Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 09 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2.009-1.031.

DEMANDANTE: M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de cedulas de identidad Nº V- 4.770.759, domiciliada en Barinas estado Barinas.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.986.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente, en vista de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesta en fecha 26-02-2009, por la ciudadana M.O.P., asistida debidamente en este acto por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en su carácter de Defensor Publico Agrario.

En fecha 23-01-09, fue introducida la Medida Cautelar por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 01-08.

En fecha 26-02-09, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, luego de que el ciudadano I.M., en su carácter de experto, consignara informe de experticia en fecha 19-02-09. Así mismo, acordó librar oficios al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Ofician Regional de Tierras del estado Barinas, al Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, al Comandante del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, a la Alcaldía del municipio Obispo y a la Gobernación del estado Barinas. En la misma fecha se libraron dichos oficios. Folios 29-40.

En fecha 30-03-09, la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter de Defensor Público Agrario, mediante diligencia solicito se ordenara el cese de la perturbación por las personas que se encuentran en el predio de manera ilegal; se oficiara nuevamente a la Alcaldía del municipio Obispo del estado Barinas y solicito la practica de una experticia. Ratificándose oficio en fecha 02-04-09. Folios 41-43.

En fecha 20/07/09, el ciudadano L.A.R.G., consigno informe de la experticia. Folio 45-53.

En fecha 29/07/09, la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter de Defensor Público Agrario, mediante diligencias solicito al Juzgado de Primera Instancia Agraria se trasladara al predio a ejecutar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el predio “Los Mangos” y solicito al experto juramentado la aclaratoria del Informe Técnico solicitados en la diligencia de fecha 30/03/09.

Mediante auto de fecha 03/08/09, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio sobre las solicitudes de la abogada AZURIS RIVAS en la forma siguiente:

Omisis…La primera mediante la cual solicita el traslado del Tribunal a ejecutar la Medida Cautelar decretada en fecha 26/02/09; Al respecto, este Tribunal observa que se trata de una solicitud de una Medida de Protección en la presente causa, por lo que este juzgado en fecha 26/02/09, decreto dicho medida y ofició a los organismos competentes a los fines de participarles sobre el decreto de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “Los Mangos”. En tal razón, la presente causa es una medida netamente de protección en el cual no existen demandados y si en el supuesto caso que la mencionada finca se produzca una perturbación, los propietarios pueden ejercer una acción concreta y expedita contra las personas que presuntamente están perturbando al poseedor o propietario del fundo Los Mangos; Sin embargo, se acuerda oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Obispo, con el objeto de ratificar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por este tribunal en fecha 26/02/09 a favor del predio rustico denominado “Los Mangos” y que en el caso de que dicha Alcaldía ordene cualquier ocupación sobre el predio en cuestión, estaría generando un desacato a la autoridad, ya que en base al informe técnico presentado por el Ingeniero Agrónomo I.M. en fecha 19/02/09, quien pudo constatar la producción agrícola vegetal y forestal así como los cultivos permanentes y de ciclos interanuales que se desarrollan en el predio Los Mangos, este Tribunal decreto una medida de protección sobre la misma. La segunda diligencia mediante la cual solicita al experto juramentado Ingeniero L.R., la aclaratoria del informe Técnico de fecha 20/07/09, resulta para este Tribunal inoficioso acordar lo solicitado por cuanto en base al informe técnico presentado por el Ingeniero Agrónomo I.M. en fecha 19/02/09, el Tribunal encontró los elementos suficientes para decretar lo peticionado por el solicitante y tal como ya fuera expuesto, en fecha 26/02/09, se decreto Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio rustico denominado “Los Mangos…” (Subrayado de este Tribunal)

En fecha 06/08/09, la abogada AZURIS RIVAS, Defensor Publico, APELO del auto dictado en fecha 03/08/09. Folio 61.

En fecha 22/10/09, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordeno librar oficio remitiendo el presente expediente a este Tribunal Superior. Folio 62.

En fecha 06/10/09, este Tribunal Superior le dio por recibido, entrada y el curso de ley correspondiente a la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folios 64.

En fecha 23/10/09, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Informe en donde la defensora publica agraria AZURIS RIVAS entre otras cosas expuso: Que la ciudadana M.O.P.D.M. tiene una posesión legitima, pacifica, publica, ininterrumpida y continua sobre un lote de terreno desde hace cinco años, la cual solicitó la protección a la producción agroalimentaria dado que existían elementos de convicción para determinar las amenazas de paralización y desmejoramiento de la producción agroalimentaria ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, siendo decretada en fecha 26/02/09, la Medida Cautelar Agroalimentaria, estando dirigida a evitar que se pierda o se deje durante el proceso la eficacia de la misma; que realizó un escrito en primera instancia para que se hiciera valer la decisión decretada en la medida cautelar con el objeto de garantizar la continuidad de la actividad agroalimentaria por cuanto se había puesto en peligro la producción agroalimentaria; además señalo que no se a tutelado y garantizado la producción agroalimentaria con respecto al Fundo “Los Mangos”, por cuanto el Juez de primera Instancia solo se limitó a dictar decretos y oficiar a los organismos competentes, sin embargo no garantizó la efectividad de la Medida Cautelar, que es la continuidad de la actividad agroalimentaria al no constituirse en el predio y hacer valer la decisión ante cualquier peligro de la producción, quiso decir entonces que las Medidas Cautelares son decretos sin ejecutabilidad, sin eficacia jurídica, con fundamento en el articulo 163 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario, solicitando que declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al Juez de Primera Instancia ejecutar y hacer valer el decreto de la Medida Cautelar Agroalimentaria.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia, para conocer del presente recurso de apelación, haciéndolo en los siguientes términos:

En este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en primer párrafo del artículo 162 lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

.

Así mismo, establece el segundo párrafo del artículo 269 ejusdem:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

De las normas antes transcritas se evidencia una competencia específica a los Tribunales Superiores Agrarios para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancias en los juicios suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, en este sentido este Juzgado Superior, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente juicio, en razón del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana M.O.P.D.M., anteriormente identificada, asistida por la Defensora Publica Segunda en materia Agraria del estado Barinas abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en fecha 06/08/09, que riela al folio 61 de la presente causa, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial, que riela al folio 57, mediante el cual declaro lo siguiente “En tal razón, la presente causa es una medida netamente de protección en el cual no existen demandados y si en el supuesto caso que la mencionada finca se produzca una perturbación, los propietarios pueden ejercer una acción concreta y expedita contra las personas que presuntamente están perturbando al poseedor o propietario del fundo Los Mangos; Sin embargo, se acuerda oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Obispo, con el objeto de ratificar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por este tribunal en fecha 26/02/09 a favor del predio rustico denominado “Los Mangos” y que en el caso de que dicha Alcaldía ordene cualquier ocupación sobre el predio en cuestión, estaría generando un desacato a la autoridad, ya que en base al informe técnico presentado por el Ingeniero Agrónomo I.M. en fecha 19/02/09, quien pudo constatar la producción agrícola vegetal y forestal así como los cultivos permanentes y de ciclos interanuales que se desarrollan en el predio Los Mangos” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente juicio trata de una solicito autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, decretada a favor de la ciudadana M.O.P.D.M., sobre el predio denominado Fundo “Los Mangos”, en la cual, a los fines de dar estricto cumplimiento a la medida , el Juzgado A-quo, ordenó librar oficios al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Ofician Regional de Tierras del estado Barinas, al Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, al Comandante del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, a la Alcaldía del municipio Obispo y a la Gobernación del estado Barinas, para así velar por la producción agroalimentaria que en el referido predio se desarrolla, en este sentido considera este Tribunal necesario analizar lo dispuesto en la legislación relativo a la materia agraria, la cual dispone:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Es por lo que la carta magna le transfiere el poder al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, tal como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

. (Subrayado de este Tribunal).

En concordancia con el artículo 254 ejusdem que establece:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia la potestad que por mandato legal, es otorgado al Juez Agrario, para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo este dictar de oficio, así como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social e incluso de forma autónoma, vale decir, sin juicio previo.

En esta razones se observa que para que el Juez Agrario declare procedente las medidas cautelares en el segundo supuesto, es decir, a solicitud de parte es necesario que se verifique la concurrencia de los siguientes tres requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Que una vez cumplido los requisitos y verificados, harán procedente la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la cual será decretada por el Juez que conozca de la solicitud, como es el caso que nos ocupa.

Considera este Juzgador que el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es claro, al establecer la obligación del Juez de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, a que se refiere el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligación esta que fue cumplida por el Juzgado A-quo, con el decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y con el ordenar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras, a los Cuerpos de Seguridad del Estado y a la Alcaldía del municipio Obispo de este Estado, a fin de que hicieran efectivo el cumplimiento de dicha medida.

Ahora bien, observa este juzgador que, del análisis de las actas procesales el Juez A-quo, ha cumplido con el mandato establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en tal sentido dado que se trata de una medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como bien lo establece el artículo 254 ejusdem, y cumplido como a sido el objetivo de que la Medida Cautelar de Protección se haga efectiva a través de los órganos competentes escapa, a la amplitud de ese poder cautelar dado al Juez, ya el desalojo de terceras persona que estén perturbando a la presunta propietaria de la unidad de producción, motivo por el cual, debe recurrir a las acciones posesoria para hacer valer no solamente la Medida de Protección Agroalimentaria sino también la actitud de las vías de hecho que han tomado personas que no han sido demandadas hasta los momentos y que estarán presuntamente perturbando de forma ilegal en el predio al cual hace referencia la solicitante de la medida.

En este sentido, sin menoscabo del deber de la protección agroalimentaria de la actividad agraria que ha venido desempañando la ciudadana M.O.P.D.M., estima este juzgador que el tribunal de la causa a dictado un auto ajustado a derecho, por las razones expuestos en el contenido de esta decisión, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta circunscripción judicial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la defensora publica segunda en materia agraria, inherente al aclaratoria solicitada al experto juramentado Ingeniero L.R., del informe Técnico realizado en fecha 20/07/09, estima este juzgador que el tribunal A-quo, en base al informe técnico presentado por el Ingeniero Agrónomo I.M. en fecha 19/02/09, encontró los elementos suficientes para decretar la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, por cuanto verificó los requisitos necesarios relativos fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni , requisitos estos que fundamentan lo peticionado. En estas razones considera este juzgador, innecesario acordar lo solicitado por la defensora pública segunda en materia agraria, sobre la aclaratoria del informe de experticia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en fecha 06/08/09.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 03/08/09, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los nueve (09) día del mes de Noviembre de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2.009-1.031.

Itcc.-

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