ciudadano N.G.Q. en contra de los ciudadanos V.G.G., P.Q.D.G. y M.M.G.Q., por nulidad de contrato, y en fecha 29 de enero de 2009 fueron presentados los recaudos que corren a los folios 6 al 18.

Por auto de fecha 10 de febrero del año 2009 el a quo admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 33.797 (folios 20 y 21).

De los folios 35 al 52, corren actuaciones relacionadas con la cuestión previa opuestas por las codemandadas M.M.G.Q. y P.Q.D.G., a través de sus apoderados J.B.C.G. y L.O.R.M., la cual fue declarada sin lugar por el a quo.

Corre agregado a los folios 37 al 39 poder especial que les fuera otorgado a los abogados J.B.C.G. y L.O.R.M. por las ciudadanas M.M.G.Q. y P.Q.D.G., autenticado por ante el Registro Público de Municipio Uribante del estado Táchira con funciones Notariales, el 22 de mayo de 2009 bajo el N° 398, Tomo VIII, Folios 96 y 97.

En fecha 22 de octubre de 2009 el abogado L.O.R.M. dio contestación a la demanda (folios 53 al 55), lo cual ratificó el 20 de enero de 2010 (folio 68).

En fecha 4 de febrero de 2010 el ciudadano N.G.Q. otorgó poder apud acta al abogado M.Á.G.R. (folio 69).

En fecha 10 de febrero de 2010 la representación judicial de las codemandadas promovió pruebas en la presente causa (folio 70). En la misma fecha el apoderado del actor hizo lo propio (folios 73 al 78).

En fecha 22 de febrero de 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes con los pronunciamientos de Ley (folios 80 y 81).

A los folios 98 al 109 corre la comisión de pruebas testimoniales evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 12 de abril de 2010 rindió declaración la doctora X.B.D.C.. En dicho acto ratificó el informe médico suscrito por la misma (folio 134). El 21 de abril de 2010 el médico J.A.C.C. hizo lo propio con respecto al informe por él suscrito (folio 135).

Llegada la oportunidad de informes, el 11 de junio de 2010 el apoderado del actor presentó (folios 139 al 143).

En fecha 14 de abril de 2011 el abogado M.Á.G.R. consignó el acta de defunción del demandado V.G.G. quien falleció el día 14 de diciembre de 2010 (folios 151 al 154). Por auto de fecha 18 de abril de 2011 el tribunal de la causa suspendió el curso de la causa hasta tanto no constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido V.G.G. (folio 155) y, el 11 de mayo de 2011, el a quo ordenó la citación de los herederos conocidos del fallecido V.G.G. y los edictos de Ley (folio 156).

En fecha 28 de febrero de 2012 la abogada M.M.S.A. consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por los ciudadanos E.G.Q., L.E.G.Q., A.G.Q., A.G.Q., N.G.Q., J.A.G.Q. y D.A.G.Q. en sus carácter de herederos del fallecido V.G.G. (folios 159 al 164).

Corre a los folios 179 al 214, las publicaciones ordenadas por el Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2012 mediante diligencia los ciudadanos O.G.Q. y J.G.G.Q. asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente causa en su carácter de herederos conocidos de V.G.G. (folio 224).

El 2 octubre de 2012 el tribunal de la causa recibió comisión de citación hecha a la ciudadana C.A.G.Q. debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Torvar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Tovar (folios 225 al 232).

A los folios 239 al 255 corre inserta la decisión dictada el 17 de mayo de 2013 con asiento diario N° 35 ya relacionada ab initio. Luego de notificadas las partes, fue apelada la decisión en fecha 7 de noviembre de 2013, por la abogada M.M.S.A., y por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 72 y 73 de la segunda pieza).

Este Tribunal Superior recibió el presente expediente el 9 de diciembre de 2013, dándosele entrada, inventario bajo el N° 2.938 y el curso de ley (folio 76 de la segunda pieza).

En fecha 27 de enero de 2014 la abogada M.M.S.A. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folio 77 al 82 de la segunda pieza).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

 Arguye la parte demandante en su escrito libelar:

… Consta del documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, con fecha 22 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 605-2006 del Protocolo Primero, Tomo 13 donde el legítimo padre de mi poderdante V.G. GARCÍA…, hizo el otorgamiento de un contrato de compra-venta a favor de su legítima hija: M.M.G. QUINTERO….

Pero es el caso, ciudadano Juez, que al otorgarse el referido contrato de compra-venta entre el padre de mi representante y su hermana M.M.G.Q., en el mismo se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia, ya que al padre de mi mandante lo engañaron, lo indujeron y lo manipularon para que le transmitiera la propiedad a su hija, pues su estado físico, psíquico o mental no reunía su capacidad para hacerlo, pues desde hace varios años se encuentra en tratamiento médico sobre su enfermedad que viene padeciendo, recurriéndose a la clínica para hacerle sus evaluaciones sobre su sanidad mental, el cual aparece tratado en CENTRO IMAGENOLOGICO RESOMER, C.A…, pues del informe dictaminado por la Dra. E.A. (Médica Radiólogo), con fecha 24 de marzo de 2.006, se le determinó en su HISTORIA RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL que su Trastorno de Memoria la padece desde hace tres años….

…Posteriormente con fecha 2 de octubre de 2.008, la Dra. X.B., Médico Neurólogo, en la Clínica “Grupo Cardiovascular Andino, C.A.”, Instituto de Corazón y Vasos, en la ciudad de Mérida, le determinó al padre de mi mandante lo siguiente: “Se hace saber que en fecha 22 de marzo de 2.006 fue evaluado en consulta de primera el Sr. V.G.G. para esa fecha tenia 77 años, presentaba trastornos de la memoria, desorientación temporo-especial e inestabilidad para la marcha se solicitó RMN cerebral la cual muestra Leuco encefalopatra Microcingiopetica bilateral. Revaliado el 13 de junio de 2.006. Planteándose Síndrome Demencial de origen Vascular para esta fecha, se agregó a la sintomatología alucinaciones lúpnicas. Desde entonces el paciente no ha sido evaluado por esta consulta”….

Con fecha 3 de octubre de 2.008, en la ciudad de Mérida, el Dr. J.A.C.C., en su condición de Médico Psiquiatra, le hizo una evaluación al padre de mi representado y se determinó lo siguiente: “ESTUDIOS REALIZADOS: RMN: Moderada atrofia cortical, enfermedad multinfarto. CONCLUSIÓN: Los hallazgos presentes conducen al diagnóstico de Demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío F00.1, según la CIE-10. Se destaca que aunque en la RMN se evidencian eventos isquémicos importante las manifestaciones cínicas predominantes corresponden al diagnostico formulado… EVOLUCIÓN: Después de dos meses de tratamiento presentó discretísima mejoría en la orientación y la memoria con persistencia de ideación paranoide, según refiere el familiar. En los meses sucesivos desapareció el llanto y la memoria inmediata mejoró levemente. Después de lo anterior permaneció sin cambios que indicaran empeoramiento, pero en junio de 2007 inicia un franco deterioro cognitivo, afectivo y motor del cual no se evidencia un tipo de reversibilidad o remisión parcial hasta la fecha.

Honorable Magistrado, la Nulidad de contrato de compra-venta que pretendo accionar está vinculada directamente a los actos dolosos cometidos por la compradora del inmueble en perjuicio del legitimo padre de mi mandante y de su madre ya que en el mismo se violaron normas de orden público; la contratación me afecta por las consecuencias familiares ya que entre las partes intervinientes están conformadas por el mismo grupo familiar; el bien inmueble objeto de la contratación viene a construir el patrimonio adquirido durante la sociedad conyugal entre los padres de mi poderdante; que el acto traslaticio de la propiedad fue el producto de actos dolosos en perjuicio de mi mandante y demás miembros de la familia, pues el único fin era que la compradora se quedara como única propietaria del inmueble; que el padre de mi mandante no se encontraba en su uso de razón mental y que por lo tanto su consentimiento fue viciado porque su manifestación de voluntad no fue real y efectiva; que el acto orquestado por la compradora para que el padre de mi mandante le transmitiera la propiedad del inmueble vulneró los derechos de los demás miembros de la familia de la misma manera, tanto la compradora como la legitima madre de mi poderdante están conscientes de que la operación era irrealizable en razón de la edad de mi padre y su falta de discernimiento para determinar que si estaba dispuesto a enajenar el inmueble; que el precio determinado en el documento es completamente ficticio e irreal, pues en ningún momento el padre de mi mandante recibió la suma especificada en el titulo; que el acto llevado a efecto por la compradora fue mal intencionado con la única finalidad de quedarse con el inmueble que la compradora estaba completamente enterada del estado de salud del padre de mi mandante ya que en ningún momento estaba en condiciones de suscribir una relación jurídica de tal naturaleza. Todas estas situaciones de hecho nos llevan a la conclusión que el acto jurídico del contrato de compra-venta realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, celebrado entre los padres de mi mandante y su hermana y que tiene por objeto la venta de la casa se encuentra viciado y en ningún momento puede surtir efectos jurídicos entre las partes ni contra terceros, ya que faltan los requisitos esenciales de los contratos y a su vez los requisitos de validez de los contratos y que por tales motivos el mismo debe SER ANULABLE.

… Por las razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos VELNTIN GARCÍA GARCÍA…, en su carácter de vendedor; a la ciudadana PETRA QUINTERO DE GACÍA…, en su condición de cónyuge del vendedor; y a la ciudadana M.M.G. QUINTERO…, en su condición de compradora…. PRIMERO: POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre todos los derechos y acciones radicados en una casa para habitación, ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, construida de techo de zinc, paredes de bloques y tierra pisada, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, dos baños, local comercial, servicio de agua por tubería y luz eléctrica, con su terreno propio, con una extensión de doce metros de frente por veinte metros de fondo; alinderada generalmente así: NORTE: con propiedad que es o fue de V.L.; SUR: Paredes medianeras, separa propiedad que es o fue de P.P.; ESTE: con propiedad que son o fueron de F.M. y L.M.; y OESTE: La Calle Uribante Carrera 1….

… Ciudadano Juez, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pido se sirva decretar la consecuencialmente se sirva oficiar a la Registradora Subalterna del Municipio Uribante del estado Táchira a objeto de hacerle saber sobre la medida decretada y a su vez se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o que se proceda a otorgar cualquier gravamen sobre el mismo, y que para tales fines juro la urgencia del caso.

Estimo la presente demanda en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00)…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

 Por su parte, la representación judicial de los demandados sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:

… Niego, rechazo y contradigo la presente demanda contra mis representadas en todos y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir. En consecuencia determino con claridad los hechos y alegatos invocados en la demanda que niego y rechazo por ser absolutamente falso e inciertos, y los hechos en que fundamento la defensa y excepciones de la demanda, que aquí mismo explanaré.

… ALEGATOS QUE SE NIEGAN, RECHAZA Y CONTRADICEN.

1.1.- Por ser absolutamente falso e incierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mis representadas M.M.G.Q. y P.Q.D.G., hayan engañado, manipulado o actuado de manera dolosa contra la voluntad del ciudadano V.G.G., para que otorgara el contrato de compra-venta. Por cuanto la manifestación de voluntad expresada por parte de los vendedores, ciudadanos V.G.G. y P.Q.D.G., cónyuges entre sí y padres de mi representada M.M.G.Q., fue hecha de manera libre, espontánea, conciente, sin engaño ni mala fe, sin coacción ni apremio; como quedó plenamente establecido en el momento del otorgamiento y protocolización del documento por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira…, el cual ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes por ser cierto y verdadero; situación que en su momento oportuno demostraré, que tanto la manifestación de voluntad, objeto y causa del contrato de compra-venta, están acorde de conformidad con la ley.

1.2.- Por ser absolutamente falso e incierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano V.G.G., para el momento del otorgamiento del contrato de compra-venta, no estuviera en su plena capacidad física, psíquica o mental, por cuanto para ese momento los vendedores V.G.G. Y P.Q.D.G., están en plena capacidad física, psíquica y mental en plana capacidad de disposición por cuanto para ese momento eran los únicos propietarios del bien inmueble en cuestión por cuanto el mismo fue adquirido en comunidad conyugal y por tal motivo formaba parte del patrimonio conyugal, como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 29 de marzo de 1999, registrado bajo el N° 12, Tomo III, Protocolo Primero, folios 10-11, de donde se desprende el derecho de propiedad que tienen los vendedores.

1.3.- Por ser absolutamente falso e incierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mis representadas afectaron derechos patrimoniales a los demás miembros de la familia, por cuanto el objeto que conforma el contrato de compra-venta es única y exclusivamente para el momento de la protocolización propiedad de los ciudadanos V.G.G. y P.Q.D.G. y por tal motivo tiene la plena capacidad de disposición de sus bienes.

… Impugno los informes médicos presentados por la parte demandante, por cuanto los mismos no determinan que para el momento del otorgamiento del documento de compra-venta, el ciudadano V.G.G. estaba incapacitado tanto física y mentalmente, además no solicita la ratificación como testigo a los firmantes de dichos informes médicos.

… De conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, y estimo el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)…

.

 La decisión apelada, señaló:

…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes conozcan su deber aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y que en base a ellas el Juez tome la decisión correspondiente….

… es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por el demandante N.G.Q. en su escrito libelar, pues ante su pretensión, las codemandadas P.Q.G. y M.M.G.Q., negaron y rechazaron los hechos alegados por el demandante, situación que hizo que la carga de prueba estuviese en todo momento en manos del demandante, pruebas que eran indispensables para demostrar las circunstancias de hecho que podrían hacer prosperar su pretensión de nulidad del contrato.

Revisada por esta juzgadora la actividad probatoria, se observa que aun cuando la carga de la prueba era de los demandantes, tal como se señaló anteriormente, esta no demostró con pruebas fehacientes los hechos alegados en el libelo, pues señaló el demandante que se habían cometido determinados vicios en la venta que le realizó su padre a su hermana M.M.G.Q., alega que lo engañaron, lo indujeron y lo manipularon para que le transmitiera la propiedad a su hija, pues su estado físico, psíquico o mental no reunía capacidad para hacerlo, sin embargo, no demostró tales circunstancias; así mismo, señala el demandante que su padre se encontraba en tratamiento médico por la enfermedad que padecía y que se le hicieron varías evacuaciones sobre su sanidad mental y con respecto a su trastorno de memoria, observando quien juzga que no demostró la parte actora, los hechos aquí alegados; no habiendo el demandante demostrando de forma fehaciente las circunstancias que consideró como razón suficiente para solicitar la anulabilidad del contrato de compra venta y no habiendo quedado demostrado los artificios, los hechos maliciosos, es decir, el dolo y el fraude alegado en el libelo; por todo lo expuesto quien juzga considera que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, pues las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para declarar la Nulidad del Contrato de Compra Venta solicitada por el ciudadano N.G. QUINTERO…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

III

EXAMEN DE LA LITIS Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente controversia surge con motivo del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO supra relacionado y llega al conocimiento de este Tribunal Superior por el recurso de apelación que interpusiera la co-apoderada judicial del actor el 7 de noviembre de 2013, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la pretensión de la demandante, condenándolo en costas.

• Señala el actor que por documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, con fecha 22 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 605-2006 del Protocolo Primero, Tomo 13, su legítimo padre vendió a su hermana M.M.G.Q., una casa para habitación, ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, construida de techo de zinc, paredes de bloques y tierra pisada, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, dos baños, local comercial, servicio de agua por tubería y luz eléctrica, con su terreno propio, con una extensión de doce metros de frente por veinte metros de fondo; alinderada generalmente así: NORTE: con propiedad que es o fue de V.L.; SUR: Paredes medianeras, separa propiedad que es o fue de P.P.; ESTE: con propiedad que son o fueron de F.M. y L.M.; y OESTE: La Calle Uribante Carrera 1.

• Denunció: i) Que se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia, ya que a su padre lo engañaron, lo indujeron y lo manipularon para que le transmitiera la propiedad a su hija, pues su estado físico, psíquico o mental no reunía su capacidad para hacerlo, pues desde hace varios años se encontraba en tratamiento médico sobre su enfermedad que viene padeciendo, recurriéndose a la clínica para hacerle sus evaluaciones sobre su sanidad mental, por lo que ha sido tratado en el CENTRO IMAGENOLOGICO RESOMER, C.A. ii) Que del informe dictaminado por la Dra. E.A. (Médica Radiólogo), con fecha 24 de marzo de 2.006, se le determinó en su HISTORIA RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL que su Trastorno de Memoria lo padece desde hace tres años. iii) Que la contratación lo afecta por las consecuencias familiares, ya que las partes intervinientes están conformadas por el mismo grupo familiar. iv) Que el bien inmueble objeto de la contratación viene a constituir el patrimonio adquirido durante la sociedad conyugal entre sus padres. v) Que el acto traslaticio de la propiedad fue el producto de actos dolosos en su perjuicio y demás miembros de la familia, pues el único fin era que la compradora se quedara como única propietaria del inmueble. vi) Que su padre no se encontraba en su uso de razón mental y que por lo tanto su consentimiento fue viciado porque su manifestación de voluntad no fue real y efectiva. vii) Que el acto orquestado por la compradora para que el padre de mi mandante le transmitiera la propiedad del inmueble vulneró los derechos de los demás miembros de la familia de la misma manera. viii) Que tanto la compradora como su legítima madre están concientes de que la operación era irrealizable en razón de la edad de su padre y su falta de discernimiento para determinar que si estaba dispuesto a enajenar el inmueble. ix) Que el precio determinado en el documento es completamente ficticio e irreal, pues en ningún momento su padre recibió la suma especificada en el título.

• Finalmente indicó que todas estas situaciones de hecho llevan a la conclusión que el acto jurídico del co ntrato de compra-venta realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, entre sus padres y su hermana y que tiene por objeto la venta de la casa se encuentra viciado y en ningún momento puede surtir efectos jurídicos entre las partes ni contra terceros.

Las co-demandadas P.Q.D.G. y M.M.G.Q. se limitaron a rechazar y contradecir la demanda incoada.

Consta de las actas que el co-demandado y fallecido V.G.G., no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

El a quo declaró sin lugar la pretensión fundamentándose para ello en falta de pruebas del actor y que conforme a la carga de la prueba era su deber demostrar la nulidad del contrato demandado.

Planteada así la litis, se procede a revisar el acervo probatorio.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Copia certificado de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 605, Tomo 13, Protocolo I, agregado en copia certificada. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido, de que constituye el instrumento fundamental de la demanda y demuestra que el ciudadano V.G.G., vendió a la ciudadana M.G.Q., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, que es la compra venta objeto de la Nulidad demandada (folios 9 al 13).

 Copia certificada de la partida de nacimiento N° 174 expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido, de que de la misma se infiere el parentesco del actor como hijo del ciudadano V.G.G. (folio 18).

 Informe Médico suscrito el 2 de octubre de 2008 por la Dra. X.B., Médico Neurólogo, inserto en original al folio 123, el cual fue ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial en fecha 12 de abril de 2010 por la referida ciudadana según consta al folio 134. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se aparta esta juzgadora de lo establecido por el a quo para desecharla, ya que fue debidamente admitida por dicho Juzgado el 22 de febrero de 2010, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y con ello, se garantizó el control de la dicha prueba, siendo deber y carga de la parte demandada asistir al acto fijado para ejercer su respectivo control. En este sentido, en criterio de esta sentenciadora, la presente prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica por ser un dictamen de una profesional de la medicina en el que dejó constancia de que: “el 22 de marzo de 2006 fue evaluado en consulta el ciudadano V.G., para esa fecha tenía 77 años, presentaba trastorno a la memoria, desorientación temporal, espacial e inestabilidad para la marcha, por lo que solicitó RMN Cerebral…. …Revaluado el 13 de junio de 2006 planteándose Síndrome Demencial de origen vascular para esta fecha…”.

 Original de instrumento privado suscrito por la ciudadana E.A., médico radiólogo en fecha 24 de marzo de 2006, inserto al folio 122, el cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado emanado de tercero y no se evidencia su ratificación aún y cuando fue admitida la prueba (folio 122).

 Instrumento privado denominado “INFORME MÉDICO”, suscrito por el Médico Psiquiatra J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.834 e inscrito en el M.S.D.S N° 36.371 de fecha 3 de octubre de 2008, el cual fuera ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial en fecha 21 de abril de 2010 por el referido ciudadano según consta al folio 135. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se aparta esta juzgadora de lo establecido por el a quo para desecharla, ya que fue debidamente admitida por dicho Juzgado el 22 de febrero de 2010, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y con ello, se garantizó el control de la dicha prueba, siendo deber y carga de la parte demandada asistir al acto fijado para ejercer su respectivo control. En este sentido, en criterio de esta sentenciadora, la presente prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica por ser un dictamen de un profesional de la medicina en el que dejó constancia de que: “CONCLUSIÓN: Los hallazgos presentes conducen al diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío F 00.1 según la CIE-10. Se destaca que aunque en la RMN se evidencia eventos isquémicos importantes las manifestaciones clínicas predominantes corresponden al diagnóstico formulado…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Instrumento privado inserto al folio 71 el cual no se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que no fue ratificado por la persona de la cual emana.

 Acta de fecha 5 de abril de 2010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.G.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-12.220.730, el cual declaro que los señores V.G.G. Y P.Q.D.G. son sus padres y que los N.G.Q. Y M.M.G.Q. son sus hermanos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal por ser un testigo inhábil conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folio 100 y 101).

 Acta de fecha 5 de abril de 2010 la cual contiene testimonio recibido por la ciudadana A.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.985.019 la cual declaró que conoce a los ciudadanos N.G.Q., P.Q.D.G., M.M.G.Q. y V.G.G., desde hace aproximadamente 10 años; que son sus conocidos; que el señor V.G.G. para el año 2008 era un señor en buenas condiciones físicas y de salud con toda normalidad; que tiene conocimiento que para el mes de agosto de 2006 el ciudadano V.G.G. le vendió una casa para habitación ubicada en la carrera 1 entre calle 11 y 12 de Pregonero, a la ciudadana M.M.G.Q., y que para esta negociación ella le prestó el dinero a la compradora mientras ella recibía un crédito del Ipasme y que fue por la cantidad de Bs. 30.000; que el ciudadano V.G.G., para el año 2006, realizaba los trámites de las guías de movilización de ganado, compraba las vacunas para el ganado y que él era el que administraba su finca; que tuvo conocimiento de venta y que ella además le prestó el dinero para la compra del inmueble a la compradora. La declaración de esta testigo se desecha por cuanto la misma no es experta para determinar las condiciones fisico-mentales del ciudadano V.G.G. (folios 102 y 103).

 Acta de fecha 5 de abril de 2010 la cual contiene testimonio de la ciudadana L.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.433.072 la cual declaró que conoce a los ciudadanos N.G.Q., P.Q.D.G., M.M.G.Q. y V.G.G., desde hace 25 años; que el señor V.G.G. para el año 2006 se encontraba muy bien para ese tiempo, que gozaba de buena salud, que siempre se le encontraba con el papá vendiendo y comprando ganado, que a él le gustaba mucho hablar con la gente en las calles de esa población, ir a misa y además relaciones en común; que tiene conocimiento que en agosto del año 2006 el ciudadano V.G.G. le vendió una casa para habitación ubicada en la carrera 1, entre calle 11 y 12 de Pregonero a la ciudadana M.M.G.Q., y que ella le hizo un comentario de que estaba necesitando un dinero para terminar de pagarle la casa a su papá; que sabe y le consta que el ciudadano V.G.G. para el año 2006, realizaba otro tipo de negociaciones que compraba y vendía ganado, que daba ganado a partir con el papá de ella, que compraba y vendía café, queso como toda persona normal para realizar un negocio del campo; que tuvo conocimiento previo de la venta del inmueble porque se lo comentó el mismo V.G.G. y también se lo comentó M.M.. La declaración de esta testigo se desecha por cuanto la misma no es experta para determinar las condiciones físico-mentales del ciudadano V.G.G. (folios 104 y 105).

 Acta de fecha 6 de abril de 2010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano O.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-10.904.381 el cual declaró en primer lugar que los señores V.G.G. y P.Q.D.G. son sus padres y que los ciudadanos N.G.Q. y M.M.G.Q. son sus hermanos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal por ser un testigo inhábil conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 y 107).

 Acta de fecha 6 de abril de 2010, la cual contiene testimonio del ciudadano J.H.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.126.175 la cual declaró que conoce a los ciudadanos N.G.G., P.Q.D.G., M.M.G.Q. y N.G.Q., desde hace 15 años; que no tiene ninguna relación o vínculo con ellos, sólo que por su profesión de abogado le ha realizado algunas gestiones; que para el año 2006 el señor V.G.G. aparentemente gozaba de buenas condiciones físicas normales de cualquier ser humano de su edad; que tiene conocimiento que para agosto del año 2006 el ciudadano V.G.G. le vendió una casa para habitación ubicada en la carrera 1 entre calle 11 y 12 de Pregonero a la ciudadana M.M.G.Q.; que sabe que para el año 2006 el ciudadano V.G., realizó otro tipo de negociaciones que compraba, daba y recibía guías de movilización de ganado; que vendía café, vendía queso, administraba su propia finca comprando y vendiendo todo lo relacionado con el buen funcionamiento de la misma y que estaba además permanentemente realizando otras negociaciones con diferentes inmuebles de su propiedad. La declaración de esta testigo se desecha por cuanto la misma no es experta para determinar las condiciones físico-mentales del ciudadano V.G.G. (folios 108 y 109).

Hecho el estudio individual de la causa y analizadas las pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera esta juzgadora que el a quo erró en la valoración y apreciación de la testimonial de los ciudadanos X.B. y J.A.C.C., ya que éstos por sus condiciones especiales, al ser Médico Neurólogo la primera y, Médico Psiquiatra el segundo, debió apreciar sus dichos como auxiliares de justicia en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión como se señaló anteriormente, es precisamente la nulidad del contrato suscrito por el ciudadano V.G.G. el 22 de agosto de 2006 por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, consistente en la venta de sus derechos y acciones sobre una casa para habitación ubicada en Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira a su hija M.M.G.Q., fundamentada en el hecho de que el mismo no obró en condiciones físicas ni mentales apropiadas para tal acto de disposición, lo cual evidentemente está demostrado con los informes debidamente ratificados en su contenido y firma por los expertos ya citados.

También se evidencia con tal proceder, que el ciudadano V.G.G. al no contar con su sano juicio para el momento de efectuar la transacción según lo arriba indicado, fue manipulado y llevado a suscribir el instrumento cuya nulidad se pretende.

Que durante el iter procesal, si bien es cierto las partes cuentan con sus cargas procesales, consta que las codemandadas M.M.G.Q. y P.Q.d.G. se limitaron a contradecir y rechazar la pretensión sin aportar elementos de convicción que fueran capaces de hacer sucumbir la demanda en su contra, ya que otro de los elementos a considerar es el precio irrisorio por el cual se vendió y que en ningún momento se demostró dicho pago, constituyendo de esta manera una carga para la parte demandada, específicamente para la ciudadana M.M.G.Q., de demostrar que ella pagó, situación ésta que no consta en las actas.

Ciertamente, para considerar la nulidad de un documento debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil que establece: “El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento

.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1342 de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de casación Civil en el expediente n° 550 sobre las nulidades de los contratos estableció:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...’. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…

.

Como vemos, en el presente caso nos encontramos frente a una nulidad relativa en cuanto a la capacidad de una de las partes contratantes, razón por la cual se requiere la declaración judicial de su nulidad, tal y como se hace en el presente fallo.

Finalmente, debe apreciarse que el codemandado V.G.G. no dio contestación a la demanda ni promovió nada que le favoreciera, razón por la cual no es necesario entrar a revisar la confesión ficta alegada por la parte apelante en su escrito de informes, dado que en nada cambia el dispositivo del fallo. Además, el codemandado V.G.G. murió el 14 de diciembre de 2010, por lo tanto sus continuadores jurídicos fueron llamados al juicio, a saber, los ciudadanos E.G.Q., L.E.G.Q., A.G.Q., A.G.Q., N.G.Q., J.A.G.Q. y D.A.G.Q., quienes ejercieron conjuntamente con el demandante a través de apoderado judicial, el recurso de apelación.

Corolario de lo expuesto, necesariamente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo apelado y declarar con lugar la demanda incoada con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada M.M.S.Á., en fecha 7 de noviembre de 2013, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizada bajo el N° 15.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizada bajo el N° 35.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano N.G.Q. en contra de los ciudadanos V.G.G., M.M.G.Q. y P.Q.D.G.. En consecuencia, se declara NULA la venta suscrita por los ciudadanos V.G.G., M.M.G.Q. y P.Q.D.G., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 605, Tomo 13, Protocolo I. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, a los fines de que estampe la debida nota.

CUARTO

Dada la confusión de los herederos del fallecido V.G.G. en lo que respecta a sus posiciones en el presente juicio y por cuanto son sus continuadores jurídicos, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.938 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.938 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones a las partes.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA.-

Exp. 2.938.-

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