Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: O.E.U.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.206 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.835.

DEMANDADO: Seguros Nuevo Mundo, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en la mencionada oficina de registro el día 09 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo 58-A.

APODERADOS: Zulmer A.C. de Ramírez, L.A.M.G., O.J.C.R., C.M.A.G., M.G.S., Daryeline Valera Daza, I.E.R.G. y L.A.A.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.267, 66.904, 137.066, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226 y 146.869, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelaciones a decisión de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así: Por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, únicamente en lo que respecta a la negativa de condenatoria en costas; y por el coapoderado judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano M.S.C., asistido por el abogado O.E.U.M., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por cumplimiento de contrato de seguro de automóvil (casco). Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que conforme se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 07 de enero de 2009, signado con el N° 27386545, de cuyo original acompaña copia fotostática simple marcada “A”, es legítimo propietario de un vehículo marca Mack, modelo Granite GU818 L, año 2009, tipo chuto, uso carga, color blanco, carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial N.I.V. 8XGAX16Y09V006306, chasis 8XGAX16Y09V006306, motor MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D.

- Que consta igualmente en el documento que produce marcado “B”, que el vehículo antes identificado se encontraba amparado por una póliza de seguro de automóvil, N° AUTI-10880, suscrita con la mencionada empresa de seguros, con cobertura amplia con un límite máximo de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 485.300,00), con vigencia de un año contado a partir del día 09 de diciembre de 2008, es decir, que su vencimiento ocurrió el día 09 de diciembre de 2009. Que con dicho documento anexa el Condicionado General de dicha póliza. Que se observa en el documento que anexa marcado “B-1”, que al momento de su vencimiento se contrató la inmediata renovación de la p.h.e.0.-12-2010, pagada a través de la factura 2737008. Que resulta oportuno resaltar que el documento original de esa póliza recibo se le extravió, pero una copia fiel y exacta del mismo reposa en los archivos de la empresa aseguradora, por lo que se reserva el derecho de solicitar su exhibición en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

- Que se infiere de la copia fotostática del Informe de Accidente de Tránsito elaborado por las autoridades de T.T. de la U.E.V.T.T.T. N° 51 de Barquisimeto, Estado Lara, Puesto Sarare, que el día 02 de noviembre de 2010, siendo la 1:30 a.m. aproximadamente, el vehículo referido, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.468.169, sufrió un accidente de tránsito de modalidad “abarrancamiento con daños materiales”, en la Autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Torrellero, jurisdicción del Municipio S.P.d.E.L.. Que se evidencia igualmente en esas actuaciones, que el vehículo automotor sufrió daños materiales que fueron valorados por el experto Franyer A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.873.335, en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) salvo daños ocultos. (Anexo marcado “C”)

- Que actuando conforme a lo estipulado en el Condicionado General de la póliza de seguros mencionada, el día 04 de noviembre de 2010, según se evidencia en el documento anexo marcado “D”, participó formalmente a la aseguradora la ocurrencia del siniestro.

- Que en fecha 8 de diciembre de 2010 la empresa aseguradora le remite correspondencia (anexo marcado “E”), a través de la cual le informa el rechazo del siniestro, aduciendo que en las actuaciones administrativas realizadas en el levantamiento del siniestro se evidencia que “el vehículo asegurado fue objeto de una venta a crédito con uso y disfrute del bien, según documento de fecha 09 de agosto de 2010, firmado entre las partes contratantes M.S.C. y CANDIDO (sic) A.R. RODRÍGUEZ”, supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, que establece: “En caso de venta u opción de compraventa del vehículo asegurado, los derechos y garantías previstas en esta póliza no pasarán al adquirente del vehículo, a menos que LA COMPAÑIA acepte por escrito la sustitución de EL TOMADOR. En todo caso EL TOMADOR deberá comunicar por escrito a LA COMPAÑÍA el cambio de propietario dentro de los quince (15) días hábiles a la operación que se trate”.

- Que realizada la correspondiente insistencia en el reclamo del siniestro mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, conforme se evidencia en el anexo marcado “F”, la empresa aseguradora le informa que mantiene el rechazo, fundamentando el mismo en el precitado artículo 12 del Condicionado Particular de la Póliza de Automóvil y en el artículo 1.489 del Código Civil, tal como se evidencia en la correspondencia que la aseguradora le remite en fecha 10 de mayo de 2011, de cuyo original acompaña copia marcada “G”.

- Que debe señalar que por causas ajenas a su voluntad los originales de estas misivas se le extraviaron, por lo que acompaña copia fotostática de las mismas, es decir, los anexos marcados “D” y “G”; pero que por cuanto la copia certificada de esos instrumentos reposa en los archivos de la empresa aseguradora, se reserva expresamente el derecho de solicitar su correspondiente exhibición conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

- Que frente a esta negativa, ocurrió a la Coordinación Regional de INDEPABIS TÁCHIRA, organismo ante el cual formuló el reclamo correspondiente y en fecha 01 de agosto de 2011 el instituto levantó un acta donde consta la comparencia de ambas partes y la negativa de la aseguradora a dar cumplimiento a su obligación, razón por la cual, con la finalidad de agotar el reclamo por la vía administrativa acudió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ente en el que el día 29 de noviembre de 2011 se realizó una audiencia de conciliación que no llegó a ningún acuerdo, toda vez que la empresa aseguradora persistió en su rechazo al reclamo del siniestro, basado en las razones ya especificadas, todo lo cual consta en el documento que anexa marcado “H”.

- Que en virtud de que la empresa obligada no daba respuesta favorable a su reclamo, y por cuanto el identificado automotor se encontraba varado sin desarrollar una actividad que generara ganancias y ante la obligación de pagar al banco mensualmente las cuotas correspondientes al pago del precio de venta, se vio en la imperiosa necesidad de proceder a encomendar la reparación de los daños materiales sufridos a la empresa CARROCERÍAS NINO, C.A., los cuales a continuación detalla: REPUESTOS: Puerta derecha completa, parachoque delantero, tanque de combustible derecho, focos derecho e izquierdo, tensores de goma derecho e izquierdo, silenciador completo desde el motor hasta la cola, tensor y base retenedora del silenciador, pescantes derechos y panel trasero de la cabina completo, por un valor total de ciento catorce mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 114.240,00). MANO DE OBRA: Enderezar cabina, desmontar y montar repuestos nuevos y accesorios y pintura completa, para un total de mano de obra de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00). VALOR TOTAL DE LA REPARACIÓN: ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 147.840,00). Que todo lo antes expuesto consta en la factura N° 00000176, cuyo original acompaña en dos (2) folios útiles marcada “I”.

- Que la empresa aseguradora basa el rechazo del siniestro reclamado en una cláusula que no existe en el Condicionado General de la póliza suscrita, toda vez que, tal como se desprende de la lectura de dicho documento, el artículo 12 invocado está referido al procedimiento a seguir en caso de indemnización. Que evidentemente se está en presencia de un error material por parte de la aseguradora, ya que la disposición contractual que hace referencia a la situación esgrimida por la empresa, es el artículo 13 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), cuyo contenido es el siguiente: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que la Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En caso de rechazo, la Compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la Tabla de Terminación Anticipada”.

- Que como claramente se puede observar, la norma que rige el contrato de seguro suscrito entre su persona y la aseguradora es la invocada en el párrafo anterior y no la esgrimida por la empresa como fundamento del rechazo de fecha 08 de diciembre de 2010, puesto que esas condiciones jamás fueron admitidas por él.

- Que al realizar un análisis somero del artículo 13 en cuestión, se aprecia claramente que en caso de producirse la venta del bien asegurado, los derechos derivados de la póliza no pasarán al nuevo propietario a menos que la cesión sea autorizada por la aseguradora. Que ello quiere decir que si la empresa no autoriza la venta, los derechos derivados de la p.s.p. ser reclamados por la persona que aparece como beneficiario de ella. Que en ningún momento se establece que la falta de notificación de la venta del bien asegurado constituya causal de pérdida de los derechos propios del contrato, las cuales están enumeradas textualmente en la cláusula 7ª en concordancia con la cláusula 6ª de dichas condiciones.

- Que aunado a lo antes expuesto, la parte in fine de la cláusula 13 ya citada expresa que “En caso de rechazo, la Compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la Tabla de Terminación Anticipada”; no obstante, la aseguradora se limitó sencilla y llanamente a negarse al pago del siniestro a lo largo de las diferentes oportunidades en las cuales se reiteró el reclamo respectivo, pero en ningún momento anuló la p.n.d. la fracción de la prima no consumida de conformidad con la tabla de terminación anticipada. Que este hecho constituye una clara demostración de la aceptación tácita del reclamo presentado.

- Que en ningún momento él ha realizado la venta del vehículo asegurado a algún tercero y por tanto no tenía la obligación de notificar enajenación alguna a la aseguradora, amén de que quien ha formulado la reclamación correspondiente ha sido su persona. Que resulta absolutamente cierto e irrefutable que la empresa aseguradora tiene la ineludible obligación de cumplir con el contrato suscrito y proceder a pagarle la indemnización de los daños sufridos por el vehículo asegurado.

- En virtud de lo antes expuesto, actuando en su propio nombre, demanda a la mencionada empresa aseguradora, para que convenga en cumplir el contrato de seguro de casco de vehículo suscrito entre ambas partes y, en consecuencia, convenga en pagarle la suma de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 147.840,00) que le adeuda por la reparación de los daños materiales sufridos por el objeto amparado por dicho contrato, o que en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal.

- Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 2.222,22 unidades tributarias. Solicitó se acuerde la corrección monetaria de la suma demandada mediante el método de la indexación, calculada desde el momento en que se produjo el daño hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva.

- Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil. (fs. 1 al 5, con anexos de los fs. 6 al 43).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de la demandada en la persona de su gerente regional, Lic. Janeth Mendoza, para la contestación de la misma. (f. 44)

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano M.S.C. confirió poder apud acta al abogado O.E.U.M..

En fecha 4 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, únicamente en cuanto a la identificación de la parte demandada en el petitorio.. (f. 49)

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y acordó nuevamente la citación de la demandada. (fs. 50 y 51)

A los folios 52 al 63 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la abogada Zulmer Colina de Ramírez consignó en (3) tres folios útiles, poder especial otorgado por la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2012, a ella y a los abogados L.A.M.G., O.J.C.R., C.M.A.G., M.G.S., Daryeline Valera Daza, I.E.R.G. y L.A.A.T.. (fs. 73 al 76)

En fecha 4 de junio de 2013, la abogada Zulmer Colina de Ramírez, coapoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Como punto previo y con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por las razones que serán analizadas más adelante, al resolver dicho punto previo.

- Al dar contestación al fondo indica respecto al contrato que, ciertamente, el demandante M.S.C. suscribió con su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., contrato de seguros según cuadro póliza de seguros de automóvil casco número AUTI-10880 y 10881, para amparar los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales del vehículo placa A36AG2D, identificado en el libelo de demanda, por lo que las partes quedaron sometidas a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza y a la normativa que regula la materia.

- Al referirse a los hechos manifiesta que según lo narra el demandante, el día 2 de noviembre de 2010, aproximadamente a la 1 y 30 de la mañana, el vehículo descrito, conducido por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad V-9.468.169, sufrió un accidente de tránsito de modalidad “abarrancamiento con daños materiales”, participación que hizo a la compañía el día 4 de noviembre de 2.010.

- En cuanto al reclamo y su rechazo, señala que: 1.- El mismo día de la participación del siniestro (4 de noviembre de 2010), Seguros Nuevo Mundo, S.A. le asigna el N° 976/2010 y 14988/2010 y genera correspondencia firmada por la ciudadana A.O., analista de la Sucursal San Cristóbal, que entrega al asegurado M.S.C., indicándole los recaudos necesarios para el estudio y trámite de su reclamación presentada, si fuera procedente, los cuales debía consignar de acuerdo a lo establecido en la póliza, hasta el día 18-11-2010; pedimento que fue ratificado en correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2010, en la que la compañía le extiende el plazo hasta el 03-12-2010, para entregar los recaudos solicitados. 2.- Que en fecha 26 de noviembre de 2010, el demandante M.S.C. entrega los recaudos solicitados en la correspondencia relacionada en el numeral anterior; debiendo destacarse que formando parte del expediente N° CB-1568 de Tránsito y Transporte Terrestre, levantado con ocasión del accidente, en sus folios 7 al 9, fue agregado contrato de venta a crédito mediante el cual el asegurado y demandante M.S.C. le dio en venta al ciudadano C.A.R.R., con uso y disfrute el vehículo asegurado ya descrito, amparado con la póliza N° AUTI-10880 y 10881; siendo el propio comprador A.R.R., quien solicita la copia certificada del expediente de tránsito que marcada con la letra “B” agrega al escrito de contestación. Que en el expediente de tránsito in comento, el funcionario instructor verificó infracciones cometidas por el ciudadano L.A.R.S., conductor del vehículo asegurado, concretamente el artículo 254, numeral 3, literal c; artículos 255 y 256 numeral 10, todos del Reglamento de la Ley de T.T.. Que conforme a la doctrina universal, el contrato de compraventa es consensual y por lo tanto se perfecciona con la sola manifestación del consentimiento; y, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad, ésta se transfiere y adquiere una vez manifestado el consentimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil. Que en consecuencia, para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito el vehículo ya no era propiedad del asegurado M.S.C.. 3.- Que el mencionado contrato de venta demuestra evidentemente el incumplimiento que hace el asegurado demandante M.S.C. del contrato de seguros suscrito con su representada, concretamente del artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil que exige al tomador de la póliza en caso de venta u opción de compra venta del vehículo asegurado, comunicar por escrito a la compañía el cambio de propietario dentro de los 15 días hábiles siguientes a la operación de que se trate. Que por otra parte, al tener el vehículo asegurado un nuevo propietario, hubo modificación unilateral del contrato de seguro por parte del asegurado, en virtud de que cambia el riesgo contratado por cuanto la posesión y uso del bien no corresponden a la misma persona que contrató con su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., ni presenta las mismas características del momento en que se efectuó la contratación. 4.- Que frente a ese documento de venta a crédito del vehículo asegurado, y ante la evidencia de que para el momento del siniestro se encontraba en vigencia, al haberlo consignado el asegurado M.S.C. ante el Instituto Nacional de T.T., hecho que ratifica el acuerdo de voluntades expresado en el mismo por el demandante M.S.C. como vendedor y por el comprador A.R., fue que su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante correspondencia de fecha 8-12-2010 dirigida al demandante M.S.C., declina su responsabilidad frente al siniestro 14988/2010 y 976/2010 ocurrido el 02-11-2010 y acuerda rechazar la indemnización con fundamento en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, en concordancia con el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro. Que por las razones que anteceden, rechaza y contradice por falsa la afirmación del demandante de no haber realizado la venta del vehículo asegurado. Que al haber consignado el asegurado M.S.C., en forma libre y espontánea, el documento privado de compraventa del vehículo ante las autoridades de T.T., este documento hace plena prueba en su contra, porque nadie va a presentar una prueba que no es verdadera con la sola intención de perjudicarse. 5.- Que mediante correspondencia del 10-02-2011, el demandante solicitó reconsideración del rechazo cuya respuesta consta en correspondencia de fecha 25-02-2011, en la que se manifiesta que previo estudio de los documentos consignados y de la reconsideración solicitada, se mantiene la posición de rechazo por los mismos motivos de hecho y de derecho, posición que su representada ratifica en correspondencia de fecha 10-05-2011, dirigida al demandante. 6.- Que es falso que su representada haya incurrido en error material al fundamentar el rechazo del siniestro reclamado. Que tal como quedó expresado en el literal 4 de este escrito, su representada declinó su responsabilidad frente al siniestro con fundamento en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, las cuales forman parte del contrato y como tal fueron admitidas por el demandante al momento de suscribir la p.Q.c. de sentido el análisis que hace el demandante de los artículos 12 y 13 de las Condiciones Generales del Contrato, y de la pretendida anulación de la póliza con reintegro de fracción de la prima, ya que en ninguno de estos dos artículos fundamentó su representada el rechazo, por lo que mal puede pretender el demandante que la no anulación de la póliza constituya aceptación tácita del reclamo presentado. Que en presencia del contrato de seguros, las partes contratantes quedaron sometidas a sus Condiciones Particulares y Generales y a la normativa legal que regula la materia. Que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguros en concordancia con el artículo 67 de la misma, señala que el contrato de seguros no puede ser cedido sin autorización de la empresa de seguros porque la póliza no es emitida al portador; por lo que en caso de enajenación del vehículo asegurado, el artículo 12 del Condicionado Particular impone el siguiente procedimiento: Producida la enajenación, el asegurado cuenta con quince (15) días para participar por escrito a la empresa de seguros el cambio de propietario; de no hacerlo, deviene en extemporáneo. Que por ello, al no tener la empresa conocimiento de dicha venta, estuvo impedida de decidir, si continuar con la póliza o terminarla anticipadamente, toda vez que era un hecho desconocido para ésta. Que en este sentido, insiste en que resulta falso que la aseguradora haya incurrido en aceptación tácita, cuando nunca fue notificada, enterándose ésta, cuando obtuvo las copias certificadas de las actuaciones de tránsito. Que hace hincapié en que su representada declinó su responsabilidad en el pago del siniestro, por incumplimiento del asegurado de las condiciones impuestas en el contrato de seguros y por eso lo rechazó. Que la póliza no fue anulada, sino que siguió con vigencia, de tal manera que en el supuesto de un nuevo siniestro sujeto su reclamo a los condicionados de la p.p. su pago. Que también hace hincapié en que al estar totalmente pagada la prima de la p.a.t.d. la financiadora C.A. Inversora Primaban, empresa no demandada en la presente causa, sería arbitrario que se anulara la póliza.

- En cuanto a los daños y perjuicios demandados, aduce que tal como quedó expresado, su representada no ha incumplido ni infringido las normativas contractuales, legales y administrativas que regulan la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general, por lo cual se encuentra exenta de responsabilidad. Que en consecuencia, rechaza el cumplimiento de las pretensiones y opone como defensa de fondo la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los pretendidos daños materiales que reclama el demandante por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 147.840,00), que a su decir le adeuda su representada por la reparación de daños materiales que dice haber sufrido el vehículo placa A36AG2D, ya descrito. Que tampoco hay vínculo de causalidad en las pretendidas costas y en la solicitada corrección monetaria de la suma demandada mediante el método de la indexación, que para el supuesto negado que prosperase, sería desde el momento de presentación de la demanda y no desde la fecha en que se produce el daño. Que estas pretensiones y daños demandados provienen de un hecho personal del asegurado al no dar cumplimiento al artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, por lo que debe soportar los daños que le haya generado su conducta infractora. Que subsidiariamente, en el supuesto negado que se declarase con lugar la demanda, alega a favor de su representada el límite de la cobertura de la póliza contratada y se le aplique el deducible a que haya lugar por las infracciones cometidas por el conductor del vehículo asegurado, indicadas en el numeral segundo del presente escrito de contestación.

Con fundamento con las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda. (fs. 77 al 79, con anexos de los fs. 80 al 115)

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el avalúo presentado por la empresa demandada (f. 116); impugnación que fue ratificada en diligencia de fecha 14 de junio de 2013 (f. 118).

En fechas 26 de junio de 2013 y 4 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó sendos escritos de promoción de pruebas. (fs. 119 al 120 y 123 al 124).

En fecha 4 de julio de 2013, promovió pruebas la coapoderada judicial de la parte demandada. (fs.121 al 122)

Por auto de fecha 8 de julio de 2013, el a quo ordenó agregar dichas pruebas al expediente (f.125) Y por auto de fecha 15 de julio de 2013, admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, proveyendo sobre su evacuación (fs. 126 al 129).

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la evacuación de la prueba de exhibición de documento a que se refiere al punto único del Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado el día 04-07-2013. (f. 134)

En fecha 01 de agosto de 2013, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, se llevó a efecto el acto de exhibición de documento por parte del ciudadano M.S.C., quien presentó en tres (3) folios útiles el documento para cuya exhibición fue intimado, dejándose copia certificada del mismo en el expediente. (fs. 139 al 142)

A los folios 130 al 133, 135, 138, 140 al 151 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora presentó informes en primera instancia. (fs. 152 al 156)

En la misma fecha presentó informes la parte demandada. (fs. 157 al 158)

En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte (fs. 159 al 161); haciéndolo ésta en fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 162, con anexos a los fs. 163 al 168).

A los folios 176 al 196 corre inserta la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de febrero de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló en forma limitada de la referida decisión, únicamente en lo que respecta a la negativa de la condenatoria en costas. (f. 197)

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, apeló de dicha decisión el coapoderado judicial de la parte demandada. ( Vto. del f. 197).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, el juzgado de la causa acordó oír los recursos de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 198 y 199)

En fecha 12 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 200); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 201).

Por diligencia de fecha 1° de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, respecto a la fecha señalada para finalizar al cálculo de la indexación acordada. (f. 202)

En fecha 10 de abril de 2014, el apoderado judicial del demandante M.S.C. presentó informes ante esta alzada, en los que manifiesta lo siguiente: Que se evidencia en los autos que al dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a impugnar la estimación de la demanda (Bs. 200.000,00) por considerarla exagerada, toda vez que los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado fueron estimados en la suma de ciento catorce mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 114.240,00) y que del avalúo oportunamente producido en los autos se desprende que dichos daños fueron estimados en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Que seguidamente, mediante diligencia oportunamente presentada se impugna el avalúo presentado por la demandada, en virtud de que el mismo sólo establecía el valor de los repuestos pero no hacía referencia alguna al valor de la mano de obra, por cuyo concepto su representado pagó la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), tal como se evidencia en la factura que se acompañó con el libelo de la demanda y que posteriormente quedó legalmente probada.

Que el Tribunal de la causa, en fecha 03 de febrero de 2014, produce la definitiva en la cual declara procedente la impugnación de la estimación de la demanda, a su vez declara con lugar la acción interpuesta y condena a la empresa aseguradora a pagar a su representado la suma de Bs. 147.840,00, suma de dinero que deberá ser indexada “desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 20 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha 03 de febrero de 2014, tomando igualmente en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas”. Finalmente establece la exoneración del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, por considerar que no fueron procedentes todos los pedimentos pretendidos.

Que tal como antes fue referido, la demandada impugnó la estimación de la demanda alegando que la misma es exagerada, toda vez que los daños sufridos por el vehículo asegurado fueron valorados en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), suma de dinero muy inferior a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en la que se estimó la acción interpuesta.

Que del estudio acucioso de las actas procesales se demuestra que la demandada, pese a haber impugnado la estimación de la demanda por considerarla exagerada y aseverar que la misma debería ser la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), monto este en el cual fueron estimados los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, en ningún momento y en modo alguno demostró que esta última suma de dinero era el valor de la pretensión, por lo cual, el tribunal de la causa ha debido desechar la impugnación y declarar firme la estimación señalada en el libelo y así solicita sea declarado.

En cuanto a la indexación acordada, manifestó que constituye un hecho notorio la desmesurada pérdida del valor adquisitivo que diariamente experimenta el signo monetario. Que la inflación es galopante, por lo que desde la fecha en la cual se produjo el fallo (03-02-2014) hasta la fecha en que se resuelva la apelación, transcurrirá un lapso de tiempo, resultando obvio que la suma de dinero condenada a pagar en la definitiva habrá sufrido un deterioro significativo, toda vez que el fallo estableció como parámetro final para determinar la indexación correspondiente el día 03 de febrero de 2014. En tal virtud y a fin de evitarle a su mandante un perjuicio económico irreparable, solicitó que se fije un nuevo parámetro para determinar la fecha final hasta la cual deba calcularse la indexación acordada. (fs. 203 al 207)

En la misma fecha 10 de abril de 2014, la abogada Zulmer Colina de Ramírez coapoderada especial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., consignó escrito de informes. Manifiesta que en el presente caso, se alegó en los informes de primera instancia un hecho transcendente que no se alegó en la contestación de la demanda, como es la nota de revocación del contrato de compraventa realizado entre M.S.C. y A.R.. Que en efecto, en la contestación de demanda se agregó copia certificada del expediente administrativo de tránsito, el cual contiene el documento de venta antes mencionado sin ninguna nota de revocación; en su lugar, la autoridad administrativa que certificó las copias colocó dos sellos de espacio inutilizado. Que posteriormente, en el lapso de evacuación de pruebas, el 01 de agosto de 2013, la parte demandante exhibió el documento de venta suscrito entre M.S.C. y A.R., al cual le habían agregado una nota de revocación con fecha 30 de octubre de 2010, en el mismo lugar en que la autoridad administrativa de tránsito que certificó las copias del expediente administrativo colocó dos sellos de espacio inutilizado. Que ante este hecho sobrevenido, que no existía para la fecha de la contestación de demanda, en la oportunidad legal de informes en primera instancia, la parte demandada solicitó expresamente a la Juez de la causa que en la sentencia definitiva fuera desechada esa nota que pretendió dejar sin efecto la venta. Que el fundamento de tal petición es que el documento consignado por el demandante ante la autoridad de tránsito no tiene ninguna nota; que la fecha cierta de ese documento privado conforme al artículo 1.369 del Código Civil es el 01 de agosto de 2013, es decir, fecha posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito; y que en esa nota de revocación no intervienen los testigos, ni el abogado redactor.

Que este alegato efectuado en informes es determinante en el dispositivo del fallo, porque en caso de declarase la ineficacia de la nota de revocación del contrato de venta del vehículo asegurado, se demostraría en forma evidente que el demandante M.S.C. incumplió el contrato de seguro, al haber transferido el bien objeto del seguro a A.R. sin haber notificado a la compañía de seguros, situación que hace improcedente la demanda

Asimismo, solicitó que el Tribunal decida sobre el incumplimiento del contrato de seguro por parte del demandante M.S.C., al haber vendido el vehículo asegurado sin participar a la compañía de seguros, razón por la cual el siniestro ocurrido no es indemnizable. Que sobre este punto fundamental para declarar con o sin lugar la demanda, la juez de la causa en la sentencia apelada, al examinar el contrato de venta privado de fecha 9 de agosto de 2010, lo desecha porque el vehículo asegurado tenía reserva de domino a favor del Banco Bicentenario, quien era el propietario del vehículo y no se puede vender un vehículo con reserva de dominio porque contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la mencionada Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, según el cual el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Que este razonamiento es contrario a derecho, por cuanto el mencionado artículo 9 también prevé las consecuencias jurídicas para el caso de contravención de dicha norma, como son que el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, o, en vez de reivindicar la cosa podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del proceso de venta. Que en primer lugar, por disposición del artículo 1 de la precitada Ley especial ciertamente el propietario del vehículo es el Banco Bicentenario, pues el comprador M.S.C. adquiriría la propiedad con el pago de la última cuota del precio. Sin embargo, conforme a la misma norma, el comprador con reserva de dominio a pesar de no ser propietario asume el riesgo desde el momento en que recibió el vehículo. Que es ese riesgo que asumió M.S.C. como comprador del vehículo, del cual todavía no era propietario, el que aseguró con su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., es decir, que el contrato de seguro se hizo con M.S.C. como responsable de los riesgos por la circulación del vehículo, a sabiendas de que el propietario conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es el Banco Bicentenario, quien es el beneficiario legal en caso de siniestro por pérdida total del vehículo. Que en segundo lugar, conforme al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de T.T. el 7 de enero de 2009, el comprador con reserva de dominio M.S.C. figura como responsable del vehículo frente a terceros. Sin embargo, según lo antes expuesto, el propietario conforme a la Ley es el Banco Bicentenario, y el riesgo asumido por el comprador es el que fue asegurado con su representada, situación jurídica esta que no cambia entre las partes el contrato de seguro por su inscripción en el Instituto Nacional de T.T.. Que el comprador M.S.C., quien no siendo propietario contrató una póliza de seguro con expresa declaración de que el vehículo está bajo reserva de dominio, no puede cambiar entre las partes esa situación jurídica por su inscripción en el Instituto Nacional de T.T., es decir, que el Banco Bicentenario es el propietario, M.S.C. es el comprador que aseguró el riego del vehículo, su representada Seguros Nuevo Mundo es el garante respecto al propietario y al comprador, sin que esa situación cambie porque frente a terceros el responsable es quien figure inscrito en el Registro Automotor Permanente. Que en consecuencia, es contraria a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio la decisión de la Juez de la causa de declarar que el comprador M.S.C. es el propietario del vehículo frente a su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., porque aparece inscrito en el Registro del Instituto Nacional de T.T.. Que en tercer lugar, cuando el comprador con reserva de dominio M.S.C. dio en venta el vehículo asegurado a A.R.R., por documento privado el 9 de agosto de 2010, lo hizo con plena conciencia de que no era el propietario, pues según la Cláusula Tercera de ese documento, se comprometió a hacer la tradición legal una vez que haya pagado la última cuota, es decir, cuando se haya liberado la reserva de dominio; lo cual resulta explícito, porque el comprador A.R. se comprometió a pagar las cuotas en el Banco Bicentenario, quien es el propietario por la reserva de dominio. Que igualmente, conforme a la Cláusula Quinta de dicho contrato de compraventa, M.S.C. expresamente le transmitió la posesión del vehículo asegurado a A.R.. Que en consecuencia, el riesgo asegurado cambió, pues el asegurado M.S.C. entregó materialmente el vehículo asegurado a A.R. sin la autorización expresa y escrita de Seguros Nuevo Mundo, S.A. como aseguradora, lo cual fue motivo legal suficiente para rechazar la reclamación efectuada por M.S.C., rechazo que posteriormente fue aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia N° 002762 de fecha 26-06-2013. Que en cuarto lugar, no es verdad que el contrato privado de venta fechado 9 de agosto de 2010, celebrado entre M.S.C. y A.R., no tenga valor y haya que desecharlo del proceso, como afirma la Juez de la causa, por las razones antes expuestas.

Que así como la venta del vehículo asegurado por M.S.C. a A.R., cuya posesión le entregó el 9 de agosto de 2010, produjo los efectos legales antes mencionados, también produjo la consecuencia jurídica de haber modificado el riesgo asegurado por haber entregado el objeto asegurado a A.R. sin la previa autorización de la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A. Que la modificación del riesgo asegurado infringió el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, en concordancia con el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, tal como se alegó en la contestación de la demanda. Razones de derecho suficientes para fundamentar el rechazo de la indemnización del siniestro que dio lugar a la demanda de M.S.C., el cual posteriormente tuvo el visto bueno de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según providencia N° 002762 del 6 de julio de 2013. Solicitó se declare sin lugar la demanda. (fs. 208 al 211)

En fecha 24 de abril de 2014, el abogado O.E.U.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 212 al 216)

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones escritas a los informes de la parte actora. (f. 217)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; igualmente, sobre la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la negativa de condenatoria en costas y en cuanto a la fecha señalada para finalizar el cálculo de la indexación acordada. La referida decisión declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano M.S.C. contra Seguros Nuevo Mundo, S.A. En consecuencia, condenó a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante por la suma de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.147.840,00), correspondiente al monto de reparación de los daños materiales del vehículo cubierto por la póliza de seguro de automóvil N° AUTI-10880, marca Mack, modelo GRANITE GU818 L, año 2009, tipo chuto, uso carga, color blanco, carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial N.I.V. 8XGAX16Y09V006306, chasis 8XGAX16Y09V006306, motor MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D. Asimismo, a pagar la indexación monetaria acordada sobre el monto de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.147.840, 00), a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 20 de noviembre de 2012, hasta el 03 de febrero de 2014, fecha de la decisión, tomando en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, determinó que no hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes todos los pedimentos pretendidos.

El ciudadano M.S.C. demanda a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, para que convenga en cumplir el contrato de seguro de vehículo (casco) suscrito entre ambas partes; y en consecuencia, para que convenga en pagarle la suma de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 147.840,00) que le adeuda por la reparación de los daños materiales sufridos por el objeto amparado por dicho contrato, los cuales discrimina en el escrito libelar. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil. Alega que es legítimo propietario de un vehículo tipo chuto, matriculado con la placa A36AG2D, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 07 de enero de 2009, el cual se encontraba amparado por la póliza de seguro de automóvil N° AUTI-10880, suscrita con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A con cobertura amplia por un límite m.d.B.. 485.300,00, con vigencia de un año contado a partir del 09 de diciembre de 2008, es decir, que su vencimiento ocurrió el 09 de diciembre de 2009, la cual fue renovada a su vencimiento hasta el 09 de diciembre de 2010. Manifiesta que el 02 de noviembre de 2010, el referido vehículo conducido para ese momento por el ciudadano L.A.R.S., sufrió un accidente de tránsito de modalidad “abarrancamiento con daños materiales” en la autopista Acarigua-Barquisimeto. Que el 04 de noviembre de 2010 se participa a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y el 08 de diciembre de 2010, la empresa aseguradora remite correspondencia a través de la cual informa el rechazo del mismo, aduciendo que en las actuaciones administrativas realizadas con ocasión del levantamiento del siniestro se evidencia que el vehículo asegurado fue objeto de una venta a crédito con uso y disfrute del bien, según documento de fecha 09 de agosto de 2010. Alega que la empresa aseguradora fundamentó el rechazo en el artículo 12 del Condicionado Particular de la Póliza de Automóvil, el cual, a su decir, es una cláusula que no existe en el Condicionado General de la póliza suscrita, toda vez que, tal como se desprende de la lectura de dicho documento, el referido artículo versa sobre el procedimiento a seguir en caso de indemnización, por lo que se está en presencia de un error material por parte de la aseguradora. Que la disposición contractual que hace referencia a la situación esgrimida por la empresa, es el artículo 13 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), conforme al cual, en caso de producirse la venta del bien asegurado los derechos de la póliza no pasarán al nuevo propietario a menos que la cesión sea autorizada por la aseguradora; por lo que si la empresa no autoriza la venta, los derechos derivados de la p.s.p. ser reclamados por la persona que aparece como beneficiaria de ella. Que a su entender, en ningún momento se establece que la falta de notificación de la venta del bien asegurado constituye causal de pérdida de los derechos propios del contrato, los cuales están enumerados en la cláusula séptima en concordancia con la cláusula sexta de dichas condiciones; además de que la parte final de la cláusula 13 expresa que en caso de rechazo, la compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la tabla de terminación anticipada. Señala que la aseguradora se limitó sencillamente a negarse al pago del siniestro a lo largo de las diferentes oportunidades en las cuales se reiteró el reclamo respectivo, pero en ningún momento anuló la p.n.d. la fracción de prima no consumida de conformidad con la tabla de terminación anticipada. Alega que en ningún momento realizó la venta del vehículo asegurado a algún tercero y, por tanto, no tenía la obligación de notificar enajenación alguna a la aseguradora.

La representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la estimación de la demanda. Igualmente, señala que es cierto que el demandante suscribió con su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., un contrato de seguros según cuadro de póliza de seguros de automóvil casco N° AUTI-10880 y 10881, para amparar los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales del vehículo placa A36AG2D. Manifiesta que en fecha 26 de noviembre de 2010 el demandante entregó los recaudos que previamente le habían sido solicitados para el estudio de su reclamación; y formando parte del expediente N° CB-1568 de Tránsito y Transporte Terrestre, levantado con ocasión del accidente, fue agregado en sus folios 7 al 9 contrato de venta a crédito, mediante el cual el asegurado y demandante le dio en venta al ciudadano A.R.R., con uso y disfrute, el vehículo asegurado ya descrito y amparado con la póliza N° AUTI-10880 y 10881, siendo el propio comprador quien solicitó la copia certificada del expediente de tránsito. Que el mencionado contrato de venta demuestra, evidentemente, el incumplimiento que hace el asegurado demandante del contrato de seguros suscrito con su representada, concretamente del artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, que exige al tomador de la póliza en caso de venta u opción de compra venta del vehículo asegurado, comunicar por escrito a la compañía el cambio de propietario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la operación de que se trate. Alega que al tener el vehículo asegurado un nuevo propietario, hubo modificación unilateral del contrato de seguro por parte del asegurado, en virtud de que cambia el riesgo contratado por cuanto la posesión y uso del bien no corresponden a la misma persona que contrató con su representada, ni presenta las mismas características del momento en que se efectuó la contratación. Que frente al referido documento de venta a crédito del vehículo asegurado, y ante la evidencia de que para el momento del siniestro se encontraba en vigencia, al haberlo consignado el asegurado M.S.C. ante el Instituto Nacional de T.T., hecho que ratifica el acuerdo de voluntades expresado en el mismo por el demandante M.S.C. como vendedor y por el comprador A.R., fue que su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante correspondencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dirigida al demandante, declina su responsabilidad frente al siniestro N° 14988/2010 y 976/2010, ocurrido el 02 de noviembre de 2010 y acuerda rechazar la indemnización con fundamento en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, en concordancia con el artículo 67 de Decreto Ley del Contrato de Seguro. Rechazó el cumplimiento de las pretensiones y opuso como defensa de fondo la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los pretendidos daños materiales que reclama el demandante por la cantidad de Bs. 147.840,00, que a su decir, le adeuda su representada por la reparación de los daños materiales que dice haber sufrido el vehículo placa A36AG2D, además de que tampoco hay vínculo de causalidad en las pretendidas costas y en la solicitada corrección monetaria de la suma demandada mediante el método de la indexación, que para el supuesto negado de que prosperase, sería desde el momento de la presentación de la demanda y no desde la fecha en que se produce el daño.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la estimación de la demanda efectuada por el demandante en la cantidad de Bs. 200.000,00, por cuanto en el supuesto negado de que prosperase la pretensión de daños materiales que dice sufrió el vehículo asegurado, los mismos tienen valor monetario de mil unidades tributarias, equivalentes a Bs. 90.000,00, pues tal como se lee en la demanda, en ese monto fueron valorados los daños por el experto Franyer A.G.M. conforme a la experticia que riela en el informe de accidente de tránsito elaborado por las autoridades de T.T..

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-27 de fecha 15 de febrero de 2013 (exp. 12-753), ratificada en sentencia N° RH-595 de fecha 8 de octubre de 2013 (exp. N° 13-447), señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH-01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-870,…, estableció lo que a continuación se transcribe:

“… De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de…, la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (…), estableció:

… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

(negrillas y subrayado del texto).

En el caso bajo examen se observa que la parte actora demanda el pago de los daños y perjuicios materiales sufridos en un vehículo amparado por el contrato de seguro de automóvil (casco) N° AUTI-108880, los cuales cuantifica en la suma de Bs. 147.840,00; no obstante, estima la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00.

Al respecto, se observa que al folio 20 riela en copia simple y al folio 87 en copia certificada, acta de avalúo de fecha 17 de noviembre de 2010 suscrita por el perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que los daños sufridos por el vehículo placa A36AG2D ascienden a la cantidad de Bs. 90.000,00. No obstante, a los folios 34 al 35 cursan las facturas números 00000176 y 000042 de fecha 19 de septiembre de 2011, la primera de ellas referida al costo de los repuestos cuyo pago demanda la parte actora discriminados en el escrito libelar, por la suma de Bs.114.240,00; y la segunda, correspondiente al costo de la mano de obra por la cantidad de Bs. 33.600,00. Dichas facturas fueron emitidas por Carrocerías Nino, C.A a nombre del demandante M.S.C.. Ahora bien, a los folios 145 al 146 corre declaración del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 6.654.726, quien reconoció su firma al pie de las referidas facturas, señalando que la empresa que representa, Carrocerías Nino, C.A., realizó los trabajos de reparación discriminados en las facturas y que las mismas se realizaron al chuto matriculado con las placas A36AG2D. En tal virtud, tales probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la estimación de la cuantía de la demanda queda establecida en la suma de Bs. 147.840,00, que es el monto correspondiente a la sumatoria de los repuestos y la mano obra descritos en ellas, a que se contraen los daños materiales demandados. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo y fijados como quedaron los límites de la controversia, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Invocó el principio de comunidad de la prueba. Éste constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba.

  2. El valor probatorio de todos los documentos anexados al libelo de la demanda, a saber:

    1. - Al folio 6 riela en copia simple marcada “A”, Certificado de Registro de Vehículo Nº 27386545. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió el 07 de enero de 2009 el referido certificado, en el que se acredita al ciudadano M.S.C. como propietario del vehículo marca Mack, modelo GRANITE GU813 L, año 2009, tipo chuto, uso carga, color blanco, serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial de chasis 8XGAX16Y09V006306, placa A36AG2D.

    2. - A los folios 7 al 9 cursa marcada “B”, copia del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual Nº 0000010881, emitido por Seguros Nuevo Mundo C.A., con vigencia del 09-12-2008 hasta el 09-12-2009, con sello húmedo y firma original del pago de la prima por caja de Inversora Primaban.

      Al respecto, advierte esta alzada que tal probanza indica como vehículo asegurado el identificado con la placa A74AF7S, tipo remolque, modelo semiremolque Batea 26-35 Ton., año 2008, uso vehículo carga mayor a 5 Ton., serial carrocería 8X95P133985104046, al cual no hace referencia expresa el libelo de demanda, pero que formó también parte del accidente de tránsito según consta en las actuaciones que rielan en la copia certificada del expediente administrativo N° 1658, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 Lara, Sector Este - Cabudare, presentada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, cursante marcada “B” a los folios 81 al 95. Por tanto, la referida probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano M.S.C. contrató con Seguros Nuevo Mundo, S.A., la póliza N° 0000010881 con vigencia del 09-12-2008 al 09-12-2009, para amparar el referido remolque, con cobertura de seguro automóvil casco particular de Bs. 132.000,00.

      Ahora bien, aprecia también esta sentenciadora que la existencia de los contratos de seguro según Cuadro Póliza de Seguros de Automóvil Casco Nos. AUTI-10880 y 10881 suscritos entre M.S.C. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., vigentes desde el 09-12-2009 al 09-12-2010, para amparar los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales, tanto del vehículo identificado con la placa A36AG2D como del vehículo remolque signado con la placa A74AF7S, constituye un hecho que fue aceptado por la demandada en el escrito de contestación de demanda.

    3. - A los folios 10 al vto. del 11 cursa copia de Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos de Seguros Nuevo Mundo, S.A. No recibe valoración probatoria, porque tal condicionado pertenece a la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos y no a la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco).

    4. - A los folios 12 y 13 riela copia de Condiciones Generales, así como de Condiciones Particulares para la Cobertura Amplia y Condiciones Particulares para la Cobertura de Pérdida Total Solamente, de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) de Seguros Nuevo Mundo, S.A. Observa esta sentenciadora que tal condicionado no coincide con las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales del Seguro contra los Daños, Póliza de Automóvil Casco, presentadas en forma incompleta por Seguros Nuevo Mundo, S.A., al dar contestación a la demanda, las cuales corren marcadas “C” a los folios 96 al 113. Su examen, por tanto, será efectuado en forma conjunta.

    5. - A los folios 14 y 15 riela copia de Condiciones Generales del Seguro de Asistencia en Viaje de Seguros Nuevo Mundo, S.A., las cuales no reciben valoración probatoria, por no ser atinentes al caso bajo estudio.

    6. - Al folio 16 marcado “B-1” cursa copia simple del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual Nº 0000010880, emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., con vigencia del 09-12-2009 hasta el 09-12-2010, el cual fue presentado también por la compañía aseguradora en copia simple marcada “E” con el escrito de contestación de demanda y corre inserta al folio 114. En consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano M.S.C. suscribió dicha p.c.S. Nuevo Mundo, S.A., para amparar el vehículo clase chuto, marca Mack, tipo S/T, color blanco, año 2009, uso carga, serial carrocería: 8XGAX16Y09V006306, serial del motor MP8440917020, identificado con la placa A36AG2D; con cobertura amplia y límite m.d.B..485.300, 00.

    7. - A los folios 17 al 21 rielan fotocopias simples marcadas “C” de actuaciones cursantes en el expediente administrativo N° 1658, levantadas por la Oficina de Investigaciones Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 51 Lara, Sector Este-Cabudare, con ocasión del referido accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2010, consistentes en: Informe del Accidente de Tránsito con el croquis correspondiente (fs. 17 y 18); Versión del Conductor L.A.R.S. (f. 19); Acta de Avalúo de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 20) y Acta de Investigación Policial de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 21). De igual forma, se aprecia que con el escrito de contestación de demanda la empresa aseguradora consignó copia certificada del referido expediente administrativo N° 1658, que cursa marcada “B” a los folios 81 al 95, cuyo valor probatorio fue reproducido en la oportunidad de promoción de pruebas, constante además de las actuaciones antes señaladas, de: Copia de documento privado de compraventa de fecha 9 de agosto de 2010, suscrito entre M.S.C. y C.A.R.R. (fs. 88 al 90); copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27386545 de fecha 7 de enero de 2009 e Informe de Accidente de Automóvil con sello y firma de recibido por Seguros Nuevo Mundo, S.A., Sucursal San Cristóbal, en fecha 04 de noviembre de 2010.

      Respecto a las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, lo siguiente:

      Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y Otra contra N.E.V.R.).

      En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y otra contra N.E.V.R.).

      Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

      En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

      …Omissis…

      En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

      …Omissis…

      Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.

      (Expediente N° AA20-C-2013-000273)

      Conforme a lo expuesto, se da a las actuaciones cumplidas por los funcionarios de t.t. con ocasión del referido accidente, pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

      a.- Informe de Accidente de Tránsito con el croquis correspondiente (fs. 17 y 18 marcado “C” y 84 y 86). De dicha probanza se evidencia que el funcionario Yubrain H.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.368.877, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con la jerarquía de Distinguido placa N° 6011, adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara, Barquisimeto, el día 02 de noviembre de 2010 levantó el referido informe sobre un accidente de modalidad “embarrancamiento con daños materiales” ocurrido en esa misma fecha a la 1:00 a.m, en la ciudad de Barquisimeto, Sarare, Sector Torrellero, Autopista Acarigua Barquisimeto. Que los datos de los vehículos involucrados son: Vehículo N° 1: Placa A36A62D, marca Mack, modelo Granite, tipo chuto, clase camión, año 2009, serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, empresa aseguradora Nuevo Mundo, número de póliza 0000010880 con vencimiento el 09/12/2010, color blanco, serial de motor MP8440917020, propietario M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335. Dicho vehículo era conducido por L.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.169. Vehículo N° 2: Placa A74AF7S, marca Carrocería NINO, modelo CNBT 3era, tipo plataforma, clase semi remolque, año 2008, serial de carrocería 8X95P133985104046, empresa aseguradora Nuevo Mundo, número de póliza 0000010881 con vencimiento el 09/12/2010, color naranja, propietario M.S.C.. Este vehículo era remolcado por el vehículo N° 1. Igualmente, en dicho informe se indica como infracciones cometidas por el conductor, verificadas por el vigilante de tránsito las siguientes: Incumplimiento de los artículos 254, numeral 3, literal c, 255 y 256 numeral 10, del Reglamento

      de la Ley de T.T.. Que el vehículo N° 1 sufrió daños en su parte lateral derecha y el vehículo N° 02 sufrió daños en su parte lateral derecho delantera, refiriendo a la experticia de avalúo.

      b.- Versión del Conductor del Vehículo, ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.142.335, de fecha 02 de noviembre de 2010, (fs. 19 y 85). Señaló que se dirigía hacia Chivacoa aproximadamente a la 01 de la mañana cuando se le atravesó un animal y le hizo el quite. Que el chuto se coleó y perdió el control, saliéndose hacía el barranco, donde la batea placa A74AF7S, colisionó con el chuto, ocasionando diversos daños, más daños ocultos. Que no hubo heridos.

      c.- Acta de Avalúo de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Franyer A.G.M., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas. (Fs. 20 y 87). El mencionado perito indica como daños sufridos por el vehículo placa A36AG2D, antes identificado, los siguientes: parachoque delantero dañado, bases dañadas, parrilla dañada, faro y luz direccional dañados, careta averiada cabina dañada, tapicería interna de cabina dañada, posa pie inferior dañado, puerta dañada, tapicería dañada, vidrio dañado, sistema de escape dañado, tanque de diesel dañado, posa pie derecho dañado, pasa mano dañado, parabrisa dañado, parabrisa tercero dañado, gomas de cabina dañadas, cuyo valor estimó en la suma de de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), salvo daños ocultos.

      d.- Acta de Investigación Policial de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el Distinguido Yubrain H.H.M., placa 2011, quien dejó constancia que en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo la 01:30 a.m., y encontrándose de servicio en el puesto de Transporte Terrestre de Sarare, fue comisionado para las actuaciones correspondientes al accidente de tránsito acaecido en la Autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Torrellero, Municipio S.P., Estado Lara. Que de inmediato se trasladó al lugar del accidente y al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de modalidad “embarrancamiento con daños materiales”, quedando identificado los vehículos así: Vehículo uno (1): Clase camión, placa A36AG2D, marca MACK, modelo Granite, año 2009, tipo chuto, color blanco, S/C 8XGAX16Y09V006306; y vehículo dos (2) clase semi-remolque, placa A74AF7S, marca Carrocería Nino, modelo CNBT3ER20, año 2008 tipo plataforma, color naranja, S/C 8X9SP13398S104046; propiedad de M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335, el cual era conducido para el momento del siniestro por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.169. Igualmente, dejó expresa constancia mediante inspección ocular a la vía, que en la misma se describe una curva plana en buen estado, sin señales de tránsito de ningún tipo, con dos canales de circulación reservados para un solo sentido, cuyos canales están divididos por una línea continua y la vía se encuentra dividida por una extensión de tierra, la cual se presentaba mojada y no presenta una entrada ni paso a nivel ni por encima de ella. Como síntesis del hecho, indicó que el vehículo circulaba por la autopista sentido Acarigua- Barquisimeto por el canal de circulación lenta y al llegar al sector El Torrellero, el conductor pierde el control del vehículo y se proyecta hacia el lado derecho cayendo por el barranco y el vehículo N° 01 vira en 360° grados e impacta con el vehículo N° 02 que era arrastrado por el vehículo N° 01. Respecto al basamento legal, señalo que el conductor incumple con los artículos 254, numeral 3, literal “C”, 255 y 256. De igual forma, aclaró que el conductor es responsable de cualquier acción civil que acarreare dicho accidente, tipificado en el artículo 154, basándose en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    8. - Al folio 22 marcada “D”, riela copia simple del Informe de Accidente-Automóvil, presentado ante la aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., y recibido por ésta en fecha 04 de noviembre de 2010, cuyo original riela al folio 94, formando parte del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte demandada, por lo que se valora como documento reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. En dicho informe consta como número del siniestro ocurrido el 02 de noviembre de 2010, AUTI-976, Póliza N° AUTI-10881, con vigencia del 09/12/2009 al 09/12/2010, intermediario 001601, P.L.R.M.; asegurado, P.S.C., conductor, L.A.R.S. y como datos del vehículo asegurado, los del remolque placa A74AF7S. Igualmente, en la descripción del mismo, se indica que iba circulando a la altura de Sarare, vio un animal, frenó y se coleó, la batea le pegó al chuto y se salió de la carretera, ocasionándole daños.

    9. - A los folios 23 y 24 marcada “E”, riela original de la comunicación de fecha 08 de diciembre de 2010 dirigida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., sucursal San Cristóbal, a M.S.C.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la demandada notificó a la parte demandante que declinaba su responsabilidad frente al siniestro ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2010, y acordó en consecuencia rechazar la indemnización reclamada con base a las siguientes razones:

      Que en fecha 04 de noviembre de 2010 se recibió ante las oficinas de la empresa aseguradora el informe de accidente -automóvil, donde se observó lo siguiente: Descripción detallada del accidente: “Iba circulando a la altura de Sararé, (sic) vio un animal freno (sic) y se coleo (sic) la batea y le pego al chuto y se salió de la carretera ocasionándole daños”. Que una vez analizado el siniestro objeto de reclamo, así como el informe presentado ante la aseguradora en fecha 04 de noviembre de 2010, se constató que en las actuaciones administrativas de tránsito, identificadas como causa N° CB 1658, levantadas en fecha 02 de noviembre de 2010, se evidencia en los folios 7, 8, 9 y 10 que el vehículo asegurado fue objeto de una venta a crédito con uso y disfrute del bien, según documento de fecha 09 de agosto de 2010, firmado entre las partes contratantes ciudadanos M.S.C. y C.A.R.R.. Que el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, señala que en caso de venta u opción de compraventa del vehículo asegurado, los derechos y garantías previstos en la póliza no pasarán al adquirente del vehículo, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del tomador; y en todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la compañía el cambio de propietario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la operación de que se trate. Que en caso de rechazo, la compañía dará por terminado el contrato de seguro y devolverá la fracción de prima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de las Condiciones Generales sobre Terminación Anticipada, en el entendido de que el tomador es el que termina el contrato. Todo esto en concordancia con el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro. Que dicha notificación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 21 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que ello implique inobservancias de cualquier otro elemento que complemente la decisión.

    10. - A los folios 25 y 26 marcada “F”, riela original de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2011 dirigida por M.S.C. a Seguros Nuevo Mundo, S.A.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.391 del Código Civil, evidenciándose de la misma que según el sello húmedo de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., Sucursal San Cristóbal, en fecha 11 de febrero de 2011, a las 11:47 a.m., el demandante presentó ante la mencionada empresa escrito de reconsideración de la decisión que le fue notificada a través de correspondencia de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual insiste en el reclamo oportunamente presentado. En dicho escrito, el ciudadano M.S.C. ratificó en todas sus partes el reclamo de las indemnizaciones respectivas del siniestro N° 14988/10 y 976/10, por considerar que la causa invocada para el rechazo del mismo no es aplicable para el caso en cuestión. Que la empresa demandada argumenta que de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del siniestro sucedido en fecha 02 de noviembre de 2010, se desprende la realización de una venta del bien asegurado según documento de venta de fecha 09 de agosto de 2010 firmado por él y por el ciudadano A.R.R.. Que dicho documento fue otorgado por vía privada y contiene el proyecto de una negociación que en ningún momento se perfeccionó y, por tal motivo, jamás fue plasmado a través de un documento debidamente autenticado tal como legalmente corresponde. Que esta afirmación se ve corroborada con el hecho de que mediante correspondencia de fecha 26 de agosto de 2010 (posterior a la fecha del presunto documento de venta), él participó a Seguros Nuevo Mundo, S.A., el haber conferido autorización expresa al ciudadano L.A.R.S., para que condujera el vehículo asegurado por todo el territorio nacional, misiva esta que fue debidamente recibida por la aseguradora, tal como se evidencia del sello de recepción de correspondencia estampado en la copia de la misma. Que obviamente, si para ese instante ya él no fuese el propietario del vehículo no existía razón alguna para que hubiese realizado tal participación, ya que ésta hubiera sido obligación del señor R.R. y no de él. Que en el supuesto negado de que ciertamente hubiese perfeccionado tal negociación, para que la misma tuviese plena validez frente a terceros, debería estar contenida en documento auténtico y, además, debidamente inscrito en SETRA, tal como lo exige la ley adjetiva. Que tal como se puede observar, la cláusula en comento se refiere a la “venta u opción de compraventa del vehículo asegurado”; es decir, que la negociación se haya realizado efectivamente, o sea, que se encuentre perfeccionada y reflejada mediante un documento auténtico, hecho este que le corresponde demostrar a la empresa. Que para la correcta aplicación de la cláusula señalada como fundamento del rechazo del reclamo, la aseguradora debe demostrar fehacientemente que el bien asegurado no es de su propiedad.

    11. - A los folios 27 y 28 marcada “G”, cursa copia simple de comunicación de fecha 10 de mayo de 2011 dirigida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., sucursal San Cristóbal, a M.S.C.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la demandada dio respuesta a la comunicación consignada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual el demandante solicitó la reconsideración del rechazo del siniestro. Al respecto, la empresa aseguradora señala que en la misma no se evidencian elementos capaces de enervar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para elaborar el rechazo. Que posterior a la declaración de ocurrencia del siniestro acaecido en fecha 02 de noviembre de 2010, procedió a realizar la solicitud de recaudos y consignadas las actuaciones de tránsito se evidenció que para el momento de ocurrencia del hecho, el vehículo había sido vendido al ciudadano C.A.R.R., a través de un documento privado visado por la abogada C.R.D., Inpreabogado N° 5.429, en el que se lee que tanto el vendedor como el comprador estaban en total acuerdo de realizar la compra venta del vehículo, aunado al hecho de que el comprador estaba en total conocimiento de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo y así firmó el documento. Que en vista de lo anterior y con respecto a lo alegado por el vendedor, al mencionar que el comprador se retractó de la compra del vehículo en fecha 15 de agosto de 2010, sin embargo el documento fue consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre posterior a la ocurrencia del hecho, lo que evidencia que para el mes de noviembre de 2010 se encontraba en vigencia el contrato por ellos firmado. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.489 del Código Civil, puede inferirse que para la fecha de ocurrencia del hecho, ya se había efectuado la tradición del bien al ciudadano C.R., entendiéndose así que su propietario era este ciudadano, encontrándose ya perfeccionada la venta del vehículo, por cuanto ambas partes habían acordado hacer la entrega material del vehículo y la otra parte se había comprometido al pago de lo debido, es decir, se configuró el simple consentimiento o voluntad de las partes. Que sin embargo, dicha situación no fue notificada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., dentro del lapso establecido en la Ley del Contrato de Seguro, infringiendo así la estipulación contenida en su artículo 67, haciéndose evidente el cambio en el riesgo contratado, por cuanto la posesión y uso del bien no lo tiene la misma persona que contrató con Seguros Nuevo Mundo, S.A., ni presenta las mismas características que al momento de efectuarse la contratación. Que en razón de esa circunstancia, se debió realizar la debida notificación al momento en que se ejecutó la traslación del bien, ya que la ley es explícita al indicar que “Si el objeto asegurado cambia de propietario…” entendiéndose en la mejor interpretación del derecho, que basta con la entrega del bien, por la manifestación de la voluntad de las partes en proceder a la venta y compra del vehículo, perfeccionándose así el contrato. Que una vez se tuvo conocimiento del hecho del cambio de propietario, se continuó con la investigación pertinente y una vez culminada ésta se procedió a dar aviso al asegurado en cuanto a que la empresa declinaba su responsabilidad en la indemnización del siniestro reclamado en razón de las circunstancias existentes y de la duda razonable derivada del cambio de propietario, ya que existe un contrato de seguro cuyo titular es el ciudadano M.S.C. y el comprador C.A.R., por ende, no podría garantizarse el derecho de subrogación establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro.

      12- A los folios 29 al 33 marcadas “H”, rielan copias simples de las actuaciones realizadas en INDEPABIS, Región Táchira, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.S.C. en fecha 08 de mayo de 2011, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., por no querer pagarle el referido siniestro, con fundamento en el artículo 12 (Enajenación del Vehiculo), de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil; evidenciándose a los folios 32 y 33 acta de conciliación de fecha 01 de agosto de 2011, levantada en dicho organismo con la presencia de ambas partes, en la que el ciudadano W.E.Z.N. como representante de Seguros Nuevo Mundo S.A. (parte denunciada), manifestó que mantenía el rechazo en el siniestro, fundamentado en que como prueba el INTTT presenta en el expediente un documento privado de venta del vehículo con lo que se da una variación del riesgo y como fundamento de ley invocado el artículo 67 de la Ley de Contrato de Seguros, artículo 12 del Condicionado Particular de la Póliza de Automóvil y artículo 1.489 del Código Civil, reservándose el derecho de cualquier otra acción que pueda tomar bien en vía administrativa o judicial. Seguidamente la parte denunciante manifestó que basado en la documentación presentada, se demuestra evidentemente que la cláusula 12 aplicada por Seguros Nuevo Mundo S.A. no tiene efecto, por cuanto el único dueño del vehículo es M.S., ya que tal venta no se realizó dado que el comprador se retractó de la misma al conocer que el vehículo estaba en reserva de dominio a favor del Banco Bicentenario.

    12. - A los folios 34 y 35 rielan marcadas “I”, originales de facturas Nos. 00000176 de fecha 19 de septiembre de 2011, emitidas por Carrocerías Nino C.A. al ciudadano M.S.C.. Dichas facturas fueron objeto de valoración al emitir pronunciamiento en el punto previo sobre la impugnación de la cuantía.

      14- A los 36 al 43 corren marcadas “H”, actuaciones relativas a la denuncia por incumplimiento de contrato de Seguros Nuevo Mundo S.A. para pago de siniestros Nº AUTO-14988-976 según póliza auto-10880 y 10881, realizada por el ciudadano M.S.C. en fecha 03 de octubre de 2011 ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Cumplido como fue el procedimiento conciliatorio, se levantó acta de fecha 29 de noviembre de 2011, que se valora como documento administrativo, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y que no hubo acuerdo entre la representación de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. y el ciudadano M.S.C..

  3. Testimoniales:

    1. - A los folios 145 y 146 riela declaración del ciudadano Juan D´aveta Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, rendida en fecha 08 de agosto de 2013. Dicha probanza fue valorada al examinar el punto previo relativo a la impugnación de la cuantía.

    2. - Al folio 149 al 151 corre declaración del ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.972, rendida el 14 de agosto de 2013, quien a preguntas respondió: Que no es propietario de un vehículo tipo chuto, marca Mack, placa A74AF72. Al ser preguntado por qué aparece en el documento privado que se le puso de manifiesto en ese acto, que él le adquirió ese vehículo al señor M.S., contestó: Que el señor M.S. es amistad suya; que él maneja gandolas de su propiedad. Que el señor Segnine le pidió que le consiguiera trabajo a un carro suyo, que lo tenía sin trabajo, e hizo ese documento para él poder manejar la cobranza de los fletes de dicho chuto gandola. Que al final de unos meses a él quizás no le gustó lo que la gandola le producía y lo retiró; que dejaron sin efecto lo que él había autorizado en dicho documento. Que eso fue el 30 de octubre de 2010, y allí sucedió que la gandola tuvo un accidente con el chofer que él tenía y ya de eso se encargó él por su cuenta. A repreguntas contestó: Que él no vela por los trabajos del señor M.S.; que sólo sucedió por el trabajo que él tiene con sus gandolas y quiso hacerle un favor de ayudarlo, pero duró muy poco, dos meses. Que después de ocurrido el accidente le hizo el favor de solicitarle el expediente de tránsito, debido a que el señor M.S. se encontraba fuera de la ciudad y no podía ir al sitio en Barquisimeto y le pidió el favor que se lo solicitara y se lo trajera. Que sí es suya la firma que aparece en el documento de compra-venta que le hizo M.S.C., del vehículo marca MACK, modelo, Granite, año 2009, placa A36AG2D, suficientemente descrito en el documento que corre agregado a los folios 140 al 142 y que se le puso de manifiesto. Que sí firmó unilateralmente el documento relativo a dejar sin efecto el documento de compra-venta en mención, cuando se eliminó el compromiso, porque ese era para poder andar en la carretera y cobrar todos los compromisos de trabajo que hiciera la gandola.

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta tener amistad con el demandante, además de colegirse su interés en las resultas del juicio, pues es quien aparece como comprador del vehículo en el referido documento de fecha 09 de agosto de 2010 y quien tramitó la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° CB-1658 que fue presentado a la empresa aseguradora.

  4. Exhibición de documento. Dicha probanza a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada.

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. Reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos:

    1. - Contrato de seguros de automóvil casco según cuadro de póliza N° AUTI-10880 y 10881, suscrito por el demandante M.S.C. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., para amparar los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales del vehículo placa A36AG2D, serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial del motor MP8440917020, marca Mack, modelo Granite GU813 L, año 2009, color blanco, clase camión, tipo chuto.

      La referida probanza fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

    2. - Condiciones Particulares y Generales del Condicionado de Automóvil. Al respecto, observa esta sentenciadora que tales condiciones fueron consignadas por la parte demandada con la contestación de demanda, en copia simple incompleta marcada “D” (fs 106 al 113); y que las mismas no concuerdan con las presentadas también en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda (fs.12 al 13). En consecuencia, al no poder evidenciar esta sentenciadora cuál de los dos condicionados es el vigente, se desechan del proceso.

    3. - Expediente administrativo de T.T.N.. CB-1568 L.F, instruido por las autoridades de t.t. de la U.E.V.T.T.T N° 51 de Barquisimeto, Estado Lara, Puesto Sarare, con ocasión del accidente ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2010. Las actuaciones de tránsito que cursan en dicho expediente fueron objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  6. A tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al demandante ciudadano M.S.C. la exhibición del documento original del contrato de venta a crédito de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual le dio en venta al ciudadano C.A.R.R. los vehículos asegurados y amparados con las p.A. y 10881; documento del que existe presunción grave de encontrarse en poder del demandante, por haberlo consignado ante el Instituto Nacional de T.T. y formar parte del referido expediente N° CB-1568 y porque al pie del mismo se lee que fueron hechos dos ejemplares, uno para cada parte (vendedor y comprador). Dicha probanza fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 (fs. 126 y 127), siendo librada la correspondiente boleta de intimación (f. 129), la cual fue practicada en fecha 30 de julio de 2013 (f. 137). En fecha 01 de agosto de 2013, siendo el día y hora fijados para el acto de exhibición, el ciudadano M.S.C. consignó en tres (3) folios útiles el original de dicho documento (fs. 140 al 142), cuyo texto se tiene como exacto, evidenciándose del mismo que en fecha 09 de agosto de 2010, el demandante M.S.C. dio en venta al ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.426.972, un camión marca MACK, modelo Granite GU813L, año 2009, color blanco, tipo chuto, uso carga, serial del motor MP8440917020, serial NIV 8XGAX16Y09V006306 serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial de chasis 8XGAX16Y09V006306, placa A36AG2D, número de puestos 2, número de ejes 3, tara 8.820, capacidad de carga 48.000 kgs, servicio privado, según consta de título de propiedad expedido por MINFRA bajo el N° 27386545, y un semiremolque marca Carrocerías Nino, modelo CNBT3ER20/Batea Larga, año modelo 2008, color naranja, clase semiremolque, tipo plataforma, uso carga, número de puestos 0, número de ejes 3, tara 6500, capacidad de carga 30.000 Kgs, servicio privado, serial del motor S/M, serial NIV 8X9SP13398S104046, serial de carrocería 8X9SP13398S104046, serial de chasis 8X9SP13398S104046, placa A74AF7S, según consta de título de propiedad expedido por MINFRA bajo el N° 27901900. Asimismo, se indica en dicho documento que el demandante vendedor adquirió el camión y el semiremolque objeto de dicha venta con crédito otorgado por Banfoandes, Banco Universal, ahora Banco Bicentenario. entidad que mantiene la reserva de dominio sobre los referidos vehículos hasta la cancelación total del crédito otorgado para su adquisición. Que el comprador se comprometió a cancelar al vendedor el precio de los bienes muebles descritos, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 00070056810000017245 a cargo de Banfoandes, ahora Bicentenario, Agencia Principal, siguiendo el siguiente cronograma de pagos que incluye tanto el capital como los intereses: 1.- El 08 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 56.866.18. 2.- El 02 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 55.184.35. 3.- El 02 de febrero de 2011l, la cantidad de Bs. 53.502.53. 4.- El 02 de mayo de 2011, la cantidad de Bs. 51.052,92. 5.- El 02 de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 50.138,88. 6.- El 02 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 48.457,06. 7.- El 02 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 46.775.23. 8.- El 02 de mayo de 2012, la cantidad de Bs. 44.727,79. 9.- El 02 de agosto de 2012, la cantidad de Bs. 43.411,58. 10.- El 02 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 41.729,76. 11.- El 02 de febrero de 2013, la cantidad de Bs. 40.047,93. 12.- El 02 de mayo de 2013, la cantidad de Bs. 38.037,06. 13.- El 02 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 36.684,29.14.- El 02 de noviembre de 2013, la cantidad de Bs. 35.002,46. 15.- El 02 de febrero de 2014, la cantidad de Bs. 33.320,64. 16.- El 02 de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 31.529,13 y 17.- El 02 de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 29.957,04. Igualmente, el vendedor se obligó a hacer la tradición legal del camión y del semiremolque al comprador A.R.R., tan pronto como hubiese cancelado la última de las cuotas antes señaladas y una vez liberada por el Banco Bicentenario, la correspondiente reserva de dominio que permita hacer formalmente el traspaso. Asimismo, quedó expresamente convenido que en caso de que el ciudadano A.R.R., dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas, o si incumpliere alguna de las cláusulas establecidas en dicho contrato, haría procedente la resolución del mismo, quedando a favor del vendedor M.S.C., lo pagado, como indemnización por daños y perjuicios. El vendedor transmitió la posesión de lo vendido al comprador, quien se comprometió a cuidarlo como un buen padre de familia, quedando a cargo del comprador C.A.R.R. los gastos de mantenimiento, seguro, así como la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier hecho imputable a su conducta, y en este caso específico, si se llegare a dar indemnización por parte del seguro al vendedor M.S.C., éste a su vez, debe reintegrársela al comprador; pero si resultare mejor cancelar la totalidad de las cuotas al vendedor, a los fines de que dicha indemnización sea a su favor, el vendedor se obliga a entregar el monto debido al comprador del vehículo por documento privado. De igual forma, el vendedor se obligó a otorgarle autorización notariada para que el comprador C.A.R.R. pudiera conducir dentro y fuera del territorio de la República el vehículo objeto de dicho contrato. Las partes eligieron como domicilio a los efectos del contrato la ciudad de San Cristóbal, a cuyos tribunales decidieron someterse y acordaron realizar el contrato en forma privada ante dos testigos, ciudadanos J.D.H.G. y D.P.C., e hicieron dos ejemplares para cada una de las partes en San Cristóbal, a los 09 días del mes de agosto de 2010.

    Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que al reverso del último folio de dicho documento (vto. del f. 142), aparece nota suscrita tanto por el vendedor M.S.C. como por el comprador C.A.R.R. fechada 30 de octubre de 2010, en la cual se indica lo siguiente: “Nosotros, M.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, y, CÁNDIDO (sic) A.R. (sic) RODRÍGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.426.972 y de las demás características del anterior, de común acuerdo declaramos expresamente: ´Que hemos decidido dejar sin efecto legal alguno el contrato de promesa de venta contenido en el documento privado de fecha 09 de agosto de 2010 y que antecede a la presente nota´. San Cristóbal, 30 de octubre de 2010.”.

    Cabe señalar al respecto, que del expediente administrativo N° CB-1658 levantado con ocasión del accidente de tránsito que da origen a la presente demanda por cumplimiento de contrato, acompañado en copia certificada junto con la contestación de demanda y que corre inserta a los folios 82 al 95, se evidencia que dentro de los documentos presentados por el conductor del vehículo ciudadano L.A.R.S., a las autoridades de tránsito, está el precitado instrumento privado objeto de la prueba de exhibición (fs.88 al 90), en cuya copia agregada al referido expediente no se aprecia la nota mediante la cual los ciudadanos M.S.C. y C.A.R.R. dejan sin efecto la venta del vehículo asegurado con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., apreciándose que el reverso del último folio del instrumento (vto. del f. 90), aparece inutilizado con dos sellos húmedos que señalan “República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 51 L.S.E.-Cabudare”, los cuales fueron estampados en la certificación de las referidas actuaciones que corren insertas en dicho expediente de tránsito, de lo cual puede inferirse que dicha nota de fecha 30 de octubre de 2010 fue estampada con posterioridad al accidente de tránsito, y así se establece.

  7. Reprodujo el mérito favorable y valor jurídico de la correspondencia de fecha 04 de noviembre de 2010, dirigida al demandante M.S.C., indicándole los recaudos necesarios para el estudio y trámite del expediente, inserta al folio 80 marcada “A”. Dicha probanza no recibe valoración, por tratarse de un documento privado que fue producido en copia simple.

    En la oportunidad de consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante ante el a quo (f. 162), la coapoderada judicial de la parte demandada adjuntó copia simple de la P.A. N° 002762 de fecha 26 de junio de 2013, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual resolvió la denuncia interpuesta por el ciudadano M.S.C. contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., en virtud del rechazo del siniestro N° AUTO-14988-976, según póliza Auto-10880 y 10881. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose que la mencionada Superintendencia resolvió lo siguiente:

    Visto que el ciudadano M.S.C., incumplió con su obligación legal y contractual de notificar el cambio de propietario del vehículo, lo cual acarreó una modificación en el riesgo contratado.

    Visto que ni de los argumentos esgrimidos por la Superintendencia, ni del contenido del expediente que lleva esta empresa de seguros con ocasión al rechazo del siniestro, podría deducirse la intención de la empresa de eludir o retardar el cumplimiento de su obligación, sino que, por el contrario, fundada en razones legales procedió a dar respuesta al asegurado ciudadano M.S.C. en los tiempos legales establecidos y así quedó demostrado en las comunicaciones debidamente recibidas por el asegurado.

    En virtud de lo antes expresado, a criterio de esta Superintendencia la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., contó con elementos legales suficientes para negar la indemnización al siniestro N° AUTI-4988/2010, solicitado por el denunciante, toda vez que analizado los documentos que constan en el expediente administrativo, se evidenció que el asegurado incumplió con lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

    En consecuencia, vistas las razones de hecho y de derecho indicadas anteriormente, y siendo la oportunidad legal para decidir, quien suscribe, J.L.P., Superintendente de la Actividad Aseguradora, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 2 y 27 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordena:

PRIMERO

Que no existen indicios suficientes para dar inicio a un Procedimiento Administrativo contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., debido a la denuncia formulada.

SEGUNDO

Archivar el expediente contentivo de la denuncia formulada en fecha 03 de octubre de 2011, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., mediante denuncia signada con el N° 2011-20749, por no existir elementos de juicio que hagan necesaria su continuidad.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes involucradas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contra la presente decisión la empresa de seguros podrá interponer por ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora, el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo. (ls. 163 al 167)

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante M.S.C. suscribió con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., dos pólizas de seguro de automóvil (casco) signadas con los números 10880 y 10881, para amparar, respectivamente, los vehículos identificados con las placas A36AG2D (chuto) y A74AF7S (remolque). Que el 02 de noviembre de 2010, dichos vehículos sufrieron un accidente de modalidad “abarrancamiento con daños materiales”. Que en la oportunidad del levantamiento del accidente por las autoridades de T.T., expediente administrativo N° CB-1658, fue presentado documento privado de venta de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual el demandante M.S.C. dio en venta al ciudadano C.A.R.R. ambos vehículos, amparados por las referidas p.d.s., adquiriendo desde ese momento fecha cierta. Que en dicho documento se hizo constar la existencia de una reserva de dominio sobre los referidos vehículos, a favor del Banco Bicentenario Banco Universal, comprometiéndose el vendedor M.S.C. a hacer la tradición legal de los mismos al comprador C.A.R.R., tan pronto como éste hubiera cancelado la última de las cuotas establecidas para el pago del precio de venta y una vez liberada por la mencionada institución financiera la reserva de dominio, que permitiera hacer formalmente el traspaso. Que el vendedor trasmitió la posesión de los vehículos vendidos al comprador, quien se comprometió a cuidarlos como un buen padre de familia, quedando a cargo el comprador los gastos de mantenimiento, seguro, así como la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier hecho imputable a su conducta, con lo cual se modificó el riesgo asegurado por la empresa aseguradora, según las mencionadas pólizas.

Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al resolver la denuncia interpuesta por el demandante contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., en virtud del rechazo del siniestro, consideró que el asegurado M.S.C. incumplió lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que consideró que no existían indicios suficientes para iniciar un procedimiento administrativo contra la mencionada empresa de seguros.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el precitado artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguro, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador. (Resalado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 178 de fecha 18 de abril de 2013, expresó:

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró la falta de cualidad del demandante, al no estar satisfecho uno de los elementos necesario para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, ya que éste al haber cedido los derechos del vehículo objeto de la póliza de seguro, dejó de ser el titular del interés asegurable.

De la misma manera, se constata que el ad quem, expresó que el beneficiario de la p.a.r. la venta del vehículo asegurado, debió notificar por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo cual “no aconteció en el caso de marras”.

Así pues, el ad quem con tal razonamiento permite a esta Sala evidenciar que si fue aplicado el artículo 67 del vigente Decreto-Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Resaltado propio).

(Exp N° 2012-000742)

Asimismo, la prenombrada Sala en decisión N° 54 de fecha 05 de febrero de 2014, señaló:

Como puede observarse de lo anterior, el pronunciamiento dado por el juez ad quem se encuentra ajustado a derecho, toda vez que corresponde a éste constatar en primer término los presupuestos materiales de la sentencia que se dicte, verbigracia la legitimación o cualidad de las partes para estar en juicio.

En efecto, en el caso sub judice resulta fundamental revisar la efectiva cesión de la póliza o la sustitución válida de la misma conforme a las condiciones acordadas por las partes, todo ello para justificar la cualidad y el interés de éstas, y por consiguiente satisfacer los presupuestos subjetivos de la sentencia, en caso contrario, no estará conformada debidamente la relación jurídico procesal haciendo inexistente una sentencia con tales vicios.

Al respecto, cabe mencionar una caso decidido por esta Sala mediante sentencia N° 178 de fecha 18 de abril de 2013; caso: N.R.M.M. (actor) y J.E.N.N. (cesionario del contrato de seguro) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a propósito de una denuncia por infracción de ley fundamentada en el quebrantamiento de una norma contenida en las condiciones generales anexas al contrato de seguro. En esa oportunidad la Sala estableció que ciertamente el condicionado general de la póliza consagraba que “…en caso de enajenación del vehículo asegurado, los derechos derivados de la póliza de seguro se transmitirán al adquirente, siempre y cuando haya aceptación por parte de la compañía de la sustitución del asegurado…”. De allí que, el juez respectivo no sólo debía verificar que estuviera satisfecho uno de los elementos de validez del contrato de seguro, como lo es, el interés asegurable, sino también el consentimiento, por lo tanto “…el beneficiario de la p.a.r. la venta del vehículo asegurado, debió notificar por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora aceptar- por escrito la misma, lo cual ‘no aconteció en el caso de marras’”, en consecuencia debía prosperar “…la defensa de falta de cualidad del demandante…”.

De tal manera que la Sala pudo constar que el juez superior conforme a las actas relacionadas, específicamente “el recibo de pago de póliza (sic) de fecha 5 de marzo de 1996…” y luego la celebración del “…contrato compra-venta, celebrado entre el ciudadano F.A.H.C. (vendedor) y la parte actora (comprador), en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996)…”, advirtió que “…quien funge como beneficiario en el contrato de seguros es el ciudadano R.E.B.B. y no el actor”, por tanto, como quiera que el demandante “…no demostró ser el beneficiario de dicho contrato de seguro…”, resultaba imperioso declarar la falta de cualidad del actor.

(Exp. N° AA20-C-2013-000516)

Conforme a lo expuesto se colige de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y del criterio jurisprudencial antes citado, que en caso de enajenación del vehículo asegurado los derechos provenientes de la póliza de seguro se transmitirán al adquirente siempre que la compañía de seguros acepte la sustitución del asegurado, la cual deberá ser notificada dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la transferencia de la propiedad.

En el caso de autos, quedó demostrado que el demandante M.S.C. es el beneficiario de las pólizas de seguro signadas con los números 10880 y 10881 suscritas con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S,A. Sin embargo, quedó evidenciado que el mencionado ciudadano, mediante documento privado suscrito el 09 de agosto de 2010, cedió los derechos de los vehículos objeto de las referidas pólizas mediante la venta que de los mismos hizo al ciudadano C.A.R.R., instrumento este que fue presentado ante las autoridades de T.T. en la oportunidad del levantamiento del siniestro, con lo cual adquirió fecha cierta y que corre agregado en copia al expediente administrativo N° 1658, contentivo de las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión del accidente de tránsito de la modalidad “embarrancamiento con daños materiales” en que resultaron involucrados dichos vehículos, por lo que con dicho acto traslativo de propiedad el prenombrado M.S.C. perdió el interés asegurable sobre los vehículos placas A36AG2D (chuto) y A74AF7S (remolque), plenamente descritos en esta decisión, en razón de que no notificó a la empresa de seguros la transferencia de la propiedad de los mismos, a fin de que ésta manifestara o no su consentimiento respecto a dicha negociación y, en tal virtud, los derechos provenientes de las aludidas pólizas se pudieran transmitir al nuevo adquirente; además, de haber trasladado el riesgo asegurado a un tercero.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, considera esta sentenciadora que en el caso de autos no se encuentra satisfecho uno de los elementos indispensables para la validez del contrato de seguros, cual es el interés asegurable que consiste en la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación económica, en razón de que el demandante para la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir, el 02 de noviembre de 2010, no era el propietario de los vehículos asegurados en virtud de la venta que de los mismos realizó en fecha 09 de agosto de 2010. En consecuencia, resulta forzoso declarar la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, quedando así revocada la decisión apelada. Así se decide

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014.

TERCERO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del demandante M.S.C., para intentar y sostener el presente juicio.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6682

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