Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2.627

Trata el presente asunto del juicio que por ACCIÓN POSESORIA accionara el ciudadano M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.991 y de este domicilio, representado por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Táchira, E.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.187 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.190 y de este domicilio; en contra de la ciudadana FLOR DE M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.951, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldío de San Cristóbal, C.P., Aldea Agua Linda, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por el abogado F.J.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.924.

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2.012 por el Defensor Público Segundo Agrario ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN en representación del ciudadano M.Z.M., en contra de la sentencia de fecha 13 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA FLOR DE M.M.G.; REAFIRMA LA POSESIÓN AGRARIA EJERCIDA POR LA CIUDADANA FLOR DE MARÍA MOLINA, Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS POR HABER VENCIMIENTO RECÍPROCO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

PIEZA I

Recibida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 52 al 57), el a quo apercibió al actor a fin de subsanar los defectos u omisiones del libelo, en el sentido de ampliar las pruebas sobre el despojo que alega.

El actor procedió de conformidad con el auto citado supra (folios 60 al 85), y por auto del 6 de octubre de 2009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado T. admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folios 87 al 93).

Mediante escrito del 17 de noviembre de 2009 la ciudadana FLOR DE M.M.G. representada por el entonces Defensor Público FRANCISCO RUBIO presentó escrito de contestación de demanda y reconvención con sus anexos (folios 107 al 133).

Por auto del 23 de noviembre de 2.009, el a quo admitió la reconvención (folios 135 al 138).

El 23 de julio de 2.003 tuvo lugar la audiencia preliminar (folios 207 al 209).

A los folios 211 al 213 corre auto del 30 de julio de 2010 donde el Juzgado a quo fijó los límites de la controversia.

El ciudadano M.Z.M. en fecha 4 de agosto de 2010 asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 216 al 230).

La parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas con anexos en fecha e de agosto de 2010 (folios 234 al 240).

PIEZA II

Constante de 396 folios útiles, contiene actos relacionados con la evacuación de pruebas en la presente causa.

PIEZA III

Al folio 13 corre poder apud acta de fecha 21 de enero de 2011 conferido por la ciudadana FLOR DE M.M.G. al abogado F.J.R.Q..

A los folios 20 al 22, 26 al 28, 30 al 35, 38 al 40, 43 al 46, 49 al 51, 54 al 61, 65 y 66, 70 y 71, 80 al 82, 85, 89 y 90, 97 al 100, 116, 125 y 126, consta el desarrollo de la audiencia probatoria.

El 14 de diciembre de 2012 se efectuó la audiencia final probatoria, y en la cual la juez a quo dictó el dispositivo de la decisión (folios 148 al 154).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de enero de 2012 extendió el íntegro de la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 158 al 240).

Mediante diligencia del 17 de enero de 2012 el Defensor Público Segundo Agrario apeló de la anterior decisión (folio 241).

Por auto del 24 de enero de 2012 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 248 y 249).

En fecha 2 de febrero de 2.012 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2627 y el curso de ley correspondiente (folios 253 y 254).

PIEZA IV

El abogado F.J.R.Q. en representación de la querellada presentó escrito de promoción de pruebas el 15 de febrero de 2012 (folio 106). Lo propio hizo el defensor del demandante en la misma fecha (folios 107 al 109).

Conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se celebró el 23 de febrero de 2012 en esta alzada la audiencia probatoria y de informes con la presencia de ambas partes (folios 111 al 114).

El 28 de febrero de 2012 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirmó la sentencia apelada y se condenó en costas al querellante (folios 119 y 120).

  1. un cuaderno de incidencias constante de nueve (9) folios útiles y un cuaderno de medidas constante veintiséis (26) folios útiles.

Llegada la oportunidad para publicar el íntegro del dispositivo ya dictado, quien aquí decide, lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN POSESORIA

El ciudadano M.Z. alegó:

…Desde el mes de enero de 1990, he venido ocupando pacíficamente unas bienhechurías realizadas en un terreno integrado por dos lotes contiguos, que tiene un área total aproximada de trece mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (13.234 mts2), según plano topográfico que anexo a la presente solicitud marcado “A”, con plantaciones de pastos artificiales, cercados en alambres de púas, con árboles frutales de naranja, lechosos, limón y una casa para habitación con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2) con sala comedor-cocina, corredor de entrada, tres (03) habitaciones de las cuales una con cuarto de baño, cuarto de oficios de lavado, una sala de baño, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de coverit, puerta principal y rejas de hierro, patio con estructura para techo, de paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) galpones pequeños adyacentes a la casa, de paredes de bloque, piso de cemento, con estructura para techo, un (1) corral, ubicadas en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia…

…Bienhechurías que me pertenecen a mí por compra que realicé a mi padre el ciudadano C.Z.Z. según consta de documento privado de fecha 30 de enero de 1990, que anexo en original marcado “B” y a mi familia respectivamente en nuestro carácter de legítimos herederos de nuestro causante C.Z.Z.…quien falleció el día 13 de abril de 1993…

…Es el caso, C.J., que el día 19 de septiembre del año 2008, he sido despojado de las mejoras antes señaladas por la ciudadana FLOR DE M.M.G., quien amparándose en una Carta Agraria otorgada por el INTI en el año 2006, tomó posesión de mi casa y las mejoras allí existentes (es decir soy perturbado en mi posesión y solo lo hace en el mes de septiembre del año pasado habiéndosele otorgado la carta agraria en el año 2006) se introduce en la casa y desaloja de allí a la persona que yo tenía como cuidandero de la casa al ciudadano OSCAR GELVEZ…

…Razón por la cual me dirigí inmediatamente al INTI para saber por qué se le había otorgado Carta Agraria a dicha ciudadana, puesto que yo ya había introducido la solicitud anteriormente y pasaron los meses y no me dieron respuesta alguna, solo se me otorgó en el año 2001 por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Táchira una constancia de Catastro Rural, la cual anexo marcada “H”, motivado a esto interpuse denuncia por ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2009, por INVASIÓN, Causa Penal N° 7C-9494/2009 y en fecha 13 de julio de 2009, se me notificó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA FLOR DE M.M.G.…

…Por los motivos anteriormente señalados, ocurro ante su competente autoridad para intentar QUERELLA INTERDICTAL (RESTITUTORIA) para que se me restituya en la posesión de las bienhechurías antes mencionadas, de las cuales la ciudadana FLOR DE M.M.G. me ha despojado y que es patrimonio de mi familia desde el año 1980, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación de la ciudadana FLOR DE M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.951, domiciliada en la Aldea Agua Linda, C.P., Vía Chorro El Indio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…

III

DE LA CONTESTACIÓN

…En fecha 16 de abril de 2004, la ciudadana FLOR DE M.M.G., procedió a “denunciar una parcela improductiva, abandonada y sin mejoras con una casa en ruinas ubicada en la vía El Chorro” según se desprende del expediente N° 04-20-202301-0001-OC sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Inti-Táchira, la cual es la parcela objeto de la presente acción, siendo que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en sesión 51-05, punto de cuenta N° 153, de fecha 29 de abril de 2005, acordó: (…) Omissis “PRIMERO: Declarar la ociosidad del predio denominado s/n ubicado en la vía C. delI.C.P., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5000 mts2), cuyos linderos son: Norte: La Escuela Nacional Pedraza y con terrenos que son o fueron de C.D.; Sur: Con terrenos que son o fueron de R.M., Este: Con terrenos que son o fueron de C.D.; Oeste: Carretera vía Pedraza-Chorro El Indio y varios parceleros, el cual es objeto del procedimiento contenido en el expediente administrativo 04-20-2000302-0001 OC (…) cumpliéndose a su vez con las publicaciones de ley, inclusive en la para entonces existente Gaceta Agraria…

…No obstante, y al no interponer los recursos de ley contra la sentencia que declaró perimido el recurso de nulidad contra el acto administrativo de declaratoria de tierra ociosa, y a pesar de que la ciudadana aquí demandada ya se le había otorgado Carta Agraria, citada ut supra, el demandante en la presente causa denuncia por el delito de invasión a la ciudadana aquí demandada, siendo que en el juicio penal llevado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, signado con el N° 7C-9494/2009; el día 13 de julio de 2009 fue declarado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana FLOR DE M.M.G. (aquí demandada), en virtud de que el hecho objeto de la investigación no ocurrió por ser la denunciada beneficiaria de la Ley de Tierras mediante el otorgamiento de Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, fundamento de su ocupación lícita sobre el terreno propiedad de la República…

…Es totalmente falso que se haya invadido o despojado tierras presunta propiedad del demandante en virtud de los alegatos ya expuestos, siendo que, como ya se dijera más arriba, el origen de la posesión agraria de la aquí demandada proviene de un acto administrativo (Carta Agraria) legalmente válido, con plenos efectos, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 95-06, de fecha 19 de septiembre de 2006.

Negamos y contradecimos en consecuencia el alegato de despojo de la posesión agraria, ya que el demandante no la ejerció, ya que como podemos observar de los alegatos sostenidos en este escrito en el año 2004 se inició un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo declarada la misma por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 51-05, punto de cuenta N° 153, de fecha 29 de abril de 2005, lo cual nos conduce a concluir que el lote de terreno objeto del presente litigio estaba abandonado, inculto y por supuesto ocioso, sin que pueda presumirse la posesión alegada por el demandante…

…Como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por el ciudadano demandante en contra del ejercicio de la legítima posesión agraria que detento sobre el predio objeto de la presente acción, como lo fue haber instalado una familia extranjera en el lote de terreno con lo cual se perturbó totalmente la posesión agraria ejercida por la aquí demandada, y por la destrucción de plantaciones, cercas divisorias y de colindancia, entre otros, es por lo que ciudadana Jueza con fundamento al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propongo Reconvención contra el demandante, para lo cual promuevo como prueba fundamental las pruebas promovidas en el aparte IV De las pruebas, del presente escrito de contestación, al igual que el mismo listado de declaración testimonial de los ciudadanos promovidos en el citado aparte IV testimonial…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación que ejerciera el Defensor Público Segundo Agrario ERIK A.G.C. en representación de la demandada FLOR DE M.M.G., en contra de la sentencia definitiva proferida el 13 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la Acción Posesoria o Querella Interdictal Restitutoria y sin lugar la reconvención propuesta por la querellada.

Dicha sentencia resolvió:

…EXPERTICIA

Con la finalidad de obtener la verdad en cuanto a los presuntos elementos, hechos y actividades agrícolas alegados por los demandantes, en torno a la posesión agraria, solicito la realización de una experticia en el fundo objeto de la presente acción, dirigida sobre: características, tiempo de cultivo, condiciones fitosanitarias entre otros, de los cultivos señalados de pastos artificiales, naranjos, lechosos, limón, para así determinar el posible tiempo de posesión…

…Se ratifica que, para el momento de la inspección no se observó ninguna tala o deforestación de reciente o mediana data, solo escasos tocones en pequeño diámetro en estado de podredumbre, como indicadores de afectaciones de vegetación de vieja data y el terreno en la actualidad se encuentra en progresiva recuperación natural; y por los aspectos anteriormente expuestos, es opinión del suscrito que el terreno en referencia agrológicamente corresponde a la clase III, dado que el mismo presenta un declive medianamente pronunciado cuyo uso recomendado según su clase es preferiblemente para plantación de especies frutales, principalmente cítricos. Se recomienda también la plantación de café, asociado a árboles de sombra tales como guamo, musáceas (cambures), entre otros. Así mismo se requiere de algunas prácticas conservacionistas, especialmente el empleo de canales de desviación de aguas lluviales, para evitar la erosión…

…En fin quedó demostrado incluso con las mismas probanzas aportadas por la parte demandante M.Z., que a la parte demandada le aprovecha con base en el principio de la comunidad de la prueba, que M.Z. como presunto adquiriente del Fundo objeto de la presente acción, no continuó la posesión agraria que sí ejercía su digno padre C.Z. de quien si da la fe la comunidad y los testigos que en general vinieron al tribunal a rendir declaración que este ciudadano si fue un hombre de campo ejemplar que trabajó la tierra. Posesión que terminó aparentemente el día 30 de enero de 1990 cuando le traspasó las mejoras y bienhechurías a su hijo. Y así se establece.

Debió demostrar el ciudadano M.Z. y sus abogados asistentes que éste continuó la posesión agraria, que es muy distinto a tener PROPIEDAD, pues como se ha dicho ut supra, y se ha explicado suficientemente la tierra es de quien la trabaja pero directamente; contrario a lo que la misma parte demandante ha confesado que tenía la tierra pero en modo de tercerización pues acepta (véase folio 2 del libelo de demanda, renglones 29, 30 y 31) que él (M.Z.) tenía como cuidandero de la casa (no de la tierra siquiera) al ciudadano O.G.. Entonces, hay continuidad de la posesión? ¿puede afirmar esta juzgadora que el ciudadano M.Z. estaba por lo menos enviando a O.G. a “cuidar” la tierra o producción alguna? Toda respuesta es negativa. Incluso con esta afirmación el ciudadano M.Z. confiesa que no tenía una posesión directa de la tierra. En consecuencia queda totalmente desechado el alegato de la continuidad de la posesión legítima alegada por la parte demandante. Porque de otra forma, hubiese constado en autos que el señor M.Z. solicitó y se le tramitó y acordó la Carta Agraria, ya que tendría la tierra trabajada desde 1990 fecha en que presuntamente adquirió de su digno padre, lo cual no fue así. Y ASÍ SE DECIDE.

Al señalar la parte demandante que el despojo ocurre porque se otorgó una Carta Agraria, equivoca su alegato en absoluto pues como se explicó al inicio de la presente motiva, el despojo ocurre por actos físicos como tales no por actos administrativos (de papel). La posesión agraria a un verdadero campesino, se la arrebatan cuando le cercenan cercas, pastos, le quitan el absoluto dominio no de una casa, sino de toda su finca en sí, bajo la violencia o en general bajo vías de hecho. Al tribunal agrario le ha sido demostrado que la ciudadana F.M., entró pacíficamente al Fundo en cuestión autorizada por el ente rector de la administración de las tierras venezolanas para su uso, cual es el Instituto Nacional de Tierras, Y ASÍ SE DECIDE.

No puede pretender la parte demandante volver a traer un Juzgado de Primera Instancia Agraria otra vez un juicio de nulidad o no de un acto administrativo que otorgó un ente agrario administrativo cual es el INTI, porque no es competencia de esta jueza evaluar si la carta agraria que consta en autos, fue hecha por actos de corrupción como en innumerables veces lo ha aseverado el señor M.Z.. Lo que le correspondía a éste último era desvirtuar la presunción iuris tantum que contrae la carta agraria cual era de que la tierra no estaba ociosa, de que él era el que ejercía la posesión y no F.M. y de que ésta no estaba trabajando la tierra al momento de la demanda, lo cual nunca hizo en este juicio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Tal como esta juzgadora se lo hizo saber en incontables oportunidades al demandante, los juicios respecto a la Carta Agraria, (tal como lo hizo a sabiendas en el Juzgado Superior Cuarto Agrario) se tramitan por ante el Juzgado Superior Agrario Regional Contencioso Administrativo Agrario. No se le puede endosar la culpa a este Tribunal de Primera Instancia el hecho de que - tal como consta en autos- el ciudadano M.Z. no haya impulsado el juicio y se haya perimido. Incluso habiéndose perimido ese juicio, no habían terminado todas las acciones judiciales que le permitía la Ley para atacar la carta agraria que tanto se menciona por el mismo, se otorgó por el INTI en forma fraudulenta a la señora F.M.. Y no consta que el ciudadano M.Z. haya vuelto a demandar al respecto, de lo cual no tiene culpa este Tribunal Agrario. Igual situación ocurre con los juicios penales de presunta invasión que M.Z. endosó a F.M.. Y ASÍ SE ESTABLECE…

…De la Reconvención. Con los mismos criterios esgrimidos para todas y cada una de las pruebas ya valoradas por este Tribunal, no puede darse por sentado que el ciudadano M.Z. perturbó la posesión agraria de la ciudadana F.M. ya que no se demostró destrucción de plantaciones de su parte, ni de cercas divisorias ni de colindancias, ni que hayan sido de la autoría de la parte demandante. Y así se decide.

Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

De las probanzas antes valoradas, la parte demandante era quien tenía la carga de probar su posesión sobre el Fundo, previo al supuesto despojo del que fue objeto, sin interesar probar la legitimidad de ésta, menos aún la propiedad del bien cuya posesión se reclama, sólo es necesario y suficiente para el demandante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta juzgadora evidencia que la parte actora, representada por el ciudadano M.Z.M., no logró demostrar que al fallecimiento de su padre el ciudadano C.Z.Z. el 13 de abril de 1993, hubiese continuado ejerciendo posesión en el fundo, muy por el contrario, quedó suficientemente demostrado en autos, que al fallecimiento del referido ciudadano, esa parcela quedó en completo abandono, lo cual es corroborado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.A.P.M., J.L.O.P., B.P., A.P.M. y C.M., que quien vivió en el inmueble objeto de la presente acción fue el ciudadano C.Z.Z., en compañía de su concubina la ciudadana E. y que al fallecimiento de éste el inmueble quedó solo, lo que trajo como consecuencia que fuera desvalijado, pues fueron robadas de la vivienda, el techo, las puertas y las ventanas, y el inmueble se encontraba invadido por la maleza, Y así se declara…

…En el caso sub iudice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, -se limitó sólo a probar actos posesorios en cabeza del causante C.Z.Z., y no demostró que al momento del presunto despojo que continuó en el uso y en el goce de la cosa; esto es, no demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma. Y por el hecho de que en el acto de inspección efectuada por el tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, se hubiese dejado constancia de las mejoras y de los cultivos existentes en el fundo, no es suficiente para demostrar este goce y uso. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Con las probanzas evacuadas, quedó demostrado igualmente, que el demandante no ha vivido en ese lugar, pues los testigos por él promovidos, no dan fe de que sea su residencia el Caserío Pedraza. Aldea Agua L., P.P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es más la ciudadana R.L.M. en su declaración testimonial declara que vive en la Urbanización Santa Inés, carrera 4 con calle 3, N.. 3-15, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y afirma que el ciudadano M.Z. es su vecino desde hace 13 años, hecho éste que difiere de lo alegado por el demandante quien afirma residir en el inmueble objeto de la presente acción, o al menos residir para el momento del presunto despojo y que fue despojado del mismo por la demandada, desalojo éste que tampoco fue suficientemente probado, pues no se demostró que la permanencia de la demandada en el inmueble obedeciera a actos de violencia empleados por ésta sino que por el contrario, la permanencia de la misma obedece a una Carta Agraria que le fue otorgada por el INTI en virtud del estado de abandono del inmueble, abandono éste que fue corroborado por el propio demandante con las fotografías evacuadas en la Audiencia de fecha 03 de junio de 2011, específicamente las imágenes contenidas en la carpeta 1, las cuales nos ilustran un lote de terreno con abundante vegetación, una casa sin techo, ni puertas o ventanas, totalmente inhabitable, en ruinas, con rastros de arena, con sus servicios públicos, como el eléctrico, imágenes que no se corresponden con un inmueble que esté siendo poseído y cultivado, como lo alega el demandante, y todo lo cual coincide con el testimonio del ciudadano E.N.L., en la audiencia probatoria celebrada en fecha 10 de mayo de 2005, quien afirma que en compañía del demandante se presentó en el fundo y lo vió enmontado y solo, deshabitado con maleza y pasto alto, por lo que todos estos hechos, llevan a la convicción de esta juzgadora que no existe la posesión alegada por el demandante. Y así se declara.

Por otra parte, y al propio tiempo con las probanzas analizadas promovidas por la parte demandada reconviniente por perturbación, no quedó suficientemente demostrada la perturbación de que estuviese siendo objeto la posesión de la ciudadana Flor de M.M.G. por parte del demandante M.Z., pues de los testigos promovidos por ella para tal fin, se puede deducir que no les consta que esté siendo víctima de acciones perturbadoras en su posesión por parte de éste, en consecuencia tampoco fue demostrada la perturbación alegada por la demandada por vía reconvencional. Y así se declara.

Ello no significa de ningún modo que el tribunal desconozca las actividades agrarias y por ende la posesión agraria que ejerce la ciudadana FLOR DE M.M., legítimamente, desde que el Instituto Nacional de Tierras le autorizó su entrada y permanencia. Y así se decide…

…Por manera que no habiendo demostrado la parte querellante ser poseedor agrario del fundo que señala le fue despojado, no habiendo demostrado la exactitud del despojo, ni que ocurrió en efecto el mismo, esta juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Y no habiendo demostrado la parte demandada la perturbación de la que dijo ser objeto su posesión, debe declararse SIN LUGAR la acción posesoria por PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA contra el ciudadano M.Z.. Y ASÍ SE DECIDE…

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Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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Como vemos, esta disposición legal contempla los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo, los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado D.T.Á.L., dejó claro que son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio antes citado, señaló como tales requisitos en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, expediente N° AA-60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., los siguientes: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, el presente caso se tramitó y resolvió con arreglo al procedimiento ordinario agrario, entendiéndose como acción posesoria, con sujeción al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que la materia interdictal y los principios sustantivos que les rigen, deben ceñirse al procedimiento especial que contiene nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a dar certeza jurídica al sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran el despojo y su actor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

  1. - Original de documento privado de compra venta celebrado entre CRISTÓBAL ZAMBRANO ZAMBRANO y M.Z.M. sobre unas bienhechurías en un terreno integrado por dos lotes ubicado en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de enero de 1990 (folio 7 y vuelto).

  2. - Certificados de Liberación Sucesoral del 8 de noviembre de 1968 y N° 0188-A del 19 de agosto de 2005, referentes a la declaración sucesoral del causante C.Z.Z. (folios 8 al 17).

  3. - Documento original de compra venta celebrado entre OTILIA FUENTES DE TARAZONA y CRISTÓBAL ZAMBRANO ZAMBRANO sobre unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales, cercados con alambres de púas, en terrenos baldíos ubicados en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, J. delM.P.M.M. delD.S.C. del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1980 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal quedando anotado bajo el N° 373, Tomo 3 de los Libros respectivos (folios 18 y 19).

  4. - Documento de compra venta celebrado entre CLEMENTE MALDONADO DELGADO y CRISTÓBAL ZAMBRANO ZAMBRANO sobre unas mejoras agrícolas compuestas de frutos menores, en terrenos baldíos ubicados en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, J. delM.P.M.M. delD.S.C. del estado Táchira (folios 20 y vuelto).

  5. - Denuncia hecha por el ciudadano MILTON ZAMBRANO ante IMPARQUES en fecha 11 de julio de 2008 de que el ciudadano O.G. ha realizado actividades de destrucción de su vivienda (folio 21).

  6. - Oficio librado por el Delegado Agrario del estado Táchira al Jefe de la Oficina Nacional de Catastro Rural a los fines de la inscripción del Fundo “San Judas” ubicado en el sector P.P.P.M.M. del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad del ciudadano M.Z.M., de fecha 22 de enero de 2001 (folio 23).

  7. - Constancias simples elaboradas por habitantes del sector Agua L.C.P.S.C. El Indio, en que señalan que conocen al demandante (folios 24 y 25). Se desechan por impertinentes.

  8. - Facturas de compra de insumos y materiales agrícolas correspondientes a los años 2003 y 2006 (folios 26 al 31).

  9. - Fotografías del Fundo tomadas por el demandante (folios 32 al 51).

    En cuanto a la valoración de las pruebas indicadas, estima quien decide que las mismas resultan impertinentes al juicio, ya que no permiten precisar la inmediatez de la posesión ni los hechos controvertidos, por lo que no se les concede ningún valor probatorio y así se decide.

  10. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de septiembre de 2009, en el cual rindieron declaración los ciudadanos J.A.G.H., D.J.G.R. y M.Á.S.C. (folios 76 al 86 pieza I). No se le concede valor probatorio por cuanto para su ratificación en juicio debió promoverlos en la demanda, tal y como lo reza el artículo 199 de la Ley de Tierras.

  11. - Prueba de Informes:

    - Oficio a la Gobernación del Estado Táchira sobre solicitud de un crédito destinado a la siembra de maíz.

    - Oficio al Ministerio Popular de Agricultura y Tierras sobre diligencias realizadas por el querellado y sobre cultivos de plátano realizados por él.

    - Oficio al CICPC sobre denuncia N° 21665 de fecha 23 de marzo de 2005.

    - Oficio a la Defensoría del Pueblo de solicitud N° P-07-00058 de fecha 11 de enero de 2007.

    - Oficio a la Notaría Pública del Municipio Sucre si en los libros cursa poder general que le fuera otorgado al querellante.

    - Oficio al Instituto Nacional de Parques sobre denuncia del 11 de julio de 2008 por tala de árboles.

    - Oficio al Director del Ministerio del Ambiente- Táchira sobre denuncia hecha el 24 de agosto de 2009.

    Se desechan por impertinentes.

  12. - Promovió testimoniales, que a pesar de que fueron evacuados con la audiencia de pruebas, se desechan en virtud de no haberlos promovido junto con su demanda, tal y como lo reza el artículo 199 de la Ley de Tierras.

  13. - Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción posesoria. Se valora en cuanto la juez de la causa se constituyó en el sitio, y pudo apreciar las bienhechurías y mejoras en el lote de terreno así como que la vivienda es ocupada por la ciudadana FLOR DE M.M.G..

  14. - Memoria Descriptiva del caso 8762 por restitución de posesión y contenidas en un CD de fotos grabadas el 7 de mayo de 2005 (folios 223 al 230).

    No se valora por cuanto su admisión fue negada por el tribunal de la causa.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  15. - Copia certificada de Carta Agraria Socialista expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras- INTI a favor de la ciudadana FLOR DE M.M.G. de fecha 19 de octubre de 2006 y autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 7 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 12, Tomo 240 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 118 y 119). Se aprecia y se le da valor de prueba en su contenido como documento público administrativo por haber sido emanado de una autoridad administrativa competente. En efecto, la figura de las cartas agrarias se soportan sobre el Decreto Presidencial N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, según el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es competente para emitir dicho instrumento administrativo que concede derechos de ocupación y explotación agrícola a favor de los campesinos para que procedan al cultivo y aprovechamiento inmediato de tierras propiedad del Estado o que han sido enajenados por éste al Instituto Nacional de Tierras.

  16. - Copia simple de notificación del 16 de mayo de 2005 a la denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR DE M.M. por tierras ociosas e incultas en fecha 16 de enero de 2004 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, sobre el predio ubicado en la vía Chorro del Indio Caserío Pedraza del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 120 al 129).

  17. - Copia simple de decisiones emanadas por este Juzgado Superior el 28 de abril de 2006 donde se declaró perimida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad que accionara el ciudadano M.Z.M. en contra de la declaratoria de la ociosidad del terreno mencionado anteriormente (folios 130 y 131), y por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 13 de julio de 2009 donde se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana FLOR DE M.M.G. (folios 132 y 133).

    Documentales que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Testimoniales de los ciudadanos F.A.P.M., J.L.O.P., B.P., CUSTODIA MALDONADO DE PARADA, y A.V.P.M., corrientes a los folios 190 al 197 de la pieza III.

    De las declaraciones de estos testigos se puede evidenciar que todos son vecinos y habitantes del sector donde se ubica el bien inmueble de autos, y que saben y les consta que la ciudadana FLOR DE M.M.G. ocupa ese bien por una Carta Agraria otorgada por el INTI, luego de la muerte del señor C.Z.Z., ya que él vivía allí con su concubina, que antes estuvo desocupado y abandonado.

  19. - Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en la vía Chorro del Indio Caserío Pedraza Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Evacuada la inspección en la misma oportunidad en que se practicó la inspección promovida por el demandante, se valora en cuanto se dejó constancia de la ocupación por parte de la ciudadana FLOR DE M.M.G..

    Estas pruebas ya fueron apreciadas y valoradas.

  20. - Prueba de informes al INTI. No fue evacuada esta prueba.

  21. - Experticia Técnica.

    En cuanto a la experticia técnica de campo practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras Seccional Táchira, se valora en cuanto que respalda el hecho comprobado por el propio tribunal a quo, de que tal unidad de producción está ocupada por la demandada FLOR DE M.M.G., cumpliendo con la función social que deviene de la carta agraria que le fue otorgada.

    Valorado como ha sido todo el material probatorio aportado por las partes en la presente acción posesoria, esta juzgadora observa:

    1) El hecho de que el ciudadano M.Z. tenga documentos que indiquen que tiene propiedad sobre mejoras ubicadas en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no le permite al actor alegar que ha sido despojado o perturbado, pues se requiere probar la posesión del bien; el título no es suficiente para comprobar la posesión, y así lo ha venido desarrollando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 100 del 29 de noviembre de 1971, que estableció:

    ...El derecho de poseer sí puede fundamentarse en el derecho de propiedad sobre la cosa. Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental

    En otra sentencia de fecha 25 de julio de 1991, la misma Sala asentó:

    “Esta Sala, en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que “La Casación tiene decidido que el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre el cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida, no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos...del Código Civil...destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 dice que la posesión actual no hace presumir lo anterior, salvo que el poseedor tenga título, este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión en un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Tomada de P.T., N° 7, año 1991, página 248 y 249). (Resaltado de esta Alzada).

    2) La carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la demanda, es el resultado del estudio realizado por tal órgano administrativo al lote de tierras en cuestión, y necesariamente para su procedencia constataron que la tierra estaba ociosa.

    Ello así, en el caso de autos el demandante no comprobó que fuera poseedor del inmueble y menos aún el despojo, pues la ciudadana FLOR DE M.M.G. ocupa el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos San Cristóbal, Sector Caserío Pedraza Jurisdicción de la Parroquia Capital, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de M.C.O. y Escuela Pedraza. Sur: Mejoras que son o fueron de R.M.. Este: Mejoras que son o fueron de M.C.O.. Oeste: Mejoras que son o fueron de la Carretera y C.P., y constante de una superficie de UNA HECTÁREA TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1 ha 3.593 m2); en virtud de un acto jurídico válido, cual es la carta agraria autenticada en fecha 7 de noviembre de 2006.

    En consecuencia, la pretensión del actor debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

    DE LA RECONVENCION

    La parte demandada en la contestación de la demanda propuso reconvención en los siguientes términos:

    …Como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por el ciudadano demandante en contra del ejercicio de la legítima posesión agraria que detento sobre el predio objeto de la presente acción, como lo fue haber instalado una familia extranjera en el lote de terreno con lo cual se perturbó totalmente la posesión agraria ejercida por la aquí demandada, y por la destrucción de plantaciones, cercas divisorias y de colindancia, entre otros, es por lo que la ciudadana jueza con fundamento al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propongo Reconvención contra el demandante, para lo cual promuevo como prueba fundamental las pruebas promovidas en el aparte IV De las pruebas, del presente escrito de contestación, al igual que el mismo listado de declaración testimonial de los ciudadanos promovidos en el citado aparte IV Testimonial…

    La sentencia apelada sobre la reconvención resolvió:

    …De la Reconvención. Con los mismos criterios esgrimidos para todas y cada una de las pruebas ya valoradas por este Tribunal, no puede darse por sentado que el ciudadano M.Z. perturbó la posesión agraria de la ciudadana F.M. ya que no se demostró destrucción de plantaciones de su parte, ni de cercas divisorias ni de colindancias, ni que hayan sido de la autoría de la parte demandante. Y así se decide…

    … Por otra parte, y al propio tiempo con las probanzas analizadas promovidas por la parte demandada reconviniente por perturbación, no quedó suficientemente demostrada la perturbación de que estuviese siendo objeto la posesión de la ciudadana Flor de M.M.G. por parte del demandante M.Z., pues de los testigos promovidos por ella para tal fin, se puede deducir que no les consta que esté siendo víctima de acciones perturbadoras en su posesión por parte de éste, en consecuencia tampoco fue demostrada la perturbación alegada por la demandada por vía reconvencional. Y así se declara…”

    El artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite que el demandado o demandada proponga en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o de la demandante.

    La reconvención o mutua petición, es una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva acción y no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de celeridad procesal.

    Sobre la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1722 de fecha 10 de diciembre de 2.009 dictada en el expediente 08-0638 dejó sentado lo siguiente:

    …Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en la cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…

    En el presente caso, observa esta sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal cumplimiento impedía su admisión, por parte del Juez de la causa…

    .

    Hechas las anteriores consideraciones, se aprecia que en el escrito contentivo de la reconvención traído a los autos por la parte demandada no hay una descripción clara y precisa de los hechos y de los fundamentos de su contraofensiva; observándose que alega hechos perturbatorios y destrucción de árboles y siembra en el lote que ella ocupa, sin que se haya demostrado en el íter procesal que el ciudadano M.Z.M. haya ejercido en su contra tales actos; razón por la cual, esta sentenciadora concluye que la presente RECONVENCIÓN debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el Defensor Público Segundo Agrario ERIK A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.187 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.190, en representación de la parte demandante y apelante ciudadano M.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.653.991, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: 1.- SIN LUGAR la acción posesoria por despojo de la posesión incoada por el ciudadano M.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.653.991, contra la ciudadana FLOR DE M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.814.951. 2.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana FLOR DE M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.814.951 en contra del ciudadano M.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.653.991, y 3).- No hubo condenatoria en costas.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al demandante ciudadano M.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.653.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  1. a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  2. esta sentencia en el expediente Nº 2.627, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F. DE ACOSTA

Refrendada por:

La Secretaria Accidental,

M.P.G.D.

En esta misma fecha 20 de diciembre de 2.012, se dictó, publicó y agregó el presente íntegro al expediente Nº 2.627, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA.-

Exp. 2.627.-

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