Decisión nº PJ0042015000177 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000081.

DEMANDANTE: MAGHERNAY COROMOTO Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.475.304.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Á.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.

DEMANDADOS: LEST COMERCIALIZADORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 17-A, en fecha 9 de abril de 2002; y solidariamente al ciudadano L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.572.548.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA G.A.Q.F., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.704.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero por el abogado A.R.B.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M. (F.22 de la I pieza), y el segundo por el abogado G.A.Q.F., apoderado judicial de la parte demandada LEST COMERCIALIZADORA C.A. y L.A.E., (F.122 y 128 de la I Pieza), ambos contra la sentencia de fecha 22/001/2015, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.93 al 145 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 30/04/2015 (F.172 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 11/05/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 28/05/2015, a las 11:00 a.m. (F.194 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.B.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.Q.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LEST COMERCIALIZADORA C.A. y L.A.E., contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE MODIFICA, la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con lo que respecta a la Indexación y Corrección Monetaria, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.197 al 199 de la III Pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/01/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omisiss…

Ahora bien, en lo atinente a la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano L.A.E., toda vez que el instrumento poder que le fue otorgado, sólo le faculta única y exclusivamente para interponer contra la empresa Lest Comercializadora C.A..

En tal sentido, se hace menester el a.e.f.i. el texto del poder otorgado por la demandante al profesional del derecho que la representa judicialmente; por lo que tenemos que se trata de un poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario; así también el referido instrumento, indica que es conferido al abogado para que sostenga y defienda los derechos, bienes y acciones en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir indistintamente como parte demandada o demandante la hoy demandante; muy especialmente en la relación laboral que tuvo como vendedora de la empresa Lest Comercializadora C.A.

Continua al reverso del referido instrumento poder, que el abogado Á.R.B.U., podrá representar, sostener y defender mis derechos, bienes y acciones en todos los juicios laborales o procesos judiciales laborales o administrativos en que se encuentra involucrada mi persona, entre otras y sigue indicando que puede intentar demandas, entre otras facultades.

Así las cosas, se evidencia al leer detenidamente el poder otorgado por la demandante de autos, que es amplio en materia laboral, por lo que al inicio del texto lo faculta para defender los derechos laborales de la actora y muy especialmente en este caso en particular, por lo que si tiene facultades generales y amplias es evidente que tiene facultades para interponer demandadas, en este caso contra un demandado solidario, por ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial demandada respecto a la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano L.A.E.. Así se decide.

En la relativo a la responsabilidad solidaria de la persona natural, ciudadano L.A.E., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Lest Comercializadora C.A., se hace oportuno el observar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que as saber se tiene:

“… Omisiss…

Así también, se hace necesario considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresa, o en todo caso, haber sido acordada por las partes o estar establecida en la Ley. En el caso que nos ocupa alega la demandada que no existe responsabilidad solidaria con el codemandado, ciudadano L.A.E., ya que la accionante no señaló de donde nace la solidaridad, por lo que trae a colación una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la Sala estableció que la solidaridad tanto activa como pasiva debe ser expresa o haber sido acordada por las partes.

Cita la representación judicial de los codemandados, un párrafo donde la Sala Social expresa que en el caso concreto no quedo demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de presidente, directores y la compañía demandada, por las obligaciones labores de esta ultima, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, que en su artículo 151, dispone que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimientos de las garantías salariales.

Es así como en el caso bajo estudio, la relación de trabajo culmino el 24/03/2013, fecha en la que ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, y siendo que esta legislación especial establece de manera expresa que son responsables solidariamente las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, es evidente que existe una solidaridad expresa en la ley, por lo que consecuentemente el ciudadano L.A.E., demandado en autos solidariamente como personal natural en su carácter de presidente de la accionada Lest Comercializadora C.A., si es responsable solidariamente. Así se decide

Por otro lado se tiene, que si bien se le reconoce a la accionante, el haber laborado en el cargo de vendedora, se niega lo relativo que esta también fungirá como vendedora-despachadora (de mercancía), pues ésta estaba encargada de vender y no de despachar mercancía a los clientes, toda vez que esa actividad la realiza directamente la empresa.

Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que la demandante despachara u entregara mercancía a los clientes que tenia la empresa accionada, por lo que el hecho de que en algún momento durante la relación de trabajo, ésta entregara alguna caja o paquete a algún cliente que se encontraba en su ruta como vendedora, tal y como lo manifestó en la declaración de parte, no la convierte en despachadora, más aun cuando la accionante planteo que las entregas se realizaban en un camión y sólo cuando era una caja pequeña y cubría su ruta la llevaba al cliente, no siendo esto su actividad habitual o continua, sino que era algo eventual; por lo que siendo así las cosas, esta sentenciadora considera que el cargo desempañado por la hoy accionan era el de vendedora. Así se decide.

Otro aspecto o punto controvertido a dilucidar, es lo relativo a la jornada de trabajo (horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados trabajados), y siendo que la demandada trae un horario, distinto al alegado por la actora, la misma tiene la gabela de probar dicha jornada; más aún cuando la accionante arguye en su declaración de parte que no tenía horario fijo, que viajaba en horas de la madrugada y pernoctaba en otras ciudades; fundamenta la accionada respecto a la jornada de trabajo, que Lest Comercializadora C.A., desarrolla sus actividades de lunes a viernes de 07:30 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 01:00 de la tarde a 04:30 de la tarde, teniendo los sábados y domingos como días libres.

Ahora bien, siendo que la accionada trae un nuevo hecho como lo es un horario de trabajo diferente al alegado por quien demanda, tiene la demandada la carga de demostrar que la demandante ejercía sus funciones bajo esa jornada de trabajo; y es que tanto en el escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia de juicio plantea que la referida jornada de trabajo está referida al personal que labora en la sede de la empresa, y dado que en las actas procesales se ha evidenciado que la accionante no laboraba dentro de la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, sino que era vendedora con unas rutas asignadas en otros estados y mal podía cumplir con dicho horario, y siendo que la demandada no demostró que la trabajadora cumplía su laborar en la jornada que alega la accionada, se tiene que la trabajadora desempeñaba su labor sin horario fijo en virtud de la naturaleza de sus funciones. Así se decide.

Lo anterior nos conduce, al pago de horas extraordinarias solicitado la demandante en su escrito libelar, siendo necesario el referimos a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa que se tendrá como ciertas las horas extras trabajadas, salvo que se demuestre lo contrario; por lo que siendo ello así y visto que la entidad de trabajo accionada no logro demostrar que la accionante desarrollaba sus actividades de lunes a viernes de 07:30 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 01:00 de la tarde a 04:30 de la tarde, se considera PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley. Así se decide.

Con respecto a los días feriados y domingos laborados, siendo que estas son acreencias extraordinarias y corresponde a la parte accionante el demostrar el haberlos laborado, los mismo son demandados sin señalar cuales domingos fueron laborados, cuales fueron los días feriados que la trabajadora laboro, siendo demandados de forma genérica, aunado a que de autos nada se evidencia de que la demandante haya laborado domingos y feriados, está administradora de justicia indefectiblemente debe declara IMPROCEDENTE, el pago por días domingos y feriados trabajados requerido por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

En lo atinente al salario, alega la accionante que devengaba el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un 4% de comisiones sobre cada factura, por lo que percibía un salario variable; por su parte, alega la empresa codemandada que ésta percibía por su prestación de servicios efectiva, un salario fijo por unidad de tiempo, y que no hay pacto o convenio sobre comisiones; por lo que siendo que de autos no se colige el que entre las partes se haya pactado un pago por comisiones sobre facturación, está juzgadora concluye que no hay elemento alguno que cree convicción de que la trabajadora además de la recibir una remuneración fija, también haya percibido un 4% de comisiones por facturación, tal como lo plantea en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, arguye la entidad de trabajo codemandada en su escrito de contestación, a los fines de enervar la pretensión de la accionante, que los gastos por vehículo, así como los de alojamiento y alimentación entre otros, le eran sufragados a la accionante mediante viáticos, y a tal efecto promueve documentales que reflejan el pago de este concepto; documentos estos que no fueron atacados por la contraparte, por lo que siendo ello así, este tribunal debe analizar las incidencias que forman parte del salario integral, a los fines de realizar los cálculos de los montos que en derecho puedan corresponder a la accionante.

Así las cosas, si bien quien accionada no demostró el devengar comisiones sobre las facturas o ventas y cobranzas realizadas, si trae la accionada el pago de viáticos, y siendo que la parte demandante en la declaración de parte manifestó que no rendía cuenta de estos al patrono, ni existe ninguna prueba de ello, esta operadora de justicia considera que los viáticos al no estar sujetos a rendición de cuentas, eran de libre disponibilidad de la trabajadora e ingresaban a su patrimonio, y siendo ello así, estos viáticos forman parte del salario integral devengado por la acción ante, tal y como lo ha dejado asentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En lo atiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, reclama la demandante el pago de este concepto al folio 8 de la primera pieza del expediente, mas sin embargo en su escrito libelar no presenta ningún cálculo o estimación sobre los mismos; por su parte la demanda alega que realizo el pago de dicho beneficio en efectivo, tal como se atisba de los recibos de pago promovidos; así tenemos que al momento de realizarse la evacuación de la prueba de exhibición, la representación judicial de la demandada sólo planteó como observación de que faltaba un período, por lo que siendo que de éste no consta en autos su pago, esta administradora de justicia considera PROCEDENTE su pago. Así se decide.

En lo relativo a la falta de pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, existe pronunciamiento reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado que si bien el patrono tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los 3 días siguientes al inicio de la relación de trabajo, y cuando ocurra un incumplimiento por parte de la patronal el trabajador tiene derecho a acudir a dicho organismos a cumplir con los tramites administrativos a fin de su inclusión en el sistema de seguridad social, y si bien es cierto que la falta de pago o de inscripción ante el seguro social constituye una falta a un deber establecido en la ley, no es menos cierto que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde exigir su pago; lo mismo aplica al caso del Banco para la Vivienda y Habitad, por ser estos los legitimados para hacer este requerimiento de pago, y no lo los particulares, por lo que en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES dichos conceptos. Así se decide.

Alega la demandante en su escrito libelar, lo relativo a un fuero maternal, que en modo alguno fue mencionado o discutido por la accionante y su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia oral y pública; sin embargo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que le fue propuesta, niega y rechaza tal alegato, y siendo el caso que de las actas procesales no se evidencian pruebas que tiendan crear convicción de este Tribunal sobre la existencia del fuero maternal, su solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuanto al despido injustificado que se platea en la causa bajo examen, alega la demandante que fue despedida, hecho que la parte accionada enerva alegando que lo que hubo fue un abandono voluntario del trabajo por parte de la accionante, trayendo con ello un hecho nuevo y por ende correspondiéndole el demostrar el abandono de trabajo alegado en su contestación de demanda.

Para dilucidar este punto controvertido, estima necesario esta administradora de justicia el hacer una serie de consideraciones, ello sobre la base de algunas decisiones del M.T. de la República, por lo que a saber se tiene que sentencia 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, de la Sala de Casación Social, en la que se expresó que:

“… Omisiss…

Observemos ahora que en decisión Nº 0368 de fecha 28/03/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que:

“… Omisiss…

Se desgaja de la citada decisión, que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador. Sin embargo la entidad de trabajo codemandada incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, pues señala que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por abandono voluntario de la trabajadora.

Así las cosas, observa esta administradora de justicia que teniendo la gabela la demandada de demostrar el abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de quien fuere su trabajadora, la expatronal no trae probanza alguna a los autos que demuestre su argumento, no consta en las actas procesales el medio idóneo para demostrar un abandono de trabajo como lo es el procedimiento administrativo de calificación de falta, toda vez que alega que un abandono de trabajo; por lo que siendo ello así, indefectiblemente esta juzgadora debe declarar, que la relación de trabajo que unió a la ciudadana Maghernay Coromoto Q.M., con la entidad de trabajo Lest Comercializadora C.A., culmino fue por despido no justificado, y en consecuencia resulta procedente la indemnización requerida por la demandante en su escrito libelar.

Así se decide.

En atención a la solicitud de aplicación la del Régimen Prestacional de Empleo; considera necesario éste juzgador recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley que rige la materia:

“… Omisiss…

Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben cumplirse una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 15/02/2010, hasta el 24/04/2013, vale decir, que la relación laboral duró tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días, aunque el empleador esta obligado a cumplir con el compromiso de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben honrar, entre los cuales debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera esta juzgadora que cumple con los requisitos legales exigidos, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M. contra LEST COMERCIALIZADORA C.A., y solidariamente contra el ciudadano L.A.E.. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. Es a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien corresponde el conocer y decidir sobre el fondo del asunto planteado en autos, toda vez que es un asunto de derecho que corresponde a los Tribunales del Trabajo.

  2. Se declaró IMPROCEDENTE el alegato de la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano L.A.E..

  3. El ciudadano L.A.E., es solidariamente responsable.

  4. El cargo y función de la accionante era de vendedora.

  5. Resulto PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley.

  6. Se declaró IMPROCEDENTE, el pago de por domingos y feriados requerido por la demandante en su escrito libelar.

  7. No se evidencio que la accionante devengara un 4% por comisiones sobre cada factura.

  8. Los viáticos pagados a la accionante forman parte del salario integral devengado.

  9. Es PROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación respecto a los meses que no fue honrado su pago durante la relación de trabajo.

  10. Resultaron IMPROCEDENTES los conceptos respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco para la Vivienda y Habitad.

  11. Fue declarada IMPROCEDENTE, la existencia del fuero maternal.

  12. La relación de trabajo finalizó por despido no justificado, resultando en consecuencia es PROCEDENTE la indemnización por este concepto.

  13. Resulto PROCEDENTE el pago por Régimen prestacional de empleo.

  14. El salario que se tomó en consideración para realizar los respectivos cálculos es el devengado por la accionante (mínimo), al cual se adicionaron el pago de viáticos, horas extras, así como las incidencias de bono vacacional y utilidades.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M. contra LEST COMERCIALIZADORA C.A., y solidariamente contra el ciudadano L.A.E., motivo: cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido y otros conceptos laborales, en consecuencia se le ordena a los codemandados a que pague a la demandante la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS Bs. 61.736,15., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/05/2015.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado A.R.B.U., expuso:

 Con respecto al salario que devengaba la trabajadora durante la relación laboral.

 La recurrida el salario determinado un salario integral que debería estar compuesto como quedo demostrado con los viáticos, con las horas extras que quedaron demostradas inclusive con el bono vacacional tal como lo prevé la ley en la sentencia recurrida.

 Se plantea que las prestaciones sociales inminentemente les fueron cancelada durante la relación laboral según las fechas que fueron presentada se habla de que por conceptos de antigüedad no tiene ninguna diferencia favorables al trabajador hay que resaltar que si como dije anteriormente si el salario integral es variables el salario debió haberse computado en base a ese salario para poder determinar si hubo o no hubo una diferencia favorable a la trabajadora.

 Con respecto a las vacaciones y también están demostradas allí en el expediente hay una diferencia favorable a la trabajadora con respecto al tiempo que falto en este caso seria por tres meses y tres días que seria la fecha que tenia relación laboral porque se entendió y se acepto como tal en la audiencia en esta recurrida en que esos conceptos fueron cancelado en su oportunidad pero es la diferencia en cuanto concepto a vacaciones bono vacacional y con respecto a las utilidades y parte de la antigüedad de la trabajadora.

 Ahora bien es de resaltar en que la trabajadora lo que se esta pretendiendo y se a pretendió mas de dos años son sus prestaciones sociales y reiteradas sentencia sabemos que las prestaciones sociales son de disponibilidad inmediata

 Desde un primer momento el reclamo que en muchas oportunidades se hizo se vio o se verifico por ante la inspectoría del trabajo, el modo en que se le pagara sus conceptos contenido constitucionalmente.

 La empresa bajo ningún aspecto no hizo ningún tipo de pago ni ningún tipo de oferta yo quisiera valido verdad el pago de intereses de mora como tal por eso es que pido y reitero a este tribunal se aplique la indemnización monetaria sobre los montos que arroje los cálculos, desde el momento que nació la obligación de pagarle y hasta el momento que se modifique eso, y en aras de la devaluación que reina en Venezuela.

 Mas injusto seria recibir un monto que pudo haber sido pagado en su oportunidad legal, en la prueba que esta ya determinada para los efectos de reivindicar tal como lo demostró la parte accionada que fueron pagado los conceptos de viáticos que seria motivo de incidencia del salario integral de la trabajadora se encuentra en los folios del 33 al 54 introducido de la parte accionada.

 Igualmente para demostrar que hay una diferencia en base al concepto de la antigüedad, vacaciones y utilidades los folios del 31 y 32 a modo de ilustrar y sacar los montos correspondientes a estos conceptos salariales.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho G.A.Q.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, éste manifestó:

 Con el debido respeto quiero hacer la siguiente acotación quiero hacer uso de una minuta para apoyarme para llevar una secuencia del siguiente aspecto metodológico en cuanto hace disposición de uso a la apelación,

 Quiero hacer la siguiente aclaratoria al tribunal con respecto a la fecha ingreso de la trabajadora la fecha de ingreso que aparece manifestada por la trabajadora y reconocida de los documentos que fueron aportado en la oportunidad de promoción de prueba es el 15 de febrero del 2011 y no como erróneamente aparece y señala en diferentes folios de la sentencia el 15 de febrero del 15 de febrero del 2011 estos servicio que fue admitido por la trabajadora consta en los expedientes de 2 años dos meses,,,son la primera aclaratoria,

 Segundo punto quiero hacer este hincapiés con respecto a la ilegitimidad de la persona del apoderado judicial especial angel barazarte toda vez que es un poder especial por parte del accionante para accionar en contra de la persona jurídica lest comercializadora c.a. poder especial que lo facultaba para iniciar con las acciones contra estas y no contra la persona natural ciudadano l.a.b. por eso quiero ratificar las solicitudes con respecto a la ilegitimidad a la persona apoderado judicial ciudadano angel barazarte para ejercer acciones legal alguna contra la persona natural ciudadano l.a.b..

 Por otro lado también se alego en su oportunidad en la fase de audiencia preliminar como la audiencia de juicio tanto en el escrito de impugnación ya mencionado como en el escrito de contestación donde se impugno la responsabilidad sobre el ciudadano l.a.b. en la cual alegaba como fue demostrada en su oportunidad responsabilidad que violenta disposiciones expresa sobre un comercio.

 Toda vez que se prevé la responsabilidad solidaria de los socios administradores respecto a su gestión como administrador en la persona jurídica cuando se hubiese demostrado un fraude, simulación o insolvencia en la persona jurídica demandada que no fue demostrada que no fue alegada y mal pues debe ser la responsabilidad de la persona jurídica una persona distinta a la persona suscrita a la persona natural y respecto a la solidaridad del ciudadano l.a. estrami insisto que fue demandado de forma solidaria sin que se haya probado en autos que haya sido un fraude o simulación respecto a las obligaciones que se deriva de la prestación de trabajo frente a la trabajadora.

 Por otra parte quiero hacer constar en esta oportunidad como también se hizo constar en la oportunidad de la prestación de servicio de que se pretende traer a colación actuaciones realizada por la inspectoría del trabajo donde quedo constancia de acuerdo a lo impuesto en el articulo 29 de la ley orgánica procesal del trabajo el órgano competente para conocer de los asuntos contencioso del trabajo le corresponde son a los tribunales del trabajo del estado portuguesa en este caso la circunscripción judicial del estado portuguesa y no al órgano administrativo del trabajo de la inspectoría del trabajo se pretende hacer valer una un presunto desacato a un procedimiento administrativo es totalmente errado totalmente fuera de lugar y quedo expresamente señalado en la sentencia del tribunal de juicio.

 Pasando ya a otra etapa de exposición con respecto al recurso recurrimos con respecto a las horas extraordinaria y sus incidencias, incidencia tanto con que le corresponde al salario como en lo demás beneficios que le esta correspondiendo a la trabajadora con relación de trabajo con la empresa demandada toda vez que se le condena a mi representado al pago de unas horas extraordinaria que nunca fueron demostradas que nunca fueron comprobadas en la oportunidad correspondiente.

 Simplemente la juez de juicio se limito con base a la declaración de parte a la coteja de mi representado al pago de una horas extraordinaria que si hubiese probado la existencia con trabajo en horas extraordinaria.

 Debe probarse el trabajo de hora extraordinaria sea diurno o nocturno como también el trabajo en día feriado los domingo etc

 Como es el caso de las horas extras deben probar no basta la manifestación como es este caso que quiso ver la ciudadana juez de juicio con la trabajadora con su declaración de parte que ella trabajo horas extras le toco pernocta que trabajo a partir de la 6 sin que haya contado una prueba al respecto de esa labor realizada durante ese horario lo cual violenta el principio en el cual corresponde a la parte que alegue dichas creencia deben probar.

 Por otra parte consta en su recurso de apelación que los motivo del despido injustificado alegue por la trabajadora de acuerdo a sus incidencias con respecto a los demás beneficios con su despido toda vez lo contradicho.

 El despido si fuese injustificado sino que de su despido ocurrencia que en todo momento fue negado fue rechazado la forma mas absoluta que en derecho existe donde a través de la oportunidad probatoria a través de testigos que fueron promovidos a través de la demandada por la empresa sociedad mercantil lest comercializadora c.a. donde dejaron constancia que ella abandono su puesto de trabajo

 Por la cual rechazamos dicha condena con respecto a que se le condene a la empresa a mi representada lest comercializadora c.a. con respecto al despido injustificado o al presunto despido injustificado.

 Por ultimo impugnamos la sentencia de la sala de juicio respecto a la condena en cuanto a la indemnización del pago del paro forzoso, toda vez que fue mal calculado y no se hizo el debido cálculo a determinar si era procedente ese monto por concepto de pago de paro forzoso es todo.

Al tomar la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado A.R.B.U., expuso:

 Con respecto a la relación laboral puede a ver sido por error involuntario se transcribió la fecha se convalido lo que plantea la contraparte.

 En cuanto a la ilegitimidad de poder prácticamente el poder que se plasmo por igual e defendido los derechos de mi representada se redacto de tal manera amplio y suficiente para cualquier instancia se pudiera atacar o buscar el pago de los conceptos en este caso podría también hasta brindar la situación contemplado en el articulo 151 de la ley orgánica de los trabajadores vigente donde se plantea esa solidaridad.

 En todo caso que debería probar la insolvencia o otros factores en este caso .laboral es una garantía que le da verdad en lo consagrado hace que su reclamo llegue hasta el mismo presidente de una empresa ya en este .tiene mas de dos años que no le a pagado las prestaciones sociales en el articulo 92 debía ya cancelado.

 Con respecto a la inspectoria del trabajo quedo demostrado en la sentencia recurrida de que no se le dio ninguna validez porque son procedimiento de derechos laborales.

 Lo que si se podía hacer notar es que tal como se produjo en abundancia se a dado en el expediente es el animo que a tenido mi representada de trasladarse a la ciudad de valencia en reiterada oportunidades procurado de que el patrono que tenia desde un primer momento cancele sus prestaciones sociales .ella se tuvo que trasladarse, contra su propio riesgo hasta la ciudad de valencia estaba todo colapsado para buscar o pretender le pagara sus prestaciones sociales que por ley deberían cancelar, lo de las horas extras como tal, las horas extras quedaron cambiadas de otra manera la parte accionada trajo a colación.

Finalmente el profesional del derecho G.A.Q.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, replico:

 Primero es completamente falso de que la trabajadora accionante le correspondiera el cargo de vendedora a nivel nacional toda vez de que consta en la contestación que ya su domicilio su residencia en el estado portuguesa ilogica la prestación del servicio se selecciono un ámbito geográfico a un municipio del estado portuguesa vecino aledaño a la ciudad de Guanare y municipio fronterizo al estado Barinas y insisto son ámbito geográficos con lo cual queda por demás demostrado la falsedad lo alegado por el colega

 Por otro lado quería ser mención a lo que son los viáticos ciertamente se le cancelaron viáticos, de los cuales no rendía cuentas de acuerdo lo señalado por el juzgado de juicio esos viáticos forman partes al salario y lo cual tiene su esencia en lo demás beneficios por los cuales se van calculando el salario integral quedo claro y demostrado con la ciudadana juez de juicio.

 Que habiéndose evidenciado que no hay por parte de la trabajadora de esos viáticos y partiendo la presunción de que se laboro esas 100 horas extras por años se hizo un nuevo trato de que se estudio la incidencias en el calculo de la prestación de antigüedad por ella calculada deduciendo por supuesto los anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad que años tras años fueron pedidos por la trabajadoras el cual fue aceptado a través por las pruebas por mi promovidas y no fueron impugnada ni fueron rechazadas fueron aceptadas la cual fueron ratificadas en tal exposición que dio el doctor barazarte en donde simplemente por una simple operación aritmética una vez calculada lo que corresponde por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo se le deduce los anticipos recibidos a cuenta de la prestación y de resultar alguna diferencia a su favor le seria canceladas.

 Quiero dejar también claro de que en ningún momento hubo negativa por parte de mi representado cancelarle las prestaciones sociales porque cuando la ciudadana coromoto q.m. se traslada a la ciudad de valencia no es hacer un reclamo o un requerimiento de pago de sus prestaciones sociales simplemente se traslada a hacer desconocimiento a su antiguo patrono un reclamo que cursaba por su relación de trabajo que como bien se a dicho acá no es el órgano competente para conocer de sus reclamos mal puede entonces pretender echarse por un error del accionante a la empresa que yo represento por no haber acudido ante el órgano competente para realizar sus reclamos.

 Donde en cada una de las audiencias donde se corrobora la consignación por parte las dos primeras de juicio se le ofreció un pago por la cual fue rechazado una vez que no cubrían las expectativas que tenia la trabajadora con respecto la indemnización monetaria que por derecho .algo que le asiste en todo procedimiento cual es la oportunidad legal para que nazca esos derechos como se pretendía ver de que esta reclamando desde que inicio un procedimiento.

 Y por ultimo con respecto los demás beneficios vacaciones y utilidades insisto así como recibieron anticipos de sus antigüedad también recibió pagos por conceptos de las vacaciones bono vacacional que correspondía en cada uno lo pedido por ella trabajado cuales fueron aceptados expresamente fueron reconocido en la audiencia de juicio como también conceptos de la utilidad ahora bien por consecuencia de las incidencias que tiene el cálculos de esos beneficios lo que el concepto de salario variable por derechos de los viáticos incidencia que pudiera a ver tenido de las horas extras se hizo un ajuste en esos cálculos y de allí es que resulta las diferencias a pagar que son las que se le condena a mi representado y insisto nuevamente que fueron ofrecidas que fueron rechazadas porque no cubrían las expectativas de la trabajadora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 28/05/2015 y 05/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:

Con lo que respecta a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:

1.-) Determinar si la Juez de Juicio aplico correctamente el salario determinado para los cálculos aritméticos de los conceptos reclamados, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada.

2.-) Determinar si existe diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto del salario

3.-) Determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no al no condenar los intereses y la indexación o corrección monetaria.

De los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial la parte demandada, a los fines de fundamentar su apelación; este juzgador deduce como puntos controvertidos:

1.-). Determinar si la juez de juicio actuó conforme a derecho al tener como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador.

2.-) Determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al declarar improcedente el alegato de la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano L.A.E..

3.-) Determinar si el ciudadano L.A.E., es solidariamente responsable.

4.-) Determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al declarar no vinculante lo determinado por el inspector del trabajo, en la p.a. Nº 00333-2013 de fecha 13/04/2013 contenida en el expediente administrativo Nro029-2013-03-00508.

5.-) Determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al considerar procedente el pago de las horas extraordinarias.

6.) Determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al considerar procedente el despido.

7.) Determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al declarar procedente el concepto de paro forzoso.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte de la trabajadora y alegando su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Guanare; tener como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador; declarar improcedente el alegato de la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente ciudadano L.A.E.; si el ciudadano L.A.E., es solidariamente responsable; al declarar no vinculante lo determinado por el inspector del trabajo, en la p.a. Nº 00333-2013 de fecha 13/04/2013 contenida en el expediente administrativo Nro029-2013-03-00508; al considerar procedente el pago de las horas extraordinarias; al considerar procedente el despido; al declarar procedente el concepto de paro forzoso; corresponde a ésta la carga probatoria de sus dichos. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14/11/2014 (F.6 al 17 de la III pieza). Así se determina.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

• Solicitud de reclamo que por prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado que incoara la demandante contra la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare,

• Copia del memorando Nº 000159-2013, que fuera recibido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia “CESAR PIO ARTEAGA”, de fecha 04/12/2013,

• Copia del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “CESAR PIO ARETAGA”, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guanare,

• Escrito dirigido a la Inspectoría de Guanare, recibido en fecha 27/12/2013,

• Marcado con la letra “H”, escrito suscrito por la parte actora, dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, recibido en fecha 24/04//2013,

• Marcado con la letra “I”, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada, y que fuera agregado en fecha 26/12/2013 a expediente Nº 029-2013-03-00508, que lleva la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare,

• Marcado con la letra “K”, documento por saldo por vendedor (relación de facturas),

• Copia de la p.a. Nº 00333-2013, de fecha 13/11/2013,

En cuanto a los referidos medios probatorios, se corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que éste a quem considera acertada dicha valoración, en relación a que el mismo no resulta vinculante para tenerlo como medio probatorio eficaz y los desecha del procedimiento. Así se resuelve.

• Marcado con la letra “J”, factura control Nº 1559, de fecha 13/07/2012,

• Marcado con la letra “L”, talonarios por recibo de cobro,

En cuanto a las referidas documentales, corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho en razón que dichas documentales fueron atacada por la contraparte, quien las impugna por no ser emanadas de su representada; y siendo que se trata de un documento que emana de un tercero ajeno a la causa, que no fue traído para la ratificación del mismo, los desecha del procedimiento. Así se resuelve.

PRUEBA DE INFORMES

• A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

• A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO “CESAR PIPO ARTEAGA”.

• A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO “CESAR PIPO ARTEAGA”.

• A la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Valencia, estado Carabobo.

• A la URDD del Circuito Judicial Laboral de Valencia, estado Carabobo.

Sobre éstos medios probatorios, no consta en autos que haya sido recibida respuesta alguna, en consecuencia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.

• A la URDD del Circuito Judicial Laboral de Guanare Estado Portuguesa

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

• Libro de registro de horas extraordinarias, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas fechas inclusive.

• Autorización de horas extraordinarias, debidamente suscrita o avalada por la Inspectoría del Trabajo, desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, siendo que dichos medios probatorios tienen relación directa con uno de sus puntos controvertidos traídos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte accionada; éste juzgador deja sentado que en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación. Así se señala.

• Recibos donde se hizo constar el pago de las cesta ticket y/o bono de alimentación que debieron ser entregados a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive.

• Las documentales atinentes a la inscripción de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., en el Sistema de Seguridad Social (IVSS) desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive, así mismo su inclusión en el paro forzoso y Ley de política Habitacional (FAOV).

• Recibos donde se hizo constar el pago de la participación en los beneficios o la bonificación de fin de año que debieron ser entregados a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENATLES:

• Marcado con 1, ficha de trabajador.

• Marcados 02 al 30, comprobantes de pago.

• Marcado 31, liquidaciones de la totalidad de la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al periodo del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

• Marcado 32, liquidaciones de la totalidad de la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al periodo del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

• Marcados del 33 al 54, recibos de pago, por concepto de viáticos y cesta ticket.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

TESTIFICALES

• NORKA R.S.M.

• Y.C.C.A.

• O.M.T.C.

• RICCIO J.R.N.

Esta alzada corrobora el valor probatorio, por cuanto se observa de la reproducción audiovisual, que durante su intervención, éstos manifestaron el tener relación de dependencia para con la empresa accionada, por lo que no le merece valor probatorio su deposición, y fueron desechados del procedimiento por la a quo. Así se establece.

• Y.Y.H.S.

• KARINTHIA Y.C.D.

Esta alzada observa de la reproducción audiovisual, que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultando imposible el evacuar estas testimoniales, en consecuencia éste sentenciador no tiene pronunciamiento alguno. Así se señala.

DECLARACIÓN DE PARTES

Con lo que respecta a la declaración de parte realizada por la Jueza de Instancia a la parte demandante, ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta superioridad confirma el valor probatorio conferido por la a quo, respecto a que la misma devengaba salario mínimo, no estaba sujeta a un horario y que los viáticos que le eran dados no estaban sujetos a rendición de cuentas. Así se aprecia.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Este ad quem planteados los términos del presente recurso de apelación considera necesario, sólo a los fines didácticos, invertir los alegatos de las partes de la siguiente manera:

Con lo que respecta a los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte demandada, también es necesario invertir los puntos que quedaron controvertidos de la manera siguiente:

En relación al segundo punto controvertido, en ocasión a determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al declarar improcedente el alegato de la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano L.A.E.; que a dichos del apoderado judicial de la demandada, es un poder especial otorgado por parte del accionante para accionar en contra de la persona jurídica LEST COMERCIALIZADORA C.A., poder especial que solo lo facultaba para iniciar acciones contra la persona jurídica y no contra la persona natural ciudadano L.A.E..

Ahora bien, corre inserto al folio 22 de la primera pieza, poder impugando, conferido por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., de la revisión exhaustiva del referido instrumento, se observa, que si bien es cierto el poder es especial, dicha especialidad deviene en cuanto a la materia para el que se encuentra otorgado, es decir para la materia laboral; sin embargo el mismo es amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgándole al abogado A.R.B.U. para que en virtud del mismo pueda el precitado abogado representar, sostener y defender los derechos bienes y acciones en todo los juicios y procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir indistintamente como parte demandada o demandante la otorgante y muy especialmente en relación laboral que tuvo como vendedora de la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A.. Así se señala.-

Por tales circunstancias, se demostró que el abogado A.R.B.U. sí estaba facultado para accionar en contra de la persona natural ciudadano L.A.E.. En tal sentido, se declara improcedente el tercer punto controvertido. Así se declara.

En cuanto al cuarto punto controvertido, en relación a determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al declarar no vinculante lo determinado por el inspector del trabajo, en la p.a. Nº 00333-2013 de fecha 13/04/2013 contenida en el expediente administrativo Nro029-2013-03-00508; alegando el recurrente al fundamentar su inconformidad:

“se pretende traer a colación actuaciones realizada por la inspectoría del trabajo donde quedo constancia de acuerdo a lo impuesto en el articulo 29 de la ley orgánica procesal del trabajo el órgano competente para conocer de los asuntos contencioso del trabajo le corresponde son a los tribunales del trabajo del estado portuguesa en este caso la circunscripción judicial del estado portuguesa y no al órgano administrativo del trabajo de la inspectoría del trabajo se pretende hacer valer una un presunto desacato a un procedimiento administrativo es totalmente errado totalmente fuera de lugar“

En atención a lo anterior, en importante observar lo determinado por la juez aquo, al respecto:

es a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien corresponde el conocer y decidir sobre el fondo del asunto planteado en autos, resultando entonces no vinculante en lo absoluto lo determinado por el inspector del trabajo, en la P.A. Nº 00333-2013, de fecha 13/04/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2013-03-00508; toda vez que es un asunto de derecho que corresponde al los Tribunales del Trabajo

Resulta claro, de lo explanado en la sentencia de primera instancia que esa p.a. no es vinculante en lo absoluto para este caso, por lo que así lo considera este juzgador; en tal sentido, se declara improcedente el cuarto controvertido. Así se determina.

Con atención al tercer punto controvertido, relativo, a determinar si el ciudadano L.A.E., es solidariamente responsable, alegando el apelante respecto a dicha solidaridad que fue demandado de forma solidaria sin que se haya probado en autos un fraude o simulación respecto a las obligaciones que se deriva de la prestación de trabajo frente a la trabajadora o de acción completa; por lo que es imperioso, para esta superioridad, proceder a esgrimir lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor siguiente:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

(Fin de la cita) Resaltado y Subrayado nuestro.

En este sentido se comprende, de la norma transcrita que toda persona natural en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, en consecuencia, quien sentencia debe determinar, forzosamente, que le corresponde al demandado desvirtuar tal responsabilidad solidaria atribuida y por cuanto no lo logro, resulta, improcedente la presente delación, en consideración a que consta en autos folio 122 de la primera pieza que el ciudadano L.A.E., es tanto presidente como accionista de la demandada Sociedad de Comercio LEST COMERCIALIZADORA C.A.. Así se establece.

Con lo referente al primer punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandada, concerniente a determinar si la juez de juicio actuó conforme a derecho al tener como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador, en ocasión a ello, es importante determinar que tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/01/2015, el representante judicial de la demandada al esgrimir sus argumentos, específicamente en el minuto 17 admite que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15/02/2010. Se tiene pues que, tal argumentación no devino como punto controvertido en primera instancia. Por esto, se declara improcedente el primer punto controvertido. Así se establece.

En lo que se refiere al quinto punto controvertido relativo a determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al considerar procedente el pago de las horas extraordinarias; se visualiza que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición del libro de horas extras a la parte demandada, siendo admitida y presentado el mismo en la oportunidad de la evacuación, se observo que solo ilustra respecto al personal que labora en un horario fijo dentro de las instalaciones de la empresa ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Se tiene pues, que la demandante alega que se desempeñaba como vendedora sin horario fijo por cuanto no solo laboraba dentro de las instalaciones de la empresa, sino que viajaba en horas de la madrugada y pernotaba en otras ciudades; no logrando la demandada en desvirtuar lo dicho por la actora, queda incólume lo establecido por la juez aquo; en consecuencia se declara improcedente este punto.

Y siendo que la valoración dada por la jueza de instancia no fue objeto de ataque o disconformidad alguna, en consecuencia se confirma lo establecido por la a quo en lo que respecta a este particular. Así se decide.

Aunado a esto, la parte demandada tenia la gabela de desvirtuar el horario señalado por la demandada, por cuanto este lo negó trayendo como hecho nuevo otro horario; y siendo que este no logro demostrar ese horario al que hacia referencia como lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, queda incólume lo establecido por la juez aquo; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se decide.

En lo tocante al sexto punto controvertido, referente a determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al considerar procedente el despido, se tiene que según lo alegado por el apoderado judicial de la demandada la accionante abandono voluntariamente su puesto de trabajo; ahora bien siendo que correspondía a este demostrar sus dichos y analizado el acervo probatorio traído a los autos este no logro demostrar el abandono de la trabajadora como el lo alega; por consiguiente se declara improcedente este punto.

Con respecto al séptimo punto controvertido; en relación a determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al declarar procedente el concepto de paro forzoso, esta alzada esta conteste con lo expresado por la juez aquo en virtud del análisis que hizo; por cuanto es requisito indispensable para la procedencia de dicho concepto que el trabajador haya laborado por un periodo mayor a 12 meses y demostrado como esta que el actor supera dicho periodo de conformidad con lo consagra el articulo 32 de la Ley de Régimen Prestacional; en consecuencia se declara improcedente esta controversia.

Con lo que respecta a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante.

En atención al primer punto controvertido, relativo a determinar si la Juez de Juicio aplico correctamente el salario determinado para los cálculos aritméticos de los conceptos reclamados, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada; señala el recurrente que el salario integral debería estar compuesto como quedo demostrado con los viáticos, horas extras que quedaron demostradas inclusive con el bono vacacional tal como lo prevé la ley.

A los fines de descender el presente punto, se hace indispensable, para quien sentencia, proceder revisar como determino la sentenciadora el salario aplicado, se observa que el mismo contiene salario base devengado por la accionante al cual se adiciono la incidencia de horas extras, calculadas al folio 143 de la III pieza y lo devengado por viáticos tal como lo señalo la accionante al folio 11 (una vez deducida a la cantidad señala, mes a mes en la columna denominada VIATICOS/CTICKET, lo devengado por la trabajadora por concepto de cesta ticket) arrojando el salario mensual que se refleja en la sentencia. Por lo tanto, se declara improcedente este punto. Así se determina.

Referente, al segundo punto controvertido; en determinar si existe diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto del salario; siendo que el presente alegato deviene del primer punto con ocasión al salario estipulado, y habiéndose declarado improcedente, resulta forzoso consecuencialmente para esta alzada declarar improcedente esta controversia. Así se decide.

Con respecto al tercer punto controvertido, determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no al no condenar los intereses y la indexación o corrección monetaria, se verifica de la revisión exhaustiva del texto integro de la sentencia que efectivamente la sentenciadora de la primera instancia omitió el pronunciamiento en cuanto a los intereses moratorios reclamados; en consecuencia esta superioridad, declara procedente el presente punto controvertido y, con ocasión a ello, ordena el pago de intereses de mora, calculado desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta superioridad, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.B.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.Q.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LEST COMERCIALIZADORA C.A. y L.A.E., contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE MODIFICA, la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con lo que respecta a la Indexación y Corrección Monetaria y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.B.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGHERNAY COROMOTO Q.M., contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.Q.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LEST COMERCIALIZADORA C.A. y L.A.E., contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE MODIFICA, la sentencia de fecha 22 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con lo que respecta a la Indexación y Corrección Monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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