Decisión nº 071 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS..-

206° Y 157°

I

ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

La demanda de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por la ciudadana M.A.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.829.260, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, contra el ciudadano E.C.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-355.861 domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. La cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Auto de despacho saneador del tribunal a quo.

En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal a quo dictó auto en el que establece:

Previo a la admisión de la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se destaca que de la revisión de los anexos que se consignan junto con el escrito de demanda, no se presentó copia fotostática certificada de la sentencia de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. En tal sentido, debe consignar al expediente copia fotostática certificada de la señalada sentencia. En consecuencia, con el objeto de que proceda a consignar lo requerido, se le concede TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY.

La decisión recurrida.

Y en fecha 13 de junio de 2016, el tribunal a quo, dictó auto declarando inadmisible la demanda con fundamento en que la demandante no consignó la copia fotostática certificada de la sentencia de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se le había requerido en el auto de despacho saneador.

…consta en auto de este tribunal que previo a la admisión de la demanda se le requirió el cumplimiento de un requisito intrínseco para la admisión de la misma y por cuanto la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, conforme los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

El recurso de apelación.

En fecha 14 de junio de 2016, la demandante M.A.T.C., asistida del abogado M.A.G.R., apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo, apelación que se oyó en doble efecto según auto de fecha 21 de junio de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 12 de julio de 2016, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes en este tribunal superior.

Consignó como documento fundamental acta de registro de unión estable de hecho, anotada bajo el N° 63, de fecha 26 de marzo de 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín en la ciudad de Rubio, estado Táchira.

Invocó la eficacia probatoria que de acuerdo con la Ley de Registro Civil, tienen esas actas.

Que las causales legales de inadmisión de la demanda por el procedimiento ordinario son: 1) Que no sean contrarias al orden público; 2) Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3) Que no sean contrarias a una disposición expresa de la Ley. Y según la jurisprudencia de Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001: 1) Cuando no existe interés procesal; 2) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; 3) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley.; 4) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos; 5) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; 6) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia y 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso, el recurso de apelación tiene por objeto el auto de providenciación de la demanda para su admisión o no a trámite, que la declaró inadmisible.

Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es que sea el demandado quien proponga la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver con base en lo demostrado durante el debate incidental, respetando el principio pro actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida lo pertinente.

En el caso del procedimiento ordinario, el legislador no le otorgó poderes oficiosos al órgano jurisdiccional para que dictara despachos saneadores y mucho menos lo dotó de poderes sancionadores, para el evento que el demandante no cumpla con el despacho saneador. Y no le es dado al órgano jurisdiccional, crear sanciones por vía analógica, y declarar inadmisible de plano la demanda porque el demandante no cumple con lo ordenado en el despacho saneador, es una sanción que no aparece expresamente establecida en la Ley.

Insiste este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab initio sobre aspectos de fondo,-en este caso sobre la prueba- entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por ello que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

Según la emblemática sentencia N° 1682 de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, a falta de un sistema de registro público como si tiene la unión matrimonial, la única prueba de existencia de la unión concubinaria era la sentencia declarativa firme, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el acta de registro de unión estable de hecho que suscriben los concubinos, una vez registrada, tiene eficacia probatoria para probar la existencia de la unión concubinaria, tal como lo preveía la sentencia de la Sala Constitucional, referida. Y en todo caso, la parte demandada, podrá oponerse y atacar el medio probatorio y el procedimiento de partición, prevé los mecanismos para garantizar el debido proceso.

Por lo cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia, revocarse la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando a dicho juzgado admita a trámite la demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana la ciudadana M.A.T.C., asistida por el abogado M.A.G..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ADMITA A TRÁMITE la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.T.C. por PARTICION DE BIENES contra el ciudadano E.C.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Maria Fabiola Zambrano Z.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7406

FOA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR