Decisión nº 101 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

DEMANDANTE: Ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.015.

DEMANDADO: Ciudadano O.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.539.399.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. F.G.R.D., IPSA N° 66.518.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO:

Abg. C.N. LABRADOR CAICEDO, IPSA167.051.

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación de la decisión de fecha 14 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)

En fecha 04 de Julio de 2016, se recibió en esta alzada, previa distribución, el presente expediente signado con el N° 8462, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.P., asistida por el abogado A.M., en fecha 21 de junio de 2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de junio de 2016.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:

A los folios 1 y 2 corre inserto libelo de demanda intentando por la ciudadana M.M.P., asistida por el abogado F.G.R.D., contra el ciudadano O.P.M. por Divorcio.

Alega que contrajo matrimonio civil en la prefectura de la Parroquia Torbes, el 11 de mayo de 1993 con el ciudadano O.P.M., que durante ese matrimonio procrearon dos hijos de nombre G.O.P.M. y Y.E.P.M.; que durante los primeros años de matrimonio convivieron de manera estable, armoniosa y sin ningún tipo de problema; que fue a partir del 31 de diciembre de 2003 que su cónyuge cambió su conducta marital, y paterna, creando desavenencias en el seno conyugal y familiar, con agresiones verbales, creándole problemas psicológicos, siendo estos excesos una vida imposible de sostener, injurias graves que le exponía hacia ella. Que constantemente le decía que ella no era mujer para él, que el merecía, que ella una simple educadora asalariada y que nunca iba a salir de abajo, por lo que no tenía futuro con ella. Que el 5 de enero de 2004, encontrándose en la celebración del cumpleaños de uno de sus hijos con un grupo de amigas, su cónyuge llegó a la casa y la gritó diciéndole que se largaba de la casa que estaba obstinado de vivir con ella, sacando las maletas con su ropa y enseres personales.

Fundamentó la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo al libelo presentó: Acta de matrimonio N° 19 asentada ante la Prefectura de la Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T.; copia de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: Y.E. y G.O. y copia de las cédulas de identidad de los hijos y de la demandante.

Auto de fecha 04 de junio de 2015, por el que el a quo acordó formar expediente e instó a la parte demandante para que dentro de tres días de despacho indicara la dirección de la parte demandada, dirección que fue aportada por diligencia de fecha 9 de junio de 2015.

Auto de fecha 15 de junio de 2015, por el que el a quo admitió la demanda de divorcio, acordando citar al ciudadano O.P.M., a fin de que concurriera personalmente al primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fuesen cuarenta y cinco días calendario consecutivos, contados a partir del siguiente día que conste en autos la citación de la parte demandada, a las 10 de la mañana. Con la advertencia que de no lograrse la reconciliación, fijaría un segundo acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean 45 días consecutivos contados a partir del día siguiente al primer acto conciliatorio. De no lograr la reconciliación, el acto de contestación de la demandad tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al último acto indicado.

A los folios 13 al 32 corre inserto actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana M.M.P., asistida por el abogado G.R.D., mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.

A los folios 45 corren insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor-ad-litem de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2016, día y hora fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, anunciado el acto en las puertas del Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.109.015 en su carácter de demandante, ni por si por medio de apoderada, que tampoco se encuentra presente el defensor Ad-litem.

Decisión de fecha 14 de junio de 2016, en la que declaró: “PRIMERO EXTINGUIDO EL PRESENTE P.D.D. interpuesto por la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.015, contra el ciudadano O.P.M. , venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.539.399. SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, por cuanto no hay más actuaciones pendientes. “

Diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana M.M., asistida por el abogado A.M., en la que apeló de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, motivando la misma con copia del informe médico suscrito por el Dr. R.A..

Auto de fecha 22 de junio de 2016 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.P., asistida por el abogado A.M., en fecha 21 de junio de 2016 contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de junio de 2016, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 04 de julio de 2016, habiéndosele dado entrada en esa misma fecha.

En fecha 21 de Julio de 2016, la ciudadana M.M.P., asistida por el abogado F.G.R.D., presentó escrito de informes ante esta alzada en el que hace un recuento de lo ocurrido a lo largo del expediente y agrega que por razones no imputables o de fuerza mayor que le impidieron ejercer su derecho a la defensa y comparecer al primer acto conciliatorio en la demanda de divorcio que accionó en contra del ciudadano O.P.M., fue debido a la enfermedad que padece su señora madre ciudadana E.P., tal como se evidencia del informe y constancia médica que anexó, emanado de la Corporación de Salud de la Gobernación Bolivariana del Estado Táchira y constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, servicios de reposos. Así mismo informó su situación de salud por la enfermedad del cáncer, de la que padece según se evidencia de la constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la aplicación de las quimioterapias. Insistió que para la fecha en que se realizó el acto conciliatorio, su madre se encontraba en reposo post operatorio, donde requería de sus cuidados por ser la única hija, situación esta que le impidió cumplir con la obligación de comparecer al primer acto conciliatorio. Solicitó se revocara totalmente la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016 y se reponga la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 02 de agosto de 2016, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes y habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta por la parte demandante, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, contra el fallo proferido el día catorce (14) de junio del año que discurre, en el que declaró extinguido el juicio de divorcio seguido contra el ciudadano O.P.M., producto de la incomparecencia de la actora, ciudadana M.M.P., al primer acto conciliatorio fijado para que tuviese lugar el día trece (13) de junio de 2016 (F. 44)

En el a quo, en la oportunidad de apelar (21-06-2016), la demandante acompañó en copias fotostáticas simples, informe médico expedido por la Corporación de S.d.E.T., a favor de la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.140.817, madre de la actora, fechado 10-06-2016; constancia de cuidado para familiar según cláusula 35, expedida por la Unidad IPASME San Cristóbal, fechada 15-06-2016, en la que se certifica que la ciudadana M.M.P. tiene la necesidad de cuidar a su progenitora, ciudadana E.P. de Maldonado, a quien identifica, por estar en post operatorio litiasis “vecilar” (…), por un periodo de 20 días, desde el 10-06 hasta el 29-06, ambos de 2016. Informe médico de fecha 29-03-2016, ilegible.

A través de auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la actora, ciudadana M.M.P., acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

Llegado el momento de informar a esta superioridad a fin de sustentar el recurso ejercido contra lo decidido por el a quo, la parte demandante expuso las razones que a su juicio hacen procedente la apelación ejercida. Al efecto explica que por razones no imputables a ella o de fuerza mayor, no pudo concurrir a ejercer su derecho a la defensa el día del primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio que ha ejercido contra el ciudadano O.P.M., debido a la enfermedad que padece su señora madre, E.P., titular de la cédula de identidad V- 9.140.817, presentando al efecto, en original, Informe y constancia médica expedida por la Corporación de S.d.E.T. así como por el IPASME Táchira.

Señala que ella, a su vez, que padece de cáncer por lo que presenta constancia médica expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) por aplicaciones de sesiones de quimioterapia y copia d talón de pago como docente del Ministerio de Educación.

Explica que su señora madre requería su presencia para sus cuidados personales, producto de encontrarse en fase post operatoria, al haber sido intervenida quirúrgicamente el día 10-062016, por lo que en la fecha en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio (13-06-2016) y ser ella su única hija, ello limitó su situación y le dificultó cumplir con su obligación de asistir a dicho primer acto conciliatorio.

Solicitó se revoque el fallo del a quo y se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que lo pretendido por la parte recurrente tiende a que lo que resuelva este Tribunal de alzada considere la situación por la que atraviesa en cuanto a que es hija única y como tal le ha correspondido estar atenta y ejerciendo labores de asistencia y cuidado de su señora madre quien el día 10-06-2016 fue objeto de intervención quirúrgica, ameritando post operatorio en el que cuente con cuidados personales y siendo ella hija única, asumió tal responsabilidad, lo que le imposibilitó estar presente ante el tribunal de la causa donde cursa el juicio de divorcio que entabló contra O.P.M..

VALORACIÓN PROBATORIA

Conforme a lo alegado por la recurrente y analizando el acervo probatorio promovido ante esta alzada a fin de probar que lo narrado tiene visos de imponderables o causas de fuerza mayor, los instrumentos promovidos son los siguientes:

• Folio 58, en original, fechado 10-06-2016, informe médico expedido por el Hospital Tipo I Sanatorio Antituberculoso, adscrito a la Corporación de S.d.E.T., instrumento que se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, siendo válida su promoción, extrayéndose de él que para el día 10-06-2016, fue intervenida quirúrgicamente la ciudadana E.P., producto de padecer Litiasis vesicular, ameritando cuidados de su hija M.M.P. durante veintiún (21) días posteriores a dicha fecha.

• Folio 59, en original, fechado 15-06-2016, constancia de cuidado para familiar según cláusula 35, expedida por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), Servicio de Reposos, en la que se certifica que la ciudadana M.M.P. tiene la necesidad de cuidar a su progenitora, ciudadana E.P. de Maldonado, por 20 días, en el post operatorio desde el 10-06 hasta el 29-069 de 2016, instrumento que se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, siendo válida su promoción, extrayéndose de él que a la demandante le fue conferido permiso para ausentarse de su lugar de trabajo a fin de prestar cuidados y atenciones personales a su progenitora, todo de acuerdo a convención colectiva laboral que la ampara.

De lo visto de las documentales promovidas y valoradas, se desprende inequívocamente que para la fecha que fue fijado el acto conciliatorio, 13-06-2016, la demandante y aquí recurrente se encontraba impedida de hacer acto de presencia ante el Tribunal de la causa, siendo esta razón para este Juzgador, un motivo de fuerza mayor que justifica de alguna manera su inasistencia y su incumplimiento al deber que como parte acora debía cumplir, lo que hace necesaria a.t.c. todo a objeto de no cercenar sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, producto de un imponderable que escapa a su voluntad.

Siendo que quedó evidenciado con instrumentos públicos de rango administrativo como se especificó al momento de la valoración, la demandante y recurrente no podía hacerse presente ante el juzgado de la causa al estar cumpliendo funciones de asistencia y cuidado personal a su señora madre al haber sido intervenida quirúrgicamente y cuya etapa de post operatoria requiere de atenciones por parte de familiares y siendo la recurrente hija única, es lógico que sea ella quien asumió su deber.

Debe destacarse que la consecuencia de tal inasistencia como parte demandante conlleva la declaratoria de extinción del proceso al estar así señalada por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, más no obstante, conforme a lo expuesto ante esta superioridad por la recurrente, su falta de comparecencia al primer acto conciliatorio se deriva de un hecho cierto según se evidencia del informe médico consignado emanado del ente coordinador de salud en el Estado Táchira (Corposalud) lo que le merece credibilidad puesto que del mismo se aprecia que la imposibilidad viene dada en razón de atender a una persona que requiere cuidados específicos y estos son prestados por la hija a la madre, constituyendo una situación sobrevenida e involuntaria, lo que consustanciado con una de las fuentes del derecho como es la analogía permite revisar criterios de otras Salas del m.T.d.P., como la Sala Social que en reiteradas ocasiones ha tratado asuntos relativos a la materia laboral con soluciones que resultan aplicables mediante la analogía al caso que aquí se resuelve.

La obligación del actor de comparecer al primer acto conciliatorio en un juicio de divorcio tiene visos de semejanza a la obligación de comparecer a la audiencia preliminar (de mediación) en el procedimiento laboral, lo que permite ver que la analogía se aplicaría al caso de un juicio de divorcio en aspectos muy específicos como podría ser la incomparecencia al primer acto conciliatorio que, como se dijo, de darse conlleva la extinción del proceso. En caso de existir causas justificadas para tal incomparecencia en un juicio laboral, la Sala de Casación Social del m.T.d.P. precisó en sentencia N° 1532 del 10-11-2005, cuáles son las causas que pueden justificar la ausencia del demandado en la audiencia preliminar del juicio laboral que analógicamente equivaldría a la incomparecencia del actor o demandante en un procedimiento de divorcio al primer acto conciliatorio, considerando dicha decisión como causas extrañas no imputables al demandado (actor en el divorcio), el caso fortuito, causas de fuerza mayor o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Así, la decisión referida prescribe como requisitos para la procedencia de esas causales de justificación por la incomparecencia a la audiencia de mediación, aplicable al caso de no asistir al primer acto conciliatorio en juicio de divorcio, lo siguiente:

a- La parte debe probar la causa, hecho o circunstancia no imputable que le limite o impida la comparecencia a la audiencia.

b- La imposibilidad de cumplir con la obligación debe ser sobrevenida, esto es, debe configurarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre el deber de asistir previamente al acto en cuestión.

c- Las causas no imputables deben ser imprevisibles e inevitables, esto es, no pueden en modo alguno ser subsanadas por el obligado a comparecer.

d- La causa del incumplimiento no puede obedecer a una conducta consciente y voluntaria del obligado, por lo que necesariamente debe provenir de factores externos.

La decisión comentada deja entrever que, cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte que no ha podido comparecer a las audiencias, los jueces deben buscar la verdad y humanizar el proceso de modo tal que no sea solo atenerse a la consecuencia prescrita por la norma y por el contrario, se flexibilice cuando haya motivo o justa causa para no cumplir con la asistencia al acto fijado. En el caso concreto se observa que la demandante y aquí apelante adujo ante esta superioridad que el día en que debía comparecer al primer acto conciliatorio, se encontraba acompañando a su señora madre motivado a que recién había sido objeto de intervención quirúrgica, circunstancia que ameritaba -en razón de la patología que presentaba y tratarse de una persona mayor- estar acompañada por requerir cuidados especiales, lo que fue demostrado por la recurrente mediante los informes presentados, quedando demostrado tales hechos, lo que conduce a este juzgador a concluir que evidenciado como quedó que las razones por las que la demandante no asistió al primer acto conciliatorio están justificadas, la inasistencia tuvo su motivo en prescripción médica y siendo la actora hija única y dado a que no hubo intencionalidad alguna o conducta consciente, correspondiendo a algo externo a su voluntad, amén de sobrevenido e involuntario, tales circunstancias justifican su no presencia para el acto fijado y considerando que lo peticionado resulta viable, la conclusión a la que se llega es a se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Así se establece.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 756 ejusdem para el primer acto conciliatorio transcurrieron de manera íntegra, que quedaron demostradas las causas o motivos para la demandante no hacer acto de presencia y que en atención a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente que lo peticionado resulta viable, en estricta sujeción al principio pro actione así como a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al acceso a los órganos de justicia, estima prudente quien juzga reponer la causa al estado que el a quo fije nueva oportunidad para que se realice la audiencia del primer acto conciliatorio en la presente causa y que ha de llevarse a efecto a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal al quinto (5°) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadana M.M.P., asistida de abogado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, contra el fallo proferido el día catorce (14) de junio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró extinguido el juicio de divorcio seguido contra el ciudadano O.P.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Junio de 2016, en la que declaró: “PRIMERO EXTINGUIDO EL PRESENTE P.D.D. interpuesto por la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.015, contra el ciudadano O.P.M. , venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.539.399. SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, por cuanto no hay más actuaciones pendientes. “

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el a quo fije nueva oportunidad para que se realice la audiencia del primer acto conciliatorio y que ha de llevarse a efecto a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Exp.16-4312

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