Decisión nº 044 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano L.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.637.995, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 31.122.

Apoderada del demandante:

Abogada E.M.C.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 31.088.

DEMANDADA:

Ciudadana S.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.941.801.

MOTIVO:

PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (apelación de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 03 de diciembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7788, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, por la abogada S.C.B.C., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 1-4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02-07-2012, por el ciudadano L.R.S.G., actuando por sus propios derechos, en el que demandó a la ciudadana S.C.B.C., por partición a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, reservándose el derecho de señalar otros que se hayan adquirido en el lapso de vigencia de la comunidad, cuya liquidación y partición solicita. Alegó que en fecha 02-08-1990, contrajo matrimonio con la ciudadana S.C.B.C., según acta de matrimonio No. 149, expedida por la prefectura del Municipio P.M.M.d.E.T.; que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme, dictada por la Juez Unipersonal de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira de fecha 19-05-2010, quedó disuelto el vínculo matrimonial que duró durante 21 años, en el que se adquirieron varios bienes; Que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana S.C.B.C., se hace procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la unión matrimonial, los cuales se indican a continuación: 1.- Un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Country, Casa No. 24, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una parcela, adquirida el 09-10-2009, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 01, Tomo 001, Protocolo 01,consistente en una casa con planta baja y 03 niveles distribuidos de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Construida con paredes de bloque y cemento, columnas, techo de placa, piso de fato, con sala de recibo, 01 baño, dos áreas de cocina y parrillero. PRIMER NIVEL: Construido por un cuarto con sala de recibo, área de dormitorio, vestier y baño, construido con paredes de bloque y cemento, columnas, techo de placa, piso parquets y cerámica en el baño. SEGUNDO NIVEL: Construido por 01 cuarto con dormitorio, vestier y baño, construido con paredes de bloque y cemento, columnas, techo de machihembrado, pisos de parquets y cerámica en el baño. CUARTO NIVEL: Construido por 1 cuarto con dormitorio, ático, vestier, baño y área de servicio, construido con paredes de bloque y cemento, columnas techo de machihembrado, piso de fato y cerámica en el baño. Estimado con un valor aproximado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00. 2.- Un vehículo: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer; Placa: AGF52F; Año: 2007; Color: Plata; Serial Carrocería: 8ZNDT13507V335014; Serial de Motor: 077335014; Uso: Particular. Con un valor estimado en la cantidad Bs. 220.000,00. 3.- Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara XL; Placa: FBF78Y; Año: 2005; Color Azul, Serial Carrocería: 8ZNCE13B95V313242; Serial de Motor: 95V313242; Uso: Particular. Estimado en un valor aproximado de Bs. 190.000,00; 4.- Un vehiculo Clase: Automóvil; Marca: Volkswagen, Modelo: Karman Ghia Coupe; Año: 1959; Color: Rojo; Uso: Particular. Estimado en un valor aproximado de Bs. 100.000,00; 5.- Las prestaciones sociales que como funcionario público le corresponden como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, desde 15 de mayo de 2002 al 19 de mayo de 2010, fecha última en la que se dictó la sentencia de divorcio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.610.000,00, equivalente a 29.000 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Al folio 15, auto de admisión de la demanda de fecha 27-07-2012, en el que el a quo ordenó la citación de la demandada.

Al folio 19, diligencia de fecha 14-08-2012, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que citó personalmente a la demandada de autos.

De los folios 21-25, escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 11-10-2012, por la abogada S.C.B.C., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en el que promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 340, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 26, diligencia de fecha 17-10-2012, en la que el abogado L.R.S.G., actuando con el carácter de demandante en la presente causa, confirió poder apud-acta a la abogada E.M.C.R..

De los folios 27-32, escrito presentado el 23-10-2012, por la abogada E.M.C.R., actuando con el carácter de autos, en el que vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda sin que la parte demandada haya hecho oposición a la partición, así como tampoco quedó controvertido el carácter ni la cuota parte pertenecientes a los condominios, solicitó se procediera al nombramiento de partidor. Así mismo, subsanó las cuestiones previas opuestas por la demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 33-37, escrito presentado en fecha 29-10-2012, por la abogada S.C.B.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en el que planteó la incompetencia del Juzgado, en virtud de que su hija es menor de edad y su deseo es cederle el porcentaje de lo que por derecho le corresponda, siendo competente para la referida demanda el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, atendiendo el principio del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, así como los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de ser juzgados por el Juez natural, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar retardo y dilaciones procesales indebidas, debiendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 27-07-2012 y reponer la causa al estado de declinar la competencia.

Por diligencia de fecha 31-10-2012, la abogada E.M.C.R., actuando con el carácter de autos, manifestó que en la presente causa los únicos involucrados son su representado y la demandada, quienes son mayores de edad, por lo que no existe la necesidad jurisdiccional de proteger algún derecho o garantía que pueda afectar a la legitima hija habida en el matrimonio, quien ya es mayor de edad, y en consecuencia no tiene cualidad activa ni pasiva para intervenir directa ni indirectamente en el presente juicio por lo que solicitó se declarara sin lugar la incompetencia solicitada así como también que se declarara sin lugar la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 27-07-2012 y, por haber convenido la parte demandada en la demanda de partición al no haber hecho oposición, se ha producido la confesión ficta de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita se emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

De los folios 66-69, decisión de fecha 06-11-2012, en la que el a quo negó la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

Por escrito de fecha 08-11-2012, la abogada S.C.R.B.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 148 y 146 del Código Civil en concordancia con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se provea con carácter de urgencia lo pertinente a los fines de decretar como medida cautelar preventiva de aseguramiento la retención del 50% que por prestaciones sociales y Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, retroactivos, Fideicomiso y demás conceptos y beneficios laborales le corresponda a su ex cónyuge L.R.S.G., desde el 15-05-2002 al 19-05-2010, fecha última en la que se dictó sentencia definitivamente firme.

Al folio 72, diligencia de fecha 08-11-2012, en la que la abogada E.M.C., actuando con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

De los folios 74-80, decisión de fecha 12-11-2012, en la que el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.S.G. y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las 10:00am, a los fines de proceder a la partición de los bienes inmuebles que indicó.

Por auto de fecha 12-11-2012, el a quo decretó medida innominada de no movilizar del 50% de las prestaciones sociales, Caja de Ahorro y Préstamo de Jueces de Venezuela, retroactivos, fideicomiso y demás conceptos y beneficios laborales que le correspondan al ciudadano L.R.S.G.. Acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 23-11-2012, la abogada E.M.C.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y solicitó se notificara a la demanda de autos para lo cual indicó su domicilio procesal.

Al folio 85, diligencia de fecha 04-12-2012, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la demandada de autos.

Al folio 87, en fecha 10-01-2013 oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, el mismo fue prefijado para el quinto día de despacho siguiente, en virtud de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.

Al folio 88, acto de nombramiento de partidor en el que estuvo presente la apoderada de la parta demandante, dejándose constancia que la demanda no se hizo presente por sí o por medio de apoderado, por lo que la parte demandante procedió a designar como partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.M.O., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, presentando constancia de aceptación, por lo que el a quo fijó oportunidad para el juramento de Ley.

En fecha 25-01-2013, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor designado en la presente causa, ingeniero J.A.M.O., quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

De los folios 93-148, informe de partición consignado por el partidor designado en la presente causa mediante diligencia de fecha 30-09-2013.

Por diligencia de fecha 03-10-2013, el abogado L.R.S., actuando con el carácter de demandante en la presente causa, se dio por notificado de la presentación de informe de partición y solicitó se notificara a la demandada.

Por auto de fecha 04-10-2013, el a quo acordó la notificación de la demanda S.C.B.C..

Al folio 152, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 07-10-2013, donde dejó constancia que notificó personalmente a la demandada de autos.

De los folios 154-168, escrito presentado en fecha 21-10-2013 por la ciudadana S.C.R.B.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, hizo objeciones al informe consignado en fecha 30-09-2013, por el partidor designado Ing. J.A.M.O., en los siguientes términos: PRIMERO: Que el informe presentado por el partidor, no contienen expresada la fecha en la cual practicó los avalúos de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad, requisito necesario y de obligatorio cumplimiento en una economía inflacionaria como la nuestra, que ha estado sujeta a una devaluación de la unidad monetaria superior al 46% decretada en el mes de febrero de 2013; que el partidor visitó la vivienda de la comunidad conyugal en febrero de 2013, cuando aún no se había producido la devaluación y que además el informe es consignado 7 meses después de realizada la inspección a la vivienda y al vehículo camioneta Gran Vitara que se encuentra en su poder, por lo que el informe es contradictorio con el alcance del avalúo, el cual hace referencia para la fecha de elaboración del mismo, pero no puede determinarse por cuanto fue omitida en su texto, no pudiendo tenerse como fecha cierta de su elaboración la de la presentación al tribunal, es decir, 30-09-2013, por no ser la fecha en que inspeccionó e hizo el avalúo; que el informe contiene un conjunto de anexos que hacen referencia solo al valor de lotes de terreno en el Municipio San Cristóbal, en ninguno de ellos hace referencia al valor de inmuebles semejantes al que constituye el terreno y la casa de habitación familiar, por lo que el partidor no contó con ninguna referencia o antecedente del año 2013 capaz de ilustrarle sobre cual es el verdadero precio de venta de un inmueble de esas características para ese momento; que en el informe el partidor incurrió en un error sustantivo en el proceso del avalúo causándole un daño patrimonial como propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre cada uno de los mismos, ya que al no constar la fecha de elaboración de las inspecciones y de los avalúos no tiene certeza de cual es el verdadero valor actual de los bienes inspeccionados, que dicha omisión es grave ya que de los bienes inspeccionados está incluida la casa de habitación familiar que es el bien de mayor valor de la comunidad y de cuya venta, espera tener los recursos para poder adquirir otro inmueble para poder vivir, por lo que al no existir la objeción y la duda razonable sobre el verdadero valor del inmueble, se le está produciendo un daño patrimonial no solo grave sino un daño al derecho constitucional que tiene de contar con una vivienda digna. SEGUNDO: Que en el informe del partidor el bien identificado con el No. 1, solo se limitó en lo relacionado a los aspectos legales, a enunciar documento de adquisición, que objeta dicho informe por ser incierto que en el documento registrado, conste la existencia de bienhechurías consistentes en una vivienda, porque es incierto dicho documento no dice eso, en ese documento lo que dice que se adquirió fue un lote de terreno denominado parcela N° 24, sin que conste allí la existencia o que se adquirió bienhechuría alguna. Que el informe al indicar expresamente que el lote de Terreno y la vivienda fueron adquiridos según documento señalado, por una parte incurrió en una suposición falsa porque atribuyó a un documento publico registrado menciones que no contiene y determinó la existencia de una vivienda con pruebas que no aparecen en autos ni determinadas expresamente en el informe, omisión que impide registrar la adjudicación realizada; que si bien es cierto que del texto del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, señala que es facultativo del partidor solicitar al tribunal que requiera de los interesados, los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuanto trabajo sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, que la presentación del titulo supletorio registrado o del contrato de obra registrado de las bienhechurías es requisito de cumplimiento obligatorio para poder llevar a cabo la partición y hacer la adjudicación, ya que es conocido que sin el cumplimiento del mismo, el registrador no autoriza la inscripción del documento por la omisión del tracto sucesivo; que dichos documentos de las bienhechurías no constan en autos y tampoco consta en autos que el partidor los haya requerido al Tribunal para que se los requiriera al demandante de la partición quien estaba obligado a acompañarlos con el libelo de la demanda, que de lo expuesto se puede determinar que el informe del partidor incurrió en un conjunto de omisiones que constituyen otra objeción grave y que en la realidad de los hechos se demuestra la negligencia del partidor al no ser lo suficientemente cuidadoso para determinar la fecha del avalúo, hacer el examen del documento registrado invocado y no pedir al tribunal que requiriera a las partes los documentos de las bienhechurías que iban a ser objeto de su avalúo, llegando a conclusiones sobre la base de reiteradas suposiciones falsas. Que otra objeción grave que tiene el informe es que el mismo determinó que el lote de terreno tiene un valor de Bs. 736.534,55 estimación que omitió y no valoró antecedentes registrales recientes sobre el precio de venta de inmuebles semejantes en la Urbanización Villa Country donde se encuentra ubicado, que en el informe se anexa una descripción de supuestos contratos de compra venta que habrían sido registrados en el Municipio San Cristóbal, pero, el más reciente data del mes de marzo de 2012, es decir, año y medio antes de la fecha de la presentación del informe, con lo que se puede concluir que el avalúo del terreno se hizo sobre la base de supuestos de hecho correspondientes al primer trimestre del año 2012, que es de significar que actualmente en la Urbanización Villa Country, las ofertas de venta de terreno, oscilan entre Bs. 15.000 y 20.000 el metro cuadrado y el valor de ningún lote baja de la cantidad de Bs. 1.800.000,00, lo cual es más del doble del valor del avalúo, que con dicho avalúos se le está afectando de manera grave su patrimonio, así como la posibilidad de adquirir una nueva vivienda, ya que los precios no están actualizados al momento de la presentación del informe, ya que el perito se valió de referencias históricas de hace más de 18 meses, sin tomar en consideración el proceso de devaluación que durante todo ese lapso sufrió la unidad monetaria. TERCERO: Que con relación a los bienes identificados en el informe con los Nos. 2 y 3, relacionados a los vehículos descritos, los mismos fueron valorados por cantidades sensiblemente menores a los que se evidencian en el mercado, ya que no fueron actualizados a la fecha de rendir el informe, tomándose en cuenta que el partidor consulta páginas de tu carro.com de Venezuela, sin indicar la fecha que fue recogida dicha información de la página web de Internet, los cuales no se adecuan a las que ella consigna tomadas de la misma página web de fecha septiembre de 2013, siendo más que evidente que los valores no se adecuan a la realidad. Que referente al bien identificado con el No. 4, el vehiculo Volkswagen descrito en el informe, el mismo sólo existe en la mente de quien lo creo, ya que en el libelo de demanda no se indica título, serial de motor ni carrocería, ni siquiera número de placa, pero lo valora en la cantidad de Bs. 100.000 y más sorprendente es que el experto, sin examinar el vehículo, sin ni siquiera verlo por que es ilusorio, le atribuye el valor de Bs. 95.900.00, por lo que considera que dicha objeción es gravísima en el sentido de que no puede eximirse al demandante y menos al partidor a referirse a un bien ilusorio, ya que las máximas de experiencias nos indican que al menos una persona debe saber como mínimo la placa de su vehículo y demás características que individualizan al mismo, aún cuando el mismo partidor se atribuye no haber visto el vehículo pero sin embargo lo valora; que el bien descrito con el N° 5 relacionado a las prestaciones sociales, señala el partidor que pertenece a ambos comuneros pero no indicó cual o cuales fueron las gestiones realizadas para verificar la existencia de éstas y dejar constancia de las mismas; que no incluyó el acervo correspondiente a la Caja de Ahorros de Jueces y Juezas de Venezuela, que si fue objeto de una sentencia interlocutoria que se incorpora al acervo de la comunidad decisión que fue dictada el 04-12-2012, que hace oposición al informe del partidor quien selectivamente decide incluir bienes ilusorios que no vio ni le consta su propiedad y, excluir el acervo de la caja de ahorros de Jueces y Juezas de Venezuela, sobre la cual no realizó ninguna gestión y tampoco señaló los pasivos de la comunidad, como impuestos municipales y nacionales, además de los gastos de mantenimiento. Solicitó que las presentes objeciones sean analizadas, valoradas y tomadas en cuenta en definitiva y acordadas con lugar.

Por auto de fecha 24-10-2013, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acordó una reunión con las partes y el partidor para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación ordenada, a las 10:00 AM.

A los folios 178 y 179, acta contentiva de la reunión de reparos graves realizada el 12 de noviembre de 2013, con la asistencia de la parte demandante, abogado L.R.S.G., asistido de abogado y del partidor nombrado Ing. J.A.M., en la que el a quo dejó constancia que la parte demandada encontrándose a derecho no compareció a la realización de la audiencia oral convocada, por lo que el demandante en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de ambas partes, manifestó conformidad con respecto al avalúo y adjudicación de los bienes identificados en el Informe de partición como bien No. 2, 3, 4 y 5. Que con relación al bien inmueble identificado como bien 1, considera que efectivamente el partidor debe realizar un ajuste monetario del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Country, casa N° 24, tanto del lote de terreno como de las mejoras que lo constituyen, por cuanto desde la realización del informe del avalúo del partidor hasta los actuales momentos ha existido un incremento del alto costo de la vida e inflación sobre todo en materia de inmuebles lo cual se hace necesario que el inmueble sea revalorizado hasta el día de hoy, de manera que la venta del bien inmueble en publica subasta no perjudique a ninguna de las partes, en ese mismo acto el a quo ordenó al partidor en su condición de experto y tasador a proceder a realizar un ajuste monetario del bien inmueble plenamente identificado en el numeral 1, manifestando el partidor que el inmueble tiene un justiprecio actualmente de Bs. 4.200.000,00 teniendo en cuenta los elementos que para el efecto contemplan la ingeniería de tasación y las normas de valoración en vigencia actualmente, se dejó constancia que el valor que resulte de la venta en subasta del referido bien con el nuevo precio estimado en relación con el avalúo de marzo 2013, será distribuido equitativamente entre las partes en función de su cuota de participación en el acervo comunitario. La cuota parte individual de los derechos de partición de cada uno de los comuneros, se estima en la cantidad de Bs. 2.463.716,00 y que una vez hechas las adjudicaciones y cálculos correspondientes sin modificar los honorarios del partidor, del producto de la venta en pública subasta del bien inmueble, la comunera S.C.B.C., recibe la cantidad de Bs. 2.097.884,00 y el comunero L.R.S.G., recibe la cantidad de Bs. 2.048.116,00, quedando en esta forma modificado el contenido de los folios 121 y 122 del informe de partición presentado, dejando incólumes, es decir, sin ninguna modificación las adjudicaciones correspondientes a los demás bienes que conforman el acervo comunitario. La parte demandante manifiesta estar totalmente conforme con la rectificación hecha por el partidor del precio del bien inmueble en referencia, el tribunal siguiendo lo pautado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y visto que la demandada que realizó los reparos no se hizo presente, se aprueba la partición con las rectificaciones realizadas y declaró concluida la partición de la comunidad conyugal, quedando con pleno valor legal y jurídico el informe de partición presentado el 30 de septiembre de 2013 por el partidor experto nombrado Ing. J.A.M.O. (con la excepción de la rectificación realizada en el presente acto sobre el bien identificado con el No. 1).

De los folios 180-198, escrito presentado en fecha 19-11-2013, por la abogada S.C.R.B.C., actuando en nombre propio y en defensas de sus derechos e intereses, en el que apeló de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 20-11-2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 17-01-2014, oportunidad fijada para la presentación de “INFORMES” en esta Alzada, consignó escrito la abogada S.C.R.B.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en el que manifestó que apeló de la sentencia, manifestando su inconformidad con la misma, por incurrir el partidor en errores graves en la ejecución del informe de partición, violación contra su patrimonio del cual está siendo afectada, siendo necesario que la alzada revise apegado a la equidad, a la justicia, a la sana critica, a la imparcialidad, a la tutela judicial efectiva, a las normas sustantivas y adjetivas, principios constitucionales y legales en el sentido de que una vez revisado todo el procedimiento repartición declare con lugar el recurso de apelación y ordene con lugar las objeciones graves presentadas en el informe del partidor, las cuales el Juez de instancia no valoró a luz del derecho. Hizo mención a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; agregó que si bien es cierto que el informe del partidor fue presentado al Tribunal 07 meses después de haber realizado la inspección al inmueble ubicado en la Urbanización Villa Country, adquirido por los comuneros, manifestó su inconformidad al valor dado al mismo por el experto, quien le atribuyó la cantidad de Bs. 3.051.740,00, el cual resulta ostensiblemente bajo, debido al libre juego de la oferta y la demanda, aunado a la devaluación de la unidad monetaria, que no es menos cierto, que en la celebración de la reunión de reparos graves, realizada sin su presencia, el demandante manifestó conformidad con respecto al avalúo y adjudicación de los bienes identificados en el informe de partición con los N° 2, 3, 4 y 5 y en cuanto al bien identificado con el N° 1, que es el inmueble, consideró que el partidor debía realizar un ajuste monetario al valor, considerando el partidor un justiprecio actual de Bs. 4.200.000,00, modificando de esta manera el informe, dejando incólumes las adjudicaciones correspondientes a los demás bienes que conforma el acervo comunitario en razón de que no fue ordenado por el Tribunal hacer variación o ajuste sobre dichos bienes, aprobando el tribunal la partición, decidiendo el a quo concluirla, otorgándole valor legal y jurídico al informe del partidor presentado el 30-09-2013, sin examinar ni pronunciarse a todas y cada una de las objeciones graves que fueron por ella planteadas. Que con relación a la apelada, manifiesta nuevamente su inconformidad con el justiprecio dado por el partidor, ya que la rectificación dada no satisface la realidad del mercado y características del inmueble, ya que el partidor señala un justiprecio global del lote de terreno y las mejoras que lo constituyen, sin especificar detalladamente en la rectificación, cual es el valor del lote de terreno actual y el valor de la vivienda, por lo que la rectificación no se adecua a la realidad. Hizo mención a las objeciones realizadas al informe del partidor. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer, en el sentido de que el demandante exhiba los documentos que señaló. Así mismo, solicitó se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia del a quo, a los fines de que le sea restituida la situación jurídica infringida.

Por auto de fecha 21-01-2014, este Tribunal de Alzada, negó lo solicitado por la abogada S.C.R.B.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, relacionado con el auto para mejor proveer.

En fecha 29-01-2014, consignó escrito de observaciones la abogada E.M.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, en el que hizo observaciones a los informes presentados por la demandada ciudadana S.C.B.C., agregando que el escrito de informes presentado por la demandada, corresponde a lo que debió ser objeto de la contestación a la demanda, u oposición a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, que sobre ese particular ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, que los reparos graves no pueden referirse a lo que debió ser materia de la litis contestación prevista en el 778, por lo que no es posible la revisión de la sentencia apelada por esta Alzada, así como tampoco hay lugar a recurso de casación. Que de las actas que conforma el expediente, se observa claramente que la demanda no dio contestación a la demanda, ni tampoco hizo oposición a los términos en que fue planteada, por lo que la causa pasó a la fase ejecutiva, esto es, la declaratoria con lugar de la demanda de partición y el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, todo lo cual consta perfectamente en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012. Es de resaltar que al acto del nombramiento del partidor tampoco asistió la demandada, lo cual pone de manifiesto la falta de interés y de probidad de la parte demandada al interponer a lo largo del juicio una serie de defensas y excepciones contrarias a derecho, al debido proceso y a la justicia, con el único fin de provocar dilaciones indebidas en la presente causa. Que una clara demostración de las pretensiones y defensas infundadas en que ha incurrido la parte demandada lo constituyen las objeciones realizadas al informe rendido por el partidor designado en la presente causa, pretendiendo cuestionar la labor del partidor, al poner en entredicho las cualidades propias de idoneidad e imparcialidad del experto designado, que vista las objeciones el a quo acordó convocar a una reunión de reparos graves, quedando todos notificados del día y hora para la realización de la misma, a la cual la demandada tampoco asistió, ni por sí ni por medio de apoderado, que tal inasistencia debe interpretarse como una renuncia expresa a los reparos realizados y por ende su inconformidad con el informe de partición, no habiendo lugar a dudas que a la demandada le precluyó el momento procesal para hacer valer cualquier reparo, los cuales no pueden alegarse y resolverse en esta oportunidad procesal, que ante la no comparecencia a la reunión de reparos graves, el a quo, siguiendo lo pautado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aprobó la partición y declaró concluida la misma, quedando con pleno valor legal y jurídico el informe de partición presentado por el Ing. J.A.M.O., en fecha 30 de septiembre de 2013, el cual solicita a esta superioridad, sea confirmado en todo su contenido y extensión por estar ajustada a derecho.

Por auto de fecha 31-03-2014, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013 proferido por el que el a quo en el que aprobó la partición de la comunidad conyugal intentada por el actor, quedando con pleno valor legal y jurídico el informe de partición presentado por el partidor experto en fecha 30 de septiembre de 2013, con las rectificaciones realizadas en esa misma oportunidad referente al inmueble N° 1.

Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, la demandada apeló de lo resuelto por el a quo, exponiendo que el tribunal de la causa con su decisión, al otorgarle pleno valor legal y jurídico al informe, no examinó ni se pronunció sobre todas las objeciones graves que le formuló.

Dice que el juzgado de la causa solo se pronunció respecto al bien inmueble identificado con el N° 1, reiterando su inconformidad derivada -dice- de la revalorización experimentada por ese sector, aunado a que la revalorización dada por el experto no satisface la realidad del mercado y características del inmueble.

Refiere que en la decisión que apela, el a quo dejó en un limbo los bienes identificados con los N° 2 y 3 (vehículos), descritos al folio 106 y señalados en el punto tercero de las objeciones, pues tales bienes desde la fecha de la inspección hasta la entrega del informe, también sufrieron incremento en su valor debido a la devaluación de la moneda.

Menciona que la objeción más grave y que no fue examinada por la juez es la relacionada con el bien marcado con el N° 4, señalado en el punto cuarto de sus objeciones, que versa sobre un vehículo marca Volkswagen Karman Ghia, que tal como lo señaló el partidor, carece de documento de propiedad a la par que nunca se observó físicamente dicho vehículo, por lo que procede a ratificar las objeciones que presentó con su escrito el día 21 de octubre de 2013.

El a quo por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013 oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, que le dio entrada, fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones.

INFORMES DE LA APELANTE

Llegado el momento de informar a la alzada, la demandada señaló en su escrito que cuando apeló manifestó su inconformidad, según su decir, por haber incurrido el partidor en errores graves en la ejecución de su informe, “… violaciones contra mi (su) patrimonio del cual estoy siendo afectada, y no haber sido estos advertidos o tutelados por la Juez de Instancia”…

Expone que el a quo fijó una reunión entre las partes y el partidor conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, quedando para el día 11-11-2013, la que no tuvo lugar ese día por exceso de trabajo, siendo pospuesta para el día inmediato siguiente, 12-11-2013, oportunidad en la que le fue imposible hacer acto de presencia en razón de su trabajo como abogada al tener audiencia de juicio en un Tribunal penal. Señala que es obvio que en dicha reunión no se haya llegado a acuerdo alguno motivado a su ausencia, pero que tal como lo dispone el artículo 787 ejusdem, el juez debía decidir dentro de los diez días siguientes sobre los reparos graves presentados, situación que excluyó pues el a quo no examinó las objeciones graves que presentara el 21-10-2013 y aprobó la partición, salvo las recomendaciones señaladas por el actor en dicha reunión, con lo cual se estaría vulnerando su patrimonio como propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre cada uno de los bienes.

Más adelante reitera todas y cada una de las objeciones que realizó al informe presentado por el partidor el 30-09-2013 y que consignara en fecha 21-10-2013, insistiendo en su inconformidad así como en las observaciones que les hizo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación de la parte demandante en las observaciones a los informes rendidos por la demandada señala que las objeciones al informe rendido por el partidor, corresponde a lo que debió haber hecho cuando contestó la demanda o haberse opuesto a la misma, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Dice que la demandada no dio contestación a la demanda, ni hizo oposición a los términos en que fue planteada, por lo que el presente juicio pasó a fase ejecutiva, esto es, la declaratoria con lugar de la demanda y el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo que consta -dice- fehacientemente en la recurrida de fecha 12 de noviembre de 2012.

Menciona que la demandada no hizo uso de las defensas o recursos que tenía como lo era la oposición, a que discutiera el carácter con que se presentaba el actor, a que discutiera la cuota de los interesados o que se opusiera a los documentos o instrumentos que demuestran la existencia de la comunidad, y al no haberlo hecho, debe interpretarse que existe mutuo acuerdo o convenimiento para que se de la partición. Refiere que en el presente juicio no hubo controversia o discusión alguna sobre los términos en que fue planteada la partición, por lo que la confesión ficta aquí produce el efecto de incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor y que por no haber objeciones la juez declaró con lugar la partición, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.

Refiere la representación del actor que la demandada, a la par de no oponerse ni dar contestación, tampoco concurrió al acto para nombrar el partidor, lo que pondría de manifiesto falta de interés y de probidad en la demandada, razón por la que el a quo, siguiendo lo pautado por el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a una reunión para que se efectuaran los reparos bien fuesen leves o graves con el partidor, la que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2013, no asistiendo ni por sí ni por medio de su apoderado/a siendo esa la única oportunidad para que quien objete el informe dé razón fundada de los supuestos vicios y objeciones que pueda contener.

Dice que la inasistencia debe ser interpretada como una renuncia expresa a los reparos realizados y como conformidad con el informe del partidor, por lo que no hay lugar a dudas que a la demandada le precluyó el momento procesal para hacer valer cualquier reparo, que por lo demás tampoco podrían hacerse en esta oportunidad.

Al referirse a la recurrida, la representación del actor señala que la misma tomó respetó y tomó en cuente el porcentaje que a cada parte le corresponde como lo es el 50% sobre cada uno de los bienes, asignado por el partidor nombrado. Señala que al encontrarse en fase ejecutiva la causa en cuestión, existe sentencia firme con efectos de cosa juzgada, “… por lo que reabrirse el presente juicio a la fase cognoscitiva escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada…” (sic)

Concluye solicitando la ratificación del fallo recurrido por estar ajustada a derecho.

DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 178 y 179, corre el fallo apelado por la parte demandada, de fecha doce (12) de noviembre de 2013. En dicho fallo, correspondiente al acta levantada en ocasión de la audiencia convocada en virtud de las objeciones que presentara la demandada al informe rendido por el partidor, conforme al enunciado del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, pese a la incomparecencia del sujeto pasivo de la presente relación procesal, el juzgador de la causa, una vez escuchó la intervención de la representación del actor en la que manifestó conformidad con el avalúo y las adjudicaciones de los bienes identificados bajo los N° 2, 3, 4 y 5, y a que tomó en cuenta la observación planteada por el actor respecto al bien N° 1, procedió a aprobar la partición planteada con la rectificación en lo atinente al ajuste monetario del bien marcado con el N° 1, declarando concluida la partición de comunidad conyugal, quedando con pleno valor legal y jurídico el informe presentado por el partidor el día 230 de septiembre de 2013, con la excepción de la rectificación solicitada, resuelta y aprobada ese día.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES AL INFORME DEL PARTIDOR

De la lectura del escrito en el que la demandada objetó el informe del partidor designado (folios 154 al 168) y que dio pié a que el a quo convocara a las partes a una reunión a tenor del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y que generó la decisión impugnada por ante esta alzada, se destaca -en concreto- lo relativo a que el mismo carece de la fecha en la que se practicaron los avalúos de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad, siendo contradictorio pues la visita a la vivienda de la comunidad habría tenido lugar en el mes de febrero de 2013 y el informe lo presentó al Tribunal el día 30 de septiembre de 2013. De igual forma dice que es incongruente con la “Definición de Conceptos” y especialmente con el concepto de “Costo de Reposición”, ya que la ausencia de la fecha de inspección impide que se determine el costo de reposición para la fecha de la presentación del informe al Tribunal.

Objeta igualmente que en el informe conste la existencia de las bienhechurías consistente en una vivienda, señalando para ello que el documento de propiedad solo menciona la adquisición de un lote de terreno denominado parcela N° 24, sin que conste la existencia o que se haya adquirido bienhechuría alguna. Señala que lo dicho por el partidor en el informe le atribuye a un documento público menciones que no contiene y que determinó la existencia de una vivienda con pruebas que no aparecen en autos ni determinadas expresamente en el informe, concretándose esto último en que no se señala en cuál documento público consta la construcción de las bienhechurías (título supletorio o contrato de obra); que no refirió autorización o permiso expedido por la Alcaldía del Municipio para construir, siendo imperativo para el partidor obtener y acceder a los documentos de las bienhechurías y que como podía determinar el juzgado de la causa, el partidor incurrió en omisiones que constituyen objeciones graves, siendo negligente al no haber sido cuidadoso para con la fecha del avalúo.

Otro punto que cuestionó la demandada fue la metodología utilizada para determinar que el resultado de conservación de las áreas arrojara que es “Regular requiere reparación”, cuáles elementos de la construcción se encuentran en esa condición y por qué se encuentran así, las reparaciones que debe hacerse, lo que revela, dice, falta de motivación del informe. De igual forma en el informe rendido por el partidor, éste omitió antecedentes registrales sobre el precio de inmuebles semejantes en la urbanización.

La demandada objetó igualmente los bienes marcados bajo los N° 2 y 3 que se corresponden a los vehículos que cada uno de los comuneros tiene bajo su dominio, en concreto el marcado con el N° 2, vehículo Trailblazer año 2007, en posesión del actor justipreciada por un valor más bajo que la que ella posee, un vehículo Grand Vitara año 2005, siendo más nueva la del actor que la suya y no siendo actualizados los precios al momento de rendir el informe.

Respecto al bien marcado como N° 4, vehículo “Volkswagen Karman Ghia Coupé”, dice la apelante que el partidor lo valoró sin ni siquiera haberlo observado, sin ver el título de propiedad, los seriales de motor y carrocería, ni siquiera la placa, haciéndolo con una fotografía obtenida de una página de Internet y que fuese dado en dación de pago al actor.

En cuanto al bien marcado como N° 5, (prestaciones sociales) la apelante señala que el partidor no indicó las gestiones que realizó para verificar la existencia de las mismas y que tampoco incluyó los haberes correspondientes al actor y que tiene en la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela, pese a así haberlo advertido y establecido el a quo en decisión que corre en el cuaderno de medidas (folios 24 al 30)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El asunto sometido a conocimiento de esta alzada se concentra en la apelación intentada por la parte demandada contra lo resuelto por el a quo en fecha doce (12) de noviembre de 2013, decisión en la que aprobó la partición con la rectificación planteada en esa oportunidad, declarando concluida la partición de la comunidad conyugal intentada por el actor, ciudadano L.R.S.G., contra la ciudadana S.C.R.B.C., quedando con pleno valor legal y jurídico el informe presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013 por el experto nombrado, con la rectificación aprobada en ese acto respecto al bien identificado con el Nº 1.

MOTIVACIÓN

La demandada recurre contra lo resuelto por el a quo centrando su argumento en la presunta ausencia de pronunciamiento por parte del sentenciador de instancia en cuanto a las objeciones ú observaciones por ella expuestas en fecha 21 de octubre de 2013 a través del escrito contentivo de las mismas (folios 154 al 168) contra el informe rendido por el partidor, a las que considera como graves.

Lo denunciado por la demandada por ante esta alzada comportaría silencio o falta de pronunciamiento respecto a las objeciones expuestas en el escrito del 21 de octubre de 2013, actuación que originó la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y a la que no se hizo presente, en virtud de constituir reparos graves al informe presentado por el partidor.

Sobre este particular si bien el argumento blandido ante este Tribunal por la representación del actor alude a que ello correspondía haberlo expuesto en la oportunidad de contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que esa etapa procesal precluyó sin que hubiera oposición al procedimiento y aún menos sin contestar, no obstante, al verificar este juzgador lo planteado en el escrito de la demandada presentado del 21 de octubre de 2013 y lo decidido por el a quo en fecha doce (12) de noviembre del mismo año, deja ver a todas luces que lo alegado allí no va en el sentido de objetar el modo en que se hicieron las adjudicaciones pues lo objetado abordó aspectos que tienen que ver con metodología utilizada, con la ausencia de datos de procedencia o justificación de las bienhechurías (casa sobre el lote de terreno adquirido) y lo relativo a un vehículo del que no se cuenta con título de propiedad y sobre el cual se habría practicado avalúo sin siquiera contarse con el ni mencionarse la ubicación física de dicho bien, no así aspectos que versen sobre los porcentajes correspondientes a los comuneros.

De igual forma, el punto 5 (Bien N° 5) referente a las prestaciones sociales del actor, contiene objeciones acerca de estas así como lo relativo a los haberes del actor en una Caja de Ahorros, lo que de acuerdo a lo señalado por el a quo en la decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, (folios 24 al 30, cuaderno de medidas) debe ser incluido, lo que no se aprecia en el acta-fallo recurrido y que de acuerdo a la doctrina de casación que reproduce a su vez doctrina del procesalista R.H.L.R.a.h.q. excluido de la comunidad, constituye un reparo grave (Sentencia N° 961, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia del 18-12-2007)

En el caso que se resuelve, pese a la actitud de la demandada de no comparecer (justificada o no) por sí o por medio de apoderado a la audiencia fijada para dirimir los reparos que le objetó al informe rendido por el partidor, se constata que las objeciones constituyen reparos graves, constatándose únicamente lo observado por el actor en esa oportunidad tal y como consta en el acta decisión recurrida, pero sin que el a quo se pronunciara en cuanto a lo objetado respecto de los bienes marcados N° 1, 2, 3, 4 y 5, configurándose, de manera palmaria, omisión de pronunciamiento, esto es, un vicio que afecta al fallo pues su falta de consideración conllevó a que el juez de la causa haya incumplido con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez dictar su decisión de “… forma expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.” (Subrayado y negrillas del Tribunal) (Sentencia N° 402, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia del 10-08-2010)

De lo observado por este sentenciador, aunque no haya asistido la demandada por sí o por medio de apoderado a la audiencia fijada conforme al artículo 787 ejusdem, tal circunstancia no eximía al a quo de pronunciarse en cuanto a los reparos (N° 1, 2, 3, 4° y 5°) por lo que la recurrida carece de la congruencia debida, formalidad que encuentra su soporte en el principio dispositivo que rige el proceso civil habida cuenta que toda decisión debe ser autosuficiente y útil puesto que al adquirir el carácter de cosa juzgada constituye título ejecutivo que debe bastarse a sí mismo sin que deba consultarse otras actas o instrumentos para ejecutarla (Vid. Sentencia 402 SCC, 10-08-2010)

Ahora bien, acerca del bien N° 1, estima este juzgador que la rectificación practicada en la audiencia del 12 de noviembre de 2013 cumple con reajustar el valor atribuido en razón del fenómeno inflacionario que se padece en el país, por lo que encontraría viabilidad, más sin embargo resulta imperativo que emita pronunciamiento acerca de lo planteado por la demandada en el escrito de reparos graves no solo en cuanto a ese bien (N° 1) sino también acerca de todos los demás y de modo específico en lo que tiene que ver con la indicación del origen de las bienhechurías que constituyen la casa de habitación como tal y al haberse constatado el denunciado vicio de ausencia de pronunciamiento respecto a las objeciones al informe del partidor de los bienes, referidas a los bienes N° 1, 2, 3, 4 y 5, estima este juzgador que debe ser resuelto en cuanto a su procedencia o su desestimación, de allí que el a quo debe pronunciarse sobre lo antes especificado. Así se determina.

Corolario de lo anterior, el a quo decidirá acerca de las objeciones o reparos presentados por la demandada al informe del partidor, posterior a su consideración, admitiéndolas o desestimándolas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada S.C.R.B.C. mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 contra lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día doce (12) de noviembre de 2013.

SEGUNDO

SE ORDENA al a quo pronunciarse respecto a las objeciones al informe del partidor, presentadas por la demandada ciudadana S.C.R.B.C., en escrito de fecha 21 de octubre de 2013, en cuanto a los reparos realizado en los numerales 1, 2, 3, 4° y 5°.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADO lo resuelto por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2013.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) día del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-4021

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