Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

EXPEDIENTE Nº 3.163

Trata el presente asunto del juicio que por DIVORCIO accionara el ciudadano L.G.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.543, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra la ciudadana E.P.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.469, con domicilio en Cordero Municipio A.B.d.e.T., procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 21.675-2013.

Apoderado del Demandante: abogado E.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.241.519 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.906.

Decisión Apelada: Conoce esta Alza.J. del estado Táchira del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 5 de junio de 2.015 por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.E.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de febrero de 2.015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO L.G.M. EN CONTRA DE LA CIUDADANA E.P.P.V..

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

A los folios 1 al 5 corre inserto libelo de demanda de divorcio junto con sus respectivos anexos (folios 6 al 9), presentado por el ciudadano L.G.M. en contra de la ciudadana E.P.P.V..

El 23 de octubre de 2.013, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos de celebrar el primer acto conciliatorio, ordenando librar comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10).

El 7 de noviembre de 2.013 el demandante otorgó poder apud acta al abogado E.E.G.M. (folio 12).

Corren a los folios 15 al 21 actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada ciudadana E.P.P.V., quien fue citada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2013.

Mediante diligencia del 5 de marzo de 2.013, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (folio 23).

A los folios 24 y 25 corren agregados el primer y segundo acto conciliatorio de fechas 21 de abril y 6 de junio de 2.014, en los que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, así como de la no asistencia de la demandada E.P.P.V., ni del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2.014, el Tribunal de la causa dejó constancia que en el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora y no así la parte demandada (folio 26).

En fecha 20 de junio de 2.014 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 27 y 28). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 21 de julio de 2.014 (folio 32).

En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal de la causa evacuó los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas XIRIA MARIANY BENITEZ MUÑOZ y X.G.M.R. (folios 33 y 34).

El día 3 de febrero de 2.015 el Juez a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio, por la cual se declaró sin lugar la demanda (folios 36 al 40), apelada en fecha 5 de junio de 2.015 por el representante judicial de la parte actora abogado E.E.G.M. (folio 44). Por auto de fecha 16 de junio de 2.015 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 45).

En fecha 30 de junio de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.163 (folio 46).

El 6 de agosto de 2015, el demandante y apelante presentó su escrito de informes por ante esta Alzada (folios 47 al 52).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión del 3 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en cuanto que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.G.M., por considerar que no fueron debidamente demostradas las causales alegadas de abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

La decisión apelada señaló:

… Alega la parte actora haber contraído matrimonio civil con la ciudadana E.P.P.V., del cual no adquirieron bienes ni procrearon hijos, pero a razón de constantes discusiones y malos tratos, además del hecho de que su cónyuge lo corrió del hogar el demandante en autos abandonó el lecho común.

El demandado no aportó ningún elemento que le favoreciere.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora junto con su escrito libelar:

Al Acta de Matrimonio N° 58, de fecha 11/10/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.T., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano L.G.M. y la ciudadana E.P.P.V. están civilmente casados.

A la testimonial inserta al folio 33 del presente expediente, dada por la ciudadana BENITEZ MUÑOZ XIRIA MARIANY, en fecha 29 de Julio de 2014, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre el demandante L.G.M. y la ciudadana E.P.P.V., durante un tiempo de cuatro años, manifestó conocer que la pareja tenía problemas de convivencia, y que la ciudadana demandada presionó al ciudadano L.M. para abandonar el hogar.

A la testimonial inserta al folio 34 del presente expediente, dada por la ciudadana X.G.M.R., en fecha 29 de Julio de 2014, este Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre el demandante L.G.M. y la ciudadana E.P.P.V., durante un tiempo de cinco años, manifestó conocer que la pareja tenía problemas de convivencia, y que la ciudadana demandada presionó al ciudadano L.M. para abandonar el hogar.

… cuando la parte demandada no se hace presente en el acto de contestación a la demanda, se considerará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto; el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo.

Ahora bien; con base en las premisas anteriores pasa el Tribunal a examinar la controversia en los términos que seguidamente se exponen:

PRIMERO: El ciudadano L.G.M.…, asistido del abogado E.E.G.M.…, demanda a la ciudadana E.P.P.V. por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

… En el caso sub iudice; al no comparecer la ciudadana E.P.P.V., ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal virtud, debe el demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar constitutivos, -según él- de la causal de divorcio segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, de las actas procesales se desprende que el demandante ciudadano L.G.M. no promovió pruebas suficientes que permitan a este Juzgador comprobar la veracidad de lo alegado.

Por tanto, la actitud pasiva de la parte actora en la etapa probatoria, produjo como consecuencia, que no fueron aportados a las actas procesales elementos serios de fuerte convicción para demostrar que la ciudadana E.P.P.V. haya propiciado los hechos por los cuales fundamentó la demanda, los cuales tenía la carga de demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba vigente en el sistema sustantivo venezolano en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen, a quien hace la afirmación, de proporcionar la respectiva probanza, pues la carga probatoria no se agota con la simple afirmación de hechos sino con el soporte probatorio correspondiente.

En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, en virtud que la parte demandante no demostró sus afirmaciones de hecho y no hizo uso del principio de libertad probatoria a que alude el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta. Así se decide…

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En el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante y apelante abogado E.E.G.M. en esta Alzada, expuso:

…Se logró a través de los 2 testigos hábiles y contestes, donde se demuestran que hacen plena prueba, comprobar la relación mal sana que existió entre los cónyuges, y era como dice la sentencia una situación irremediablemente irreconciliable, ambos testigos, ciudadana BENITEZ MUÑOZ XIRIA MARIANY, en fecha 29 de julio de 2.014, este Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre el demandante L.G.M. y la ciudadana E.P.P.V., durante un tiempo de cuatro años, manifestó conocer que la pareja tenía problemas de convivencia, y que la ciudadana demandada presionó al ciudadano L.M. para abandonar el hogar.

A la testimonial inserta al folio 34 del presente expediente, dada por la ciudadana X.G.M.R., en fecha 29 de julio de 2.014, este Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre el demandante L.G.M. y la ciudadana E.P.P.V., durante un tiempo de cinco años, manifestó conocer que la pareja tenía problemas de convivencia, y que la ciudadana demandada presionó al ciudadano L.M. para abandonar el hogar, que entre ambos cónyuges habían malos tratos entre ambos de insultarse mutuamente; el Tribunal de Primera Instancia, en las razones para decidir, estima que hubo pasividad en cuanto a la probanza, es decir, que el Tribunal cree que habrá que hacer lesiones u otros delitos para que valore como prueba que en efecto habían problemas entre ellos… era irremediablemente la unión matrimonial, al igual y aún de mayor importancia en vista de la nueva sentencia vinculante por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, abre abanicos de nuevas posibilidades causales para interponer la demanda de divorcio y así sea declarado con lugar, ya no son las causales taxativas sino son mayores las causas que se admiten para la disolución del vínculo matrimonial…

…Es inherente acotar que visto las decisiones expuestas por la jurisprudencia y las máximas de experiencia es ineludible observar de manera clara y precisa que los ciudadanos L.G.M. y E.P.P.V., están unidos por un vínculo matrimonial del cual ya es imposible continuar con esa relación, además la demandada ha sido contumaz o ha existido en ella rebeldía, nunca ha asistido ni siquiera a revisar el expediente, por ello solicitamos a este Tribunal, declarar con lugar el recurso de apelación y se declare disuelto el vínculo matrimonial…

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Ahora bien, observa esta Alzada que las causales de divorcio invocadas por la parte actora se encuentran debidamente establecidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

...2° El abandono voluntario.

3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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 Respecto de la causal del ordinal 2°, el Autor Patrio F.L.H. en su libro Derecho de Familia, Segunda Edición, año 2008, Páginas 191 a la 198, señala:

…La segunda causal de divorcio prevista en el art. 185 Código Civil, es el abandono voluntario.

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar...

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. …

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 En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, el profesor L.H. en su libro “Derecho de Familia”, página 572, define como excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

De los medios probatorios promovidos por la parte demandante, se observa que:

1) Acompañó junto con el libelo copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 58, de fecha 11 de octubre de 2.007 expedida por la Registradora Civil del Municipio A.B.d.e.T. (folios 6, 7 y vto.), de los ciudadanos L.G.M. y E.P.P.V.. De conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley; en consecuencia, con tal probanza queda evidenciado, que efectivamente, los ciudadanos L.G.M. y E.P.P.V., contrajeron válidamente matrimonio civil.

2) Promovió como prueba testimonial, a las ciudadanas: XIRIA MARIANY BENITEZ MUÑOZ y X.G.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.150.035 y V-11.015.734, quienes en fecha 29 de julio de 2.014 rindieron sus declaraciones (folios 33 y 34). Estas dos (2) testigos en sus deposiciones coincidieron en señalar que los cónyuges tenían muchos problemas de pareja, que era una batalla campal, que la cónyuge presionó al ciudadano L.G.M. al punto de que éste abandonó el hogar común.

De lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia advierte:

.- Que el propio demandante señala en su libelo, que ante la imposibilidad de mantener una relación armónica con su cónyuge fue él quien abandonó el hogar común y se mudó a la ciudad de Maracay estado Aragua, donde se residenció en casa de su madre; lo que fue ratificado por la declaración de las testigos supra relacionadas en cuanto al abandono por parte del cónyuge demandante.

.- Que sobre la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que versa sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el demandante no aportó pruebas.

.- Que habiendo sido citada debidamente la demandada no compareció a ningún acto del juicio, y aunque su no comparecencia a la contestación no la hace contumaz a la letra del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la no asistencia de la demandada a la contestación se estima como “contradicción de la demanda en todas sus partes”; en el caso bajo estudio su incomparecencia bien puede tenerse como una demostración de falta de interés.

.- También cabe indicar que el demandante expuso en su libelo que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12-1163, dictó sentencia vinculante en fecha 2 de junio de 2015, en la cual dispuso:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H.), lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).

La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.

Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.

Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).

En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta r.c.u. expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.

En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges

De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.

Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.

De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:

Artículo 184.-

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…

…Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

Así las cosas, vista la jurisprudencia precedente con carácter vinculante de la Sala Constitucional, en el asunto bajo examen aunque no fueron plenamente probadas las causales invocadas por el demandante, si queda claro para esta juzgadora que se produjo una ruptura de la vida en común entre los cónyuges L.G.M. y E.P.P.V., por lo que debe declararse con lugar la demanda de divorcio incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.E.G.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2.015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 23.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO incoada por el ciudadano L.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.882.543, en contra de la ciudadana E.P.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.469. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los indicados ciudadanos el 11 de octubre de 2007, conforme Acta de Matrimonio N° 58 del Registro Civil del Municipio A.B.d.e.T..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo pertinente de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 23, en el expediente N° 21.675 de la nomenclatura propia de ese Despacho.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.163 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.163, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

JLFdeA.

Exp: 3.163.-

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