Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-12.232.704, domiciliada en San Cristóbal,

Estado Táchira.

APODERADOS: C.E.E.S., M.G.H.H. y J.C.Q.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.257.995, V-6.440.972 y V-15.231.417 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.144.445, 59.262 y 144.453, respectivamente.

DEMANDADO: M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.120, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO: J.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.783.348 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.163.

MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal. (Apelación a decisión de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.A.M.L., parte demandada, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 por la ciudadana M.I.V.C., asistida por el abogado C.E.E.S., contra el ciudadano M.A.M.L.. Manifestó en el libelo que en fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la causa N° 34.230 de su nomenclatura interna, en la que declaró el divorcio entre ella y su cónyuge M.A.M.L., quedando dicha sentencia firme el día 30 de marzo de 2011, la cual acompaña marcada “A”. Que asimismo, ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual está constituida por los siguientes bienes:

  1. Bienes inmuebles:

    1. - Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial C.Q., Torre 5 de la Tercera Etapa, piso 8, apartamento 5-8-2, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 02-24-25-30, con una superficie de 80 mts2, cuyos linderos y demás especificaciones allí describe, adquirido en comunidad conyugal según consta en documento de opción a compra notariado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el 8 de agosto de 2008, bajo el N° 73, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, el cual anexa marcado “B”; y por documento de venta con garantía hipotecaria al extinto BANPRO, de fecha 14 de noviembre de 2008, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, folios 246 al 255, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del 2008, el cual acompaña marcado “C”, cuyo valor actual estima en Bs. 560.000,00.

  2. Bienes muebles:

    1. - Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, clase automóvil, modelo Corolla XEI 1.8, color plata, año 2009, tipo sedan, serial de carrocería 8XBBA42E797800137, placa AA373CC, serial de chasis 8XBBA42E797800137, serial de motor 1ZZ3140549, perteneciente al ciudadano M.M.C., según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nos. 8XBBA42E797800137-1-1 y 27343461 de fecha 10 de agosto de 2009, que agrega en copia marcado “ D”; bien que adquirieron en comunidad conyugal y cuyo valor estima en Bs. 210.000,00.

    2. - Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, año 2008, clase camioneta, modelo 4 Runner 4x2, color bronce, tipo Station Wagon, serial de carrocería JTEZU14R98K007986, placa AA502AC, serial de chasis JTEZU14R98K007986, serial de motor 1GR-5559405, uso particular, perteneciente a la ciudadana M.I.V.C., según consta de Certificado de Origen N° 0802356 de fecha 24 de enero de 2008, que presenta en copia marcada “E”; bien que adquirieron en comunidad conyugal y cuyo valor estima en Bs. 340.000.00.

    3. - Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Fiat, año 2007, clase automóvil, color gris; bien mueble que adquirieron en comunidad conyugal, cuyo valor estima en Bs.80.000,00 y cuyo título de propiedad puede ser aportado al proceso por su ex -cónyuge, ya que el mismo se encuentra en su posesión.

    4. - El ciudadano M.A.M.L. obtiene rentas desde hace varios años, sin haberlas ingresado a la comunidad conyugal, según consta en la Oficina de Registro Público de los Municipios G.d.H. y en la Notaría Pública de la Fría, para lo cual solicita se oficie a dichos organismos para que remitan al Tribunal todos los contratos o ventas realizadas por el mencionado ciudadano durante los últimos cinco años.

  3. Pasivos:

    1. - Crédito otorgado por el Banco Provincial para la obtención del vehículo Toyota, clase automóvil, modelo Corolla XEI 1.8, del cual se debían para el momento de la introducción de la demanda Bs. 21.000,00.

    2. - Crédito otorgado por el Banco Provincial para la obtención del vehículo Toyota, año 2008, clase camioneta, modelo 4 Runner 4X2, del cual debían para esa fecha Bs. 20.000,00. Presenta marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, detalles de los movimientos donde se le descuentan directamente de sus cuentas de ahorro y corriente, las mensualidades a pagar por concepto de crédito por los vehículos de su propiedad.

    3. - Crédito otorgado por el Banco de Venezuela para la obtención del vehículo marca Fiat, del cual para la fecha se debían Bs. 13.000,00.

    4. - Crédito otorgado por BANPRO, para la obtención del referido apartamento ubicado en el Conjunto Residencial C.Q., Torre 5 de la Tercera Etapa, Piso 8, apartamento 5-8-2, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida; el cual adquirieron en comunidad conyugal según documento de opción a compra notariado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el 8 de agosto de 2008, bajo el N° 73, Tomo 71 de los libros de autenticaciones; y por documento de venta con garantía hipotecaria a favor del extinto BANPRO, de fecha 14 de noviembre de 2008, registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, folios 246 al 255, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del 2008.

    5. - Documento donde se reconoce deuda por Bs. 210.000,00, al ciudadano C.J.E.M..

    6. - Documento donde se reconoce deuda a la Sra. J.V.C..

      Que como se puede apreciar, existen bienes a partir (apartamento y tres vehículos), todos comprados con su capital, ya que su ex-cónyuge M.A.M.L. no colaboró para la adquisición de los mismos. Que para obtenerlos pidió dinero prestado, tanto a su madre como a un prestamista amigo de un conocido suyo, todo ello avalado por su ex -cónyuge, quien le decía que con los casos que tenía él le aportaría la mitad, cosa que nunca hizo, asumiendo ella la totalidad de las deudas y gastos ocasionados por dichos bienes.

      Que por cuanto su ex -cónyuge M.A.M.L. se ha negado a liquidar en forma amistosa dicha comunidad conyugal, lo demanda por partición de bienes habidos en la misma, para que convenga en la partición de un 50% de los bienes tanto activos como pasivos de la referida comunidad conyugal y se les adjudique a ambos la mitad de los mismos; y en caso de negativa, a ello sea condenado por el Tribunal.

      Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 1.190.000,00, equivalente a 15.657.89 unidades tributarias. (fs. 1 al 10, anexos fs. 12 al 102)

      Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano M.A.M.L., a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 103)

      En fecha 5 de octubre de 2011, la ciudadana M.I.V.C. otorgó poder apud acta a los abogados C.E.E.S. y M.G.H.H.. (f. 106)

      Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, el demandado M.A.M.L., asistido por el abogado J.E.G.C., se dio por citado e indicó para los efectos señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Conjunto Residencial C.Q., Torre 5, apartamento 8-2, Municipio Libertador del Estado Mérida. (f. 108)

      En fecha 10 de noviembre de 2011 el ciudadano M.A.M.L., asistido por el abogado J.E.G.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda de partición intentada por la ciudadana M.I.V.C. en base a los siguientes alegatos:

    7. - Hizo oposición sobre el dominio común del bien inmueble constituido por el apartamento N° 5-8-2 de la Torre 5, Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante el documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 43, Tomo 23, folio 246 al 255, Protocolo Primero. Adujo que el mencionado inmueble fue adquirido con crédito hipotecario otorgado por Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BanPro), desvirtuándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, en razón que desde el momento en que fue adquirido (14/11/2008) hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal (30/03/2011), no han sido satisfechos en su totalidad todos y cada uno de los pagos correspondientes al préstamo hipotecario que le otorgaron a título personal, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; y por lo tanto, al no ser legítimo propietario absoluto del bien hipotecado, debe entenderse que existe una limitación al pleno ejercicio del derecho a la propiedad, como es la disposición del mismo, ya que los pagos mensuales de las cuotas crediticias no transfieren ni generan derecho de propiedad alguno. Que a los efectos de la partición, informa que el valor del apartamento para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio, 30 de marzo de 2011, es de Bs. 400.000,00; y el monto de la deuda para esa fecha es de Bs. 133.725,40. Anexó marcada “A” relación del cálculo del capital e intereses del préstamo hipotecario, para ser agregada al pasivo de la partición.

    8. - Hizo oposición al dominio común del bien mueble consistente en el vehículo Toyota Corolla XEI 1.8, placa AA373CC, alegando que el mencionado bien fue adquirido mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, modificándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, en razón a que desde el momento en que fue adquirido (31-12-2009), hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal (30-03-2011), no han sido satisfechos en su totalidad los pagos correspondientes al préstamo bancario que le fue otorgado a título personal. Que por lo tanto, él no es propietario absoluto del referido bien, debiendo entenderse que existe una limitación al pleno ejercicio del derecho a la propiedad, como es la reserva de dominio, quedando sólo bajo su guarda y custodia hasta tanto pague de forma íntegra el precio de la venta, ya que los pagos mensuales de cuotas crediticias no transfieren ni generan derecho de propiedad alguno. Que hasta tanto la entidad bancaria no libere la reserva de dominio sobre el vehículo, no existe dominio común. Asimismo, indicó al Tribunal que a los efectos de la partición, el valor del referido vehículo para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio, 30 de marzo de 2011, es de Bs. 200.000,00 y el monto de la deuda Bs. 23.462,22. Anexó marcado con la letra “B”, cálculo del capital e intereses del préstamo para ser agregado al pasivo de la partición.

    9. - Hizo oposición sobre el dominio común del bien mueble consistente en el vehículo Toyota 4 Runner 4X2, placa AA502AC, con referencia al cual indicó que el mismo fue adquirido, también, mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, modificándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, en razón a que hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, 30 de marzo de 2011, no han sido satisfechos todos los pagos correspondientes al préstamo bancario que le fue otorgado a título personal; informando al Tribunal que para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio, 30 de marzo de 2011, el valor del mencionado vehículo era de Bs. 300.000,00 y el monto de la deuda de Bs. 22.142,89. Anexó marcado “C” cálculo del capital e intereses del referido préstamo.

    10. - Hizo oposición sobre el dominio común del bien mueble consistente en el vehículo automotor FIAT UNO FIRE 1.3 8V 05 puertas, placa SBK28U, con el mismo argumento expresado en los numerales anteriores, por cuanto el mismo fue adquirido mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, del cual, para la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, 30 de marzo de 2011, no habían sido satisfechos todos los pagos correspondientes al referido préstamo bancario que le fue otorgado a título personal, y que para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio, 30 de marzo de 2011, tenía un valor de Bs. 70.000,00, siendo el monto total de la deuda para esa fecha de Bs. 15.677,70.

    11. - Hizo formal oposición sobre el carácter de interesado (comunero), en relación con otros bienes que forman parte del patrimonio de la extinta comunidad conyugal, como el descrito en el libelo relacionado con las rentas obtenidas por él según consta, a decir de la parte actora, en la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H. o en la Notaría Pública de La Fría, desde hace varios años, sin haberlas ingresado a la comunidad conyugal. En este aspecto, adujo que su actuación como abogado en ejercicio frente a los diversos entes jurisdiccionales y administrativos, en los cuales se utiliza la figura de representante legal, efectivamente genera honorarios, pero los mismos constituyen ingresos para la subsistencia que en ningún momento configuran incremento de patrimonio común, en razón de que la mayoría se convierte en gastos normales de familia que no pueden ser considerados como patrimonio.

    12. - Hizo oposición sobre el carácter de interesado (comunero) relacionado con el documento identificado con el N° 5 del pasivo de la demanda, donde se reconoce deuda por Bs. 210.000,00 al ciudadano C.J.E.M., inserto en original al folio 102 del expediente, el cual impugnó y no aceptó conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento simplemente privado que carece de autenticidad. Que no lo reconoce ni lo acepta como reconocido. Que dicho documento fue suscrito en forma privada por los ciudadanos M.I.V.C. y C.J.E.M., luego de haber transcurrido tres meses del auto de ejecución de la sentencia de divorcio donde fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal. Que en el texto del mismo no aparece su firma, así como tampoco se encuentran sus huellas ni datos personales para que pueda ser obligado, sólo menciona sus nombres y apellidos.

    13. - Hizo oposición sobre el carácter de interesado (comunero) relacionado con el documento identificado bajo el N° 6 del pasivo de la demanda, donde se reconoce deuda a la Sra. J.V.C.. En cuanto a este documento manifestó que el mismo no fue agregado con los recaudos de la demanda, sólo aparece enunciado en el escrito libelar. Que por lo tanto, lo impugna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no lo reconoce por carecer de eficacia procesal.

  4. Señaló que además de los bienes reflejados en el texto de la demanda, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal fueron adquiridos otros bienes obviados por la actora, los cuales presenta a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.914 del Código Civil, para que sean incluidos en el acervo de bienes a partir:

    1. - Un apartamento ubicado en el Conjunto Torres Oasis, Torre B, apartamento 1-C, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por su ex cónyuge meses antes del matrimonio, con garantía hipotecaria sobre el mismo a favor de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyas cuotas fueron canceladas durante la vigencia de la comunidad conyugal; bien este que fue remodelado y pagada tal remodelación en alto grado con dinero de su propio peculio. Que dicha remodelación consistió en la refacción de dos salas de baño, una biblioteca, closets, cocina, bar, pintura, acabados en yeso, electricidad, rejas, ventanas panorámicas y demás acabados en madera. Que en el texto de la demanda no se refleja el aumento del valor del bien propio de la actora, por las mejoras y bienhechurías realizadas, así como la plusvalía derivada del movimiento ascendente de la curva del mercado inmobiliario, cuyo valor actual estima prudencialmente en la cantidad de Bs. 302.000,00. Que dichas mejoras fueron fomentadas durante los años 2007, 2008 y 2009 con dinero proveniente de la comunidad y, por lo tanto, al dejarlas fuera de este juicio de partición se estaría menoscabando los derechos que a él corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil. Anexó copia certificada del documento de propiedad marcado “G”.

    2. - Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa KBU69I, serial de carrocería 9GAJM52347B086192, serial de motor T18SED206114, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, cuyo valor actual es de Bs. 110.000,00. Que dicho vehículo forma parte de los bienes a partir en este juicio y por eso lo incluye para que sea incorporado a la partición. Anexó Factura de Adquisición y copia del Certificado de Origen AR-041540 de fecha 09 de febrero de 2007, marcado “H”.

    3¬.- Una acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A, adquirida según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 19, folios 45 al 46, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, cuyo valor venal es de Bs. 100.000,00. Que dicho bien forma parte de los bienes a liquidar en este juicio y por eso lo incluye para que sea incorporado a la partición. Anexó en copia certificada el documento de propiedad marcado “I”.

  5. Con respecto a las costas, costos y honorarios, manifestó que ha agotado todas las formas extrajudiciales con ocasión al caso y así lo demuestra mediante correo electrónico enviado a su comunera, que agregó marcado con la letra “J”, donde planteó profesionalmente un análisis de la partición, indicando que se opone y rechaza dichas costas, correspondiéndole soportar sólo las que le asisten en la proporción de un 50%. (fs.110 al 119, anexos fs. 120 al 172)

    Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil determinó que, por cuanto de autos se desprende que en la presente causa existe oposición a la partición, la misma debía tramitarse por el procedimiento ordinario; y dado que la parte demandada realizó oposición sobre todos los bienes identificados en el libelo de demanda, consideró innecesario la apertura del cuaderno separado según lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó proseguir el procedimiento en la misma pieza. En consecuencia, estableció que el lapso para la promoción de pruebas comenzaría a transcurrir el primer día de despacho siguiente. (fs. 173 al 175)

    Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, el demandado M.A.M.L., asistido por el abogado J.A.O.P., promovió pruebas (fs. 176 al 181, anexos fs. 182 al 189). En la misma fecha promovió pruebas la parte actora (fs. 190 al 224, anexos fs. 225 al 313); y por sendos autos del día 7 de diciembre de 2011, el a quo acordó agregarlas al expediente.

    Pieza N° 2:

    Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada para su valoración en la sentencia de fondo, con excepción de la prueba promovida en el particular noveno del escrito de promoción, la cual fue desechada por considerar el Tribunal que el avalúo solicitado para el inmueble parte del objeto de la partición, corresponderá realizarlo al partidor designado. (fs. 33 y 34)

    Por auto de la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (fs. 35 y 36)

    Los referidos autos de admisión de pruebas fueron objeto de aclaratoria por auto del 20 de diciembre de 2011, en cuanto a las testimoniales promovidas por ambas partes. (fs. 44 al 46)

    A los folios 37 al 42, 47 al 49, 52 al 88, 92 al 139, 144 al 269, 271 al 344 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado C.E.E.S. sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.I.V.C., en la abogada J.C.Q.M., reservándose su ejercicio. (f. 50)

    Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano M.A.M.L. otorgó poder apud acta al abogado J.A.O.P.. (f. 89)

    Pieza N° 3:

    A los folios 2 al 43 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    Mediante sendos escritos de fecha 12 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron informes ante el a quo (fs. 44 al 119); y en fecha 26 de marzo de 2009, ambas partes hicieron observaciones escritas a los informes de su contraparte. (fs. 120 al 141)

    A los folios 145 al 212 corre la decisión definitiva de fecha 25 de mayo de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el demandado M.A.M.L., actuando por sus propios derechos e intereses, apeló de la referida decisión (f. 213); y por auto de fecha 5 de junio de 2012, el a quo acordó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 215).

    En fecha 14 de junio de 2012 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 218); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada e inventario. (f. 219)

    Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado decretar medida de secuestro sobre los vehículos allí descritos que se encuentran en posesión del demandado, por considerar satisfechos los requisitos para su procedencia (fs. 220 al 229, con anexos a los fs. 230 al 246); y por auto de fecha 9 de julio de 2012, se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas encabezado con copia certificada de dicho auto. Asimismo, se acordó desglosar el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar con los anexos correspondientes, ordenando su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que en dicho cuaderno de medidas sea sustanciada la solicitud de medida de secuestro presentada por la representación judicial de la parte actora. (fs. 248 al 253)

    Al folio 256 corre oficio N° 0570-260 de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Pieza N° 4:

    Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, el demandado M.A.M.L., actuando en nombre propio y asistido por el abogado A.J.R.H., presentó informes. Alegó que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que en la parte dispositiva de la misma, el a quo incurre en el vicio de inmotivación e indeterminación, al ordenar en el particular segundo la partición de los bienes señalados en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo en una proporción del 50% para cada parte, quebrantando el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala que existe falta de aplicación de dicha norma, porque el Juez a quo al constatar que en el escrito libelar se pide la partición de un bien inmueble ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, debió declarar su incompetencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem.

    Que en razón de la naturaleza jurídica del juicio de partición, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso a todos y cada uno de los bienes descritos en el libelo según lo preceptuado en los artículos 778 y 780 ibidem. Que el incumplimiento de este requisito hace procedente la apelación, puesto que no es potestativo al Juez de Primera Instancia dejar de aplicar el contenido de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de la Vivienda, específicamente en su artículo 7. Que el a qu, incurre de manera reiterada en falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 48 y 51 de dicha ley, máxime cuando en el presente caso rige también la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y el tribunal de la causa desacata el privilegio que tienen los inmuebles sometidos a esta ley especial, previsto en su artículo 87.

    Que dichas normas, en las que se haya interesado el orden público, previstas en leyes especiales que rigen bajo una competencia territorial los bienes inmuebles constituidos como vivienda principal (fuero legal), prevalecen por encima de cualquier otra norma de carácter general; en cuya aplicación debió el a quo entrar a revisar los fundamentos de la oposición que formuló en su debida oportunidad, para lo cual bastaba que tan sólo ejerciera la oposición en el acto de contestación de la demanda como lo establece el mismo procedimiento en el artículo 778 del código adjetivo. Que al entrar en la fase contradictoria, definida por la doctrina venezolana como la actitud de la parte demandada en la contestación, mal pudiese haber opuesto cuestiones previas que, por definición, son sustitutivas de la contestación de la demanda.

    Que el pronunciamiento del Juez de la causa viola el orden público, ya que no garantizó el fuero legal de la demanda que recae sobre un inmueble ubicado en el estado Mérida, consistente en el apartamento destinado como su vivienda principal distinguido con el N° 5-8-2, afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores, habitado durante la vigencia del préstamo hipotecario y elegido como domicilio especial a la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la competencia de cuyos tribunales las partes señalan someterse.

  7. Aduce que el Juez a quo debió haber pronunciado in limine litis la inadmisibilidad de la demanda, ya que a pesar de que ésta cumple con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, incluye el reconocimiento de dos deudas, la primera por la cantidad de Bs. 210.000,00 al ciudadano C.J.E.M. y la segunda por la cantidad de Bs. 80.000,00 a la ciudadana J.V.C., así como también, contiene el cobro de gastos generados de pólizas de seguros pagadas por la actora, folios 146 al 149 de la tercera pieza. Que en el presente caso, se acumulan en la demanda tres tipos de pretensiones que son incompatibles entre sí, vulnerando el principio procesal de la especialidad de los procedimientos consagrado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la acumulación prohibida del artículo 78 euisdem.

  8. Denuncia la violación al principio de exhaustividad de la sentencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra relacionado directamente y manifestado igualmente en el artículo 12 eiusdem, según el cual el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Que el a quo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, procedió a valorar nuevos hechos (violando el principio de preclusividad de los actos), como fue la inclusión por “error involuntario” como lo alega la actora, de un nuevo bien objeto de partición, con un fundamento de Derecho distinto al alegado en autos, pretendiendo hacerlo valer como si la actora lo hubiere alegado. Al respecto, indicó que la parte actora sugirió que el bien en cuestión fuera incluido en la demanda de partición debido a que por error involuntario no pudo ser incluido con anterioridad.

  9. Alega que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de inmotivación, derivada especialmente de las razones de derecho a las cuales el juzgador no hizo referencia en el momento de decidir sobre los cuatro bienes alegados por la parte actora como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y a los cuales él se opuso en la debida oportunidad prevista en el artículo 778 en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Que esos bienes, gravados con hipoteca el inmueble y con reservas de dominio los muebles, están privilegiados y fueron incluidos por el a quo dentro de los bienes objeto de partición; más sin embargo, en el dispositivo del fallo, corriente a los folios 195 al 199 de la tercera pieza del expediente, no se hizo ninguna motivación de derecho como lo prescribe el artículo 243 ordinal 4°. Por tanto, debe aplicarse el artículo 244 eiusdem.

  10. Adujo que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora indicó un punto previo donde ocurrieron dos irregularidades: 1.- Se trajeron al proceso nuevos hechos, incurriendo en una violación al principio de preclusividad de los actos procesales. 2.- Se incorporó una prueba cuya oportunidad para traerla a los autos ya había precluido, folios 173 al 174 de la tercera pieza. Que para agravar la situación, el a quo ratificó como valedera esta manifestación de falta de praxis respecto a la instrumentalidad procesal, pronunciándose favorablemente a favor de la actora, incluso en la parte dispositiva del fallo.

    Que igualmente, respecto a la incorporación de una nueva prueba documental derivada de estos nuevos hechos alegados en el punto previo de dicha promoción de pruebas, es necesario puntualizar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que respecto a la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo comunitario, el artículo 1.130 del Código Civil indica que si en la partición no se han comprendido todos los bienes a partir, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición comunitaria. Por lo tanto, la sentencia apelada incurre en el vicio de error de juzgamiento.

  11. Adujo ilegalidad sobre la apreciación de las pruebas, en cuanto a ciertos instrumentos notariales, insertos a los folios 252 al 254 de la primera pieza del expediente, donde él declara que ciertos bienes fueron adquiridos antes del matrimonio, celebrándose estos actos durante la unión conyugal. Que el a quo valoró erradamente este tipo de instrumentos, ya que a pesar de reunir las formas de un instrumento público por haber sido otorgados ante las oficinas notariales, están viciados de nulidad absoluta, referente a la competencia del funcionario público que dio fe de ambos actos, ya que éste por disposiciones legales previamente establecidas, no debió haber dado fe a los mismos por contener actos entre cónyuges, prohibidos expresamente en el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado. Que por lo tanto, tales pruebas debieron ser desechadas.

    Respecto a la copia certificada inserta a los folios 259 al 264 de la primera pieza del expediente, valorada en el folio 177 y siendo determinante de lo decidido en el folio 204 de la tercera pieza del expediente, copia certificada donde existe una declaración del ciudadano N.G.F. respecto a una aclaratoria de fecha 03 de octubre de 2011 sobre cesión de una acción a la parte actora efectuada en el año 2007, alegó que de este acto se desprenden dos irregularidades: 1.- La incompetencia del funcionario notarial para este tipo de actos que, a su entender, competen exclusivamente al Registrador Mercantil. 2.- El carácter fraudulento de ese acto, debido a que para la fecha en que se realiza esta aclaratoria, el proceso de partición había ya iniciado su curso, dando indicios de fraude probatorio y por ende fraude procesal, para lo cual el a quo debió aplicar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo tanto, la sentencia apelada incurre nuevamente en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación sobre lo alegado por la parte demandante, defecto de forma de la sentencia en el que incurre el juzgador al no tomar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

    En cuanto a los instrumentos emanados de terceros, señaló que existe un conjunto de documentos que fueron apreciados y valorados determinantemente en la exclusión de dos (2) bienes traídos por él al procedimiento de partición (bien inmueble adquirido por su ex-cónyuge en el mismo año del matrimonio, pero remodelado y canceladas las cuotas hipotecarias durante la vigencia de la comunidad conyugal; y una acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A, de La Fría). Que estos documentos emanados de terceros insertos a los folios 238 al 250 de la primera pieza del expediente, así como los insertos en los folios 266 al 281 se encuentran conformados por un conjunto de recibos y facturas aparentemente emanados de comercializadoras de productos supuestamente adquiridos antes del matrimonio a nombre de la actora; así como la segunda convocatoria para la asamblea de accionistas del Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A, y los estados financieros junto con sus notas respectivas, los cuales el a quo valoró y les dio vital importancia al decidir la exclusión de los referidos bienes traídos por él a la liquidación.

    En cuanto a las letras de cambio señaló que existen violaciones y quebrantamientos en la operación intelectual del juzgador respecto a 14 títulos valores, específicamente letras de cambio que cursan a los folios 282 al 286, a favor del ciudadano N.G. y como obligada M.I.V.C.. Que la errónea apreciación del a quo respecto a estos títulos valores fue determinante para la exclusión de la acción del Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A, de los bienes a liquidar en la partición, siendo que ésta fue legalmente adquirida durante la unión matrimonial. Señala que el a quo no debió darles pleno valor probatorio respecto a la adquisición de la referida acción, debido a que las letras de cambio valen por sí mismas, son autónomas y abstractas, siendo imposible determinar la existencia de una obligación e incluso su extinción derivadas de las mismas, ya que este tipo de títulos valores no debe su existencia a una obligación principal, por lo que esta relación que hace el juzgador entre la obligación supuestamente adquirida antes de la unión matrimonial, la extinción de la misma y las letras de cambio aportadas al proceso por la actora, le dan un erróneo sentido a la ley por darle causalidad a estos títulos, incurriendo en una falsa aplicación de las normas mercantiles que rigen las letras de cambio.

    En cuanto al silencio de las pruebas del demandado, alegó la falta de apreciación y desequilibrio en la valoración de las pruebas del demandado por la sentencia recurrida, siendo evidente, a su decir, la parcialidad manifiesta en el sistema de apreciación de las mismas, por favorecer tajantemente a la parte actora y desatender injustificadamente las pruebas del demandado, siendo que el juzgador tiene el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y la excepción, la prueba legal, como se desprende del contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que en la apreciación de la mayoría de sus pruebas como parte demandada, el Juez guarda silencio al momento de dictar sentencia, específicamente las pruebas de informes emanadas del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, los informes enviados por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT y la incompleta información de la dirección del Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A.

  12. Adujo que el a quo no cumplió con el requisito de señalar su domicilio procesal, violando el contenido del artículo 174 del Código Civil, lo que a su entender hace procedente la apelación, puesto que no es potestativo del Juez a quo dejar de señalar en la sentencia el domicilio del demandado, el cual está fuera de la jurisdicción del Estado Táchira, sino que de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 euisdem, está en la obligación de establecer el domicilio como requisito formal de la sentencia. Por lo tanto, la sentencia apelada es nula.

  13. Denunció que el a quo incurrió en ultrapetita al dictar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, porque la demandante en su libelo solamente se refiere a cuatro bienes comprendidos por un inmueble y tres vehículos, y en su escrito de oposición incluyó tres bienes comprendidos por un vehículo, una acción de la Clínica J.G.H. y las mejoras y bienhechurías con la plusvalía sobre un inmueble. Que el Tribunal debió pronunciarse sobre estos bienes, ya que el examen del debate no puede ser conducido por el Juez fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Que cuando la condena versa sobre objeto diferente del que se reclama, como es el caso de autos, donde el sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por la demandante, incurre en ultrapetita concediendo a la parte actora más de lo que había pedido, porque modificó el elemento objetivo en la parte dispositiva del fallo incluyendo un bien que no es objeto de la partición, como lo es la camioneta pick up, placa 71SSAH, referido en el octavo punto de la parte dispositiva de la sentencia.

    De igual forma, promovió pruebas ante esta alzada y solicitó que se declare con lugar la apelación, se ordene la nulidad de la sentencia y sea declarada sin lugar la demanda de partición. (fs. 2 al 28, anexos fs. 29 al 38)

    Mediante escrito de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. Manifestó que es un hecho cierto y que así quedó plenamente probado en autos, que durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L., adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles objeto de partición, que allí enumera.

    Que es un hecho cierto y así quedó probado en autos, que su representada M.I.V.C. era propietaria con anterioridad al matrimonio contraído con el ciudadano M.A.M.L., de un apartamento ubicado en Residencias Oasis, Torre B, piso 1, apartamento 1-C, sector Barrio Colón de La Guayana, Municipio San C.d.E.T., sobre el cual firmó en fecha 12 de agosto de 2005 contrato de opción a compra, concretándose la compra definitiva del inmueble en fecha 12 de enero de 2006, cuando su estado civil era soltera; por lo tanto, es evidente que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal.

    Que es un hecho cierto y así quedó probado en autos, que los mencionados ciudadanos firmaron una manifestación de exclusión del referido apartamento, del patrimonio conyugal, mediante documento autenticado el 10 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones, en vista de que el ciudadano M.M.L. estaba consciente que en nada había colaborado a las remodelaciones que realizó su mandante en el inmueble y que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal. Que ambos cónyuges firman la declaración sobre dos bienes, los cuales manifiestan son única y exclusivamente propiedad de la ciudadana M.I.V.C., excluidos del patrimonio conyugal. Que la declaración allí realizada es perfectamente válida, no equiparable a una capitulación matrimonial como erróneamente lo hace ver en sus escritos el demandado, ya que en la misma no se mencionan bienes habidos en comunidad, sino por el contrario bienes propios de su poderdante.

    Que es un hecho cierto y así quedó plenamente demostrado en autos, que la ciudadana M.I.V.C. realizó reformas y mejoras sobre el apartamento de su propiedad con anterioridad a la fecha del matrimonio, lo cual probó mediante facturas de adquisición de los implementos, materiales y mano de obra utilizada, como lo fue la del ciudadano I.O.C.A., quien fue promovido como testigo; facturas todas con fecha anterior al matrimonio celebrado el 15 de noviembre de 2006 y que no fueron impugnadas por el demandado.

    Que es un hecho cierto y así quedó probado en autos que su representada, con anterioridad al matrimonio, había adquirido una acción del Centro Clínico Dr. J.G.H. en diciembre de 2002, manifestando su consentimiento para ello en fecha 30 de diciembre de 2002, pero que por razones ajenas a su voluntad no fue sino hasta el año 2007 que por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 25 de abril de 2007, inserto bajo el N° 19, folios 45 al 46, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, se hizo la cesión de la acción por parte de N.G.F. actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil Agropecuaria S.A.N.T. C.A, cuya cesión estima en la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Indicó que la fecha correcta de la adquisición de dicha acción fue el 30 de diciembre de 2002, y que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal ni genera ningún tipo de derecho de plusvalía a favor de M.A.M.L., ya que aunque el referido documento tiene fecha posterior a la fecha de celebración del matrimonio, la causa de su adquisición es precedente a dicha fecha, y su precio fue pagado con dinero de su exclusivo patrimonio.

    Que es un hecho cierto y así quedó plenamente probado en autos, la existencia de otro bien de la comunidad conyugal que por un error involuntario no fue mencionado entre los bienes a partir que conforman el patrimonio conyugal ni por la parte demandante ni por la parte demandada, como lo es el vehículo placa 71SSAH, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2002, con Certificado de Registro de Vehículo N° 23449186, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. en fecha 6 de mayo de 2004, adquirido por el ciudadano M.L. durante la vigencia de la comunidad conyugal, el 9 de noviembre de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, del cual se promovió copia certificada en la etapa probatoria,. Que dicho instrumento se incorporó al proceso a fin de realizar la partición en apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal, la igualdad entre las partes y muy especialmente a fin de evitar un nuevo juicio de partición sobre el referido bien inmueble. Que el demandado manifiesta en el escrito de oposición a las pruebas, que dicho vehículo fue vendido para la adquisición del apartamento en Mérida, pretendiendo probar sus afirmaciones mediante una serie de escritos realizados y suscritos por él de manera privada, sin presentar ningún tipo de sellos ni nada que los vincule a la entidad bancaria BanPro, siendo necesario recordar que las partes no pueden constituir pruebas a su favor. Que el mencionado demandado debió traer a colación copia certificada del documento autenticado por medio del cual realizó la supuesta venta a fin de desvirtuar que el mencionado bien sea objeto de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Que es un hecho cierto y así quedó probado en autos que en la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L., existen a la fecha una serie de pasivos que son cubiertos hasta la presente con el patrimonio de la ciudadana M.I.V.C., como se ha manifestado a lo largo del iter procesal y que no fue contradicho por el demandado, por ser cierto que ésta cubre los seguros de vehículos, pagos de las cuotas pendientes de éstos, las cuales son debitadas de sus cuentas bancarias. Por tanto, es ajustado a derecho que al momento de realizarse el informe de partición definitivo deba tomarse en cuenta los pagos realizados por su mandante a las diferentes entidades bancarias y empresas aseguradoras. Que el partidor deberá reflejar esos pasivos en su informe de partición, mediante la respectiva compensación que a tal efecto deberá efectuarse de la cuota parte que a cada ex-cónyuge le corresponde, lo cual se ajusta a lo contemplado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con los debidos pronunciamientos de ley.

    Por auto de fecha 23 de julio de 2012, fueron declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado M.A.M.L., asistido por el abogado A.J.R.H., con el escrito de informes presentado el 18 de julio de 2012, corriente a los folios 29 al 38 de la pieza N° 4, en virtud de no constituir documentos públicos que puedan ser promovidos en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 61 al 64)

    Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2012, el demandado M.A.M.L., asistido por el abogado A.J.R.H., presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 65 al 67)

    En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 68 al 90)

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó agregar al expediente el oficio N° 764 del 17 de septiembre de 2012 con sus respectivos anexos, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 91, anexos fs. 92 al 102)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado M.A.M.L., actuando por sus propios derechos e intereses, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por la ciudadana M.I.V.C., contra el ciudadano M.A.M.L.. Igualmente, ordenó la partición de los bienes señalados en la parte motiva en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo, en una proporción del 50% para cada parte. Asimismo, ordenó al partidor elaborar el respectivo informe de partición siguiendo los lineamientos indicados por ese Tribunal en la motiva del fallo, en lo que respecta tanto a los activos, como a los pasivos y/o cargas de la comunidad; y acordó emplazar a las partes, para las 9:00 horas de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquél en que dicha decisión quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (fs. 145 al 212, pieza 3)

    La actora M.I.V.C. demanda al ciudadano M.A.M.L. por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal que existió entre ellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó definitivamente firme el 30 de marzo de 2011, fue disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ella y el demandado y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, la cual está constituida por los siguientes bienes: 1.- Un apartamento distinguido con el N° 5-8-2, piso 8, Torre 5, Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, valorado en la suma de Bs. 560.000,00. 2.- Un automóvil Toyota Corolla XEI 1.8, placa AA373CC, valorado en Bs. 210.000,00. 3.- Una camioneta Toyota 4 RUNNER 4X2, placa AA502AC, valorada en Bs. 340.000,00. 4.- Un automóvil FIAT valorado en Bs. 80.000,00. 5.- Rentas obtenidas por el ciudadano M.A.M.L., producto de los contratos de venta realizados por éste como abogado tanto en la Notaría Pública como en el Registro de La Fría.

    Como pasivos de la comunidad, señala los siguientes: 1.- Crédito otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal para la obtención del automóvil Toyota, Corolla XEI. 1.8, placa AA373CC, del cual para la fecha de presentación de la demanda se adeudaba la suma de Bs. 21.000,00. 2.- Crédito otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal para la obtención de la camioneta Toyota 4 RUNNER 4X2, placa AA502AC, con saldo deudor para la fecha de admisión de la demanda de Bs.20.000,00. 3.- Crédito otorgado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal para la obtención del automóvil FIAT, del cual para la fecha de admisión de la demanda se debían Bs. 13.000,00. 4.- Crédito otorgado por BanPro para la obtención del apartamento N° 5-8-2 del piso 8, Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento de venta con garantía hipotecaria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, Tomo 23, folios 246 al 255, Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2008. 5.- Documento donde se reconoce deuda por Bs. 210.000,00 al ciudadano C.J.E.M.. 6.- Documento donde se reconoce deuda a la señora J.V.C.. Aduce que los bienes a partir, antes señalados, fueron comprados con su propio capital; que su ex-cónyuge no colaboró para la adquisición de los mismos, al punto que ella pidió dinero prestado para su obtención. Que desde que se adquirieron los vehículos, a ella le ha tocado producir y pedir dinero prestado para pagar las correspondientes mensualidades y pólizas de seguro, sin aporte del demandado, quien desde la separación se llevó dos vehículos (Fiat y Toyota), disfrutando de ellos pero sin asumir los pagos del crédito y del seguro. Que ella no cuenta con un sueldo elevado, pues devenga mensualmente Bs. 4.401,46 y un bono de alimentación de Bs. 815,00.

    Señala que su ex-cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que se ve en la necesidad de demandar la liquidación de la misma, para que éste convenga en la partición de un 50% de los bienes de la comunidad conyugal, tanto activos como pasivos y se les adjudique a ambos la mitad de los mismos, o en caso de su negativa sea condenado a ello por el Tribunal.

    El demandado M.A.M.L., por su parte, rechazó, negó y contradijo la demanda de partición intentada en su contra por la ciudadana M.I.V.C., formulando oposición sobre el dominio común del bien inmueble consistente en el apartamento N° 5-8-2 de la Torre 5, Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia A.S.D., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Aduce que el mencionado inmueble fue adquirido con un crédito hipotecario otorgado por Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BanPro), desvirtuándose con ello, a su entender, la absoluta propiedad sobre el mismo, en razón de que desde el momento en que fue adquirido, 14 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, 30 de marzo de 2011, no han sido satisfechos en su totalidad los pagos correspondientes al referido préstamo hipotecario que le fue otorgado a título personal, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por lo que al no ser legítimo propietario absoluto del bien hipotecado, existe una limitación al pleno ejercicio del derecho a la propiedad como es la disposición del mismo, ya que los pagos mensuales de la cuotas crediticias no transfieren ni generan derecho de propiedad alguno. Que hasta tanto la entidad bancaria no libere la hipoteca de primer grado sobre el inmueble, no existe dominio común. Asimismo, hizo formal oposición sobre el dominio común de los vehículos identificados con las placas AA373CC , AA502AC y SBK28U, en virtud de que los tres fueron adquiridos mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio, los dos primeros a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal y el tercero a favor del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, modificándose con ello, a su decir, la absoluta propiedad sobre éstos debido a que desde el momento en que fueron adquiridos hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, 30 de marzo de 2011, no han sido satisfechos en su totalidad los pagos correspondientes a los préstamos bancarios otorgados a título personal.

    De igual forma, alegó que su actuación como abogado en ejercicio frente a los diversos entes jurisdiccionales y administrativos en los cuales se utiliza la figura del representante legal, efectivamente genera honorarios por las actuaciones, pero éstos constituyen ingresos para su subsistencia que en ningún momento configuran incremento del patrimonio común, en razón de que la mayoría se convierte en gastos normales de familia que no pueden ser considerados como patrimonio. También hizo formal oposición sobre el carácter de interesado (comunero) relacionado con el documento donde se reconoce deuda por Bs. 210.000,00 al ciudadano C.J.E.M., el cual impugnó y no aceptó conforme a lo previsto en el artículo 429 procesal; así como sobre el carácter de interesado (comunero) en relación al documento donde se reconoce deuda a la señora J.V.C..

    Por otra parte, adujo que dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, además de los bienes reflejados en el texto de la demanda, la parte actora omitió bienes que fueron adquiridos durante la misma, los cuales menciona a continuación: 1.- Un apartamento ubicado en el Conjunto Torres Oasis, Torre B, apartamento 1-C, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el cual señala que fue adquirido por la actora en el mismo año del matrimonio pero remodelado y pagada tal remodelación durante la vigencia de la comunidad conyugal. 2.- Un vehículo placa KBU691, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007 y 3.- Una acción en la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A. adquirida según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 19, folios 45 al 46, Tomo 30 de los libros de autenticaciones.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

    La parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alega que el juez de la recurrida dictó sentencia sin declarar la incompetencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el contenido del artículo 42 eiusdem, a pesar de haber formulado él oposición a la partición sobre el dominio común del inmueble ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en virtud de que desde el momento de su adquisición hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, no habían sido satisfechos en su totalidad todos y cada uno de los pagos correspondientes al préstamo hipotecario que le fue otorgado a título personal, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Manifiesta que el incumplimiento de ese requisito hace procedente la apelación, puesto que no era potestativo para el juez de primera instancia dejar de aplicar el contenido de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de la Vivienda, específicamente en su artículo 7 que establece que las disposiciones de esa ley son de orden público; e incurrir, de manera reiterada, en la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 48 y 51 de la mencionada ley, conforme a los cuales los inmuebles hipotecados para garantizar el pago de créditos para vivienda principal deben ser destinados para tal fin, y tales contratos de préstamo hipotecario no podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda objeto de la hipoteca. Aduce que en el presente caso rige la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y el Tribunal desacató el privilegio que tienen los inmuebles bajo dicha ley, previsto en el artículo 87, el cual expresa que los créditos y obligaciones derivados de tal decreto gozan de privilegio general sobre todos los bienes del obligado y tienen prelación sobre los demás créditos con excepción de los garantizados con derecho real. Que el orden público está interesado en las referidas normas, previstas en leyes especiales que rigen bajo una competencia territorial los bienes inmuebles constituidos como vivienda principal (fuero legal), las cuales prevalecen por encima de cualquier otra norma de carácter general. Que el pronunciamiento proferido por el juez de la causa sin garantizar el fuero legal de la demanda que recae sobre un bien inmueble ubicado en el estado Mérida, el cual siempre ha sido su domicilio y está destinado como su vivienda principal, afectado a un patrimonio separado y excluido de la prenda común de los acreedores, habitado durante la vigencia del préstamo hipotecario en cuyo documento se eligió como domicilio especial la ciudad de Mérida, a la competencia de cuyos tribunales las partes declararon someterse, viola el orden público junto al debido proceso que le asiste, quebrantando leyes especiales en la materia ya que consta en actas desde su primera actuación, que su domicilio se encuentra en el referido inmueble. Señala que teniendo el proceso un fuero legal exclusivo y excluyente que atrae el juicio de partición, ya que el juez debe observar que exista concordancia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por el contrario, ordena la partición de los bienes decidiendo sobre un bien inmueble ubicado fuera de su competencia por estar arraigado en el estado Mérida.

    Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

    En la norma transcrita el legislador estableció, como regla general, que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa en los términos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas donde deba intervenir el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem, en cuyo caso la incompetencia se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

    Ahora bien, aun cuando en la presente causa de partición de bienes no procede la oposición de cuestiones previas en la forma contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudo el demandado aducir la incompetencia por el territorio en el tribunal a quo al dar contestación a la demanda, pues la incompetencia por el territorio sólo puede ser alegada en primera instancia, con la excepción antes indicada, relativa a las causas en que debe intervenir el Ministerio Público.

    En el caso sub iudice, la incompetencia del a quo en razón del territorio fue alegada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, y por cuanto la presente causa no se contrae a aquéllas en que debe intervenir el Ministerio Público (vid. sentencias Nos. 200 del 12-05-2011 y 268 del 27-04-2012, Sala de Casación Civil), previstas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem debe declararse extemporáneo por tardío el alegato de incompetencia territorial propuesto ante esta instancia. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    La parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, aduce que el a quo debió pronunciarse in limine litis sobre la inadmisibilidad de la demanda, ya que a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, incluye el reconocimiento de dos deudas: la primera por la cantidad de Bs. 210.000,00, al ciudadano C.J.E.M.; y la segunda, por la suma de Bs. 80.000,00, a la ciudadana J.V.C.; así como también, contiene el cobro de gastos generados por pólizas de seguros pagadas por la actora. Que de este modo, en el presente caso se acumulan tres tipos de pretensiones incompatibles entre sí, lo que, a su entender, vulnera el principio procesal de la especialidad de los procedimientos previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de acumulación prohibida establecido en el artículo 78 eiusdem.

    Al respecto, se hace necesario puntualizar que la presente causa se contrae a un juicio de partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L., comunidad de gananciales que está conformada tanto por los bienes como por las cargas de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 165 del Código Civil.

    En efecto, tal como lo expresa el Dr. F.L.H., son cargas de la comunidad conyugal “…las obligaciones que en definitiva deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, aunque la deuda respectiva la haya contraído uno solo de ellos. Así como dicha comunidad tiene bienes (activo), también tiene obligaciones (pasivo).” (Derecho de Familia, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, p. 57).

    El artículo 165 del Código Civil contempla dentro de las partidas que constituyen el llamado pasivo común, las siguientes:

    Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

    1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    2. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

    3. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

    4. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.

    5. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

    6. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

    En la norma transcrita el legislador incluyó como cargas de la comunidad de gananciales, las deudas y obligaciones que durante el transcurso de la vida matrimonial pueden asumir tanto el marido como la mujer, siempre que provengan de la actuación de alguno de los cónyuges como administrador de la comunidad. Igualmente, son considerados cargas todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad conyugal entendidos en su acepción más amplia.

    Conforme a lo expuesto, la partición y liquidación de la comunidad conyugal comprende no sólo la determinación del activo de la misma, sino también la determinación del pasivo común compuesto por las cargas de la comunidad a que hace alusión el precitado artículo 165 del Código Civil. En tal virtud, resulta claro que el haber incluido la parte demandante dentro del pasivo de la comunidad conyugal cuya partición demanda, dos deudas, la primera por la cantidad de Bs. 210.000,00 a favor del ciudadano C.J.E.M. y la segunda por la suma de Bs. 80.000,00 a favor de la ciudadana J.V.C., ello no puede ser considerado como una acumulación de pretensiones prohibidas, ya que la pretensión de la actora no se contrae al reconocimiento de los instrumentos donde constan las referidas deudas, por lo que si el demandado considera que las partidas indicadas no forman parte del pasivo común, le correspondía formular oposición a la partición, como efectivamente lo hizo, siendo el resultado del debate probatorio el que permitirá precisar qué activos y pasivos forman parte de la comunidad conyugal cuya partición se demanda. Respecto al cobro de gastos generados por pólizas de seguro pagadas por la actora a que hace referencia el demandado, aprecia esta sentenciadora que tal pago fue mencionado por aquélla para justificar la necesidad que alegó tener para pedir dinero prestado, pero no constituye parte del petitorio de la demanda. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada relativo a la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones prohibidas. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 190 al 223, pieza 1), promovió:

    Punto previo.- Bien incluido a efectos de la partición:

    Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicando cumplir con el fin perseguido en el presente juicio de partición, cual es la liquidación de la comunidad conyugal, trajo a los autos un bien mueble, aduciendo que por error involuntario no fue mencionado dentro de los bienes a partir que conforman el patrimonio conyugal, ni por la parte demandante ni por la parte demandada. Dicho bien consiste en un vehículo con las siguientes características: Placa 71SSAH; serial de carrocería 8ZCEC14T82V325988, serial de motor 82V325988, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2002, color beige, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° 23449186 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el serial 8ZCEC14T82V325988-2-1 de fecha 06 de mayo de 2004, adquirido por el ciudadano M.A.M.L. según documento autenticado en la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, el 09 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, cuyo valor estimó para la fecha del referido escrito de promoción de pruebas en la suma de Bs. 140.000,00. Anexó copia certificada del documento de propiedad y copia fotostática simple del título de propiedad, que corren a los folios 224 al 227 y 231 de la pieza 1.

    Ahora bien, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el demandado M.A.M.L. adujo que la inclusión de dicho bien dentro de la presente partición y la incorporación del correspondiente documento de propiedad en la oportunidad probatoria, constituyen una violación al principio de preclusividad de los actos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece que terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos; y en el artículo 434 eiusdem, según el cual, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se lo admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Invocó la opinión del Dr. R.H.L.R. sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo comunitario, en el sentido de que según el artículo 1.130 del Código Civil, si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el causante, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley, es decir, mediante una partición complementaria.

    Al respecto, cabe puntualizar el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.

    Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, y que terminada ésta o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 275 de fecha 28 de junio de 2011, expresó:

    Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 00139, de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 01-302, dejó establecido que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, al respecto, señaló lo siguiente:

    …El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

    Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

    Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida… (Resaltado propio)

    (Exp. Nº. AA20-C-2011-000102)

    Tal criterio fue reiterado por la Sala en la decisión N° 443 de fecha 30 de julio de 2013, en la que precisa que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos del proceso y no con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confección ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

    Así las cosas, debe concluirse que en el presente caso no es posible incluir como bien objeto de partición el referido vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, identificado con la placa 71SSAH, el cual no fue incluido como bien común en la demanda ni en la contestación. Así se decide.

    Promoción de pruebas:

    I.- El mérito favorable de autos en cuanto favorezca a la parte demandante. Promovido en forma genérica, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

    II.- Ratificó el pleno valor probatorio de los instrumentos que acompañó con el escrito de demanda, marcados con las letras “A”, “B”; “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; “L”, “Ñ”, “M” y “N”, los cuales se examinan a continuación:

    1.- A los folios 12 al 25 de la pieza 1 riela marcada “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que mediante la referida decisión que quedó definitivamente firme el 30 de marzo de 2011, fue declarada con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.I.V.C. contra el ciudadano M.A.M.L., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el 15 de noviembre de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 175. Igualmente, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

    2.- Al folio 26 de la pieza 1 cursa marcada “B”, notificación de fecha 19 de septiembre de 1996 realizada por la ciudadana Eucaris M.A. de López, titular de la cédula de identidad N° V- 5.560.889, al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas-SENIAT, Región Los Andes, en la que informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del vigente Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dio en venta pura y simple al ciudadano M.A.M.L., un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial C.Q., Torre 5 de la Tercera Etapa, piso 8, apartamento 5-8-2, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    3.- A los folios 40 al 51 de la pieza 1 corre marcada “C”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 43, folios 246 al 255, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Eucaris M.A. de López dio en venta pura y simple al ciudadano M.A.M.L., un apartamento distinguido con el N° 5-8-2, integrante del Edificio o Torre 5 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia A.S.D., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuya superficie, linderos, porcentaje de condominio y demás determinaciones se especifican en dicho documento. Que el precio de la venta fue establecido en la suma de Bs. 260.000,00 que la vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción, por lo que efectuó la tradición legal del inmueble, obligándose al saneamiento de ley. Igualmente, se evidencia que el ciudadano M.A.M.L. celebró con la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), contrato de préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, destinado a la adquisición del referido apartamento. Que dicho crédito fue por la suma de Bs. 140.000,00 y para garantizar al operador financiero su oportuna devolución, el deudor constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 280.000,00 sobre el mismo inmueble adquirido.

    4.- Al folio 52 de la pieza 1 cursa marcada “D” copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 27343461 de fecha 10 de agosto de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se constata que para la fecha indicada el ciudadano M.M.C. figura como propietario del vehículo Toyota Corolla XEI 1.8, placa AA373CC.

    5.- Al folio 53 de la pieza 1 riela marcada “E”, copia simple de Certificado de Origen N° Registro 0802356 del 24 de enero de 2008. Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana M.I.V.C. adquirió el 24 de enero de 2008, en el Concesionario Toyokelly C.A. de Toyota de Venezuela, C.A., el vehículo Toyota 4 Runner 4x2, placa AA502AC, año 2008, con reserva de dominio a favor de Banco Provincial, quedando autorizada en su condición de compradora, para circular con el mismo en el territorio nacional mientras se realizaba el registro correspondiente.

    6.- A los folios 54 al 73 de la pieza 1 corren marcadas “F”, copias simples de movimientos bancarios de la demandante M.I.V.C.. Se desechan por cuanto no consta en ellos el sello de la entidad bancaria que los expidió, ni la firma del funcionario que los autorizó.

    7.- A los folios 74 al 78 de la pieza 1 rielan marcados “G” y “H”, movimientos de cobro de recibos correspondientes a la ciudadana M.I.V.C., con sello húmedo impreso del Banco Provincial S.A., firmados al final por un empleado de la Oficina San Cristóbal, I.M., de dicha entidad bancaria. Se valoran como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, de acuerdo con la sana crítica, evidenciándose de los mismos que la ciudadana M.I.V.C. aparece como beneficiaria en el mencionado banco de los siguientes préstamos: a.-Préstamo N° 01080358 69 9600102413 para financiamiento de un vehículo usado, activo. b.- Préstamo N° 01080133 89 9600031717 correspondiente a promoción vigente 26,90% por 1, activo. c.- Préstamo N° 01080358 69 96001029 para financiamiento de pólizas de seguro, cancelado. Igualmente, que las cuotas correspondientes son cargadas a la cuenta N° 01080128 17 0200397092, de la cual es titular la mencionada ciudadana.

    8.- A los folios 80 al 82 de la pieza 1, corren marcados “I”, “J” y “K”, estados de cuenta del Banco Provincial correspondientes a la ciudadana M.I.V.C.. Se valoran como tarjas según lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, de acuerdo con la sana crítica, evidenciándose de los mismos que la ciudadana M.I.V.C. es titular de la cuenta de ahorros El Libretazo del Banco Provincial signada con el N° 0108-0128-17-0200397092, cuyo saldo al 01 de diciembre de 2008 era de Bs. 8.784,86.

    9.- A los folios 83 al 86 de la pieza 1 cursan marcados “L” los siguientes instrumentos:

    - Póliza de seguro N° 32-07-008369 correspondiente al automóvil placa AA5-02A, expedida en fecha 25 de febrero de 2008 por Inter Bank Seguros C.A. a nombre de M.I.V.C..

    - Anexo 01 para ser adherido y formar parte integrante de la referida póliza N° 32-08-8369 emitida por Inter Bank Seguros C.A. a favor de M.I.V.C..

    - Recibo de caja de fecha 04 de julio de 2008 de la póliza 32-07-32109, expedido por Inter Bank Seguros C.A a nombre de C.C., productora identificada con el N° 6585, por la suma de Bs. 2.651,92.

    - Póliza de seguro de automóvil N° 32-07-008369, casco (motín y disturbios), cobertura amplia, expedida por Inter Bank Seguros C.A en fecha 04 de julio de 2008 a nombre de M.I.V.C..

    10.- A los folios 87 y 88 de la pieza 1 corre marcada “M”, copia simple de recibo de caja de fecha 23 de febrero de 2011, expedido por Inversiones Soporte C.A. a nombre de M.I.V.C., correspondiente al contrato de financiamiento de primas N° 006-0002872.

    11.- Al folio 89 al 91 de la pieza 1 rielan marcados “Ñ”: recibo de caja signado con el número 007-00006723 de fecha 13 de febrero de 2009, expedido por Inter Bank Seguros C.A. a nombre de M.I.V.C., correspondiente al contrato 32-7-032496; póliza recibo N° 0032-007-008369 de fecha 13 de febrero de 2009 expedida por Inter Bank Seguros a nombre de M.I.V.C., correspondiente al contrato 0032-007-008369, así como anexo de indemnización por pérdida total expedido por Inter Bank Seguros, S.A., para formar parte de la póliza N° 32-07-008369.

    12.- A los folios 92 al 100 de la pieza 1 corren marcados “M”: recibo de caja de fecha 25 de febrero de 2010, expedido por Inversiones Soporte C.A. a nombre de M.V.; documento de financiamiento de prima de seguro número 06-2010-000256 de fecha 26 de febrero de 2010, expedido por Inversiones Soporte, C.A a nombre de M.I.V.; autorización para el financiamiento N° 06-2010-000256 y cuadro y recibo de póliza N° 020 1097167 de fecha 26 de febrero de 2010, de Star Seguros, expedido a nombre de M.I.C.V., correspondiente al vehículo Toyota 4 Runner, placa AA502AC.

    Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 9, 10, 11 y 12 se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

    13.- Al folio 101 de la pieza 1 corre marcada “N”, constancia de fecha 17 de noviembre de 2010 expedida por la Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Corporación de S.d.E.M.. La referida probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana M.I.V.C. para el 17 de noviembre de 2010 se desempeñaba como residente del tercer año del postgrado de anestesiología, prestando sus servicios en el Hospital Universitario de Los Andes, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 4.401,46 y un promedio de Bs. 815,00 por concepto de bono de alimentación, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    14.- Al folio 102 de la pieza 1 cursa documento suscrito entre la demandante y el ciudadano C.J.E.M., en fecha 27 de junio de 2011. Dicha documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado, en el que se constituye una acreencia a favor de un tercero, ciudadano C.J.E.M., quien no se presentó en juicio para ratificarlo.

    III.- Lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en su capítulo II. Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    Para desvirtuar la inclusión solicitada por el demandado M.A.M.L., de las mejoras del bien inmueble constituido por el apartamento 1-C, Torre B del Conjunto Torres Oasis, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., como objeto de partición, promovió lo siguiente:

    1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el N° 01, Tomo 194, folios 01-02 de los libros de autenticaciones. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la ciudadana Ciddy Y.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.939, dio en opción de compra a la ciudadana M.I.V.C., el referido inmueble formado por el apartamento N° 1-C de la primera planta, Torre “B” del Conjunto Torres Oasis, ubicado en la vereda 02 del Barrio Colón, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., estableciendo como precio de venta la suma de Bs. 120.000.00,00, que la promitente compradora se obligó a pagar de la siguiente manera: Bs. 35.000.000,00 en el momento de la firma de dicho documento de opción de compra, y la cantidad Bs. 85.000.000,00 dentro de los noventa días hábiles contados a partir del 12 de agosto de 2005. (fs. 232 al 233, pieza 1)

    2.- Reprodujo el mérito del documento por el cual la ciudadana M.I.V.C. adquiere el inmueble descrito en la opción de compra valorada anteriormente. Dicho documento fue producido por la parte demandada en copia certificada junto con el escrito de contestación de demanda y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 24, Tomo 003, Protocolo 01, Folios 1/8, la ciudadana Ciddy Y.V. efectuó la venta y tradición legal a la ciudadana M.I.V.C., del inmueble consistente en el apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la primera planta, Torre “B” del Edificio Conjunto Torres Oasis, ubicado en la vereda 02 del Barrio Colón, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuya compra había sido convenida por la demandante con la ciudadana Ciddy Y.V. en fecha 12 de agosto de 2005, tal como se constata del documento de opción de compra valorado anteriormente. Igualmente, que la compradora obtuvo de BANESCO Banco Universal C.A. un préstamo por la cantidad de Bs. 54.250.000,00 destinado a pagar parte del precio de venta, con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble adquirido. (fs. 153 al 163, pieza 1)

    3.- Acta de matrimonio N° 175 de fecha 15 de noviembre de 2006, producida en copia simple. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 15 de noviembre de 2006 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos M.A.M.L. y M.I.V.C., ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (fs. 234 al 236, pieza 1)

    4.- Copias certificadas por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corrientes a los folios 237 al 250 de la pieza 1, de las siguientes documentales:

    - Marcada “C”, factura N° 09686 de fecha 12 de septiembre de 2006, expedida por Inversiones Italcerámica C.A, a nombre de M.I.V., por un monto de Bs.4.557.600,14. (f. 237)

    - Factura N° 20786 de fecha 20 de septiembre de 2006, expedida por Cerámicas Carabobo C.A. a nombre de M.V., por la suma de Bs. 122.612,63. (f. 238)

    - Factura N° 09898 de fecha 22 de septiembre de 2006, expedida por Inversiones Italcerámica C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de 2.058.880,01. (f. 239)

    - Cotización expedida por Griferías Guayana C.A, en fecha 25 de septiembre de 2006 a nombre de M.I.V., por la suma de Bs.6.138.800,00. (f. 240)

    - Recibo N° 003797 de fecha 25 de septiembre de 2006, expedido por Griferías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de Bs. 4.080.00,00. (f. 241)

    - Factura N° 00128472 emitida el 04 de septiembre de 2006, expedida por Griferías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de Bs. 3.894.699,97. (f. 242)

    - Recibo N° 003816 de fecha 03 de octubre de 2006, expedido por Griferías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de Bs. 4.544.700. (f. 243)

    - Cotización N° 00004709 de fecha 06 de septiembre de 2006, expedida por Griferías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de Bs. 6.857.000,00. (f. 244)

    - Recibo N° 003750 de fecha 06 de septiembre de 2006, expedido por Griferías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de 6.857.000. (f. 245)

    - Factura N° 00127243 de fecha 18 de septiembre de 2006, expedida por Griferías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de Bs. 4.257.000,00. (f. 246)

    - Factura N° 00131544 emitida el 16 de noviembre de 2006, expedida por Griferías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de Bs. 2.600.000,00. (f. 247)

    - Factura N° 00131538 emitida el 11 de noviembre de 2006, expedida por Griterías Guayana C.A. a nombre de M.I.V., por la suma de Bs. 1.750.000,00. (f. 248)

    - Factura N° 000100 de fecha 31 de julio de 2008, expedida por Dacza Muebles y Decoraciones S.A. a nombre de J.V.C., por la suma de Bs. 27.000,00. (f. 250)

    Las anteriores probanzas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

    5.- Manifestación de exclusión del patrimonio conyugal, del referido apartamento N° 1-C, primera planta de la Torre B del Conjunto Residencial Oasis, situado en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos M.A.M.L. y M.I.V.C., declararon que el aludido apartamento le pertenece exclusivamente a la demandante por haberlo adquirido antes del matrimonio y que las cuotas del crédito hipotecario son pagadas con dinero exclusivo de su patrimonio. Dicha declaración se adminicula con los documentos de opción compraventa y de venta corrientes a los folios 232 al 233 y 153 al 163 de la pieza 1, respectivamente, de los cuales se aprecia, tal como antes se indicó, que el inmueble fue adquirido por la ciudadana M.I.V.C. con anterioridad al matrimonio. (fs. 251 al 252, pieza 1)

    Para desvirtuar la inclusión solicitada por el demandado M.A.M.L., de una acción de la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A. adquirida por M.I.V.C. como objeto de partición, promovió lo siguiente:

    1.- Copias certificadas por la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las letras de cambio que se especifican a continuación, corrientes a los folios 280 al 286 de la pieza 1:

    - Letra de cambio signada con el N° 1/14, en la que se indica como lugar y fecha de emisión: La Fría, 30 de diciembre de 2002; contentiva de la orden de pagar la suma de Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; a la orden de N.G., con vencimiento el 30 de marzo de 2003; por valor convenido para ser cargado en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 280)

    - Letra de cambio signada con el N° 2/14 en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; con la orden de pagar la suma de Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00, en fecha 30 de junio de 2003, a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 281)

    - Letra de cambio signada con el N° 3/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con vencimiento el 30 de septiembre de 2003, a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 281)

    -Letra de cambio signada con el N° 4/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2003; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 281)

    - Letra de cambio signada con el N° 5/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2004; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 280)

    - Letra de cambio signada con el N° 6/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2004; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 282)

    - Letra de cambio signada con el N° 7/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2004; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 282).

    - Letra de cambio signada con el N° 8/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2004; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 282)

    - Letra de cambio signada con el N° 9/!4, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2005; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 284)

    - Letra de cambio signada con el N° 10/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2005; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 284)

    - Letra de cambio signada con el N° 11/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento 15 de julio de 2005; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 284)

    - Letra de cambio signada con el N° 12/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2005; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 283)

    - Letra de cambio signada con el N° 13/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2006; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 283)

    - Letra de cambio signada con el N° 14/14, en la que se indica como fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002; por Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00; con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006; a la orden de N.G., por valor convenido que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a M.I.V.C., aceptada por ésta para su pago. (f. 283)

    Las anteriores letras de cambio no reciben valoración probatoria, ya que a pesar de haber sido giradas a la orden del ciudadano N.G., quien en su carácter de presidente de Agropecuaria S.A.N.T. C.A. figura como cedente de la acción de la cual es propietaria la actora en la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., y aceptadas por ésta para su pago; no obstante, no aparecen causadas, por lo que no pueden imputarse al pago del precio pactado por la referida acción.

    - Copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública de La Fría en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 19, folios 45 al 46, tomo 30 de los libros de autenticaciones. (fs. 260 al 262, pieza 1). Se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano N.G.F., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria S.A.N.T C.A., facultado según la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales, cedió a M.I.V.C. una (01) acción de las que posee su representada en la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 8-A, de fecha 11 de agosto de 1992 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia en dicho documento nota estampada en fecha 03 de octubre de 2011 por el Notario Público de La Fría, Estado Táchira, mediante la cual hizo constar que según documento autenticado en esa oficina notarial el 03 de octubre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 89, Agropecuaria S.A.N.T C.A, representada por N.G.F., y M.I.V.C., hicieron aclaratoria en cuanto al estado civil de la mencionada ciudadana y a la fecha de adquisición de la acción. (Vto. del f. 261). Dicha aclaratoria corre inserta en copia certificada a los folios 256 al 259 de la pieza 1, evidenciándose de la misma que, efectivamente, fue suscrita por la demandante y el ciudadano N.G.F., actuando en nombre y representación de la aludida empresa, y que en ella indica lo siguiente: Que por error involuntario, en el documento autenticado en fecha 25 de abril de 2007 aparece que la cesionaria es soltera, cuando lo real es que para la fecha del mencionado documento era casada, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 175 de fecha 15 de noviembre de 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que no aparece la fecha de adquisición real de la acción, estampándose de manera equivocada en el libro de accionistas de la compañía que la fecha en que M.I.V.C. adquirió la acción fue el 25 de abril de 2007, cuando fue el 30 de diciembre de 2002 cuando realmente y de manera inequívoca la adquirió.

    - Manifestación de exclusión del patrimonio conyugal, de la acción de Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A, contenida en el mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones, corriente a los folios 251 al 252 de la pieza 1. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos M.A.M.L. y M.I.V.C., declararon que la aludida acción le pertenece exclusivamente a la demandante, por cuanto la causa de adquisición es precedente a la fecha de celebración del matrimonio y el precio fue pagado con dinero exclusivo de su patrimonio, lo cual se adminicula con el documento autenticado en fecha 03 de octubre de 2011 inserto a los folios 256 y 259 de la pieza 1, antes valorado, mediante el cual la demandante y el cedente de la referida acción N.G.F. actuando en nombre y representación Agropecuaria S.A.N.T C.A, aclararon que la fecha de adquisición de la misma no había sido la indicada en el documento autenticado en fecha 25 de abril de 2007, sino el 30 de diciembre de 2002.

    - Al folio 263 de la pieza 1 corre constancia de fecha 19 de agosto de 2005, expedida por Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A..

    - Al folio 266 de la pieza 1 riela segunda convocatoria para asamblea general extraordinaria de Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A. de fecha 10 de abril de 2007.

    Las anteriores probanzas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

    V.- Inspección judicial: A los folios 68 al 74 con anexo a los folios 75 al 85, pieza 2, corre acta de fecha 11 de enero de 2012, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la inspección judicial practicada en los libros de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A. Se valora por las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que la administradora del mencionado centro asistencial exhibió al tribunal el libro de accionistas de la mencionada compañía. Que en el tercer folio del referido libro, existe nota de apertura de fecha 28 de julio de 2000, estampada por la Registradora Mercantil II del Estado Táchira, con sello húmedo del Registro, en la que deja constancia que en todos y cada uno de los cincuenta folios que integran dicho libro de accionistas fue estampado el sello oficial del Registro de conformidad con los artículos 32 y 260 del Código de Comercio. Igualmente, que en el folio 05 del mismo, en el renglón 17, aparece el nombre de la ciudadana M.I.V. CH., cantidad de títulos 01, de acciones 01, valor por acción Bs. 2.000.000,00, valor título 2000.000,00. En las observaciones se lee: “se le asigna a esta cesión el folio 49 del presente libro”. Asimismo, al examinar el folio 49 del libro en relación a la observación antes indicada, aparece como accionista M.I.V.C., leyéndose la siguiente observación: “esta acción fue adquirida según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, inserto bajo el N° 19, Tomo 30, de fecha 25-04- 2007. Tal como se evidencia de documento autenticado e inserto con el N° 37, Tomo 89, de fecha 03-10-2011 se aclara que la fecha de adquisición correcta de la acción fue en fecha 30-12-2002”. Igualmente, se aclara que el monto o valor de la referida acción se encuentra reflejado en la denominación anterior, es decir, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes actuales a Bs. 2000,00. De igual forma, se dejó constancia que la ciudadana M.I.V.C. aparece ad initio como accionista en el referido libro desde el 25 de abril de 2007, pero en aclaratoria fechada 30 de diciembre de 2002, aparece que la fecha correcta de adquisición fue el 30 de diciembre de 2002.

    La administradora de la mencionada clínica, suministró al tribunal copias simples del libro de accionistas en lo que respecta a la socia M.I.V.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil fueron adjuntadas las mismas para que formaran parte integrante del acta de inspección, en seis folios útiles con el sello húmedo de la empresa en todos y cada uno de los folios; al igual que el documento de adquisición de la referida acción del 2007 y la fotocopia simple de la aclaratoria del año 2011, los cuales corren anexos a los folios 76 al 85 de la pieza 2; en los que, efectivamente, se verifica todo lo apreciado por el a quo al momento de practicar la inspección.

    Ahora bien, a los efectos de precisar la fecha de adquisición de la referida acción se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

    En la norma transcrita el legislador estableció en forma categórica que la propiedad de las acciones nominativas de las sociedades anónimas se demuestra con la inscripción en el libro de accionistas, y su cesión, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario en dicho libro.

    Respecto a los efectos de la inscripción de la transferencia de las acciones nominativas en el libro de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 134 de fecha 04 de abril de 2013, expresó:

    No obstante lo anterior, la Sala advierte que la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 25 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, cuyo contenido ordena insertar en el registro “un extracto de las escrituras en que se forman, se prorrogan y se hace alteraciones que interese a terceros,” pues, el adquirente de acciones nominativas se convierte en propietario legítimo de los títulos y alcanza su condición de socio cuando el acto traslativo de dominio, haya sido inscrito en el libro de accionistas. En tanto que, “…el acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas...”. (Vid. sentencia del 3 de mayo de 1967, reiterada en sentencia N° 311 de fecha 3 de junio de 2009, caso: P.G.M. contra A.S.C. y Otro).

    En opinión de A.M.H., el libro de accionistas representa “…el instrumento de un sistema de publicidad registral…”, en la cual se asientan todos aquellos actos “…de transcendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes…”, en consecuencia, dependerá exclusivamente de la inserción o anotación en el libro de accionistas para que produzca efecto entre la sociedad y frente a terceros. Cuestiones de derecho societario. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp.41. (Resaltado propio)

    (Exp. Nro. AA20-C-2012-000586)

    Como puede observarse, el acto de venta o cesión de las acciones es perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, requiriéndose de tal inscripción a los efectos de producir cognoscibilidad erga omnes, es decir, para que produzca efecto entre la sociedad y frente a terceros.

    En el caso de autos, se aprecia de la inspección judicial practicada por el a quo en el libro de accionistas de Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., que en el asiento inscrito en el folio 49 del referido libro, se hace constar que el acto traslativo de la referida acción fue efectuado por el cedente N.G.F., actuando en nombre y representación de Agropecuaria S.A.N.T C.A., a la cesionaria M.I.V.C., en fecha 30 de diciembre de 2002, por lo que conforme a lo expuesto, es a partir de dicha fecha que la actora se convirtió en propietaria de la acción que posee en la mencionada clínica, y así se establece.

    VI.- Testimoniales:

    - A los folios 17 al 26 de la pieza 3, corre la declaración del ciudadano I.O.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.723, quien a preguntas contestó: Que no es amigo ni familiar de los ciudadanos M.M.L. y M.I.V.C.. Que conoció a M.I.V. por medio de una cuñada suya que es camarera del Seguro Social, quien le manifestó que la doctora necesitaba un trabajo en el apartamento y le dio el número de teléfono. Que él la llamó y se contactaron y fueron a mirar cuál era el trabajo. Que él realizó unas remodelaciones en el apartamento ubicado en Residencias Oasis, Torre B, apartamento 1C, propiedad de M.I., desmantelando una cocina de fórmica, que por cierto él la tiene instalada en su casa ahorita, y la decoración de dos baños. Que aparte de eso hizo otras remodelaciones que no estaban dentro del contrato, otros trabajos pequeños. Que las remodelaciones las comenzó a realizar a principios del mes de julio del año 2006, el apartamento se encontraba deshabitado, había unas herramientas de unos carpinteros que estaban terminando de instalar unos closets en los dormitorios y una biblioteca que ya habían instalado. Que por cierto le tocó tapar esas paredes y la biblioteca porque la pintura fresca se dañaba. Que no conoce al señor Marino, porque para conocer a una persona se tiene que vivir años con ella; que tuvieron contacto porque el señor Marino le hizo el documento de compra de un vehículo, y él le hizo después de eso, un trabajo que necesitaba en la casa del papá. Que mientras realizó las remodelaciones en el mencionado apartamento no vio al señor M.M., que prácticamente estuvo solo y que a veces llevaba un sobrino. Que en ningún momento recibió dinero de parte del señor Marino; que a él todo el tiempo le cancelaba la doctora o la hermana de ésta, todos los viernes. Que en ningún momento el señor Marino le suministró materiales de construcción, que todo el material se lo suministró la doctora y mucho material que le hacía falta lo compraba él. Que iba y lo compraba en la ferretería y luego la doctora le daba el dinero. Que quien le suministró todos los materiales de construcción, así como el pago de honorarios por sus servicios en la remodelación del apartamento fue la doctora M.I.. Que cuando le faltaba material y tenía dinero, él mismo lo compraba; si no tenía, llamaba a la doctora y subía hasta el Seguro, ella le daba el dinero y lo compraba. Que la encargada de comprar los materiales era la doctora, que muchas veces la acompañaba para aconsejarle qué era bueno y cuál era malo. Que a veces con la camioneta de su papá él trasladaba los materiales que podía y poco a poco subía los materiales al apartamento. Que en ningún momento recibió materiales de construcción del señor E.R.V., que no sabe quién es ese señor ni lo conoce. Que en ningún momento durante el tiempo en que realizó las remodelaciones en el apartamento de M.V., recibió asesoría respecto a la instalación de líneas telefónicas, lámparas, puntos de telecable, INTERNET, brequeras o cualquier otra cosa. Que él tiene treinta años de experiencia y se siente capacitado para hacer todas esas cosas, que es técnico electricista y tiene un hermano que también es técnico y que no le consultó ni tampoco tuvo necesidad de llamarlo. Que nunca recibió asesoría por parte de I.M. respecto a las remodelaciones, recalcando que tiene 30 años de experiencia, que más bien se tomaba la libertad de hacer remodelaciones, así como cambiar algún cajetín; claro, no lo hacía sin antes consultar con ella. Que él mismo abría y cerraba el apartamento por estar desocupado, que pidió unas llaves del mismo para no estar molestando. Que las remodelaciones las culminó a principios de diciembre de 2006 y se tomó el resto del mes de vacaciones. Que la ciudadana M.V. le terminó de cancelar su trabajo en el mes de noviembre de 2006, porque él estaba necesitando dinero para comprar un carro y pasó por la pena de pedirle que le pagara el trabajo con el compromiso de terminarlo. Que ella le dio el dinero y él se comprometió a terminar el trabajo en diciembre. Que en el año 2007 tuvo otro contacto con M.V.; ella lo llamó para solicitarle copia de la cédula porque quería hacer un contrato de obra por las remodelaciones que había realizado en el apartamento. Que ella le manifestó que tenía desconfianza del señor y que quería hacer eso para que se lo firmara, y que después le dijo que no era necesario hacer el contrato, porque él supuestamente le había firmado un documento. Que nunca vio a nadie en el apartamento. Que tampoco vio ni conoció durante las reparaciones realizadas en el apartamento al ciudadano W.F., que no sabe quién será. Que él todo el tiempo vivía solo en ese apartamento, trabajando. Que a las cinco de la tarde salía del trabajo, cerraba y la doctora era quien iba a mirar el trabajo y decía si estaba bien o mal. A repreguntas contestó: Que se acuerda que la doctora le dijo que tenía un novio que era abogado y ella le dio el número de teléfono de él. Que se contactaron para que le hiciera el documento de compra del vehículo. Que lo llamó por teléfono y se encontraron en la notaría y le hizo los documentos del carro. Que después tuvo contacto con él en la casa del papá, porque le estaba realizando unos trabajos. Los trabajos que realizó en la casa de la familia M.L. consistieron en pegar una terracota en el garaje de la casa, porque había partes del piso dañadas. Que en el apartamento de la Torre Oasis empezó a desarmar una cocina de fórmica que había, porque necesitaba desocupar y abrir más espacio. Que después siguió con los baños cuando el Dr. Marino le redactó el documento. Que como él tenía bastante adelantado el trabajo en el apartamento, le dijo que iba a esperar dos semanas mientras le hacía el trabajo al señor de la terracota, que como era un trabajo pequeño volvió al apartamento a seguir con lo suyo. Que en el apartamento de la Torre Oasis duró como cinco meses, debido al tiempo que utilizó para trabajar en la casa de los padres del Dr. Marino. Que él siempre le comentaba a la doctora que iba a durar unos tres días sin ir por allá, para que no fuera a desconfiar. Que las mejoras y remodelaciones que efectuó en el inmueble de la Torre Oasis, inicialmente fueron remodelar la cocina y dos baños y a medida que iba haciendo el trabajo, iba haciendo trabajo de electricidad y pintura. Que ayudó a los metalúrgicos a colocar las rejas y las pintó. Que los trabajos que realizó en la cocina consistieron en desmantelar la fórmica que había y tumbar la cerámica que estaba vieja, hizo los planchones de cemento, metió unos puntos de agua que quedaron detrás de la nevera, porque ésta utiliza agua para poder hacer hielo y mantiene el agua fría. Que los trabajos de los baños consistieron en tumbar toda la cerámica vieja y colocar cerámica nueva y las piezas y las pocetas fueron a parar a su casa. Que un estimado de la superficie aproximada en metros cuadrados, en los que consistieron los trabajos de la cocina fueron aproximadamente entre 20 y 25 metros cuadrados de cerámica y en los dos baños habrá aproximadamente 32 metros cuadrados en la cerámica pegada. Que la fecha en que conoció por primera vez al Dr. M.M. no la recuerda, pero el lugar fue en las afueras del edificio. Que para la fecha en que se conocieron no tenía conocimiento de la relación sentimental entre M.V. y M.M.; que ella sólo le dijo que tenía un novio que era abogado y que le podía hacer el documento del carro. Si tenían relaciones sentimentales, él no se preocupa en averiguar la vida a los demás. Que no sabe la fecha exacta en que realizó trabajos en la vivienda de la familia paterna del Dr. M.M., pero lo invitaron no sabe cómo, si fue con ocasión del matrimonio o porque el señor necesitaba arreglar el garaje. Que en ningún momento hizo cálculos con el señor Marino del total de las cerámicas, ni listelos para pisos y paredes del apartamento de la Torre Oasis. Que él todo el tiempo se entendió con la doctora, porque en la cocina se pegó cerámica fue en las paredes, en el piso no. Que la cocina la diseñó él. Que la doctora le mostró el modelo de la misma. Que no modificó los puntos de agua. Que el único punto de agua que instaló fue uno desde la cocina hasta la parte de atrás de la nevera, en un rinconcito donde quedaba la nevera. Que la brequera si la cambio él, porque le dijo a la doctora que la que había estaba muy deteriorada. Que en ningún momento recibió de manos del Dr. M.M., cuando estaba haciendo las reparaciones del apartamento, una tubería de cobre. Que muchas cosas de plomería él mismo las compraba en la Ferretería Las Américas. Que el cable se refiere a un punto de electricidad que él puso en el baño y ese cable él lo llevó de su casa y la doctora se lo canceló.. Que él en ningún momento recomienda a nadie porque lo han hecho quedar mal, que al único que recomienda es a un sobrino que trabaja con él de vez en cuando, que empastó los techos porque estaban feos de pintura y había que echarles pasta y relijarlos. Que de recomendar a trabajadores para remodelaciones de bibliotecas, de eso no sabe nada. Que la bañera que tenía la habitación principal es de color amarilla, porque la tiene él en su casa. Que él no consultó con nadie sobre el jacuzzi del baño de la habitación principal, que sólo lo instaló, metió los puntos y eso cuadró. Que inicialmente, el jacuzzi que había estaba entre una columna y una pared lateral, que tuvo que desboquetear unos cinco centímetros y a la columna también le quitó parte del friso y por la otra parte la engrosó un poquito para que no quedara desplomada, pero que eso no lo consultó con nadie ni siquiera con la propia doctora, porque él sabía lo que cuesta eso y a lo mejor le iba a dar un mal cuando le dijera. Que igualmente no consultó con nadie, sobre la pared que divide la cocina con los servicios, donde se encuentran las tuberías comunes del edificio, porque él en la cocina no tumbó ninguna pared. Que en ningún momento el señor Marino le canceló, que quien le pagaba era la doctora y cuando ella no podía llegaba una hermana de la doctora y le daba el dinero. Que él no le pidió las luces especiales (ojos de buey) al señor Marino, porque los compró la doctora a su gusto y los instaló en los cajones aéreos del planchón inferior. Que por la Guayana, a la altura del Antituberculoso, existe una ferretería llamada Ferrenorte, mejor conocida como Ferretería El Osito, y que ahí si venden arena y materiales. Que él compraba arena por costalados y los llevaba para el apartamento. Que los escombros que salieron del apartamento fueron almacenados en costales y otros en las bolsas de cemento, siendo muchos de estos que él se llevó para su casa porque le hacía falta relleno. Que en el tiempo que él trabajaba estaban montando las rejas, que el apartamento si tenía acabados de madera. Que los puntos de Internet y cables los instaló él. Que los acabados de yeso los estaban realizando mientras él estaba ahí, bar no tenía. Que en el año 2006 trabajó haciendo reparaciones en el apartamento de la Torre Oasis, que en los años 2007 y 2008 no. Que él no le quedó debiendo nada a la ciudadana M.I., que a él no le gusta deber a nadie y que las ventanas quedaron con los vidrios. Que la ciudadana M.I. en ninguna oportunidad le prestó dinero, porque de casualidad le dice a su mamá que le preste plata, porque es su mamá. Que lo que le pidió fue un adelanto del pago para lo del carro, pero eso no es préstamo, que lo solicitó con la intención de terminar de cancelarlo. Que él terminó de hacer las reparaciones en la primera quincena de diciembre y pidió el adelanto porque ya había culminado su trabajo. Que en ningún momento recibió dinero del Dr. M.M. y mucho menos hallacas, además de que la doctora ya le había pagado en noviembre. Que el Dr. M.M. no le cobró por hacerle el documento de compra del vehículo modelo Century y por eso, en agradecimiento, fue que él le realizó los trabajos en la casa del papá del doctor. Que por la instalación del piso del garaje de la casa del padre del Dr. M.M. le canceló el papá de éste.

    La anterior declaración se examina a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de la misma, al ser adminiculada con el documento contentivo del contrato de opción de compraventa de fecha 12 de agosto de 2005 (fs. 232 al 233, pieza 1), y con el contrato de compraventa de fecha 12 de enero de 2006 (fs. 154 a 163, pieza 1), que la ciudadana M.I.C.V. encargó al ciudadano I.O.C.A., la realización de una serie de trabajos de remodelación en el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 1-C, de la primera planta, Torre B del Edificio Conjunto Torres Oasis, ubicado en la vereda 02 del Barrio Colón, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido antes de contraer matrimonio con el demandado. Que dichos trabajos fueron ejecutados a gusto de la actora durante el año 2006, y sufragados por ella igualmente antes del matrimonio.

    Las testimoniales de los ciudadanos N.G.F., G.M.P., I.O.C.A., L.N.A.C., T.M.S.V., Marielys Chiquinquirá Torres Montilla, no fueron evacuadas.

    VII.- Al folio 285 de la pieza 1 riela documento en el que constan correos electrónicos enviados por la ciudadana M.I.V.C. al ciudadano M.A. y viceversa. No recibe valoración por cuanto no aporta nada al proceso.

    - A los folios 286 al 289 de la pieza 1 corren movimientos de cobro de recibos expedidos por el Banco Provincial Oficina San Cristóbal, I.M.A.. Dichas probanzas se consideran tarjas y reciben valoración por las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). De las mismas se evidencia que la titular del préstamo signado con el N° 01080133899600031717 es la ciudadana M.I.V.C., y que al 17 de noviembre de 2011 el capital pendiente por pagar era de Bs. 19.095,15.

    - A los folios 290 al 294 de la pieza 1 cursan estados de cuenta del Banco de Venezuela. Dichas probanzas se valoran como tarjas, y de las mismas se evidencia que la ciudadana M.I.V.C. es beneficiaria de un préstamo signado con el N° 01020129520000000878, otorgado por el Banco de Venezuela para la compra de un vehículo, por la cantidad de Bs. 23.000.000,00, equivalente actual a Bs. 23.000,00, cuyos pagos están domiciliados en la cuenta de ahorros de la que es titular la demandante en la mencionada institución bancaria, signada con el N° 01020354620100113398, presentando un saldo deudor para el 17 de noviembre de 2011, de Bs. 11.714,40.

    -A los folios 295 al 298 de la pieza 1 rielan estados de cuenta emitidos por Star Seguros a nombre de M.I.V.C., con fecha de emisión 25 de marzo de 2010.

    -A los folios 299 al 301 de la pieza 1 corren recibos emitidos por Inversiones Soporte C.A., en fecha 29 de marzo de 2011, a nombre de M.I.V.C..

    - A los folios 302 al 303 de la primera pieza corre cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres expedido por Star Seguros, para el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placa KBU 691.

    - A los folios 304 al 307 de la pieza 1 cursa recibo de caja de fecha 23 de febrero de 2011, expedido por Inversiones Soporte C.A. a nombre de M.I.V.C..

    - A los folios 308 al 313 de la pieza 1 riela cuadro de recibo de póliza N° 02 1097167 de fecha 26 de febrero de 2010, expedido por Star Seguros C.A, correspondiente al vehículo Toyota 4 Runner, placa AA502AC, en la que figura como contratante M.I.C.V., con vigencia desde el 25 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2011, con sus correspondientes anexos.

    Las referidas probanzas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

    VIII.- Pruebas de informes:

    1.- A los folios 03 y 04 de la pieza 3 riela comunicación SG-201200299 de fecha 26 de enero de 2012, remitida por el Banco Provincial al Juzgado de la causa, en respuesta al oficio N° 1045 de fecha 14 de diciembre de 2011. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, constando en la misma que la ciudadana M.I.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.704, tiene en la mencionada entidad bancaria una cuenta de ahorros signada con el número 01080128170200397092, a la cual se encuentran vinculados los siguientes créditos: N° 01080133009600031717 (crédito auto), cuyos movimientos fueron acompañados desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2011 y N°. 01080358009600102413 (crédito auto), cuyos movimientos fueron acompañados desde el 11 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2012. Igualmente, consta que la mencionada ciudadana figuró como titular de los siguientes préstamos: No. 01080133009600024494 (crédito auto) cuyos movimientos de cobro de recibos correspondientes al período comprendido desde el 28 de abril de 2007 al 28 de marzo de 2010 (fecha de cancelación), y No. 01080358009600102928 (crédito financiamiento de póliza), del que se adjuntaron los movimientos de cobro de recibos desde el 11 de enero de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2010 (fecha de cancelación).

    No obstante, no quedó establecido en autos la relación de los mencionados créditos con los vehículos objeto de partición, a fin de incluirlos como pasivos de la comunidad cuya partición se demanda.

    2.- El informe requerido al Banco de Venezuela no recibe valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitida dicha prueba en el auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (fls. 33 al 34, pieza 2) y haberse librado el oficio correspondiente, no constan en autos sus resultas.

    IX.- Avalúo sobre el apartamento distinguido con el N° 5-8-2, Edificio Torre 5, tercera etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia A.S.D., Municipio Autónomo Libertador, Estado Mérida. La referida probanza no recibe valoración por cuanto la misma fue declarada inadmisible en el referido auto de fecha 14 de diciembre de 2011.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I.- El mérito favorable de los autos. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba objeto de valoración.

    II.- Documentales:

    1.- Sentencia de divorcio de fecha 07 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 34230, con auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2011.

    2.- Documento de propiedad sobre el apartamento distinguido con el N° 5-8-2 del Edificio o Torre 5 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 43, folios 246 al 255, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2008.

    3.- Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 12 de enero de 2006, inscrito bajo el N° 24, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1/8.

    Las anteriores probanzas ya recibieron valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.

    4.- A los folios 130 al 134 de la pieza 1 riela copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio inscrito en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 202 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano M.M.C. vendió a la ciudadana M.I.V.C., con reserva de dominio, el vehículo usado Toyota Corolla XEI 1.8, placa AA373CC, serial N.I.V. 8XBBA42E797800137, serial de carrocería 8XBBA42E797800137, serial de chasis 8XBBA42E797800137, serial de motor 1ZZ3140549, año 2009, color plata, por la cantidad de Bs. 160.000,oo, del cual la compradora dio como inicial la cantidad de Bs. 130.000,oo y quedó debiendo un saldo de Bs. 30.000,oo, Asimismo, que el crédito y la reserva de dominio procedentes de dicho contrato fueron cedidos por el vendedor al Banco Provincial, S. A. Banco Universal, comprometiéndose la compradora a pagarlo en 48 cuotas mensuales y consecutivas, en la forma allí estipulada.

    5.-Al folio 138 de la primera 1 riela copia del Certificado de Origen N° Control BA-015104, N° de Registro 0B02356, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 24 de enero de 2008. Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana M.I.V.C. adquirió el 20 de febrero de 2008, en el Concesionario Toyokelly C.A, el vehículo placa AA502AC, serial N.I.V. JTEZU14R98K007986, serial de carrocería JTEZU14R98K007986, serial de motor 1GR-5559405, marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, tipo Station Wagon, color bronce mica meta, clase camioneta, año 2008, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A, Banco Universal, de lo cual se colige que existe un crédito a favor de la referida institución bancaria.

    6.- Al folio 144 de la pieza 1 cursa copia del Certificado de Origen AU-015883 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana M.I.V.C. adquirió en fecha 02 de septiembre de 2008, en el concesionario Auto Andes C.A., un vehículo placa SBK28U, serial V.I.N. 9BD15827686147699, serial de chasis 9BD15827686147699, serial de carrocería 9BD15827686147699, serial de motor 178E80118305113, clase automóvil, tipo sedan, año 2008, marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3 8V 5 puertas, color plata bari, con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de lo cual se desprende que existe un crédito a favor de la mencionada institución bancaria.

    7.- Al folio 166 de la pieza 1 riela copia simple del Certificado de Origen AR-41540 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2007, la ciudadana M.I.V.C. adquirió un vehículo placa KBU69I, serial de carrocería 9GAJM

    52347B086192, serial de motor T18SED206114, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color azul, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de lo cual se infiere que existe un crédito a favor de dicha institución financiera.

    8.- A los folios 168 al 171 de la pieza 1 cursa copia simple del documento inscrito ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 19, folios 45 al 46, Tomo 30 de los libros de autenticaciones. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

    III.- Experticia judicial:

    A los folios 274 al 277 de la pieza 2 corre informe de experticia con sus respectivos anexos corrientes a los folios 278 al 321, presentado por los expertos designados en esta causa, ciudadanos A.E.D.R., Orangel C.B. y E.R.A.S., correspondiente al apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la primera planta de la Torre B del Conjunto Torres Oasis, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quienes concluyeron en lo siguiente:“Conclusiones: Mediante esta experticia se concluye que el inmueble contiene remodelaciones de cuya tipología y características se deja constancia en el anexo fotográfico, y sobre cuya data o fecha de construcción se observó apreciativamente y se estima que la pintura del apartamento debe tener presuntamente menos de ocho meses aproximadamente y que el resto de mejoras deben tener presuntamente menos de cinco años aproximadamente, esto se traduce en que debieron ser realizadas desde finales del año dos mil seis, posiblemente desde los dos últimos trimestres del años dos mil seis. Todo este (sic) apreciativamente y, por lo tanto, presuntamente”. (Resaltado propio)

    Tal probanza no recibe valoración probatoria, por cuanto de lo señalado en dichas conclusiones no se evidencia certeza alguna sobre la fecha de realización de las mencionadas remodelaciones.

    IV.- Testimoniales:

    1.- A los folios 52 al 57 de la pieza 2, corre la declaración del ciudadano E.R.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.158, quien a preguntas contestó: Que conoce a M.I.V.C. y M.M.L., desde hace siete años aproximadamente. Que no es amigo ni enemigo de los mencionados ciudadanos, ni tiene ningún parentesco con ellos. Que si conoce y ha visitado el apartamento ubicado en el Conjunto Torres Oasis, Torre B, N° 1-C, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que el motivo por el cual conoce dicho inmueble se debe al traslado de materiales de construcción en una camioneta que tenía en ese tiempo. Que en unas tres ocasiones trasladó cerámica, pego, cemento y en una de esas ocasiones también se trasladaron escombros, que eso fue un flete que el Dr. Marino le pagó para hacer esos traslados. Que recuerda que uno de los sitios donde retiró los materiales para trasladarlos al referido apartamento estaba por la Avenida Los Agustinos y el otro por Las Pilas, una ferretería donde él despachaba cemento y materiales. Que le hizo el traslado en una oportunidad. Que al serle mostradas las facturas que corren agregadas al expediente, recordaría parte de esos materiales, tal como la de Italcerámica que es la de la Avenida Los Agustinos, que de ahí fue donde se llevó la cerámica que fue el viaje más pesado. Que en las oportunidades que visitó el apartamento trasladando materiales, le consta que había una persona que era la que ayudaba a subir los materiales y bajar los escombros. Que recuerda que en una ocasión el Dr. Marino inclusive le hizo un pago a esa persona, un adelanto, algo de dinero. En cuanto a si existen otras facturas aparte de las vistas en el expediente, de materiales de construcción que hubieran sido trasladados, señala que en la ferretería que está por Las Pilas él tuvo que ir con las facturas para que le despacharan, que esa factura no la vio en el expediente pero si la tuvo en sus manos para hacer el retiro del material. A repreguntas contestó: Que entre los años 2006 al 2009, él vivió en Los Kioskos y en Barrio Obrero, pero más tiempo en Los Kioskos. Al ser repreguntado cómo es cierto que para los años mencionados su domicilio era en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y para la fecha trabajaba en el Circuito Radial CNB, respondió que él se mudó para allá en el 2008, o sea que de 2006 a 2008 vivió aquí. Que desde el 2006 al 2008 residió aquí, y al mudarse a Puerto La Cruz cambió su sitio de votación. Que desde hace año y medio que regresó, está viviendo en casa de sus suegros y se está mudando a la dirección referida al inicio del interrogatorio. Que se imagina que el inmueble que dice haber visitado tuvo que ser adquirido por los señores Marino y M.I. en el año 2006, porque de otra manera no podrían haber estado haciendo remodelaciones de las que él vio en el referido inmueble, pero en qué momento lo adquirieron no sabe. Que le consta que los ciudadanos M.I.V. y M.M.e. cónyuges, porque su relación era notoria. Que de hecho nadie emprende una empresa o remodela un inmueble si no hay pareja, y sabe que contrajeron matrimonio pues también hizo el traslado con su camioneta de algunas cosas que se usaron para ese evento, una alfombra que se utilizó en la iglesia y otras cosas y en vista de eso tiene conocimiento. Que no ha mantenido una relación laboral con el ciudadano M.A. desde el 2006 hasta la época del interrogatorio. Que la empresa Italcerámica, de donde manifiesta haber trasladado los materiales, está en Paramillo, en la Avenida Los Agustinos, pero su dirección exacta no la sabe. Que los transportes de materiales los realizó a finales del 2006 unos y otros al inicio del 2007, pero no recuerda la fecha exacta. Que se imagina que fue promovido como testigo con el objeto de comprobar que en el inmueble se hicieron remodelaciones. Que él trasladó materiales, entró al apartamento a descargarlos y vio que se estaban haciendo remodelaciones. En cuanto a la ubicación del inmueble donde trasladó los materiales, manifestó que si se va por la Avenida Guayana en dirección hacia la Villa Antituberculoso, antes de llegar a éste se cruza a mano izquierda en el Centro de Comunicaciones CANTV, se baja una cuadra o dos y luego se cruza a la derecha y ahí esta el Conjunto Residencial. Que la edificación donde se encuentra el apartamento consta de dos torres, pero el nombre de la residencia no lo recuerda, que sabe que el apartamento estaba en el piso uno y por eso no era tan difícil subir el material. Que se conoce con el ciudadano M.M. porque éste le realizó trabajos, documentos para la venta de una casa de su familia y también para la compra de un vehículo de él y tienen de conocerse ese tiempo, siete a ocho años. Que trabajos como tal, realizados por él al ciudadano M.M., fueron realmente los traslados que él hizo y en este momento y desde hace mucho tiempo no le ha realizado ningún trabajo. Que él asistió al matrimonio de los ciudadanos M.I. y M.M., invitado por éste último, pues como ya dijo, para la fecha del matrimonio trasladó una cantidad de cosas que se usaron para la boda en la Iglesia y el tuvo la amabilidad de invitarlo a su boda. Que en cuanto a las personas que se invitan a los matrimonios, cree que eso depende de la costumbre de cada quien y eso es circunstancial, pues si la persona quiere invitar a alguien por un gesto de amabilidad por una colaboración prestada no necesariamente tiene que ser cercano. Que la torre donde está ubicado el apartamento cree que es la torre B, pero no está cien por ciento seguro. Que para ingresar al apartamento debe pasarse, que recuerde, dos rejas por lo menos, pero que el doctor iba adelante y era el que abría las puertas. Que no dijo que hubiese ido tantas veces al apartamento, que fue tres veces. Que el recorrido que hay que hacer para llegar al apartamento, según recuerda, es un pasillo de unos quince o veinte metros hasta la puerta principal desde el estacionamiento y luego las escaleras que hay que subir hasta el primer piso. Que el apartamento se encuentra estructurado así: al entrar la sala, la habitación principal que está a mano derecha, cocina comedor que están en la misma área de la sala, la otra habitación que está después de la sala no recuerda bien, de lo que él pudo ver del apartamento eso, y que la habitación principal tiene su baño interno como todos los apartamentos. Que al entrar del apartamento a mano izquierda cree está la sala. Que las salas sanitarias del apartamento son de color crema o beige. Que no recuerda el color del porcelanato de la cocina, porque el piso estaba sucio, lleno de polvo.

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los dichos del testigo se colige que no está diciendo la verdad. Por una parte, aun cuando indica no tener vínculo de amistad con el ciudadano M.A.M.L., manifiesta haber sido invitado por éste a su boda con la demandante, de lo cual, a juicio de esta sentenciadora, se desprende la existencia de una amistad cercana, pues la costumbre lógica para la celebración de eventos como el matrimonio, dada la trascendencia que tienen para la vida personal de los contrayentes, es que se invite a familiares y amigos cercanos a su entorno, y no a las personas contratadas para el traslado de las cosas necesarias para el festejo. Por otra parte, el testigo señala primero que entre los años 2006 al 2009, vivió en Los Kioskos y en Barrio Obrero, pero más tiempo en Los Kioscos y luego, al ser repreguntado al respecto, indica haberse mudado a Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en el año 2008.

    2.- A los folios 58 al 63 de la pieza 2, corre la declaración del ciudadano I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.641, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.I.V.C. y M.M.L., desde aproximadamente el 2005 en adelante. Que no es amigo ni enemigo de los mencionados ciudadanos, ni tiene ningún tipo de parentesco con ellos. Que si tiene conocimiento y ha visitado un inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el Conjunto Torre Oasis, Torre B, apartamento 1-C. Que estuvo de visita en dicho inmueble, ya que fue solicitada su opinión técnica por parte del señor M.M. en relación a una instalación eléctrica y red informática la cual tenía pautada realizar allí. Que no recuerda en detalle la información que desde el punto de vista técnico le solicitaron para la instalación de los equipos de computación, pero que puede dar fe de las recomendaciones que le planteó al señor M.M. para las reparaciones que él planteaba para el apartamento. Que le recomendó cable aplomado, el cual posee blindaje antiestático para que no interfiriera electromagnéticamente con la señal de Internet, ya que esos cables el de Internet y el eléctrico estarían paralelos uno del otro; por eso ambos cables se recomendaron con blindaje. Que él estuvo en el apartamento y vio que lo estaban trabajando, vio personas que estaban trabajando allí en el lugar, que en ese momento fue a chequear cómo estaban haciendo el trabajo y verificar si estaban utilizando el material que le recomendó al señor Marino. Que en una de las visitas estuvo en una de las habitaciones que fue remodelada para biblioteca, la cual está cercana al baño de uso general y sugirió que la colocaran dos puntos de Internet para ese cuarto. Que en las visitas posteriores para el año 2008, luego de remodelado el inmueble verificó una falla de voltaje que se presentaba en la brekera, la cual ameritaba según su criterio el reemplazo del break principal que alimenta el servicio eléctrico total del apartamento. Que para el 2008 todo en el apartamento estaba nuevo, equipado. Que lo que más le llamó la atención, puesto que trabajó en eso, fue que tenían en su mayoría utensilios Rena Ware y la cocina contaba con todos sus accesorios, muy bonita, que eso fue lo que más le llamó la atención y en sentido general, un apartamento equipado a todo lujo y confort. Que el cambio entre el apartamento que visitó a finales de 2006, cuando se estaba iniciando la remodelación, con el que visitó en el 2008 cuando fue a verificar el servicio de las computadoras instaladas dentro del mismo, fue total, era totalmente nuevo, la diferencia entre algo usado y algo ya totalmente nuevo. Que durante las visitas al apartamento tuvo la oportunidad de ingresar a los baños, demás habitaciones y áreas de servicio del inmueble. Que todo el moblaje que vio en el apartamento en el año 2008 era lujoso y de primera calidad. Que debe acotar que tienen muy buen gusto, de verdad. Que en la habitación principal existían equipos de aire acondicionado integral. Que vio por primera vez a M.I.V. y a M.M. juntos en el Hotel Caracas Hilton, pero que no recuerda el día y el mes, sólo que fue en el año 2005. A repreguntas contestó: Que por todas las asesorías que le prestó a M.M., cobró lo que le cobra a toda aquella persona que solicita una revisión o asesoría, cero bolívares. Que viajó una vez con el ciudadano M.M. a la ciudad de Caracas. Que también viajó a la ciudad de Mérida con éste, para una asistencia técnica de la misma naturaleza que la de Caracas. Que el 18 de diciembre de 2010 se trasladó con M.M. a cambiar los cilindros del apartamento de Mérida propiedad de la comunidad conyugal. Que el señor M.M. le solicitó asistencia, ya que el no tiene ningún tipo de pericia ni conocimiento para hacer ese tipo de trabajos. Que debe acotar algo más, que al momento de solicitarle su ayuda M.M. le explicó que por razones de resguardo del apartamento debía cambiar los cilindros y a su vez le mostró un documento evacuado por un Tribunal, en el cual se le autorizaba a tomar las medidas para el resguardo de ese apartamento. Que la asesoría como tal en la ciudad de Mérida no la cobró y por el cambio de cilindro le cobró quinientos bolívares. Que nunca estuvo cuando fueron a comprar el mobiliario en las tiendas o donde lo hayan ido a comprar. Que el señor Marino le dijo que tenía que ir a declarar y que se limitara a dar respuestas a las preguntas que le iban hacer, que diera fe de las cosas que vio y supo que están en el apartamento. Que desde el 2005 le realiza trabajos al ciudadano M.M.. Que la relación de él con el señor Moreno siempre ha sido estrictamente laboral y de hecho cuenta con muy pocos amigos, porque su tiempo lo dedica básicamente a trabajar y no toma días libres en general. Que cuando estuvo en el apartamento había personas trabajando, materiales de construcción, el apartamento estaba en obra en pleno proceso de remodelación. Al ser preguntado sobre la ubicación del referido inmueble, manifestó que él la ciudad de San Cristóbal por calles, avenidas, etc., no la conoce, sin embargo comentó que el conjunto residencial queda adyacente al Centro Comercial La Villa, pero dar la descripción de la calle, carrera etc, no la sabe porque no es nativo de la ciudad de San Cristóbal. Que él no se fijó cómo se llama la edificación donde se encuentra el apartamento y cuantas torres conforman el conjunto; que él fue y no se puso a detallar, que las veces que se apersonó al lugar siempre tenía por costumbre llamar al Dr. Marino para notificarle que estaba cerca para que lo bajara a buscar. Que no recuerda el nombre de la torre donde se encuentra el apartamento al cual se trasladó varias veces, porque siempre llamaba al Dr. Marino y él era quien lo llevaba. Que desde el año 2008 no se apersona en el lugar, a diario visita x cantidad de domicilios debido al trabajo que desempeña, difícilmente podría luego de tanto tiempo dar la ubicación exacta del apartamento en el edificio, cosa distinta a la descripción del apartamento que es el sitio donde estuvo más tiempo y pudo detallar al ver las cosas que se estaban haciendo allí. Que los puntos eléctricos y de Internet que le sugirió al señor M.M. se limitaban al área de los cuartos, uno de los cuales tiene entendido se convirtió posteriormente en biblioteca, la cual tiene dos puntos de Internet, habiendo un punto de Internet adicional en cada cuarto. Que si el señor M.M. hizo modificaciones fuera de esos lugares, tomando sus recomendaciones, fue realizado por cuenta de él. Que él no realizó ningún trabajo en el apartamento, sólo hizo unas sugerencias para que obreros realizaran esa obra. Que en relación a la ubicación de los cuartos, al entrar al apartamento a mano derecha existe un mini bar, pasando frente a este sitio, hay un pasillo y en esa zona está el acceso a los cuartos y si mal no recuerda hay un baño. Que los detalles no los recuerda con precisión, ya que ha pasado mucho tiempo desde entonces. Que sólo sugirió que se instalaran las lámparas ojos de buey, jamás especificó cuantas ya que eso va en conformidad al tamaño y ubicación de la estructura donde se instala. Que él jamás mencionó ningún arco, las lámparas ojos de buey las recomendó a los efectos del área de la cocina, no sabe si el señor Marino las habrá instalado ni en qué ubicación exacta, sin embargo recuerda haber hablado con él y recomendarle la utilización de dicho tipo de lámparas.

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta que desde el año 2005 le realiza trabajos al demandado M.A.M.L., con quien afirma tener una relación estrictamente laboral, lo cual, a juicio de esta sentenciadora, supone que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del juicio.

    3.- A los folios 39 al 43 de la pieza 3, corre declaración del ciudadano Kreilyn E.J.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.529, quien a preguntas contestó: Que no es amigo ni enemigo de los ciudadanos M.I.V. y M.M., a quienes conoce de vista, trato y comunicación. Que no tiene ningún tipo de parentesco con ellos. Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Que alquiló al ciudadano M.M., escaleras, andamios y herramientas para la remodelación de un inmueble apartamento ubicado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Conjunto Torre Oasis, Torre B, apartamento 1-6. Que para el momento en que dio en alquiler las escaleras y andamios, el pago por eso era la cantidad de ciento veinte bolívares diarios. Que estuvo en el apartamento para el momento en que se emplearon dichas escaleras y andamios en la remodelación del mismo. Que para el momento de la remodelación en el apartamento había un carpintero, unos albañiles y el metalúrgico que fue para lo cual le alquiló al doctor el andamio y la escalera. Que las remodelaciones que observó, que se estaban haciendo dentro del apartamento, consistieron en la refacción de dos salas de baño, instalación de una biblioteca, remodelación de cocina, rejas en hierro forjado, ventanas panorámicas, puertas multilock y enseres del hogar, las cuales constan en la experticia realizada por el a quo y que le fue presentada en ese acto para su vista. Que las herramientas y andamios por él alquilados, fueron utilizados en los años 2006, 2007 y 2008 aproximadamente para el cambio de la reja del balcón y al mismo tiempo para meter los muebles por dicho balcón, ya que no cabían por la puerta. Que le consta que en la habitación principal hay aire acondicionado integral y en el baño de esta habitación, un jacuzzi. Que parte de la herramienta alquilada por él fue utilizada para la instalación del aire y del jacuzzi, ya que éste era muy grande y tenían que hacerle un corte a la columna principal del edificio para poder instalarlo. Que el ciudadano M.M. le pagaba el alquiler por los días que utilizaba las herramientas y andamios. A repreguntas contestó: Que para el momento de rendir declaración, trabajaba para la Cooperativa C.D. como supervisor de los vehículos que prestan servicio a la misión Barrio Adentro, cooperativa que es subcontratada por PDVSA y además de eso posee herramientas que alquila para tener otra entrada más. Que las herramientas que posee para tener otros ingresos son dos escaleras tipo tijereta, una de dieciséis pasos y otra de ocho pasos, un andamio que consta de tres cuerpos, un taladro de alto impacto, compresor de aire, dos herramientas neumáticas para corte de concreto y metal y otras. Que tiene aproximadamente diez años de conocer al ciudadano M.M.d. vista, trato y comunicación. Que tiene aproximadamente cinco años de conocer a M.I.. Que no tiene ninguna amistad con M.M., a quien nunca se le ha alquilado ningún local de los que posee su abuelo. Que él estuvo en el matrimonio eclesiástico de M.M. y M.I.V., porque para el día del matrimonio y el anterior a éste, el doctor Marino lo contrató para cargarle los r.d.f., las alfombras con las que tenía que ser adornada la iglesia donde se casaron y fue una gentileza de su parte decirle que se quedara para la fiesta del matrimonio. Que es falso que en el año 2009 acompañó al señor Marino al apartamento a retirar una maleta para viajar los dos. Que sabe que sus andamios y equipos fueron trasladados al apartamento, porque él los llevó. Que simplemente se equivocó cuando afirma a lo largo de su declaración, en una de las respuestas, que le prestó las herramientas a Marino y en otras que se las alquiló. Al ser interrogado sobre el tiempo que duraron las reparaciones, dado que como él afirmó con anterioridad, las remodelaciones se llevaron a cabo utilizando sus andamios y herramientas durante los años 2006, 2007 y 2008, respondió que las herramientas eran alquiladas periódicamente, cuando las necesitaba el Dr. Marino, no durante los tres años consecutivos. Que él vio al personal, vio gente trabajando en el apartamento, al albañil, y cuando estaban instalando las puertas, los closets y la biblioteca que se hizo en uno de los cuartos. Que de hecho, el Dr. M.M. lo contrató un día para ir en la camioneta de su propiedad a buscar la madera con la que construyó la biblioteca, las puertas y las partes de madera que se le hicieron a la remodelación del apartamento. Que cada vez que iba a buscar sus herramientas visitaba el apartamento, aproximadamente diez o doce veces, no recuerda con exactitud. Que el apartamento está estructurado así: entrando a mano derecha queda la cocina, adyacente a la cocina está el bar, a mano izquierda queda la sala, al lado del bar está el pasillo hacia las habitaciones, la habitación principal a mano derecha, la habitación que se convirtió en biblioteca en frente de la habitación principal, al lado de la biblioteca el cuarto de huéspedes y entre la habitación principal y la biblioteca el segundo baño del apartamento. Al ser repreguntado sobre su afirmación de que sus andamios fueron utilizados en la instalación de las rejas del balcón e incluso para introducir unos muebles por el balcón, siendo que en dicho apartamento nunca ha existido un balcón, tal como se evidencia del documento de propiedad del inmueble así como del mapa de división del apartamento emitido por la Alcaldía y del documento de condominio, afirmó que por ahí entraron los muebles, y los andamios y las escaleras para entrar los muebles al apartamento por el ventanal o balcón; que él no es ingeniero civil o técnico para saber los términos a los que se refiere la Alcaldía. Al ser repreguntado sobre cómo es posible que no sepa diferenciar un ventanal de un balcón, siendo que manifiesta que trabaja alquilando equipos utilizados en el sector de la construcción, contestó que el hecho de que una persona tenga herramienta especializada en cualquier ámbito, no implica que deba tener conocimientos sobre la misma, por ejemplo alguien que monta un taller de mecánica no necesariamente debe ser mecánico, buscaría gente para alquilarle su herramienta y pedirle un dinero extra. Que el alquiler de un andamio o por cuerpo son doscientos bolívares diarios y de un taladro ciento cincuenta la hora. Que el taladro al que se refiere es un taladro neumático de alto impacto, que su valor en el mercado para la fecha de la declaración era de siete mil quinientos bolívares.

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los dichos del testigo se colige que no está diciendo la verdad. Por una parte, aun cuando indica no tener vínculo de amistad con el ciudadano M.A.M.L., manifiesta haber sido invitado por éste para su boda con la demandante, de lo cual, a juicio de esta sentenciadora, se desprende la existencia de una amistad cercana, pues la costumbre lógica para la celebración de eventos como el matrimonio, dada la trascendencia que tienen para la vida personal de los contrayentes, es que se invite a familiares y amigos cercanos y no a las personas contratadas para el traslado de flores y alfombras para el adorno de la iglesia donde ha de celebrarse la ceremonia eclesiástica. Por otra parte, el testigo señala primero que las herramientas y andamios por él alquilados, fueron utilizados en los años 2006, 2007 y 2008 aproximadamente para el cambio de la reja del balcón y al mismo tiempo para meter los muebles por dicho balcón, ya que no cabían por la puerta; y luego afirma que tales herramientas eran alquiladas periódicamente, cuando las necesitaba el Dr. Marino, no durante los tres años consecutivos, debiendo acotarse, además, que tal como se evidencia del respectivo documento de propiedad de fecha 12 de enero de 2006 corriente en copia certificada a los folios 153 al 163 de la pieza 1, el referido apartamento no tiene balcón.

    4.- A los folios 32 al 38 de la pieza 3 corre declaración del testigo W.F., titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.148, quien a preguntas contestó: Que no es amigo ni enemigo de los ciudadanos M.V. y M.M. y que no tiene ningún parentesco con ellos. Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio. Que estuvo en tres oportunidades en el apartamento ubicado en el Sector Guayana, Torre Oasis, Torre B, apartamento 1C. Que él fue con el señor Marino para darle un presupuesto y asesorarlo sobre un trabajo que le iba a realizar. Que toda la vida ha tenido conocimiento sobre la fabricación de ventanas y hierro forjado. Que desde pequeño tiene un taller que se llama Industrias Metalmecánicas William. Que cuando él visitó el apartamento, las rejas eran viejas, tipo ladrillo, eran de tubo una por una y ventanas en romanilla. Que el Dr. Marino le pidió que le hiciera las rejas con presupuesto de mano de obra y material, pero no pudo porque estaba trabajando para otra empresa. Que él lo asesoró sobre el tipo de material, le prestó un libro para que sacara el dibujo o modelo que quería para su reja y fueron y compraron el material. Que él se movilizó con el Dr. Marino a La Concordia, a Lamintubos y otras ferreterías para ver donde se conseguían más baratas las cabillas acanaladas de nueve milímetros y los accesorios. Que si el doctor compró los materiales, debió cancelarlos Que los materiales para realizar el trabajo fueron llevados donde el señor Samuel, o negro Samuel le dicen ellos, que vivía en Las Margaritas de Táriba. Que las rejas que se observan en la experticia practicada por el tribunal fueron las que él le asesoró. Que en las oportunidades que asistió al apartamento observó que en el mismo se estaban haciendo remodelaciones. Que una sola vez vio a M.V. con el doctor en la puerta de la casa del testigo, cuando el doctor fue a llevarle unos papeles que le estaba haciendo. Que él no tiene ninguna amistad o relación con los ciudadanos M.V. y M.M.; que la amistad que tiene con éste último es de trabajo. Que con la ciudadana M.V. no tiene amistad, con el doctor le hizo el registro de comercio y muchos trabajos. Que le cobró al doctor por el asesoramiento sobre fabricación de rejas y ventanas cuatrocientos bolívares, que como a él todo se lo cobran él cobra. Que el doctor lo asesora en las cuestiones que necesita y en los problemas que se le presentan y el doctor le cobra. Que la relación entre el y el Dr. Marino es solamente laboral, que le ha hecho documentos de sus propiedades. Que el doctor lo visita cuando él lo necesita, por cierto tiene las pruebas, los documentos que le ha hecho. A repreguntas contestó: En cuanto a si conoce al doctor Marino desde la infancia, manifestó que sólo son cuestiones de trabajo, que lo ha visto por ahí, no ha tenido amistad allegada. Que vio una sola vez en la puerta de su casa a la señora M.V., cuando el doctor fue a llevarle unos papeles, el registro de comercio. Que el Dr. Marino le lleva un juicio desde hace tiempo, sobre el terreno ubicado en El Ojito, Municipio Guásimos donde él vive; que no es su abogado de confianza; que el doctor le ha hecho varios trabajos. Que el referido juicio no es para él, que ese juicio no es de él, que ese juicio lo lleva el señor que le vendió el terreno y una heredera. Que él en ningún momento ha intervenido en ese juicio. Que el Dr. Marino lo va asesorando sobre lo que va ocurriendo en el juicio, para poder legalizar los papeles de su propiedad. Que al solucionarse el problema, el doctor le registra la propiedad y le cobrará, apenas finalice el juicio tendrá su propiedad. Que el doctor no le ha cobrado nada hasta ahora. Que G.G.F., sobrino suyo, y Marino pueden ser amigos, pero eso no quiere decir que sus amigos van a ser amigos de G.G.F.. Que ha visitado el apartamento en tres oportunidades, pero no sabe quién es la propietaria. Que el que lo llevó fue el doctor M.M.. Que el apartamento está ubicado en la Avenida Guayana, más abajo del Barrio Colón, se llama Torres Oasis, segunda torre; que exactamente no sabe si hay dos torres, pero sabe que queda en el primer piso. Que hasta la fecha de la declaración, no sabía qué remodelación le habían hecho a la fachada del edificio. Que él fue en el año 2005 o 2006, no se acuerda, que hace bastante tiempo tenía unas puertas de vidrio, no sabe qué más cosas le han hecho. En cuanto al recorrido que hay que hacer antes de llegar al apartamento, manifestó que en el edificio no hay puerta de hierro forjado, lo que hay es una puerta de vidrio, la única puerta de hierro forjado, es la del apartamento. Que si habían colocado puerta de hierro forjado, él no sabía. Que para esa época había puerta de vidrio. Que el edificio que visitó tiene una reja de acceso al mismo, un portón; para entrar a la torre queda una puerta de vidrio y la única puerta de hierro forjado es la del apartamento. Que él trabaja como contratista; que trabajaba con la empresa de mantenimiento de máquinas y soldaduras de los portones y rejas por contrato no por días, no estaba sujeto a horario. Al ser preguntado sobre cómo justificar el no comprometerse a realizar las rejas del apartamento alegando falta de tiempo y, sin embargo, manifiesta que fue en varias ocasiones a ver el apartamento, sugiriendo un tipo de reja y que acompañó al Dr. M.M. a realizar las compras, esperar que las despacharan, subirlas a la camioneta y entregarlas a las personas que iban a realizarlas, manifestó que, primero, no fueron muchas veces, fueron tres veces en un día o dos días el poco tiempo que usó para hacerlo. Que esporádicamente la visita al apartamento no requería el tiempo para elaborar todo el trabajo, no quiere decir medio día hoy y medio día mañana, ocho días para un trabajo que necesita tiempo completo para la elaboración del mismo. Que él es contratista, puede gastar el tiempo que quiera y le pagan por los trabajos que hace, no está sujeto a ninguna empresa. Que los materiales los trasladaron en una camioneta Silverado azul con blanco que el doctor tenía; que eso fue hace tiempo y si transportó materiales en otro vehículo, no sabe; que transportaron los materiales en esa camioneta. Que no sabe con exactitud cuántas rejas había en el apartamento, la reja tipo ladrillo de acceso como lo dijo y las otras ventanas de una por una, en la sala y los cuartos para recordarse de eso fue hace mucho tiempo. Que si mal no recuerda, el apartamento tiene cuatro ventanas grandes, las dos del baño y la del servicio. Que él fue al apartamento como metalúrgico. Que como asesor de metalúrgica no puede estar pendiente del albañil, del carpintero, que no le interesa. Que él fue al apartamento para los años 2005 y 2006, que si han hecho otras remodelaciones no sabe. Que cuando él fue había gente trabajando; cuando fue vio a un señor de bigote trabajando en la cocina y haciendo un bar que estaba a mano derecha del apartamento. Que él fue al apartamento en los años 2005 y 2006 en tres oportunidades que no lleva un registro de lo que visita. Que para la fecha que él fue al apartamento estaban elaborando el bar; el señor Marino tenía un pedazo de madera de cedro, en su camioneta y había unos muebles nuevos tapados con una cobija en la sala. Que no puede decir quién pagó o quién no pagó. Que en sí, él había ido a declarar sobre cosas de metalúrgica, no a decir cuántas posetas había. Que el apoderado de la parte demandada lo quería confundir, que si nó, no seguía declarando, que no se estaba ganando nada por eso. En cuanto a si podía dar una descripción del apartamento, señaló que trataría de ubicarse en lo que pudiera; que no tenía una cámara fotográfica en su mente; la puerta principal a mano derecha la cocina, servicios en la parte de fondo una sala donde estaban los muebles, y tres habitaciones. Que él no toma medidas, que él sólo asesora, no se está fijando de qué color es el tendido de la cama. Que para la fecha en que visitó el apartamento no vio ningún arco divisorio del área de la sala y el comedor, que destapó los muebles y dijo que eran muy bonitos, si instalaron yeso sería después.

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo manifiesta estar vinculado al demandado mediante una relación laboral, señalando que es el abogado que lo asiste legalmente, le elabora los documentos que requiere, como el registro de comercio de su empresa y los documentos de sus propiedades; y es quien lo asesora sobre lo que va ocurriendo en un juicio que le lleva el Dr. M.M. al señor que le vendió a él un terreno ubicado en El Ojito, Municipio Guásimos donde vive, lo que a juicio de esta sentenciadora supone que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio.

    V.-Pruebas de informes:

    1.- A los folios 138 al 139 de la pieza 2 corre oficio N° DC/ OFIC/019-12 de fecha 16 de enero de 2012, remitido por la jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 1047 de fecha 14 de diciembre de 2001. La referida probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa. En efecto, la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señaló que no podía dar la información solicitada en cuanto a las características constructivas básicas, distribución y acabados con que fueron entregados los apartamentos del Conjunto Residencial Torres Oasis, ubicado en el sector Los Kioskos, Parroquia San J.B., ya que tal información no formaba parte de sus funciones y competencias.

    2.- A los folios 15 y 16 de la pieza 3 riela oficio N° 021/2012 de fecha 03 de febrero de 2012, remitido por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al a quo en respuesta al oficio N° 1048 de fecha 14 de diciembre de 2011, en el que le informa que la ciudadana M.I.V.C. es propietaria de una (01) acción de la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. J.G.H., C. A., la cual fue adquirida según acta de asamblea general extraordinaria inscrita en esa Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo 45-A de fecha 29 de junio de 2011, conforme a asiento efectuado en el libro de accionistas de fecha 25 de abril de 2007. Asimismo, que de la revisión de cada una de las actas de asamblea registradas contentivas de los ejercicios económicos comprendidos entre el año 2007 y el 2010, no se evidencia la participación como accionista de la referida ciudadana M.I.V.C. en dichas asambleas.

    Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, adminiculando tal información con la inspección judicial practicada por el a quo en el libro de accionistas en el cual, efectivamente, se evidenció que en el folio 5 de dicho libro, renglón 17, figura como fecha de adquisición de la acción la indicada por la Registradora Mercantil, 25 de abril de 2007; constatándose, igualmente, que en el asiento estampado en el folio 49 del referido libro de accionistas, el cual le fue asignado a la cesión hecha a la ciudadana M.I.V.C., aparece registrada la aclaratoria donde se indica que la prenombrada ciudadana adquirió la aludida acción en fecha 30 de diciembre de 2002, lo cual no se desvirtúa con el hecho de que la demandada no hubiese asistido como accionista a las asambleas realizadas por la prenombrada sociedad mercantil para aprobar los ejercicios correspondientes a los años 2007 al 2010, puesto que conforme a las normas del Código de Comercio los accionistas son convocados a las asambleas y éstas pueden celebrarse con el quórum exigido en los estatutos sociales, sin que resulte obligatoria la presencia de todos.

    3.- A los folios 144 al 269 de la pieza 2 corre oficio de fecha 18 de enero de 2012 y sus correspondientes anexos, remitido por el Dr. J.V.S.L., médico director del Centro Clínico Dr. J.G.H., C. A., al a quo, en respuesta al oficio N° 1049 de fecha 14 de diciembre de 2011, en el que se le solicitó al director que informara al tribunal, mediante estado de cuenta mensual, los ingresos percibidos por la ciudadana M.I.V.C. desde el momento en que adquirió la acción en el referido centro asistencial hasta el 14 de diciembre de 2011. Asimismo, que mediante un estado financiero anual informara sobre los beneficios percibidos por la mencionada ciudadana M.I.V.C. en las utilidades que se distribuyen entre todos los accionistas, desde que fue incorporada como accionista hasta la fecha antes indicada.

    Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que Centro Médico Dr. J.G.H. C.A., en respuesta a la información que le fue requerida, envió al tribunal de la causa los movimientos de pago de la Dra. M.I.V.C., desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, a excepción del año 2010, en el que no obtuvo honorarios por estar haciendo un post grado. Igualmente, remitió copia del pago de dividendos del año 2005, los cuales fueron percibidos por el señor N.G.F., presidente de Agropecuaria S.A.N.T C.A., quien fue el que le vendió la acción, observándose como anexo al folio 147 de la pieza 2 el comprobante de fecha 30 de mayo de 2006, correspondiente a dicho pago en el cual se indica lo siguiente: Número de Comprobante: 15.512; Beneficiario: N.G.; por Bolívares: 600.567,45; Por concepto de pago de dividendos correspondientes al año 2005; observaciones: De acción sin cancelar por completo de la Dra. M.I.V.. Asimismo, a los folios 148 al 269, constan los movimientos de los honorarios cancelados al precitado médico desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011.

    4- A los folios 123 al 137 de la pieza 2 cursa memorando de fecha 16 de enero de 2012, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes al a quo, en respuesta al oficio N° 1050 de fecha 14 de diciembre de 2011.

    Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el mencionado funcionario informó al tribunal de la causa que la ciudadana M.I.V.C., durante el ejercicio fiscal 2006 percibió como ingresos brutos y netos la suma de Bs. 44.065.765,00, equivalente actual a Bs. 44.066,00.

    VI.- Principio de comunidad de la prueba. Constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba. Por tanto, no procede su valoración.

    VII.-Ratificó la impugnación efectuada en la contestación de demanda a los instrumentos identificados con los números 5 y 6 del pasivo en el libelo de demanda. La referida impugnación fue tomada en consideración al analizar las pruebas de la parte demandante.

    Concluido el análisis probatorio, pasa esta sentenciadora a resolver las siguientes solicitudes formuladas por las partes:

    1.- Solicitud formulada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, de incluir dentro del acervo de bienes objeto de partición dos (2) bienes omitidos en el escrito libelar, los cuales se especifican a continuación:

    a.- Bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la primera planta, Torre “B” del Edificio Conjunto Torres Oasis, ubicado en la vereda 02 del Barrio Colón, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por la ciudadana M.I.V.C. con antelación al matrimonio, según consta de documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el N° 01, Tomo 194, folios 01-02 de los libros de autenticaciones y de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 24, Tomo 003, Protocolo 01, Folio1/8, del cual reclama como parte del acervo común, el aumento de valor experimentado como producto de las bienhechurías que aduce fueron efectuadas en el mismo con dinero proveniente de la comunidad conyugal, así como por la plusvalía derivada del movimiento ascendente de la curva del mercado inmobiliario. Igualmente, que las cuotas del crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal a la demandante para la adquisición del referido apartamento, fueron pagadas durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que el mejoramiento del bien y los referidos pagos deben ser reconocidos a su favor cuando se liquide la comunidad conyugal.

    Ahora bien, el artículo 151 del Código Civil establece:

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    De la referida norma se colige que los bienes adquiridos por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio, les son propios, así como la plusvalía de dichos bienes, entendiéndose por “plusvalía el aumento de valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo o de otras circunstancias extrínsecas más o menos aleatorias, como por ejemplo, la escasez general de bienes de ese tipo. La plusvalía es un simple accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si éste es propio de uno de los esposos, aquélla sólo beneficia a dicho propietario y esto sucede en forma absolutamente lucrativa”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II. Segunda Edición, Banco Exterior y UCAB, Caracas, 2006, p.34).

    Por su parte, los artículos 156 y 163 eiusdem establecen:

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Tales normas reputan dentro de los bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sea que figuren a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges; así como el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges.

    En cuanto a las cargas de la comunidad, el artículo 165 ibidem incluye los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos tanto los bienes propios de los cónyuges como los comunes, cubriendo tal norma todo tipo de pagos periódicos que deban hacerse a terceros acreedores de los cónyuges, por concepto de frutos, rentas e intereses que alguno de los esposos o ambos adeuden a aquéllos. Al respecto, el Dr. F.L.H., señala:

    Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio y procedentes de los bienes comunes y también de los particulares de cada uno de los cónyuges, son comunes del esposo y de la mujer (ord.3° del art. 156 CC) (supra n° 87,V). Como lógica contrapartida, los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren sujetos tanto los bienes propios de cada esposo como los comunes de ambos, se los considera cargas de la comunidad de gananciales.

    Nótese que se trata únicamente de réditos e intereses caídos o vencidos durante el matrimonio (independientemente de que su pago se haga entonces o tenga lugar después de disuelto el vínculo); de manera que los réditos caídos y los intereses vencidos antes de celebrarse o después de disolverse el matrimonio, a que estuvieren afectos los bienes propios, son deudas particulares del respectivo cónyuge propietario. Los réditos caídos e intereses vencidos después de disuelta la comunidad conyugal, a que estuvieren afectos los bienes comunes, son cargas que afectan de por mitad a ambos esposos o ex–esposos (o sus herederos), pero no por tratarse de carga de la comunidad de gananciales – que por hipótesis ya no existe – sino por aplicación de las reglas que gobiernan la comunidad ordinaria (ap.del art. 760 CC).

    (Ob. cit. p.71)

    En el presente caso, del análisis probatorio antes efectuado quedó demostrado que el referido apartamento N° 1-C, ubicado en la primera planta de la Torre B del Edificio Torres Oasis, fue adquirido y remodelado por la ciudadana M.I.V.C. antes de la celebración del matrimonio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2006, por lo que constituye un bien que le es propio y que en forma alguna forma parte de la comunidad de gananciales cuya partición se pretende en el presente juicio, y así se establece.

    En cuanto a las cuotas del crédito hipotecario otorgado por BANESCO Banco Universal, C.A. a la mencionada ciudadana, por la cantidad de Bs. 54.250.000,00, equivalente actual a Bs. 54.250,00, destinado al pago de parte del precio de venta de dicho inmueble según consta del respectivo documento de propiedad protocolizado en fecha 12 de enero de 2005 corriente a los folios 153 al 163 de la pieza 1, para ser pagado en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la referida fecha de protocolización, mediante el pago de 240 cuotas financieras mensuales, en la forma estipulada en dicho documento, resulta evidente conforme a lo antes expuesto, que las cuotas que se hubieren vencido durante el tiempo que duró el matrimonio entre los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L., es decir, entre el 15 de noviembre de 2006 y el 30 de marzo de 2011, fecha e que quedó firme la sentencia de divorcio, constituyen cargas de la comunidad de gananciales. No obstante, el demandado M.A.M.L. no probó que hubiera hecho pago alguno por este concepto; por el contrario, manifestó en el documento autenticado en fecha 10 de julio de 2007 corriente a los folios 251 y 252 de la pieza 1, que las cuotas del referido crédito hipotecario eran pagadas con dinero del exclusivo patrimonio de la parte actora. Por lo tanto, no procede compensación alguna por este concepto, y así se establece.

    b.- Solicitud de la inclusión dentro del patrimonio común de una acción adquirida por la actora M.I.V.C. en la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A. cabe señalar lo siguiente:

    Dispone el artículo 152 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

    3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. (Resaltado propio)

    En la norma transcrita el legislador estableció siete supuestos en los cuales los bienes adquiridos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge adquirente, siendo uno de ellos el caso de los bienes adquiridos a título oneroso, cuando la causa de adquisición precede al casamiento.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1278 de fecha 29 de octubre de 2004, expresó:

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

    En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

    Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

    Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

    El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida

    (Exp. N° AA20-C-2003-000050)

    En el presente caso, quedó evidenciado de las pruebas traídas a los autos, especificadamente de la inspección judicial practicada en el libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, que dicha acción fue adquirida por la demandante el 30 de diciembre de 2002, tal como se constata del asiento estampado en el folio 49 de dicho libro, en el que se hace mención al documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el N° 37, folios 166 al 168, tomo 89 de los libros de autenticaciones corriente a los folios 256 al 258 de la pieza 1, en el cual el cedente de la acción, ciudadano N.G.F. en su condición de presidente de Agropecuaria S,A,N.T, C.A., y la cesionaria M.I.V.C., señalan que la fecha correcta de adquisición de la acción fue el 30 de diciembre de 2002. Igualmente, del informe suministrado por el mencionado centro asistencial al a quo se constató en la copia correspondiente al pago de dividendos generados en el año 2005, que la acción para la fecha en que se emitió el comprobante (30 de mayo de 2006), ya era propiedad de la demandante, todo lo cual, adminiculado al documento autenticado en fecha 10 de julio de 2007 corriente a los folios 251 y 252 de la pieza 1, donde el demandado manifiesta que el precio de dicha acción fue pagado por la demandante con dinero de su patrimonio exclusivo, permite establecer que la aludida acción es un bien propio de la actora M.I.V.C. y, por tanto, no puede ser incluido como un bien de la comunidad conyugal cuya partición se demanda.

    2.- Solicitud formulada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, de inclusión en el acervo común de un bien mueble constituido por el vehículo placa 71SSAH, marca Chevrolet, modelo Silverado, adquirido por el ex-cónyuge M.A.M.L., según documento de fecha 09 de noviembre de 2007, corriente a los folios 224 al 227 de la pieza 1. Tal solicitud fue desechada por extemporánea, al analizar las pruebas de la parte actora.

    Resueltas las anteriores solicitudes, puede concluirse del análisis de las pruebas promovidas por las partes, que producto del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L. en fecha 15 de noviembre de 2006, surgió entre ambos una comunidad de gananciales, que finalizó con la disolución del vínculo conyugal mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, la cual quedó definitivamente firme el 30 de marzo de 2011, y que durante la duración de dicha comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes:

    1.- Un apartamento ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, distinguido con el N° 5-8-2, integrante del Edificio o Torre 5 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q.. La propiedad de dicho inmueble corresponde a los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L., en la proporción de un 50% para cada uno. Para la adquisición del referido apartamento le fue otorgado al demandado un crédito hipotecario por Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), por la suma de Bs. 140.000,00, cuyo salo deudor deberá ser pagado los ex¬-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, saldo que deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal, hasta la fecha en que se efectúe la partición.

    2.- Un vehículo Toyota Corolla XEI 1.8, placa AA373CC, serial N.I.V. 8XBBA42E797800137, serial de carrocería 8XBBA42E797800137, serial de chasis 8XBBA42E797800137, serial de motor 1ZZ3140549, año 2009, color plata, sobre el cual existe reserva de dominio y crédito a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, por lo que sobre su valor actual cada uno de los ex-cónyuges tiene el 50%. Asimismo, el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado por los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal hasta la fecha en que se efectúe la partición

    3.- Un vehículo automotor, placa AA502AC, serial N.I.V. JTEZU14R98K007986, serial de carrocería JTEZU14R98K007986, serial de motor 1GR-5559405, marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, tipo Station Wagon, color bronce mica meta, clase camioneta, año 2008; sobre el cual existe reserva de dominio y crédito a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por lo que sobre su valor actual de dicho vehículo cada uno de los ex¬-cónyuges tiene el 50%. Asimismo, el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado por los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal, hasta la fecha en que se efectúe la partición.

    4.- Un vehículo automotor, placa SBK28U, serial V.I.N. 9BD15827686147699, serial de chasis 9BD15827686147699, serial de carrocería 9BD15827686147699, serial de motor 178E80118305113, clase automóvil, tipo sedan, año 2008, marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3 8V 5 puertas, color plata bari, sobre el cual existe reserva de dominio y crédito a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, por lo que sobre su valor actual cada uno de los ex-cónyuges tiene el 50%. Asimismo el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado por los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal, hasta la fecha en que se efectúe la partición.

    5.- Un vehículo automotor, placa KBU69I, serial de carrocería 9GAJM52347B086192, serial de motor T18SED206114, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color azul, cuya inclusión dentro del acervo común fue solicitada por el demandado al dar contestación a la demanda, con reserva de dominio y crédito a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por lo que sobre su valor actual cada uno de los ex-cónyuges tiene el 50%. Asimismo, el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado por los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal, hasta la fecha en que se efectúe la partición.

    Establecido como ha quedado tanto el activo como el pasivo que forman parte de la comunidad conyugal cuya partición se demanda, considera esta alzada necesario puntualizar lo siguiente:

    La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Como puede observarse, son cinco las causas de la disolución de la mencionada comunidad de gananciales establecidas en dicha norma, a saber: La disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada de uno de los cónyuges, la quiebra de uno de los esposos y la separación judicial de bienes, que puede a su vez derivar de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes; de una separación conjunta de bienes y la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges. (Arts. 171, 189 y 190 del Código Civil).

    En este orden de ideas, debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (SOJO BIANCO Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas 2001, p. 213)

    Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.I.V.C. contra el ciudadano M.A.M.L., por partición del activo y del pasivo señalados con anterioridad, que conforman la comunidad conyugal que se fomentó entre ambos, en la proporción antes indicada. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, deberá fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se decide

    .

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.M.L., mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana M.I.V.C. contra el ciudadano M.A.M.L.. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:

  1. - Un apartamento distinguido con el N° 5-8-2, integrante del Edificio o Torre 5 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la Parroquia A.S.D., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 02-24-25-30, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 14 de mayo de 1996, bajo el N° 30, Tomo 17, Protocolo Primero. El referido apartamento está ubicado en el piso 8, tiene una superficie de 80 Mts2 y consta de sala-comedor, cocina, oficios con batea, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño. Le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y sus linderos son: NORTE, con talud tratado con tirantes anclados y concreto proyectado y pared perimetral a la Unidad Educativa Monseñor S.H.; SUR, colinda en parte con el apartamento N° 5-8-1 y en parte con área común del núcleo central del piso correspondiente; ESTE, colinda con el apartamento 5-8-3 del mismo piso y OESTE, colinda con lecho de la corriente de agua y zonas verdes adyacentes. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 0,0159%. Dicho inmueble pertenece a las partes en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tanto del activo como del pasivo, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 43, folios 246 al 255, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2008. 2.- Un vehículo Toyota Corolla XEI 1.8, placa AA373CC, serial N.I. V. 8XBBA42E797800137, serial de carrocería 8XBBA42E797800137, serial de chasis 8XBBA42E797800137, serial de motor 1ZZ3140549, año 2009, color plata, el cual pertenece a las partes conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 202 de los libros de autenticaciones. Sobre dicho vehículo existe reserva de dominio y crédito a favor del Banco Provincial S.A, Banco Universal, por lo que sobre su valor actual cada uno de los ex-cónyuges tiene el 50%. Asimismo, el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado por los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal hasta la fecha en que se efectúe la partición. 3.- Un vehículo automotor, placa AA502AC, serial N.I.V. JTEZU14R98K007986, serial de carrocería JTEZU14R98K007986, serial de motor 1GR-5559405, serial chasis JTEZU14R98K007986, marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, tipo Station Wagon, color bronce mica meta, clase camioneta, año 2008, el cual pertenece a las partes conforme al Certificado de Origen N° Control BA-015104, N° de Registro 0B02356, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el 24 de enero de 2008. Sobre dicho vehículo existe reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por lo que sobre su valor actual cada uno de los ex-cónyuges tiene el 50%. Asimismo, el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedo disuelta la comunidad conyugal, hasta la fecha en que se efectúe la partición. 4.- Un vehículo automotor, placa SBK28U, serial V.I.N. 9BD15827686147699, serial de chasis 9BD15827686147699, serial de carrocería 9BD15827686147699, serial de motor 178E80118305113, clase automóvil, tipo sedan, año 2008, marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3 8 V 5 puertas, color plata bari; el cual pertenece a las partes conforme al Certificado de Origen AU-015883 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, en fecha 21 de agosto de 2008. Sobre dicho vehículo existe reserva de dominio y crédito a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, por lo que sobre su valor actual cada uno de los ex-cónyuges tiene el 50%. Asimismo el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado por los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal, hasta la fecha en que se efectúe la partición. 5.- Un vehículo automotor, placa KBU69I, serial de carrocería 9GAJM52347B086192, serial de motor T18SED206114, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color azul, adquirido por las partes según Certificado de Origen AR-41540 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, en fecha 27 de febrero de 2007. Sobre dicho vehículo existe reserva de dominio y crédito a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, por lo que sobre su valor actual cada uno de los ex-cónyuges tiene el 50%. Asimismo, el saldo deudor del referido crédito deberá ser pagado por los ex-cónyuges en la proporción de un 50% cada uno, el cual deberá ser computado desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal, hasta la fecha en que se efectúe la partición.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6474

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