Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.343.702, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

APODERADOS: M.A.M.L., A.J.R.H. y J.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.230.085, V-19.597.079 y V-19.235.946 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 80.120, 178.378 y 198.131, en su orden.

DEMANDADA: C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.210.540, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS: L.A.D.T. y T.E.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.976.356 y V-13.891.664 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.198.928 y 82.919, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.H., coapoderado judicial del demandante M.A.C.M., contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano M.A.C.M., asistido por el abogado A.J.R.H., contra la ciudadana C.M.A., por reconocimiento de unión concubinaria. Manifestó en el libelo que el día 15 de mayo de 2001, inició una unión concubinaria con la ciudadana C.M.A., de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 19 de febrero de 2005 ( tres años y nueve meses), fecha en la cual contrajeron matrimonio civil legalizando su unión, como consta en copia certificada del acta de matrimonio número 012-2005 del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., que anexa marcada con la letra “A”. Que el domicilio concubinario y donde desarrollaron la convivencia, siempre fue en un inmueble ubicado en Altos de Gallardín, Vereda “A” Siempre Verde, casa número 139, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actual domicilio de la ciudadana C.M.A.. Que dicho inmueble, constituido por parcela y mejoras, le perteneció en comunidad con su hermana A.F.C.M. desde el día veintiocho (28) de agosto del año 1995 hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2004, fecha en la cual su hermana y él decidieron trasladarle la propiedad a su concubina para la época C.M.A., con la finalidad de ayudarle a obtener un crédito hipotecario de la entidad financiera Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES), según consta en copia certificada de documento de venta número 20, Tomo 13, folios 97 al 104, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, registrado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. que anexa signado con la letra “B”, para que su concubina C.M.A. pudiera usar el dinero proveniente del mismo para pagar deudas personales, medicinas y un costoso tratamiento a su madre, la señora M.L.A., quien se encontraba delicada de salud, ya que padecía la enfermedad de alzheimer (EA), también denominada demencia senil tipo alzheimer (DSTA), así como para comprar una vivienda propia, por ser donde convivían una vivienda de su exclusiva propiedad.

Que debido al amor que sentía durante su unión y como buen compañero, no podía dejar desamparada a su mujer y concubina C.M.A. y a su madre, la señora M.L.A., en una situación tan difícil, por lo que no sólo optó por trasladarle la propiedad del inmueble fruto del trabajo de toda su vida, sino también acogió en ese inmueble a su señora madre, dándole todo lo que necesitaba, alimentos, vestido, un techo y todo lo que estuviera a su alcance hasta el día de su muerte, hace aproximadamente dos (02) años atrás.

Que tal como consta en documento registrado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 19 de diciembre de 2009, bajo el número 37, Tomo 49, folio 104, que anexa marcado con la letra “C”, dicho inmueble fue liberado de la hipoteca constituida en el año 2004, por crédito adquirido por su cónyuge C.M.A.d. la entidad financiera Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES), en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, el cual fue pagado en su totalidad por él, cuando ya estaba casado con la mencionada ciudadana, ya que a pesar de que el bien está a nombre de ella, él lo considera de su propiedad y no podía permitir caer en mora y sufrir un gravamen irreparable por no pagar la deuda.

Que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por las siguientes razones: 1.- La pretensión es la declaración judicial de la unión concubinaria que él mantuvo con C.M.A., desde el día 15 de mayo de 2001 hasta el día 19 de febrero de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio civil y, por consiguiente, legalizaron la unión. 2.- Que el concubinato del que pide reconocimiento, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentre formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo señala la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, sin que existan impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio, pues desde el inicio de su unión concubinaria fueron ambos solteros. 3.- Que la unión concubinaria se encuentra constitucionalizada desde el año 1999, en el artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos legales pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio; efectos estos que son de vital importancia, ya que una de las finalidades más importantes de dicha declaración, es obtener el reconocimiento y producción de los efectos civiles y patrimoniales del matrimonio civil durante la existencia de la unión, la cual debe ser declarada por vía judicial; por lo que el Tribunal al momento de contar con todos los elementos fácticos y jurídicos, deberá declarar judicialmente la existencia de la aludida unión concubinaria que existió entre él y la ciudadana C.M.A.. 4.-Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la referida decisión del 15 de julio de 2005, es indispensable que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria (equiparable a la comunidad conyugal), es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo. Que es por ello que tiene interés de ejercer primero la acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el período de concubinato. 5.- Que siguiendo la doctrina jurisprudencial referida, las uniones estables de hecho tienen efectos patrimoniales, independientemente de a nombre de quién existan los bienes y en qué proporción los hayan adquirido, siempre y cuando esta unión sea entre un solo hombre y una sola mujer, sean divorciados o viudos entre sí o con solteros, siendo relevante la vida en común, características que cumplen el accionante y la demandada, por lo que el juzgador deberá declarar con lugar la pretensión al verificar estos rasgos fundamentales señalados por el criterio jurisprudencial antes señalado. 6.- Que del documento de liberación de hipoteca que recaía sobre el inmueble cuya propiedad trasladó a C.M.A. en el año 2004, que anexa marcado con la letra “C”, se desprende que fue durante la unión matrimonial que se pagó la deuda que pesaba sobre el bien, el día diez (10) de diciembre de 2009, como consta en documento registrado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el número 37, Tomo 49, Folio 104. Que si bien la deuda fue adquirida antes del matrimonio civil el 19 de febrero de 2005, ya estaban compartiendo una vida, intereses y metas antes de esa fecha. Que existen hechos relevantes que configuran indicios contundentes para la pretensión, que determinan que lo alegado es cierto, uno de los cuales es el traslado de la propiedad de la que había sido su vivienda desde el año 1995 a C.M.A. en fecha 19 de mayo de 2004, cuyo documento anexa marcado con la letra “B”, momento para el cual ya tenían un poco menos de tres años ayudándose, socorriéndose, viviendo bajo el mismo techo y nueve meses después legalizaron la unión contrayendo matrimonio civil después de tres años y nueve meses de unión concubinaria.

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 y 70 del Código Civil.

En el petitorio, el ciudadano M.A.C.M. demanda en su carácter de concubino por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a la ciudadana C.M.A., para que convenga o en su defecto sea declarada con lugar la presente acción en sentencia definitiva, bajo los siguientes términos: 1.- Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre él y la ciudadana C.M.A., desde el día quince (15) de mayo 2001 hasta el diecinueve (19) de febrero 2005 (tres años y nueve meses), fecha en la cual contrajeron matrimonio civil. 2.- Que como consecuencia de la declarativa de concubinato, él es acreedor de todos los derechos patrimoniales concubinarios equiparables a los del matrimonio civil, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el referido inmueble adquirido durante la unión concubinaria, ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Urbanización Altos de Gallardín, parcela y vivienda número 139, que se encuentra a nombre de C.M.A., exponiendo los argumentos que a su entender lo justifican.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs.321.107, 00), equivalente a tres mil una unidades tributarias (3.001 U.T.). (fs.1 al 14, con anexos del folio 15 al 44)

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma. Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el juicio. Para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Por último, ordenó formar cuaderno separado de medidas. (fs.45 y 46)

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil informó haber fijado el edicto ordenado en las puertas del Tribunal. (f. 50)

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013, el ciudadano M.A.C.M. otorgó poder apud acta a los abogados A.J.R.H. y J.R.D..

En fecha 10 de abril de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora consignó el edicto publicado en el Diario La Nación en su edición del día 06 de abril de 2013 (fs. 53 y 54), el cual fue agregado por auto de fecha 16 de abril de 2013 (f. 55).

A los folios 56 al 59 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana C.M.A. otorgó poder apud acta a la abogada L.A.D.T.. (f. 60)

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana C.M.A. dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el ciudadano M.A.C.M., indicando como únicos hechos admitidos los siguientes: Que es cierto que C.M.A. contrajo matrimonio civil el día 19 de febrero de 2005 con el ciudadano M.A.C.M., tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 012-2005 aportada por el demandante. Que es cierto que el domicilio actual de su representada está ubicado en Altos de Gallardín, vereda “A” Siempre Verde, casa Nro.139, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que admite en nombre de su poderdante que el referido inmueble es de propiedad de ésta desde el día 19 de mayo de 2004, fecha en la cual realizara su compra, aún cuando se entiende que el objeto de la acción incoada es una acción mero declarativa y no una pretensión diferente a la titularidad o el derecho de propiedad que le asiste a C.M.A. sobre el inmueble mencionado, lo cual puede claramente verificarse por el documento público de propiedad que fue agregado por el demandante marcado “B”.

En capítulo referente a los hechos negados, negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya mantenido una unión concubinaria o cualquier tipo de unión de hecho con el ciudadano M.A.C.M. desde el día que éste señala, vale decir, desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 19 de febrero de 2005. Que antes de contraer matrimonio civil el 19 de febrero de 2005, nunca bajo ningún concepto convivieron ni soportaron las cargas de una unión concubinaria o de hecho, que jamás colaboraron al establecimiento de un hogar común, ni hicieron vida de pareja. Que es totalmente falso, la existencia de un domicilio concubinario en el inmueble ubicado en Altos de Gallardín, vereda “A” Siempre Verde, casa Nro.139, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto el domicilio de su representada antes de contraer matrimonio civil e incluso 23 meses después de éste, hasta su matrimonio eclesiástico en la Parroquia E.S.d.L.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue la calle 11, casa Nro. 0-55 de la ciudad de San Cristóbal, sector La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que es falso de que el demandante haya contribuido de manera económica antes de contraer matrimonio civil, con pagos de cualquier tipo.

Negó y rechazó que para el momento de adquisición del bien mencionado inmueble, su poderdante C.M.A. mantuviese relación concubinaria alguna ni unión estable de hecho con el demandante, pues aunque se conocían de vista, trato y comunicación por ser éste el hermano de una colega docente consagrada al Señor, no convivían de ninguna manera como lo afirma el demandante en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 19 de febrero de 2005, el accionante y la ciudadana C.M.A. hayan legalizado la unión concubinaria porque mal podrían legalizar algo inexistente.

Que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es procedente conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los demás Tribunales de la República, en sentencia Nro.1682 de fecha 15 de julio de 2005, que versa sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que consagra los requisitos para que exista una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Que en cuanto a la cohabitación o vida en común, su representada y el ciudadano M.A.C.M. antes de contraer matrimonio civil no tuvieron una comunidad de vida estable y continua, similar a una convivencia conyugal y tampoco compartían domicilio, por lo que dicha relación amistosa durante el tiempo alegado por el accionante no encuadra en el primer requisito para que sea declarada la unión concubinaria. Que en cuanto a la permanencia o estabilidad en el tiempo, si entre su representada y el accionante no había una cohabitación ni compartían un mismo domicilio, menos podría existir la estabilidad en el tiempo de esa supuesta cohabitación o convivencia. Que en relación a los signos exteriores de la existencia de la unión definidos por la jurisprudencia, como el reconocimiento de la pareja por el grupo social en que se desenvuelve, en este caso, es de conocimiento general en su entorno familiar y social que para el período alegado por el demandante, la ciudadana C.M.A. no mantenía una relación estable de hecho ni concubinaria con el demandante. Con respecto a la legalización de la unión concubinaria aducida por el demandante, cabe destacar el contenido del artículo 70 del Código Civil, conforme al cual podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo 69 para la celebración del matrimonio y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria en que hayan estado viviendo, cuya circunstancia debe certificarse en la partida matrimonial; certificación de unión concubinaria esta que en el presente caso no se hizo, lo que demuestra que dicha unión concubinaria no existió.

Que en el escrito libelar se deja evidencia del trasfondo de la acción incoada por el ciudadano M.A.C.M., cual es el de manipular los mecanismos e instrumentos judiciales para quedarse con el único inmueble propiedad de la ciudadana C.M.A.. Que éste, al saberse demandado por divorcio en el expediente No.7887 del mismo Tribunal, optó por hacer uso de la vía jurisdiccional para lograr de manera fraudulenta derechos sobre un bien propiedad de C.M.A. y constreñir su voluntad en esa causa de divorcio. Que lo cierto es que el demandante fue denunciado penalmente por maltrato y, por vía de consecuencia, usa este ardid para generarle zozobra y preocupación, manifestándole que la dejará sin una casa en la cual vivir.

Por los motivos expuestos, solicita que sea declarada sin lugar la demanda. (fs.62 al 69)

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, el abogado A.J.R.H., coapoderado judicial del demandante M.A.C.M., promovió pruebas. (fs.70 al 78, con anexos a los fs.79 al 81)

En fecha 13 de junio de 2013 promovió pruebas la apoderada judicial de la demandada C.M.A.. (fs. 82 al 95, con anexos a los fs.96 al 141)

En fecha 18 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de pruebas de informes promovidas por la parte demandante. (fs.142 al 144)

Mediante sendos autos de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado de la causa providenció las pruebas promovidas por las partes; negando la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por considerarlas impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, negó la admisión de las pruebas de informes requeridas por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fs. 145 al 147)

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la abogada L.A.D.T., apoderada judicial de la demandada C.M.A., sustituyó el poder que le fuera otorgado por ésta pero reservándose su ejercicio, en el abogado T.E.M.M.. (f. 150)

A los folios 152 al 166 rielan actuaciones de fechas 27 de junio de 2013, 28 de junio de 2013 y 01 de julio de 2013, concernientes a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 1° de julio de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de tacha de testigos promovidos por la parte demandada. (fs.167 al 180)

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 21 de junio de 2013 que negó la admisión de pruebas de informes promovidas en esa parte en el capítulo I del escrito de fecha 11 de junio de 2013. (fs.181 al 184)

En fecha 1° de julio de 2013, el demandante M.A.C.M. otorgó poder apud acta a los abogados M.A.M.L., A.J.R.H. y J.R.D.. (fs.185 y 186)

A los folios 187 al 192 rielan actuaciones de fecha 02 de julio de 2013, concernientes a la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 21 de junio de 2013 y remitir copias fotostáticas certificadas de las actas que indicaren las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior distribuidor. (f.193)

A los folios 194 al 205 rielan actuaciones de fecha 03 de julio y 04 de julio de 2013, concernientes a evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.

A los folios 206 al 209, 213 al 231 y 234 al 248, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 7 del Código de Procedimiento Civil, hizo del conocimiento de las partes que la incidencia de la tacha de testigos sería resuelta en la sentencia definitiva. (fs.232 y 233)

Pieza 2:

A los folios 44 al 52 riela decisión de fecha 18 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante M.A.C.M. y admitió las pruebas de informes solicitadas en el escrito de fecha 11 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa, en cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 18 de octubre de 2013, ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ubicada en Barrio Obrero, calle 9 entre carreras 23 y 24, San C.E.T. a los fines de solicitar la información requerida por el demandante.(fs.56 y 57)

En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de la entrega del oficio con acuse de recibo de fecha 10 de enero de 2014 (fs.59 y 60)

A los folios 62 al 102 riela la decisión de fecha 27 de mayo de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia. (f. 103)

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.(fs.104 y 105)

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fs.106 y 107)

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014, el apoderado judicial del demandante M.A.C.M. presentó informes. Manifestó que en la sentencia recurrida hubo error in iudicando en la valoración de las pruebas testimoniales. Que esa representación judicial procedió a tachar gran parte de los testigos promovidos por la demandada, por considerar que su testimonio se encontraba parcializado. Que entre la cantidad de testigos tachados, sólo fueron evacuados por la promovente los testimonios de los ciudadanos E.d.C.M.d.R., P.L.A.O., M.d.R.L.E., R.V.N.S., de cuyos testimonios y de las pruebas de la tacha presentadas, se puede observar que los testigos se encontraban incursos en algún impedimento para declarar. Que sin embargo, en la sentencia de primera instancia el Juzgador sólo desecha el testimonio de los ciudadanos E.d.C.M.d.R., P.L.A.O. y M.d.R.L.E. y le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana R.V.N.S., como consta en el folio 93 del expediente. Que respecto al testimonio de ésta última, debe indicarse el hecho de estar predispuesta en contra del ciudadano M.A.C.M., en virtud de haber declarado en procedimiento penal que en su contra incoara la demandada, por lo que el Juzgador debió desechar su testimonio. Que además, ésta declara ser esposa de un tío de la demandada.

Respecto a la testigo A.R.C., indica que ésta declara haber conocido a la familia de la demandada desde el año 1948 y que prácticamente la vio nacer, lo que demuestra que existe entre ellas una relación de amistad, por lo que tampoco debió valorarse su testimonio.

De igual forma, objeta la valoración de la declaración de la testigo A.Z.T.Q., aduciendo que la misma presenta inconsistencias, que no guarda lógica en sus respuestas y que responde en forma evasiva.

Asímismo, objeta la valoración de la declaración del testigo S.O.M., por ser hermano de E.M., quien fue tachada como testigo por ser madrina del matrimonio eclesiástico de los ciudadanos C.A. y M.C., hecho que fue negado por el testigo. Objeta de igual forma el testimonio de las ciudadanas M.T.B.R. y D.D.R., aduciendo que pertenecen a la “congregación religiosa” de la demandada.

En relación a la sentencia como acto procesal, indica que el Juzgador de la causa incurrió en error in procedendo por quebrantamiento de forma, al incumplir con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el Juez debe decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en la demanda y en la contestación; y que en el presente caso, el a quo no se pronunció sobre la valoración de indicios que le fue solicitada en todas las fases del proceso, y que en caso de haber examinado tales indicios confrontándolos con los testimonios de los testigos promovidos por el accionante, el Tribunal de Primera Instancia debió haber proferido una decisión totalmente distinta y declarar con lugar la demanda.

Por las razones expuestas solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y por consiguiente con lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano M.A.C.M. en contra de la ciudadana C.M.A.. (fs.108 al 116)

Por auto de fecha 21 de julio de 2014 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 117); y por auto de fecha 04 de agosto de 2014, que tampoco presentó observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante (f. 118).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 119)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.C.M. contra la ciudadana C.M.A., por reconocimiento de unión concubinaria. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante M.A.C.M. pretende se declare la unión concubinaria que dice existió entre él y la ciudadana C.M.A., desde el 15 de mayo de 2001, fecha en que indica se inició dicha unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, hasta el 19 de febrero de 2005, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil. Al respecto, alega que el único domicilio concubinario y donde desarrollaron la convivencia fue en el inmueble ubicado en Altos de Gallardín, Vereda “A” Siempre Verde, casa N° 139, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actual domicilio de C.M.A.. Que dicho inmueble le perteneció en comunidad con su hermana A.F.C.M. desde el día 28 de agosto de 1995 hasta el día 19 de mayo de 2004, fecha en la cual decidieron trasladarle la propiedad a su concubina para la época C.M.A., con la finalidad de ayudarle a obtener un crédito hipotecario en la entidad financiera Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES), según consta en documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo 13, Folios 97 al 104, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, para que ésta pudiera usar el dinero proveniente de dicho crédito para pagar deudas personales, medicinas y un costoso tratamiento a su mamá M.L.A.. Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 70 y 767 del Código Civil.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada C.M.A. negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Aceptó como hechos ciertos, que los ciudadanos C.M.A. y M.A.C.M. contrajeron matrimonio civil el día 19 de febrero de 2005; que el domicilio actual de su representada está ubicado en Altos de Gallardín, vereda “A” Siempre Verde, casa N° 139, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que el referido inmueble, conformado por parcela y las mejoras sobre ella construidas, es de su propiedad desde el 19 de mayo de 2004, fecha en la que realizó la compra. Negó que su representada haya mantenido una unión concubinaria o cualquier tipo de unión de hecho con el ciudadano M.A.C.M. desde el 15 de mayo de 2001 hasta el día 19 de febrero de 2005, antes de contraer matrimonio civil y que durante ese período tuvieran un domicilio concubinario, por cuanto el domicilio de su representada antes de contraer matrimonio civil e incluso 23 meses después de éste, hasta el matrimonio eclesiástico celebrado en fecha 19 de febrero de 2005 en la Parroquia E.S.d.L.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue la calle 11, casa N° 0-55 de la ciudad de San Cristóbal, sector La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Negó que para el momento de adquisición del bien inmueble identificado ut supra, la ciudadana C.M.A. mantuviera una relación concubinaria con el demandante, pues aunque se conocían de vista, trato y comunicación por ser él hermano de una colega docente, no convivían de ninguna manera.

Para la solución del presente asunto, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

… Omissis…

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013 (fls. 70 al 78, pieza 1), el apoderado judicial del demandante M.A.C.M., promovió las siguientes pruebas:

  1. Pruebas de informes:

    Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal oficiar a:

    1. - La entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ubicada en Barrio Obrero, calle 9 entre carreras 23 y 24, San Cristóbal; 2.- Consorcio de Bienes de Venezuela C.A (FONBIENES), ubicado en el Centro Comercial Casa Blanca, Nivel planta baja, local L-6, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal; 3.- Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la calle 16, sector La Ermita de esta ciudad; a fin de requerir la información allí indicada. Al respecto, se observa que la admisión de dichas pruebas de informes fue negada por el a quo en auto de fecha 21 de junio de 2013 (f. 145, pieza 1); el cual fue objeto de apelación por la parte actora mediante escrito de fecha 1° de julio de 2013 (fs. 181 al 184, pieza 1). Dicha apelación fue resuelta por el por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 (fls. 44 al 52, pieza 2), que ordenó admitir las referidas prueba de informes. En cumplimiento de tal decisión, el a quo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (fl. 56, pieza 2), ordenó oficiar a la entidad financiera Bando Occidental de Descuento (BOD), fijando un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la entrega del oficio para la evacuación de la prueba; librándose el oficio N° 869 de fecha 20 de noviembre de 2013 (fl. 57, pieza 2) a fin de requerir información sobre la fecha de apertura de una cuenta de ahorros en la sede de su sucursal, por parte de la demandada C.M.A.; si el dinero con que se abrió dicha cuenta por parte de la mencionada ciudadana fue entregado en dinero efectivo o con un cheque, y en caso de que hubiera sido abierta con un cheque, informar sobre la fecha en que fue librado, el número de cheque, el titular de la cuenta que emitió el cheque, la identidad del librador, librado, beneficiario, endosante y endosatario, así como el monto del cheque; no obstante, no constan en autos sus resultas. Por tanto, no puede ser objeto de valoración.

  2. Documentales:

    1. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 012-2005 expedida por la Registradora Civil del Municipio San C.d.E.T., corriente a los folios 17 al 21 y a los folios 235 al 244 de la pieza 1. Dicha acta se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 19 de febrero de 2005, los ciudadanos M.A.C.M. y C.M.A. contrajeron matrimonio civil. Se aprecia igualmente, que los contrayentes expusieron estar domiciliados así: M.A.C.M., en Altos de Gallardín, vereda Siempre Verde, casa N° 139, Municipio Cárdenas y C.M.A., en la calle 11, casa N° 0-55, La Ermita, Parroquia San J.B. y que no habían cambiado de domicilio en los últimos seis (6) meses. De igual forma, se observa que no existe declaración alguna de los mencionados contrayentes, respecto a que se estuviera legalizado una unión concubinaria pre-existente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil.

    2. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 19 de mayo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 13, folios 97-104, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, corriente a los folios 22 al 33 de la pieza 1. La referida documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos A.F.C.M. y M.A.C.M. dieron en venta pura y simple a la ciudadana C.M.A., el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 139 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización “Altos de Gallardín”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual habían adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 28 de agosto de 1995, bajo el N° 32, folios 218 al 224, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que el precio de la venta fue por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalente actual a Bs. 35.000,00, que los compradores declararon recibir en ese acto en dinero efectivo y a entera satisfacción, por lo que transfirieron a la compradora la propiedad y posesión del referido inmueble, haciéndole la tradición legal del mismo. Igualmente, se evidencia que en el mismo acto la ciudadana C.M.A. recibió de Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., FONBIENES, en calidad de préstamo la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), equivalente actual a Bs. 25.000,00, los cuales declaró recibir en dinero efectivo y a entera satisfacción, bajo el régimen de compra programada establecido en el contrato suscrito por ella y FONBIENES, en fecha 31 de marzo de 2003, marcado con el No. 601332, cuyo pago quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00), equivalente actual a Bs. 68.000,00, a favor de FONBIENES, sobre el inmueble que adquirió por ese mismo documento.

  3. Testimoniales:

    1. - A los folios 152 y 153 de la pieza 1, riela declaración de la ciudadana Oddalis A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.719.092, rendida en fecha 27 de junio de 2013, quien a preguntas respondió: Que no tiene parentesco de consanguinidad o afinidad con los ciudadanos C.A. y M.A.C.M.. Que no tiene interés económico ni de ningún tipo en las resultas de la presente causa. Que conoce desde hace 14 años al ciudadano M.A.C.M. y a la señora C.A. desde hace 10 años. Que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los mencionados ciudadanos. Que si tiene conocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.C. y C.A. antes de su matrimonio en el año 2005. Que este conocimiento lo tiene desde el año 2001. Que al señor Miguel lo conoce porque es compañero de trabajo de su esposo y a la señora C.A. porque en ocasiones acompañaba al señor Miguel en una que otra reunión. A repreguntas contestó: Que tiene 29 años de edad. Que no es casada con el compañero de trabajo de M.C.M., pero que tiene 15 años viviendo con él. Que la señora C.A., antes de su matrimonio civil el 19 de febrero de 2005, vivía con el señor Miguel en la casa que ellos tienen en Palo Gordo. Que sabe que antes de contraer matrimonio civil los señores C.A. y M.A.v. juntos, porque en una ocasión fue a llevarles una tarjeta de invitación para el cumpleaños de su hijo y quien la recibió fue la señora C.A.. Que hizo la entrega de dicha tarjeta en julio de 2003, para el cumpleaños No.2 de su hijo mayor. Que fue en el año 2003 cuando hizo la entrega de la tarjeta porque era el cumpleaños número dos (2) del hijo mayor. Que el hijo tiene actualmente 11 años de edad.

      Dicha declaración se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo incurre en imprecisiones y contradicciones. En efecto, primero señala que tiene conocimiento de la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos M.C. y C.A. entre los años 2001 al 2005, desde el año 2001. Luego indica que la razón por la que conoce que éstos vivían juntos, es porque en el año 2003 la ciudadana C.A. fue quien le recibió la tarjeta de invitación para el cumpleaños número 2 de su hijo mayor, que para la fecha de la declaración (27 de junio de 2013) tenía 11 años de edad, es decir, que nació en el año 2002.

    2. - A los folios 154 y 155 de la pieza 1, cursa declaración del ciudadano L.F.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.365, rendida en fecha 27 de junio de 2013, quien a preguntas respondió: Que no tiene parentesco de consanguinidad o afinidad con los ciudadanos C.A. y M.A.C.M.. Que no tiene interés económico ni de ningún tipo en las resultas de la presente causa. Que conoce desde hace 18 años al ciudadano M.A.C.M., porque es compañero de trabajo, y a la señora C.A. desde hace como 12 ó 13 años, desde el 2001. Que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los ciudadanos M.A.C.M. y C.A.. Que si tiene conocimiento de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos antes de su matrimonio en el año 2005, porque los vio a ellos como dos o tres años antes de casarse. Que tiene conocimiento desde el año 2001 ó 2002 para acá, de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.C. y C.A. entre los años 2001 al 2005. Que conoce al señor M.C. y a la ciudadana C.A. porque vivieron en Palo Gordo. A repreguntas contestó: Que no asistió al matrimonio civil de los ciudadanos C.A. y M.C.. Que conoce la unión concubinaria desde el 2001 ó 2002, porque de ahí para acá empezó a conocer a la señora con el señor Miguel. Que entiende por unión concubinaria que estén viviendo los dos.

      Dicha declaración se desecha conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurre en imprecisiones y contradicciones. En efecto, primero señala que conoce al ciudadano M.C. desde hace 18 años, por ser su compañero de trabajo y luego, al ser interrogado de dónde conoce al mencionado ciudadano y a C.A., responde que porque vivieron en Palo Gordo.

    3. - A los folios 160 y 161 de la pieza 1, cursa declaración de la ciudadana L.Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.120.541, rendida en fecha 28 de junio de 2013, quien a preguntas respondió: Que si tiene conocimiento del concubinato que existía entre los ciudadanos M.C. y C.A. incluso antes de casarse, porque siempre los veía para arriba y para abajo a los dos y en varias oportunidades los vio en el carro. Que conoce aproximadamente desde el año 2001 al 2005 a los señores M.A.C.M. y C.A., porque el vivíó en Palo Gordo Gallardín y siempre los veía salir juntos y llegar juntos. Que no es familia de alguna de las partes involucradas en el presente proceso. Que no tiene ningún interés económico o de algún tipo en las resultas del presente juicio. Que tiene conocimiento de la existencia del concubinato entre los señores M.C. y C.A. desde el tiempo en que vivía en Palo Gordo Gallardín y al tiempo supo que se casaron. Que cree saber que entre el señor M.C. y la ciudadana C.A. existió un concubinato porque siempre los veía juntos en la casa en Palo Gordo. A repreguntas contestó: Que tiene 23 años de edad. Que vivió en Palo Gordo Gallardín, hace muchos años cuando ella estaba pequeña, aproximadamente 10 ó 12 años. Que vivió en esa dirección en Palo Gordo hasta hace como 6 años, no recuerda muy bien. Que la dirección exacta donde vivió hasta los 13 años fue en Palo Gordo, fue en la urbanización Gallardín por la caballeriza. Que no recuerda el número de la casa en la cual vivió.

      Dicha declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo incurre en imprecisiones. En efecto, al preguntársele desde cuándo y de dónde conoce a los señores M.C. y C.A., respondió que “aproximadamente desde el año 2001 al 2005…” . Al ser interrogada desde cuándo tiene conocimiento de la existencia de un concubinato entre los mencionados ciudadanos, respondió que desde el tiempo que vivió en Palo Gordo Gallardín. De igual forma, manifestó tener 23 años de edad para la fecha de la declaración y que vivió en Palo Gordo Gallardín hace muchos años, cuando era pequeña, no recuerda bien hasta cuándo ni el número de la casa en la que vivió allí. Por tanto, su declaración no merece confianza a esta sentenciadora.

    4. - Al folio 162 de la pieza 1 riela declaración de la ciudadana A.F.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.993.974, rendida en fecha 1° de julio de 2013, quien a preguntas respondió: Que es hermana del señor M.C.. Que su profesión es educadora religiosa. Que conoce a la señora C.M.A. desde el año 2001. Que tiene conocimiento que entre M.C. y C.A. existía una unión concubinaria “desde el año 2002 porque ellos salían como amigos”. Que le consta la existencia de dicha unión al verlos que siempre salían los dos y cuando Ciria estuvo enferma él estuvo muy presente ayudándola. Que si tiene conocimiento de que el señor M.C. sufragaba gastos tanto de alimentación como de medicina para la señora C.A. y su señora madre, porque él estaba muy pendiente de ellas en todo momento; que le prestó los papeles de la casita que tenían los dos en Gallardín para que sacara un préstamo y esa plata la utilizara en lo que ella quisiera. Que si es verdad que en uno de los terrenos de su propiedad en el cementerio Metropolitano, se encuentra los restos de la señora madre de C.A..

      La anterior declaración se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un testigo inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem, dado que la testigo manifestó ser hermana del demandante promovente de la prueba.

    5. - A los folios 165 y 166 de la pieza 1, riela declaración de la ciudadana C.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.629, rendida en fecha 1° de julio de 2013, quien a preguntas respondió: Que si le consta que entre el señor M.C. y la señora C.A. existió una unión concubinaria estable porque era vecina de ellos y se pensaba que ellos ya eran casados. Que desde hace como 17 años conoce al señor Miguel y cuando ellos se casaron tenían años conviviendo. Que si visitó al señor Miguel y a la señora C.A. en el domicilio que tenían como concubinos, cuando fue intervenido quirúrgicamente M.C.. Que vio por primera vez al señor M.C. y C.A. en unión concubinaria, como en el año 2001 ó 2002. Que no tiene ningún interés económico o de algún tipo en las resultas del presente proceso. Que no es familia de ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. A repreguntas contestó: Que la dirección exacta donde vivió en el año 2000, en la cual alegó ser vecina del señor Miguel fue en la Urbanización Altos de Gallardín, casa N° 115. Que vivió en esa dirección hasta el año 2010. Que no tiene ninguna relación de amistad con la señora Ciria, que sólo eran vecinas y que empezó a ver a la señora Ciria en el año 2002 – 2003 porque ella vivía con el señor Miguel.

      La presente declaración se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la testigo incurre en contradicciones. En efecto, al ser interrogada “de qué fecha le consta que entre el señor M.C. y C.A. existió un concubinato estable y de hecho”, respondió que “Desde hace como 17 años…”. Luego al preguntársele cuándo vió por primera vez al señor M.C. y la señora C.A. en unión concubinaria, contestó “como en el año 2001 o 2002”. Más adelante, al ser repreguntada desde qué fecha empezó a ver a la señora Ciria, señaló que en el 2002, 2003, resultando evidente que las fechas indicadas no coinciden.

    6. - A los folios 158 y 159 de la pieza 1, corre declaración de la ciudadana Y.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.654, rendida en fecha 28 de junio de 2013, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista y trato a M.A.C.M. y C.A., como desde el año 2001 al 2005. Que si tiene conocimiento del concubinato que existía entre los mencionados ciudadanos desde el año 2001 al año 2005. Que no tiene ningún interés económico o de algún tipo en el presente proceso. Que no es amiga íntima o enemiga de alguna de las partes involucradas en el presente proceso. Que no es familiar de los ciudadanos C.A. y M.A.C.M.. Que tiene conocimiento que el lugar donde convivían los ciudadanos M.C. y C.A. durante el concubinato fue en Gallardín. Que los hechos que le hacen presumir la existencia del concubinato entre el señor M.C. y a la ciudadana C.A. es porque siempre se la pasaban para arriba y para abajo y él la presentaba como su esposa y siempre andaban los dos. A repreguntas contestó: Que vio por primera vez a la señora Ciría con el señor M.C. hace años, como en el 2001. Que no los vio en eventos, pero siempre los veía juntos como es normal en una pareja. Que conoce al señor M.C. desde hace tiempo cuando eran vecinos y a la señora C.A. igualito cuando eran vecinos, que eran todos vecinos. Al ser repreguntada sobre la dirección exacta donde era vecina de la señora Ciria y del señor Miguel, respondió que en Gallardín, parte baja de las caballerizas. Que no recuerda la fecha exacta en que se mudó de la dirección en la que era vecina del señor M.C. y la señora C.A..

      Se desecha la anterior declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo incurre en contradicciones e imprecisiones. En efecto, al ser interrogada desde cuándo conoce a los ciudadanos M.C. y C.A., respondió: “Como desde el 2001 al 2005”, señalando luego al ser repreguntada, que los vio por primera vez como en el 2001; que los conoce desde hace tiempo cuando eran vecinos y que no recuerda la fecha en que se mudó de la dirección en que eran vecinos.

    7. - A los folios 156 y 157 de la pieza 1, riela declaración del ciudadano M.d.J.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.524, rendida en fecha 28 de junio de 2013, quien a preguntas respondió: Que es conocido del señor M.A.C.M. y la señora C.A.. Que si tiene conocimiento de la unión concubinaria existente entre los mencionados ciudadanos, desde el año 2001 al año 2005 porque cada vez que “se la encontraba con él siempre era su pareja”. Que no tiene ningún interés económico o de algún tipo en las resultas del proceso. Que tiene conocimiento de la existencia del concubinato entre los ciudadanos M.A.C.M. y C.A., desde el 2001. Que no tiene ningún parentesco con las partes involucradas en el presente proceso. Que conoce de vista y trato al ciudadano M.C. desde el año 1989 y a la señora C.A. como desde el año 2001. Que conoce de vista y trato al señor M.C. por cuestiones de trabajo y han entablado cierta amistad y a la señora C.A. porque era su pareja. Que M.C. y C.A.v. en una urbanización en la adyacencia de Palo Gordo durante su concubinato, pero que no sabe cómo se llama la urbanización. A repreguntas contestó: Que a veces visitaba a los ciudadanos C.A. y M.C. por cuestiones de trabajo, porque le llevaban un repuesto o algo pertinente al trabajo. Que en el año 2002 aproximadamente hizo esa visita. Que las visitas que realizaba al señor M.C. y a la señora C.A. fueron siempre a Palo Gordo, en la residencia donde presuntamente convivían. Que en algunas ocasiones los veía en un lugar diferente, es decir, en los sitios de trabajo porque M.C. la llevaba con él.

      La anterior declaración se desecha según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma incurre en imprecisiones. En efecto, al ser interrogado sobre los hechos que le hacen presumir la existencia de un concubinato entre M.C. y C.A., respondió: “Bueno por cada vez que uno se la encontraba con él siempre era su pareja”. Que éstos vivían en una urbanización que no sabe como se llama, donde los visitó a veces por cuestiones de trabajo.

    8. - A los folios 163 y 164 de la pieza 1, corre declaración del ciudadano F.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.872, rendida en fecha 1° de julio de 2013, quien a preguntas respondió: Que conoce desde el año 2000 ó 2001 de vista y trato a los señores M.A.C.M. y C.A., por el trabajo que él desempeña y M.A. siempre la presentaba como su esposa. Que si le consta que entre el señor M.C. y C.A. existió un concubinato estable porque él siempre la presentaba como su esposa. Que aproximadamente desde más o menos el año 2000, 2001, le consta la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos M.C. y C.A.. Que si visitó una vez el domicilio donde convivían los señores M.C. y C.A., porque lo habían operado, eso fue como en el año 2002 ó 2003. Que durante esa visita sí estaba la señora C.A., porque ella fue la que los atendió; que fueron tres compañeros conocidos. Que no es familia de ninguna de las partes involucradas en el proceso. Que no es amigo íntimo del señor M.C., que es conocido. Que no tiene ningún interés económico en las resultas del presente proceso. A repreguntas contestó: Que la dirección donde visitó al señor Miguel cuando lo operaron es en Palo Gordo, Altos de Gallardín. Que no ha trabajado con el señor Miguel, que lo conoce porque trabajan en el mismo ramo.

      La presente declaración se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta contradictoria con lo declarado por los ciudadanos M.A.C.M. y C.M.A., respecto a su domicilio para la fecha de su matrimonio, en el acta de matrimonio corriente a los folios 17 al 21, antes examinada.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013 (fls. 82 al 95, pieza 1), la apoderada judicial de la demandada C.M.A., promovió las siguientes pruebas:

  4. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. Al respecto cabe destacar que el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio de prueba contemplado en nuestra legislación, susceptible de valoración.

  5. Documentales:

    1. - Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de junio de 2000, bajo el N° 21, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, la cual corre inserta a los folios 96 al 99 de la pieza 1. Se valora como documento autenticado y del mismo se evidencia que el ciudadano J.A.O.J. dio en arrendamiento a la ciudadana C.M.A., parte de un inmueble con entrada independiente, ubicado en la calle 11 entre carrera 1 y Pasaje Cumaná, N° 55, La Ermita, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, por el plazo de (1) un año contado a partir de la fecha de autenticación. Igualmente, que el teléfono sería instalado en dicho inmueble por cuenta de la arrendataria.

    2. - A los folios 101 al 105 de la pieza 1 rielan marcados “2”, “3”, “4” y “5”, informes mensuales emitidos por Consorcio FONBIENES a nombre de C.A..

    3. - A los folios 106 al 119 de la pieza 1 cursan marcadas “7” al “22”, facturas varias emitidas a nombre de C.A..

      Las anteriores documentales se desechan del proceso por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4. - A los folios 120 y 121 de la pieza 1, corren facturas correspondientes al servicio telefónico de CANTV, instalado en el inmueble ubicado en La Ermita, calle 11, No.0-55, San Cristóbal, Táchira, emitidas a nombre de la demandada, para ser pagadas antes de las siguientes fechas: 15 de junio de 2006, 15 de mayo de 2003, 15 de abril de 2003 y 15 de octubre de 2003. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009 y RC.000422 de fecha 09 de julio de 2014, Sala de Casación Civil). De tales facturas, adminiculadas con lo convenido en el contrato de arrendamiento valorado en el numeral 1, respecto a la instalación del servicio telefónico en el inmueble arrendado, se colige que para las fechas indicadas, la ciudadana C.M.A. aun permanecía en el referido inmueble.

    5. - A los folios 122 al 140 de la pieza 1 rielan marcados “27”, “28”,”29” y “30”, recibos de pago de primas de seguro y pólizas de seguro de incendio N° 2100422000056, emitidos por MAPFRE La Seguridad a nombre de C.M.A.. Tales probanzas no reciben valoración probatoria, por tratarse de documentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    6. - Al folio 100 de la pieza 1 cursan marcados “31” y “32”, dos Registros de Información Fiscal (RIF) expedidos por el SENIAT a nombre de C.M.A., en fechas 25 de agosto de 2003 y 01 de octubre de 2007. Se valoran como documentos públicos administrativos, coligiéndose de los mismos que la ciudadana C.M.A. tenía como dirección fiscal para el 2003, la calle 11, N° 0-55, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, zona postal 5001; y para el año 2007, la Casa Mamá María N° 139, vereda Siempre Verde de la Urb. Altos de Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, zona postal 5017.

      III.-Testimoniales:

      Aprecia esta juzgadora que mediante escrito de fecha 1° de julio de 2013 (fls. 167 al 180 de la pieza 1), el apoderado judicial de la parte demandante tachó varios de los testigos, promovidos por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que se encontraban parcializados notablemente a favor de C.M.A. y en contra de M.A.C.M., por haber sido promovidos por ella en el proceso penal instaurado en contra de su representado por el delito de violencia psicológica, Expediente de Investigación Fiscal No.20DPM-F6-1674-12 llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, que según lo establecido en el artículo 501 eiusdem promovió como pruebas para demostrar lo alegado, según diligencia de fecha 29 de julio de 2013 (f. 213, pieza 1), copias simples de actuaciones cumplidas en el referido expediente fiscal (fs. 214 al 217, pieza 1) y copia certificada del Acta de Matrimonio Eclesiástico expedida por el Párroco de la Parroquia E.S.d.L.G. en fecha 09 de julio de 2013 (f. 228).

      Ahora bien, de los testigos tachados sólo fueron a declarar los ciudadanos N.S.R.V., L.E.M.d.R., P.L.A.O. y E.d.C.M.d.R., evidenciándose del escrito de fecha 20 de febrero de 2013 presentado por la ciudadana C.M.A. en el referido expediente fiscal (fs. 215 al 219, pieza 1), que los ciudadanos L.S.M.d.R., N.S.R.V. y P.L.A.O., sólo fueron mencionados como posibles testigos que podían dar fe de su actuación acorde a la decencia y de que nunca existió unión estable de hecho ni concubinaria con el ciudadano M.A.C.M., lo que a juicio de esta sentenciadora no los habilita para declarar en el presente juicio, y así se decide.

      Respecto a la ciudadana E.d.C.M.d.R., el motivo por el cual fue tachada con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es porque se alega su amistad íntima con la demandada, hasta el extremo de ser la madrina del matrimonio eclesiástico, tal como efectivamente se evidencia del Acta de Matrimonio Eclesiástico inserta al folio 228 de la pieza 1. Al respecto, considera esta sentenciadora que de la sola acta no puede evidenciarse tal amistad, por lo que procederá a examinar su testimonio para determinar si lo aprecia o lo desecha, y así se establece.

      Conforme a lo expuesto, se pasa al examen de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, así:

    7. - A los folios 187 y 188 de la pieza 1, cursa acta de fecha 02 de julio de 2013, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.258. Examinada dicha declaración a la luz de los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, no recibe valoración probatoria por cuanto manifestó conocer desde el año 1948 a toda la familia de la ciudadana C.M.A., a quien prácticamente vio nacer. Que fue ella quien le consiguió la casa en que vivía, ubicada en la calle 11, N° 0-55 de La Ermita. Que la mencionada ciudadana C.M.A. se casó por el civil en el año 2005 y que ella estuvo en el matrimonio y fue su testigo; declaraciones estas de las que se colige una relación de amistad cercana entre la testigo y la demandada y, por tanto, su interés indirecto en las resultas del juicio.

    8. - A los folios 194 y 195 de la pieza 1, riela declaración del ciudadano P.L.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.189, rendida en fecha 03 de julio de 2013.

    9. - Al folio 196 y 197 de la pieza 1, cursa acta de fecha 03 de julio de 2013, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana N.S.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.634.

    10. - Al folio 200 y 201 de la pieza 1, corre declaración de la ciudadana L.S.M.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.558, rendida en fecha 04 de julio de 2013.

    11. - Al folio 204 y 205 de la pieza N° 1, riela acta de fecha 04 de julio de 2013, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana E.d.C.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.134.

      Las testimoniales de estos ciudadanos, P.L.A.O., N.S.R.V., L.S.M.d.R. y E.d.C.M.d.R., no reciben valoración probatoria a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultan inhábiles para declarar en el presente juicio, dado el primero manifestó que C.M.A. es su prima hermana e incluso, que él fue padrino de su boda; la segunda declaró que C.M.A. es sobrina de su esposo y por tanto la conoce desde hace más de 40 años; la tercera declaró que estudiaron juntas, fue su vecina y testigo de su matrimonio civil; y la cuarta, que trabajaron juntas, afianzándose más la amistad cuando ambas trabajaron en el Palacio Episcopal, en el programa ERE de educación religiosa y que ella fue madrina de su matrimonio por la Iglesia.

    12. - A los folios 189 y 190 de la pieza 1, cursa declaración rendida por la ciudadana A.Z.T.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.507 rendida en fecha 02 de julio de 2013, quien a preguntas respondió: Que conoce a la señora C.A. desde más o menos el año 85 ú 87, porque asesora tesis y a ella la ayudó a pasar la tesis de la Universidad Nacional Abierta, después le ayudó a pasar la tesis de Educación Religiosa Escolar. Que Ciria vivía en Barrio Obrero y después se mudó a La Ermita. Que la señora C.A., antes de casarse vivía desde el año 2000 hasta el 2005 ó 2007 en La Ermita y después que ella se casó por la Iglesia vivió en Gallardín. Que C.A. no ha mantenido ninguna relación concubinaria con nadie, que ella es beata. Que no conoce al señor M.A.C.M.. A repreguntas contestó: Que Ciria después que se casó por la Iglesia, fue que se fue a vivir con su pareja, porque ella tuvo cáncer y después del matrimonio eclesiástico se fue con él; que Ciria vivió todo el tiempo en La Ermita. Que le consta que Ciria tuvo matrimonio eclesiástico, porque ella era vecina y le asesoraba las tesis. Que el matrimonio eclesiástico entre Ciria y Miguel fue en el año 2007, que fue primero el civil en el 2005 y dos años después el eclesiástico. Que Ciria era vecina y cliente. Que le consta que Ciria no tenía pareja antes del matrimonio porque ella era beata, era una persona que rezaba mañana, tarde y noche y no podía tener pareja por su condición religiosa; que ella era única con la mamá que era una anciana y nunca la dejó sola, subía y bajaba siempre la calle con la mamá. Que C.A. actualmente no es su cliente.

    13. - A los folios 191 y 192 de la pieza 1, riela declaración de la ciudadana M.T.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.726, rendida en fecha 02 de julio de 2013, quien a preguntas respondió: Que conoce a la señora C.A. desde el año 2006; que ella lleva siempre por la urbanización una Virgen y la dejó esa noche en su casa. Que tiene conocimiento que C.A. vive en Altos de Gallardín desde el año 2006, y que actualmente en dos períodos ella es la Presidenta de la Asociación Civil Altos de Gallardín. Que C.A. no ha mantenido ninguna relación concubinaria con nadie que ella sepa. Que conoce al señor M.A.C.M. de paso, hacia la vía de su casa. A repreguntas contestó: Que tiene 19 años viviendo en la Urbanización Altos de Gallardín, desde que se fundó la urbanización. Que sí le consta que cuando Ciria llegó a vivir a Altos de Gallardín, vivía con Miguel, porque los veía pasar a los dos ya que obligatoriamente tenían que pasar por el frente de su casa. Que no le consta que Ciria haya tenido relación de pareja con Miguel antes de vivir en Altos de Gallardín. Que en el tiempo que tiene de estar conociéndolos si han mantenido reuniones religiosas. Que no le consta que Ciria y Miguel hayan tenido hijos.

    14. - Al folio 198 y 199 de la pieza N° 1, corre declaración de la señora D.D.R., titular de la cédula de identidad N° E- 84.476.292, evacuada en fecha 03 de julio de 2013, quien a preguntas respondió: Que conoce a C.A. desde el año 2007 porque tiene una bodega y ella pasaba por el frente con su mamá y supo que era la esposa del señor Miguel porque una vecina se le dijo. Que no sabe donde vivía Ciria hasta antes de casarse, que la conoció en la urbanización. Que conoció a M.A.C.M. en la urbanización porque es vecino, que lo conoce sólo de saludo. Que no tiene fecha precisa de saber desde cuándo conoce a M.C., que él es vecino y que lo conoce desde hace como unos diez años porque él vivía en la casa y después fue que la señora llegó. Que aproximadamente en el año 2007 empezó a ver a la señora Ciria en la Urbanización Altos de Gallardín. Que no tiene conocimiento que C.A. haya tenido alguna relación concubinaria, porque cuando ella la conoció ya era esposa de Miguel porque la vecina se lo dijo y cuando ella fue a su casa vio la foto del matrimonio. A preguntas respondió: Que la religión que profesa es católica. Que no comparte ninguna actividad con la señora Ciria, que sólo se encuentran en la iglesia que queda en la urbanización y la saluda porque es vecina.

    15. - A los folios 202 y 203 de la pieza N° 1, riela acta de fecha 04 de julio de 2013, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano S.O.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.356, quien a preguntas respondió: Que conoce a C.A. como desde el año 2000, porque Ciria trabajaba con su hermana en el programa ERE de educación religiosa; que eso es del Gobierno y queda en la Catedral; que ellos le dan trasporte y cuando no había transporte lo buscaban a él para que les hiciera la carrera a donde ellas iban a reunirse con los profesores; que después él las regresaba, que Ciria iba con la mamá la señora María, quien ya murió. Que C.A. hasta antes de casarse vivía en La Ermita; que no recuerda la calle pero que él la recogía con la mamá, que le tocaba el timbre y e.s. con la mamá. Que conoció a M.A.C.M. el día del matrimonio por la Iglesia que fue en La Grita. Que no tiene conocimiento de que C.A. haya tenido una unión concubinaria antes de casarse. Que no trasladó en ninguna ocasión a C.A. a la Urbanización Altos de Gallardín, Palo Gordo, antes del matrimonio. A preguntas respondió: Que prestó el servicio de transporte a C.A. aproximadamente unos días antes del matrimonio y después no la vio más. Que la hermana Elda fue quien le entregó la invitación al matrimonio eclesiástico entre C.A. y M.C.. Que su hermana Elda no fue madrina del matrimonio eclesiástico entre el señor M.C. y C.A..

      Las anteriores testimoniales de A.Z.T.Q., M.T.B.R., D.D.R. y S.O.M.A. se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones son contestes entre sí y con las pruebas documentales antes valoradas, coligiéndose de las mismas que C.M.A. antes de contraer matrimonio con M.A.M.C. vivía en La Ermita, que no tuvo una unión concubinaria antes de casarse y que posterior al matrimonio fue que empezó a vivir en Altos de Gallardín.

  6. Pruebas de Informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:

    1. - Al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., a los fines de que remitiera copia de la totalidad del expediente esponsalicio signado con la nomenclatura N° 012-2005. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 477 de fecha 21 de junio de 2013 (f. 148 de la pieza 1), lo cual dio el siguiente resultado: Al folio 234 de la pieza 1 riela oficio N° RC/1630/2013 de fecha 1° de agosto de 2013, por el que la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, remitió al a quo copia certificada del acta de matrimonio N° 012 de fecha 09 de febrero de 2005, correspondiente a los ciudadanos M.A.C.M. y C.M.A. (fs. 235 al 244, pieza 1). La referida acta de matrimonio ya fue objeto de valoración.

    2. - A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) o en su defecto a la entidad bancaria Banco Provincial.- Al folio 229 de la pieza 1, riela oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-24609 de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos (E), mediante el cual informa al a quo que dicho organismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida, a través de oficio dirigido al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, cuya copia anexa. (f. 230 pieza 1).

    Mediante oficio N° SG-201304758 de fecha 13 de agosto de 2013, la Responsable de Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones del BBVA Provincial, informó al a quo que la ciudadana C.M.A., titular de la cédula de identidad N° V 4.210.540, figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0364-13-0200012143, cuya dirección para el momento de la apertura de la cuenta no pudo ser ubicada en los archivos del banco, anexando hoja de Consulta de Domicilios Alternativos registrada en el sistema del banco, en donde aparecen como tales a la fecha 13 de agosto de 2013: H Hogar VRD Siempre Verde CAS MAMÁ MARÍA N° 139. Tal información nada aporta para la solución del asunto controvertido, por lo que no recibe valoración probatoria.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora no probó la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia desde el día 15 de mayo de 2001 hasta el día 19 de febrero de 2005, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, tal como fue alegado en el libelo de demanda, determinante para establecer la existencia de una unión concubinaria entre ellos. La demandada, por su parte, probó que tal relación concubinaria en forma previa al matrimonio civil no existió.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014 y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.A.C.M. contra la ciudadana C.M.A., por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.L.S.,

F.T.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.715

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