Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3040

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la señora M.E.M.D.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.912.505, representada por el abogado E.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952, contra el ciudadano J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera el abogado J.D.P.M. el 30 de julio de 2014 contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 31, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Riela en esta instancia copias certificadas de:

.- Libelo de demanda fechado 2 de abril de 2014 presentado para distribución por Prescripción Adquisitiva, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual, mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 admitió la demanda, inventarió la causa y ordenó el emplazamiento del demandado (folios 1 al 21).

.- Escrito del 12 de junio de 2014 presentado por el abogado J.D.P.M. contentivo de promoción de cuestiones previas inserto a los folios 22 al 29.

.- Escrito presentado el 18 de junio de 2014 por la representación judicial de la parte demandante contentivo de la oposición y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (folios 40 al 43).

.- El a quo mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de julio de 2014 resolvió la incidencia (folios 44 al 52). El 30 de julio de 2014 se anunció recurso de apelación por parte del demandado sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 53) y dicho recurso se oyó en un solo efecto por el tribunal de la causa el 1° de agosto de 2014 (folio 54).

.- El 26 de septiembre de 2014 se recibió la causa en este Tribunal Superior y se inventarió bajo el N° 3.040 (folio 73).

.- Llegada la oportunidad de informes, el abogado demandado J.D.P.M. los consignó (folios 74 al 76).

.- Por escrito del 14 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 77 y 78).

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dejar transcurrir tres (3) días de despacho vencidos los cuales la causa se reanudaría (folio 80).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe la presente previa las siguientes consideraciones.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual de la causa es necesario precisar que la presente controversia se refiere a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de las cuales esta Alzada se pronunciará única y exclusivamente sobre la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La parte demandada promovió la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 procesal, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, alegando que en el presente caso la acción de prescripción adquisitiva propuesta esta prohibida su admisión por las siguientes razones:

- Que no existe interés procesal por parte de la demandante en la prescripción propuesta, por cuanto la misma no tiene a su entender la cualidad de poseedora legitima, cualidad o requisito indispensable para adquirir por prescripción conforme lo exige el artículo 1953 del Código Civil.

- Que la acción propuesta se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, ya que esta acción de prescripción constituye la continuación del fraude y acto doloso cometidos por la señora M.E.M.d.P. y la ciudadana H.C.L.B., declarado y probado en sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2009.

- Que la demandante con el ejercicio de la acción de prescripción no pretende que se administre justicia, sino dilatar, extender y procurar que no se administre justicia prontamente en el juicio de reivindicación que es llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, bajo el expediente N° 8009, el cual se encuentra en etapa de sentencia, que tal pretensión de la actora se evidencia cuando en el libelo de demanda solicita la acumulación de esta acción de prescripción con la acción reivindicatoria que esta en etapa de sentencia a sabiendas que dicha solicitud es improcedente de acuerdo con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que por cuanto está prohibido admitir la presente acción por las causas antes señaladas, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, y en consecuencia el proceso debe extinguirse.

Asimismo, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada alegó que la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 procesal declarada sin lugar por el tribunal de la causa, es procedente con fundamento en lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria. A tal efecto, señala que el bien inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva lo adquirió por efecto jurídico de un acto de remate, por lo cual considera existe un impedimento legal para que la demanda sea admitida ya que la única acción que podría ser propuesta sería la acción reivindicatoria.

El apoderado judicial de la parte actora contradijo la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que es total y absolutamente falso que su mandante M.E.M.d.P., no tenga interés procesal en plantear el presente juicio, y que no tenga cualidad de poseedora legítima sobre el bien inmueble objeto de esta acción, pues precisamente este será un punto controvertido a resolverse en este juicio. Que es falso que su representada haya intentado la presente acción de prescripción adquisitiva para cometer fraude procesal alguno, o que la demanda constituya la continuación de fraude o acto doloso alguno, reservándose su mandante las acciones a que tenga derecho por tan graves acusaciones, o que exista sentencia alguna dictada por un Tribunal de la República en donde se haya declarado que su mandante haya cometido fraude o dolo alguno.

Igualmente, alega que es absolutamente falso que la presente acción de prescripción adquisitiva tenga como objeto dilatar o extender proceso alguno, ni mucho menos que no se administre justicia en el juicio que por prescripción adquisitiva cursa ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, bajo el expediente N° 8009. Que todo lo contrario, tutela efectiva de sus derechos y por encima de todo justicia es lo que pretende su mandante, ante los descarados, abusivos y flagrantes atropellos de los que ha sido objeto, tendientes a despojarla y desocuparla arbitrariamente del inmueble que desde finales de 1983 ocupa, habita y posee de manera legítima y con el ánimo de ser propietaria.

Al resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (T.I. p.124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

A los fines de resolver este juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En relación a este defecto imputado al escrito de la demanda, considera ésta juzgadora que basa su defensa en los mismos alegatos interpuestos en los ordinales 7 y 9, que existe cosa juzgada y que la aquí demandante no tiene cualidad, siendo desechadas las mismas, tal y como se desprende de párrafos anteriores, en tal virtud no estamos en presencia de la prohibición de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

Planteado así el caso sometido a consideración de esta alzada, para decidir se observa:

Establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…(omissis)…

11º La prohibición le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

…(omissis)…

La norma citada establece dos hipótesis para la procedencia de la referida cuestión previa, a saber, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y cuando la ley permite admitirla sólo por determinadas causales, de forma tal que si no fueron invocadas en la demanda la misma resulta improponible, no pudiéndose ejercer el derecho de acción con la consecuencia de que el proceso debe extinguirse.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa los motivos por los cuales puede declararse inadmisible la demanda señalando los siguientes: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio (Sentencia N° 508. Exp. 733. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez del 20 de julio de 2012).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este aspecto lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

(Sentencia del 18 de mayo de 2001. Exp. 00-2055).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

En el caso de autos se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la señora M.E.M.d.P. contra el ciudadano J.D.P.M., alegando que ocupa de manera pacífica, legítima, ininterrumpida y lícita desde finales del año 1983, un inmueble propiedad del demandado, conformado por un lote de terreno y un casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en la Calle 1 con Vía Principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la vivienda signada con el N° D-81, signada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155 y Numero Catastral 20-05-12-108-12, Sector El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, vivienda compuesta por cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, con patio-jardín y garaje con un área de construcción de 231,50 mts2, construida sobre un área de terreno de 281,66 mts2, terreno que también es objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 26,29 mts; Sur: Con E.S. mide 30,00 mts; Este: Con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mide 11,20 mts y Oeste: Con Calle Pública de seis metros de ancho mide 13,00 mts.

Igualmente, se observa que la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañó junto con el escrito libelar certificación emitida por la Registradora Encargada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual deja constancia de la identificación y domicilio del propietario del bien inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva; así como copia certificada del título de propiedad del referido inmueble.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva están previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

…Omissis…

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. (Exp. 2013-000772)

Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que la acción interpuesta por la parte actora es por prescripción adquisitiva, que la demandante acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en dicha norma.

Asimismo, estando la pretensión de la demandante dirigida a obtener la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, la cual esta tutelada expresamente por el ordenamiento jurídico, lo cual no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la vía que tendría el anterior propietario para atacar el remate de un bien de su propiedad argumento que el apelante esgrimió en la oportunidad de presentar los informes ante esta alzada para fundamentar la procedencia de la aludida cuestión previa, aunado al hecho de que los razonamientos en que originalmente sustentó la promoción de la misma están dirigidos a desvirtuar la pretensión de la actora pues hacen referencia a la posesión legitima que ésta alega tener sobre el bien inmueble objeto de litigio, los cuales guardan relación con el fondo de la materia controvertida en el presente juicio, más no configuran ninguna de las hipótesis establecidas en el ordinal 11 del artículo 346 para la procedencia de dicha cuestión previa, resulta forzoso para esta alzada concluir que debe declararse sin lugar la referida cuestión previa, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de en fecha 30 de julio de 2014.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por el abogado J.D.P.M. en su carácter de demandado.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia y del recurso a la parte demandada.

Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 31.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.040, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

FAANY T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.040, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/angie.-

Exp. 3.040

Va sin enmienda.-

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