Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAlexander José Duran Olivares
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 27 de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

Vista la anterior diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por el abogado Hendels E.G.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se haga la ampliación de la decisión pronunciada el 17 de mayo de 2016 y a tales efectos señaló “… en cuanto y únicamente con respecto de la condenatoria en costas que indefectiblemente debe imponerse al apelante perdidoso, en aplicación de los artículos 252 y 274 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que la parte apelante, no debió apelar de la admisión de la reconvención, obligando a la parte que represento a litigar en la incidencia originada por la infausta apelación, …” (sic).

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el apoderado del demandado, formula las siguientes consideraciones.

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (sic).

De la transcripción que se hace de la mencionada norma ut supra, se colige que luego de haber sido pronunciada una sentencia, definitiva o interlocutoria sujeta de apelación, le esta vedado a este juzgado reformarla ni revocarla, correspondiendo tal proceder a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

No obstante, el legislador estipuló ciertas correcciones en relación con el dictamen que el órgano jurisdiccional efectuare en atribuciones que el Estado le ha consagrado, en aquellos casos en que no se vulneren los principios mencionados en el párrafo anterior, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tales como: a) aclarar puntos dudosos; b) salvar omisiones; c) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y d) dictar ampliaciones; entendiéndose con esto que el fin que se persigue con tal aparte, es lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones; no constituyendo como tal, la aclaratoria de sentencia, un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo. Así se decide.

Sentadas las premisas anteriores, considera este Juzgador no le esta permitido modificar el fallo dictado, dado que, la aclaratoria o ampliación solicitada, no esta destinada a obviar imperfecciones del mismo, o ampliar puntos no controvertidos, ya que no guarda relación con algún pedimento o asunto a ser resuelto; ya que dicha omisión alegada puede ser controlada a través de los recursos dispuestos para ello por el legislador, en consecuencia de ello, se NIEGA la aclaratoria o ampliación solicitada. Así se decide.

Por cuanto dicha decisión se encuentra fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. A.D.O.

LA SECRETARIA,

Abog. A.R.B.

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