Decisión nº 030 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana C.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.135.318.

Apoderadas de la demandante:

Abogadas S.L.G. e H.A.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.540 y 26.203.

DEMANDADO:

Ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.185.624.

Apoderadas del demandado:

Abogadas M.M.D. y G.Z.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 122.854.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (apelación de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 24 de Noviembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.430, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2010, por la abogada M.M.D., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 03 de noviembre de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido en esta Alzada:

De los folios 01 al 09, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06-11-2007, por la ciudadana C.M.V.C., asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano M.Á.R.V., por reconocimiento de comunidad concubinaria. Alegó que desde el mes de enero del año 2005 empezó a convivir con el ciudadano M.Á.R.V., de hecho como pareja, en una unión estable, permanente, pública y notoria, inicialmente en la Avenida principal de P.N., sector A.P., calle 2 bis, Conjunto Residencial Fontana, propiedad de su hermana y posteriormente en una casa que adquirieron en el Municipio Independencia del estado Táchira, contribuyendo ambos en el sostenimiento del hogar común, con su trabajo; que constituyeron juntos una compañía denominada Proyectos y Construcciones Aqario C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14-02-2005, bajo el No. 35, Tomo 3-A, y que además prestaba sus servicios profesionales como Ingeniero residente en la empresa denominada “GRANATE C:A” propiedad de M.Á.R.V.; que posterior a ello y en virtud de que tenían una convivencia armoniosa y tratando de mejorar la calidad de vida, decidieron comprar una casa, la cual compraron el 13-01-2006, haciéndole remodelaciones que deseaban ambos para la misma, así como todo el mobiliario y enseres; tanto para la adquisición del inmueble como para sus remodelaciones y compra de mobiliario, ambos aportaron el dinero necesario producto del esfuerzo y trabajo, aclaró que para el momento de la compra del inmueble el ciudadano M.Á.R., le manifestó una serie de razones por las cuales el inmueble debía quedar a su nombre solamente, razones que ella no compartía pero igual aceptó por evitar conflicto entre ambos, que una vez que se mudaron a la casa, se integraron a la comunidad, tanto así que forman parte del C.C.d.P.E.M., con el cargo e.d.C. principal y él como coordinador de la Unidad Financiera. Que el referido inmueble consta de un lote de terreno propio con casa para habitación construida sobre el mismo, que se encuentra ubicada en el Páramo de Quebraditas, Aldea Sucre, Parroquia Independencia, Municipio Capacho del estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas; que posteriormente compraron un lote de terreno, ubicado en el Páramo de la Sabana, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual adquirieron con dinero de su trabajo, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.e.T. en fecha 30-05-2006, inscrito bajo el No. 25-0, Tomo 1; que convivieron durante mas de 02 años como pareja de manera permanente, pública y notoria, cumpliendo con los deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, contribuyendo conjuntamente con las cargas del hogar y con el esfuerzo y trabajo de ambos acrecentaron el patrimonio común, como un verdadero matrimonio, el cual, aún cuando no tenían impedimento para contraerlo, no lo hicieron durante el tiempo que duró la unión, la cual terminó definitivamente el mes de septiembre de 2007, en virtud de que su concubino cambió su manera de ser para con ella, adoptando conductas ofensivas e inadecuadas en la relación, es decir, surgieron diversos problemas que acabaron con la armonía del hogar, llegando al punto de tener que irse de la casa para evitar problemas mayores el día 01 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil. Agregó que en el presente caso es un hecho cierto sin lugar a dudas que entre ella y el demandado existió una comunidad concubinaria desde el mes de enero 2005 hasta el 01 de septiembre de 2007, llenando los supuestos establecidos en el mencionado artículo 767 del Código Civil, reconfirmado mediante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 15-07-2007. Que desde el inicio de la convivencia, juntaron, no solo el trabajo y esfuerzo de ambos, sino en su caso específico, sus ahorros y dinero proveniente de sus prestaciones sociales canceladas por la Alcaldía del Municipio Panamericano, por haber prestado sus servicios como ingeniero Municipal de dicha Alcaldía, para adquirir un patrimonio común, lo cual consta en la sociedad inscrita en el Registro de Comercio, así como la posterior adquisición de su casa de habitación, aún y cuando está registrada sólo a nombre del demandado. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que adquirieron según documento registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.e.T. en fecha 13-01-2006. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 13-11-2007, el a quo admitió la demanda y acordó la citación del demandado. Por auto separado resolverá sobre las medidas solicitadas.

En diligencia de fecha 16-11-2007, la parte demandante, asistida de abogado informó la dirección para la práctica de la citación del demandado.

Al folio 29, poder otorgado por la ciudadana C.M.V.c., a las abogadas S.L.G. e H.A.M.R..

Mediante diligencia de fecha 27-11-2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó personalmente al demandado M.Á.V., quine le firmó la boleta de citación el día 23-11-2007.

Al folio 34, poder apud-acta conferido por el ciudadano M.Á.R.V., a la abogada M.M.D..

De los folios 35 al 39, contestación a la demanda presentada en fecha 29-11-2007, por la abogada M.C.M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano M.Á.R.V., en el que en nombre de su representado, rechazó, negó y contradijo que su poderdante haya tenido una relación concubinaria con la demandante; negó, rechazó y contradijo que en el mes de enero de 2005 su representado haya comenzado a convivir de hecho como pareja con la demandante; negó, rechazó y contradijo que su representado haya adquirido un inmueble ubicado en la Páramo de Quebraditas, Aldea Sucre, en comunidad con la demandante y que conjuntamente hayan efectuado remodelaciones a la referida vivienda, así como la adquisición de mobiliario y enseres. Agregó que lo que realmente es cierto, es que su poderdante adquirió el inmueble anteriormente descrito con el producto de su trabajo como constructor, sólo sin el aporte de ninguna persona, lo adquirió para remodelarlo y después venderlo, ya que es la actividad a la que se dedica; negó, rechazó y contradijo que su representado haya mantenido una unión concubinaria con la demandante con apariencia de matrimonio, puesto que nunca ha convivido con ella; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya aportado dinero para la formación de patrimonio común como pareja. Manifestó que su representado y la demandante constituyeron una compañía denominada “Proyectos y Construcciones Aquario C.A.”, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14-02-2005, bajo el No. 35, tomo 3-A; que la demandante prestaba sus servicios como ingeniero residente en una compañía propiedad de su poderdante denominada “Granate C.A.”; que es cierto que ambos adquirieron un lote de terreno ubicado en el Páramo La Sabana, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira. Sobre la realidad de los hechos alegó que su poderdante es el propietario del 70% de las acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil Constructora Granate C.A., y el otro 30% es propiedad de la ciudadana R.M.P.Á. y que dicha empresa tiene como objetivo social la construcción de obras, es en dicho ámbito que conoce a la demandante quien le propuso asociarse en una empresa que no sólo cubriera el aspecto de la construcción sino que ampliaran sus actividades en la elaboración de proyectos, por lo que de esa manera surge la conformación de una sociedad mercantil entre ellos, él por su actividad profesional como constructor y ella como profesional de la ingeniero, construyéndose así la empresa mercantil “Proyectos y Construcciones Aquario” C.A., inscrita en el registro mercantil primero el 14-02-2005, en el que su representado es el propietario del 70% de las acciones y el 30% la demandante. Que en virtud de que ambas actividades eran conexas y afines, la demandante en fecha 15-03-2005, aceptó el cargo que le ofreció la junta directiva como Ingeniero residente de la constructora “Granate”; que su representado y la demandante conformaron un excelente equipo de trabajo, en ambas empresas, conjuntamente con otros trabajadores y se fueron ampliando horizontes laborales, surgiendo excelentes ofertas de trabajo y contratos para desarrollar en el área de la construcción y es por esa razón que decidieron adquirir un lote de terreno ubicado en el Páramo La Sabana, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira; que en fecha 15-03-2007, la demandante presentó su renuncia ante el colegio de ingenieros del estado Táchira al cargo de ingeniero residente que venía desempeñando en la empresa constructora Granate C.A, que surgieron roces e inconvenientes que son comunes en todo tipo de sociedad mercantil y la demandante no continuo trabajando con su poderdante. Se opuso a la medida preventiva solicitada, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se desestime la solicitud de medida cautelar y que se declare sin lugar la demanda.

De los folios 40 al 45, escrito de pruebas presentado en fecha 30-01-2008, por las abogadas H.A.M.R. y S.L.G., actuando con el carácter de apoderadas de la actora, en el que promovieron: - el mérito favorable de los autos y actas que cursan en el expediente; - las testimoniales de: Bersy M.R., C.R.R., M.M.B., Yellici M.R., M.C., C.R.T.C., c.V.R.d.M., Wandy J.C.C., Amparo de la T.M.C., E.V.J.; - documentales: - copia certificada del registro de Comercio de la empresa “Proyectos y Construcciones Aqario C.A., de fecha 14-02-2005, inscrito bajo el No. 35, Tomo 3-A; - copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno adquirido por su representada y el demandado de autos, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 30-05-2006, bajo el No. 25-0, tomo I; - copia certificada del documento de propiedad del inmueble construido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T. en fecha 13-01-2006; - constancia de residencia expedida por el C.C.d.P.E.M., Municipio Independencia en fecha 12-09-2007; - constancia de residencia , expedida por el c.c.P.E.M., de la Aldea Anzoátegui, Municipio Independencia de fecha 04-01-2008; - constancia de residencia, expedida por el C.C.P.E.M., Municipio Independencia de fecha 04-01-2008; - copia del acta constitutiva y de resultado de las elecciones de los voceros del órgano ejecutivo, unidad de gestión financiera y unidad de contraloría social de la comunidad Páramo El Mocoy, Municipio Independencia, periodo 2006-2008 de fecha 01-10-2006, expedida por el C.C.d.P.E.M. de la Aldea Anzoátegui Parroquia Capital del Municipio Independencia.

De los folios 52 y 53, escrito de pruebas presentado en fecha 31-01-2008, por la abogada M.C.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - carta de aceptación en el cargo de ingeniero residente de la empresa Constructora Granate C.A; - carta de renuncia de fecha 15-03-2007, presentada de manera voluntaria por la ciudadana C.M.V.C., al cargo de ingeniero residente; - recibos de pago de salarios efectuados por la Constructora granate a la ciudadana C.M.V.C.; -recibos de pago efectuados a la Ingeniero C.M.V.c. por sus servicios prestado a la constructora Granate; - comprobante de egreso emanado de la constructora Granate por la suma de Bs. 20.000.000,00 según cheque No. 56000682 contra Banco Banpro de fecha 06-02-2007.

De los folios 76 y 77, escrito presentado en fecha 07-02-2008, por la abogada S.L.G., actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, en el que estando en la oportunidad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado en los siguiente términos: 1.- se opuso a la admisión de los recibos de pago promovidos por la demandada, por cuanto son copias fotostáticas simples de documentos privados, por lo que no se le debe dar valor probatorio; 2.- se opuso a la admisión de comprobante de egreso de l compañía Granate C.A, en el que aparece que dicha compañía realizó un préstamo a construcciones Aqario por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 el 06-02-2007, por cuanto el mismo es una copia fotostática simple que no se le puede dar ningún valor probatorio y dicha documental debió de oponérsela a la persona que lo suscribió o de quien emana y por cuanto en el mismo no aparece la firma de su representada, ni emitiéndola ni aceptándola, ya que ella desconoce dicha transacción, y siendo un hecho que no tiene nada que ver con la relación concubinaria debe ser declarada inadmisible.

Al folio 79, auto de fecha 13-02-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada S.L.G., actuando con el carácter de apoderada actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Al folio 80, auto de la misma fecha al anterior, en el que el a quo, visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada del demandado, el tribunal conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente dicha oposición en virtud de que los instrumentos promovidos por la demandada no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 429 ejusdem, en consecuencia negó la admisión de dichas pruebas por impertinentes.

Por diligencia de fecha 15-02-2008, la abogada M.D., actuando con el carácter de autos, apeló del auto del 13-02-2008, que negó la admisión de sus pruebas.

Al folio 84, poder apud-acta conferido por el ciudadano M.Á.R.V. a la abogada G.Z.M., con la salvedad de que no revoca el poder otorgado a la abogada M.M.D..

De los folios 85 al 110, actuaciones relacionadas con evacuación de las testimoniales promovidas por al parte demandante.

Por auto de fecha 21-02-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor. El tribunal fijó 10 días de despacho para que el apelante indicara las copias a remitir.

De los folios 112 al 116, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 29-02-2008, se remitieron con oficio N. 262 las copias certificadas relacionadas con la apelación al Juzgado Superior distribuidor.

De los folios 120 al 127, escrito de informes de fecha 15-04-2008, presentado por la abogada S.L.G., actuando con el carácter de autos, en el que hizo una breve síntesis de lo actuado en autos y solicitó sea reconocida la comunidad concubinaria que existió entre su representada y el hoy demandado desde el mes de enero de 2005 hasta el 01-09-2007.

Del folio 128 al 142, informes presentado en fecha 18-04-2008, por la abogada M.C.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que expuso los términos en que quedó planteada la controversia, agregando que la unión concubinaria entre la actora y su representado no se encuentra probada en autos, siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas del juzgamiento al expresar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en virtud de que a su decir, en la presente causa, no existen elementos de prueba que permitan demostrar que la actora y su representado han vivido como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad en forma monogámica, dándose fidelidad y el tiempo de esa unión, es por lo que la presente acción debe sucumbir y así debe establecerse.

De los folios 143 al 194, expediente No. 1767, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción quien conoció de la apelación interpuesta por la apoderada del demandado contra el auto que negó su admisión de las pruebas, dictado sentencia el día 06-06-2008, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.M.D. contra el auto de fecha 13-02-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmó el referido auto.

En fecha 27-06-2008, el tribunal de la causa dio por recibido las copias certificadas que conforman el expediente No. 1767 de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto Civil y otras materias, acordando agregarlo al expediente principal.

De los folios 196 al 199, diligencia de distintas fechas suscritas por la apoderada del demandado, en las que solicitó al tribunal sentenciara la presente causa.

Al folio 200, oficio No. 254-08 de fecha 12-11-2008, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para un nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del estado Táchira, en el que informaron que en dicho tribunal cursa proceso incoado por C.M.V.C. contra el ciudadano M.Á.R.V. por cobro de prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó oficiar a los fines de que remita copias certificadas del expediente No. 19.430-07.

Por auto de fecha 01-12-2008, el a quo acordó remitir las copias certificadas solicitadas.

De los folios 208 al 236, decisión dictada en fecha 03-11-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.135.318 contra el ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.624, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V-9.135.318 y el ciudadano M.A.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 8.185.624, desde el mes de enero del año 2005. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de acuerdo al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

Debidamente notificadas las partes, en diligencia de fecha 08-11-2010, la abogada M.D., actuando con el carácter de co apoderado del demandado, apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 03-11-2010.

Por auto de fecha 18-11-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 07-01-2011, oportunidad fijada para la presentación de informes en esta Alzada, la abogada S.L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.V.C., parte demandante en la presente causa, consignó escrito en el que manifestó que en representación de la parte demandante considera que la apelación interpuesta carece de fundamento, dado que, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, visto que el procedimiento se llevó según lo establece el Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las etapas en la que ambas partes ejercieron oportunamente el derecho que les asistía, tomando en consideración el Juez todos los alegatos presentados, valorando todas las pruebas promovidas y evacuadas, tal y como lo establece la norma jurídica venezolana. Que el Juez de Primera Instancia, de acuerdo al acervo probatorio, acertadamente llegó al convencimiento que la relación que existió entre su representada y el demandado M.Á.R.V., sin lugar a dudas, fue una relación de hecho estable, específicamente, una relación de concubinato, la cual reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y ratificados jurisprudencialmente, fundamentado su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005. Que es necesario indicar que durante el procedimiento se demostró sin lugar a dudas, la convivencia de pareja de su representada con el demandado, convivencia que se traduce en concubinato, ya que reúne todos los presupuestos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se declare judicialmente reconocida la relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007 y en consecuencia sea confirmada la sentencia apelada, con la correspondiente condenatoria en costas.

En la misma fecha a la anterior, 07-01-2011, la abogada G.Z.M., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que manifestó que de acuerdo con los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde a la parte demandante la carga probatoria para demostrar su pretensión y corresponde a la parte demandada demostrar la condición de trabajadora de la demandante; que la parte demandante debió probar la unión como pareja, estable, permanente, pública y notoria, la adquisición en comunidad del bien inmueble ubicado en el Páramo El Mocoy, Municipio Independencia, el sostenimiento económico del hogar común y ninguno de ellos fueron probados por la parte demandante. Que de la promoción de las testimoniales se evidencia una total parcialidad de las testigos a favor de la demandante, por ser amigas y compañeras de trabajo, pero que sin embargo el a quo valoró dichas testimoniales a favor de la demandante; que la copia certificada del registro de comercio de la empresa Proyectos y Construcciones Aquario C.A.,lo que demuestra es la relación de trabajado existente entre la demandante con su representado y así debió ser valorada; que el documento de propiedad del inmueble según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 13-01-2006, demuestra claramente que dicho inmueble fue adquirido por su representado sólo y no en comunidad con persona alguna, demostrándose en el mismo que sólo él pago el precio del inmueble; que las constancias de residencia consignadas, por ser emanada de terceras personas debieron ser ratificada en el juicio, no debiéndosele otorgar ningún valor probatorio, pero sin embargo el Tribunal la valoró como instrumento público exigiendo que ha debido ser tachada, lo cual es falso supuestamente y una violación al orden público procesal ya que los únicos funcionarios que d.f. pública son los registradores y los notarios. Que las pruebas promovidas por su representada fueron promovidas en copias simples y la parte demandante no las impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben de tenerse como fidedignos, pero la parte demandante solicitó que no fueran admitidos, declarando el tribunal con lugar dicho pedimento, cursando dicha apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto, sin embargo se debe destacar que el proceso es de orden público constitucional y la parte demandante a quien se le opusieron dichos documentos ha debido impugnarlos dentro de los cinco días siguientes a su producción y no lo hizo, por lo tanto la consecuencia jurídica es que han quedado como fidedignos, por lo que abierto el lapso probatorio la parte demandante no demostró los hechos alegados, por ello, y en atención a las demás probanzas traídas a los autos por la demandada cuyo análisis fue hecho precedentemente, forzoso resulta concluir que la pretensión deducida no debe prosperar y así debe de decidirse.

En fecha 19-01-2011, la abogada S.L.G., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, concluyendo que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos contra la sentencia del a quo de fecha 03-11-2010.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada M.M.D., contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere,

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada S.L.G., consignó escrito donde solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, con la consecuente condenatoria en costas procesales.

En fecha 07/11/2011, la co-apoderada de la parte demandada, abogada G.Z.M., consignó escrito de informes donde señala que ninguno de los alegatos formulados por la parte demandante en el escrito libelar fueron probados, invocando la confesión de la parte demandante al reconocer que presta servicios profesionales como ingeniero residente en la empresa “Granate C.A.”, propiedad del ciudadano M.A.R., solicitando sea declarada sin lugar la demanda

En fecha 19/01/2011, la apoderada de la parte demandante, abogada S.L.G., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

En fecha 19/01/2011, la co-apoderada de la parte demandada, abogado M.M.C.M.D., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando que la sentencia apelada sea revocada, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas procesales.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada M.M.D., contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana C.M.V. contra el ciudadano M.Á.R.V..

Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.

La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T.d.p., con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omisiss…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omisiss…

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…omisiss…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…omisiss…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el alegato fundamental de la parte demandada consiste en señalar que la ciudadana C.M.V. no es concubina sino trabajadora de la constructora Granate C.A. de la que la parte demandada, ciudadano M.Á.R. es el representante legal, alegato que es impertinente en esta causa ya que el hecho de que tengan una relación laboral no impide que pueda existir una relación concubinaria, razón por la que fueron desechados por el a quo como pruebas las copias simples de documentos privados consistentes en la carta de aceptación y renuncia al cargo como ingeniero residente, los recibos de pagos de salarios y préstamos, careciendo de todo valor probatorio por cuanto nada tienen que ver con la relación concubinaria o asunto controvertido, tal como fue ratificado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se precisa.

Igualmente, la representación de la parte demandada señala que la parte demandante no probó los alegatos expuestos en su escrito libelar, debiendo esta Alzada hacer mención sobre a quien corresponde la carga de la prueba en un proceso. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, indicó:

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.

Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.

De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00417-11010-2010-09-653.htm)

Así, tomando como punta cardinal el criterio expuesto, esta Alzada debe constatar si la parte demandante probó lo alegado en su escrito libelar, debiendo estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria:

a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se tiene: que el Juzgador de instancia utilizó la prueba indiciaria concatenada con la prueba testimonial con el fin de determinar que la ciudadana C.M.V.C. y el ciudadano M.A.R.V. cohabitaron o tuvieron vida en común desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de septiembre de 2007.

Ahora bien, sobre la prueba indiciaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000174 de fecha 18/05/2010, indicó:

“En este sentido, esta Sala en decisión N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:

“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

…omisiss…

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/rc.000174-18510-2010-09-639.html)

Lo que hace que esta Alzada verifique las pruebas que el a quo concatenó para aplicar la prueba indiciaria, así:

.- Las constancias de residencia expedidas por el c.c.P.e.M. de la Aldea Anzoátegui Parroquia Capital del Municipio Independencia del Estado Táchira y el acta constitutiva de ese consejo comunal(folios 46 al 51), constancias que se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Las copias certificadas de: a) registro de Comercio de la compañía “Proyectos y Construcciones Aquario” (folio 12 al 17) en que consta que las partes en este juicio desde el día 14/05/2005 son accionistas de esa empresa, b) documento de adquisición de un lote de terreno ubicado en el Páramo de la Sabana, Municipio Independencia (folios 23 y 24) donde consta que las partes son copropietarios desde el día 30/05/2006, documentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnados en la oportunidad legal, tienen pleno valor probatorio sirven de pruebas para aplicar la prueba indiciaria.

.- El dicho de los testigos ciudadanos Berbesí M.R., C.R.R., M.R.Y., Cáceres de O.M., Torres Chaparro C.R., M.C.A.d. la Trinidad, Chacón Colmenares Wandy y M.M.B. quienes fueron contestes en señalar que los ciudadanos C.M.V.C. y M.Á.R.V.v. en común como pareja desde mediados del año 2005, llegando quien juzga de conformidad con el artículo 508 del C.P.C., a la convicción que las partes en este proceso cohabitaron o vivieron en común, con carácter de permanencia, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P., siendo apropiada y correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Así se establece.

En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que tanto la parte demandante, C.M.V.C. como la parte demandada, M.A.R.V., se han identificado como divorciados (folios 11 y 18), en consecuencia, no hay en actas impedimento alguno para contraer matrimonio; igualmente en actas no consta la existencia de otra relación, por lo que se presume que la relación entre las partes es excluyente de otras de iguales características, siendo la única relación existente que goza de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P., declarándose la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.V.C. y M.A.R.V. desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de septiembre del año 2007, observándose que el dispositivo del fallo recurrido en el segundo punto faltó determinar la terminación de la relación en el mes de septiembre del año 2007, cuestión que es subsanada por este juzgador. Así se establece.

Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada M.M.D., contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.135.318 contra el ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.624, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V-9.135.318 y el ciudadano M.A.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 8.185.624, desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de septiembre del año 2007. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de acuerdo al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3593

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