Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Expediente N° 2.394

El presente expediente contiene el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionara la ciudadana L.Y.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.735 y de este domicilio, asistida por la Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada S.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.821 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.106, actuando con el carácter de representante legal de sus hijos (se omite por razones legales) en contra del ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.374, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131, quien actúa por sus propios derechos e intereses.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el ciudadano J.R.R.R., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2010 por la entonces Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; ESTABLECIDA LA FILIACIÓN PATERNA DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) quienes en lo adelante se llamarán (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) Y FINALMENTE ORDENÓ LA PÚBLICACIÓN DE UN EXTRACTO DE LA DECISIÓN EN EL DIARIO “LA NACIÓN”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2.007 (folios 1 al 9), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 10 al 20. Por auto de fecha 9 de febrero de 2007 se admitió la de demanda, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 21).

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2010 (folios 26 al 35), la parte actora reformó el libelo de la demanda. Por auto del 27 de febrero de 2007 fue admita dicha reforma (folio 36).

A los folios 44 al 53 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 24 de mayo de 2007 (folios 54 al 68), riela escrito contentivo de alegatos, contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentado por el demandado, y en el cual indicó como domicilio procesal “Av. Páez N° 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo, Escritorio Jurídico J.R. y Asociados del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas.”

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2007 el demandado señaló como domicilio procesal el siguiente: “Avenida Páez, Casa N° 15-136 Centro de Barinas, estado Barinas” (folios 90 y 91).

Por diligencia del 22 de abril del 2008 (folio 130), la parte actora informó al Tribunal de la causa que le fue exonerada la cancelación de la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), y el 30 de abril de 2008 (folio 132), pide se le notifique al demandado del día y hora en que se llevará a efectos la realización de prueba. Lo anterior es providenciado por auto del 5 de mayo de 2008, acordándose librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, a fin de que se practique la notificación del demandado, siendo efectiva el día 5 de junio de 2008 (folio 153), conforme se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado.

En fecha 18 de septiembre de 2008 la parte demandante solicitó nuevamente se librara oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que fijara nueva oportunidad para la realización de prueba de ADN. Solicitud ratificada mediante diligencia del 1° de diciembre de 2008 (folio 171), lo cual fue debidamente acordado por auto del 8 de diciembre de 2008 (folio 172).

El 30 de enero de 2009 (folio 174), es agregado al expediente oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fechado 7 de enero de 2009, informando sobre la fijación del día y hora para la realización de la prueba de ADN, a saber, para el 25 de marzo de 2009. Por lo que, por auto del 9 de febrero de 2009 (folio 175), se acordó nuevamente librar comisión contentiva de la notificación al ciudadano J.R.R.R., siendo efectiva la misma en fecha 17 de marzo de 2009, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado (folio 186).

Al folio 196 riela oficio S/N de fecha 25 de marzo de 2009 emanado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que la prueba de filiación biológica no fue posible practicarla por cuanto el ciudadano R.R.R. no compareció a la cita pautada.

Mediante escrito del 6 de abril del 2009 el demandado solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica (folio 197 al 204).

Por auto del 12 de marzo de 2010 (folio 257) se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que se fije día y hora para la realización de la prueba.

En fecha 17 de marzo de 2010 (folio 259) es recibido oficio S/N procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 12 de marzo de 2010 continente de la fijación de día y hora para la realización de la prueba heredo-biológica, esto es, para el día 30 de abril del 2010. En fecha 19 de marzo de 2010 se acordó la notificación de las partes (folio 260).

En fecha 21 de abril de 2010 fue efectiva la notificación del demandado, tal y como se desprende de la diligencia que corre agregada al folio 283, suscrita por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio 274 riela oficio S/N de fecha 30 de abril de 2010 emanado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que la prueba de filiación biológica no fue posible practicarla por cuanto el ciudadano R.R.R. no compareció a la cita pautada.

A los folios 311 al 337, corre inserta la decisión dictada el 29 de julio de 2010 con asiento diario N° 63, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 29 de octubre de 2010 (folio 383) por la parte demandada, y que por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 384).

En fecha 19 noviembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.394 (folios 386 y 387).

Por escrito fechado 1° de diciembre de 2010, el apelante formalizó su recurso (folios 389 al 391).

Fijada la audiencia de apelación, la misma tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010 (folios 392 al 398).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:

…En el año 1992, inicié una relación amorosa con el ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.374…, en el mes de mayo del año 1993, salí embarazada del ciudadano J.R.R.R., y dí a luz a nuestra primera hija el día 27 de enero del año 1994, y la llamé (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)... . Salí embarazada por segunda vez, en el mes de SEPTIEMBRE del año 1995, de nuestro segundo hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) quien nació el día 18 de mayo de 1996…, y en el mes de diciembre de 1996, salí embarazada de nuestro tercer hijo, siendo abandonada a partir del mes de febrero de 1997, tocándome asumir sola la obligación alimentaria de nuestros hijos.

…Ciudadana Juez, pese a que el ciudadano J.R.R.R., ya identificado tiene conocimiento del nacimiento de nuestros hijos: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se niega a reconocerlos voluntariamente. Razón por la cual lo demando por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en beneficio de nuestros hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). Según consta en la partidas de nacimiento.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

…La demandante solicitó la prueba de experticia o pericial de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, y se ordene la práctica de las pruebas de A.D.N.

…De conformidad con el artículo 210 del Código Civil, la experticia… heredo-biológica a que se refiere el legislador en la norma antes señalada, debe promoverse y tramitarse de acuerdo a las normas sobre evacuación de pruebas de experticia previstas en el Código de Procedimiento Civil.

…, al respecto debo dejar claro, NO ME OPONGO A SOMETERME A DICHA PRUEBA de exámenes, experticias hematológicas y heredo biológicas, pero deben ser correctamente promovidas y evacuadas para que no se considere como una prueba adquirida en contra de la Ley que señala expresamente como debe promoverse y evacuarse, de lo contrario el Juez no puede valorar la referida prueba.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y en cada una de sus partes porque está basada en hechos falsos y consecuencialmente el derecho invocado no la asiste. La acción propuesta se fundamenta en el artículo 210 del Código Civil el cual consagra una acción genérica de inquisición de paternidad.

Observo en el libelo de demanda, que la demandante, narra en su conjunto una serie de hechos que lejos de configurar la posesión de estado de los hijos, respecto al demandado, la niega, puesto que las menciones contenidas en él se orientan en el sentido que yo, en ningún momento acepté la paternidad que la madre de los menores pretende adjudicarme pero que además yo, no conozco a los menores…. Además nunca tuve conocimiento del estado de preñez de la pretendida madre de los menores y, jamás le he brindado el trato de padre a quienes efectivamente no son mis hijos…, como tampoco hemos vivido bajo el mismo techo ni comido en la misma casa… y menos aún los he presentado con mi apellido o haciendo referencia que son mis hijos; vistas las cosas como están planteadas, es claro que no reúne en sí la demandante… los requisitos de la posesión de estado exigidos por el legislador en el precitado artículo 210 del Código Civil.

….Señalo como domicilio procesal para que se tenga a todo evento en el presente procedimiento el siguiente: Av. Páez N° 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo, Escritorio Jurídico J.R. y Asociados, Municipio Autónomo de Barinas estado Barinas.

(Subrayado y negritas de quien decide).

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada resolvió:

…la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, madre y los hijos.

…La filiación está regida por unos principios fundamentales entre los cuales cabe señalar: Toda filiación deberá ser legalmente probada; toda persona tiene derecho a saber quienes son sus padres, principio de la verdad de la filiación consagrado en el artículo 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.

…Ahora bien, cuando no existe declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado; siendo de advertir que la negativa de éste a someterse a las pruebas será considerada como una presunción en su contra. A tal efecto el artículo 210 del Código Civil, establece: … .

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir, que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quién puede indagar, adecuar, y establecer la verdad biológica respecto a la filiación.

…En el caso bajo estudio ha quedado plenamente demostrado que al ciudadano J.R.R.R. , en CUATRO oportunidades el IVIC le fijó día y hora para la práctica de la prueba de ADN, siendo que las dos primeras no se pudieron efectuar en virtud de que el ciudadano antes identificado tiene su domicilio… en el estado Barinas y las notificaciones de la práctica de la prueba fueron realizadas con posterioridad a la fecha fijada por el IVIC, motivo por el cual la ciudadana L.Y.C., solicitó la fijación de nueva oportunidad; la tercera fijación de la prueba fue infructuosa en razón de que el ciudadano R.R. alegó que la misma no le había sido entregada por cuanto tiene su domicilio en otra dirección, y visto que la demandante solicitó la fijación de una nueva oportunidad, esta Juzgadora procedió de nuevo a oficiar al IVIC a fin de que se fijara nuevamente día y hora para la realización de la prueba de ADN, y el IVIC en fecha 12 de marzo de 2010, fija su realización para el día 30 de abril de 2010, a las 10:00 a.m; oficio éste que fue recibido por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010 y en fecha 19 de marzo se procedió a librar las boletas de notificación a las partes, constando en el expediente específicamente a los folios 276 al 284 que dicha boleta de notificación del demandado fue practicada en la dirección señalada por el mismo, es decir, AVENIDA PAEZ 15-136, DIAGONAL AL LICEO 25 DE MAYO, BARINAS ESTADO BARINAS, quien según información de la Alguacil…, fue practicada en esa dirección en la persona de la secretaria Mayra Agudelo…, la cual fue recibida y firmada por la misma en fecha 12 de abril de 2010, es decir, 19 días antes de la prueba.

Tal actitud del ciudadano R.R., de no acudir a la realización de la prueba de ADN encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 210 del Código Civil, específicamente: “…”.

…Esta Jueza en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, considera declarar con lugar la presente demanda en razón de la existencia de indicios suficientes, precisos y concordantes para determinar la relación de filiación entre el ciudadano J.R.R.R. y los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)…

(Subrayado y negritas de quien Juzga).

V

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia de Apelación, la parte demandada y apelante expuso:

…en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes la formalización de la apelación, ya que la misma contiene los fundamentos de derecho y de hechos ciertos y verdaderos. Puntualizó que la juez a quo al momento de valorar pruebas vició el dispositivo de la sentencia cuando sacó elementos de convicción distintos a los que se encuentran en el expediente y valoró pruebas que las mismas en el fondo no traían ningún aporte al proceso de inquisición de paternidad. Que tal es el caso que valoró 3 actas de nacimiento concediéndole plena prueba y tomándolas como indicio para declarar con lugar la presente acción cuando del contenido de las mismas no se encuentra establecido ninguna declaración de voluntad de su persona en reconocer a los presentantes. Que sólo obedeció un mandato que le ordenó la poderdante de ir a la Prefectura a presentar sus menores hijos, como así consta en dicha acta. Que allí no consta un reconocimiento de paternidad, como tampoco consta en los libros llevados por esa institución, ningún reconocimiento de paternidad como lo prevé el artículo 218 del Código Civil que establece dentro de su predicado que debe existir clara y precisa en forma inequívoca el reconocimiento de paternidad en el documento de acta de nacimiento. Que en el presente caso no existe tal reconocimiento. Que por ello la juez a quo al valorar estos documentos como indicio y darle plena prueba, se aparta de lo establecido en la norma señalada y saca de su propia convicción un hecho que no existe. Por ello solicitó a la juez superior no le de valor probatorio vinculante a estas actas de nacimiento porque las mismas no guardan tal relación y fueron impugnadas en la contestación de la demanda. Argumentó que la juez a quo utilizó su imaginación procesal para determinar que no ha querido él presentarse por ante el IVIC a practicarse la prueba del ADN, lo cual no es cierto. Que ello se evidencia en el expediente cuando en ninguna oportunidad se ha opuesto a dicha práctica y lo que ha sucedido es que jamás fue notificado o citado para que fuera a practicársela. Que en la última oportunidad que se presentaron por ante la oficina donde él tiene un cubículo a notificarle, alega que dejaron una notificación en la secretaría de la empresa depositaria judicial Forero S.R.L., de la cual alegó no ser propietario, ni la persona que recibió la notificación es su empleada como se lo hizo saber al alguacil que practicó la notificación, y que además estableció a través de una diligencia y en el expediente riela donde se señaló este hecho y que se practicara nueva notificación. Indicó que en el acto oral de prueba en el a quo lo señaló también y la juez no le otorgó ningún valor, sólo se limitó a realizar el acto sin darle la oportunidad de que ciertamente se practique la prueba del ADN como la prueba por excelencia en estos casos. Que la juez a quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a este Tribunal Superior reponga la causa u ordene la práctica de la prueba de ADN con la cual se determinaría formalmente y científicamente la paternidad de los menores y no una paternidad judicial, la cual dejaría en tela de juicio la verdad verdadera. Expresó que la juez a quo en su decisión valoró y lo tomó como medio de prueba, un expediente con más de una década el cual fue declarado por el Juzgado que conocía perimido porque la parte accionante jamás se presentó por el Juzgado. Que este expediente traído a este juicio, en él no hay ninguna decisión que no fuera la antes señalada, no existe en los folios de ese expediente ninguna prueba que aportara la paternidad que es el fin que se persigue. Que este expediente no trae ningún hecho que aporte con certeza la paternidad solicitada ni ningún indicio. Solicitó a este Juzgado Superior no le de valor como medio de prueba en la presente acción. Alegó que la juez a quo valoró y tomó como un indicio las declaraciones de los adolescentes y de su progenitora, lo cual en un análisis hecho a esas declaraciones las mismas no resisten un análisis serio y se ve que estos adolescentes los preconstituyeron en su declaración, pero las mismas se contradicen entre sí, jamás establecieron con ninguna de las partes situaciones como si él hubiese estado presente en alguno de sus cumpleaños, si ha compartido techo y mesa con ellos, si él ha estado en algún acto en los colegios donde hubieren estudiado o cualquier otro acto social, o si él los ha presentado a otra persona o a su familia. Expresó que no existe en ninguna declaración, en ningún documento ningún hecho que guarde relación con él y los adolescentes, esto es, lo que establece el artículo 210 del Código Civil nombre y fama. Que al inicio del acto oral de evacuación de pruebas existen dos hechos importantes que no fueron observados por la juez a quo, los cuales pudieron haber dado algún indicio o certeza para declarar con lugar la demanda como fueron: 1.- Los adolescentes se presentaron con cédula de identidad ya con el apellido Ramos, este hecho fue inadvertido pese a que se señaló. Que si ya tienen ese apellido el objeto de la demanda ya está dado y la misma tenía que haberse declarado que no hay materia para decidir. 2.- Que le solicitó al a quo que interrogara a los menores sobre si ellos lo conocían a él antes de ese acto y la juez a quo inadvirtió esa solicitud formal que se hizo en ese acto judicial. Señaló que en ese acto se encontraba presente una Fiscal del Ministerio Público, juez secretario, defensora de menores, esto es frente a funcionarios públicos. Que esa acta tiene valor de documento público. Solicitó se tome lo inadvertido por la juez a quo y se valore esos indicios como también el que la demandante o representante de los demandantes era una señora casada cuando dio a luz su primer hijo y la ley prevé que los hijos nacidos dentro del matrimonio se presume que son hijos del esposo y, en el caso que aquí ocupa, ella enviuda posterior al embarazo y la ley prevé en estos casos también que 300 días después del fallecimiento los hijos nacidos dentro de ese lapso son del difunto esposo. Arguyó que esos señalamientos al no ser valorados se vició la dispositiva de la sentencia por cuanto no se tomó en cuenta para su valoración todos los hechos que se encuentran en el expediente para el momento de su decisión, como así lo señala la ley. Que en conclusión, la juez a quo en el afán de proteger a los menores dicta una sentencia creando una paternidad judicial porque no se encuentra en el expediente ninguna prueba biológica y, en cuanto a la posesión de estado tampoco se encuentra ninguna prueba capaz de demostrar fehacientemente la paternidad de estos menores. Que por estas razones y otras que se encuentran en el expediente de carácter procesal, es que se ejerció el recurso de apelación en busca de una decisión que lleve a la verdad verdadera de lo que se está pretendiendo, en este caso, el reconocimiento de unos menores que una vez más pidió se ordene la práctica de la prueba de ADN para que se realice y se determine la paternidad legal y biológicamente…

.

De la revisión individual efectuada al expediente, se evidencia:

.-Que citado el demandado, el 24 de mayo de 2.007 contestó la demanda (folios 58 al 68).

.-Que el 22 de abril del 2008 (folio 130), la parte actora informó que le fue exonerado el pago de la prueba de experticia heredo-biológica (ADN).

.-Que el 30 de abril de 2008 (folio 132), la actora pidió que se notificara al demandado del día y hora en que se llevaría a efecto la realización de la prueba heredo-biológica (ADN). Por auto del 5 de mayo de 2008, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que practicara la notificación del demandado. La misma fue efectiva el día 5 de junio de 2008 (folio 153).

.-Que el 18 de septiembre de 2008 la parte demandante solicitó nuevamente se librara oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que fijara nueva oportunidad para la realización de prueba heredo-biológica (ADN) por cuanto no fue posible su realización.

.-Que el 30 de enero de 2009 (folio 174), es agregado al expediente oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fechado 7 de enero de 2009, informando sobre la fijación del día y hora para la realización de la prueba heredo-biológica (ADN), a saber, para el 25 de marzo de 2009. Por auto del 9 de febrero de 2009 (folio 175), se libró notificación al demandado, siendo efectiva el 17 de marzo de 2009, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado (folio 186). Al folio 196 riela oficio S/N de fecha 25 de marzo de 2009 emanado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que la prueba de filiación biológica no fue posible practicarla por cuanto el ciudadano R.R.R. no compareció a la cita pautada.

.-El 6 de abril del 2009 el demandado solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica (ADN). Por auto del 12 de marzo de 2010 (257) se libró comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el objeto de que se fijara nuevamente día y hora para la realización de la prueba.

.-El 17 de marzo de 2010 (folio 259) es recibido oficio S/N procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 12 de marzo de 2010 relacionado con la fijación del día y la hora para la realización de la prueba heredo-biológica. En fecha 19 de marzo de 2010 se acordó la notificación de las partes (folio 260).

.-El 21 de abril de 2010 se llevó a efecto la notificación del demandado, tal y como se desprende de la diligencia que corre agregada al folio 283 suscrita por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

.-Al folio 284 riela oficio S/N de fecha 30 de abril de 2010 emanado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) informando que la prueba de filiación biológica (ADN) no fue posible practicarla por cuanto el ciudadano R.R.R. no compareció a la cita pautada.

Ahora bien, este Tribunal procede a decidir así:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. …”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a su padre y madre…”.

El artículo 226 del Código Civil, reza:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

.

Y el artículo 227 eiusdem, establece:

En la vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después de que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, y quienes pueden ejercitar la acción durante la minoridad del hijo, entre quienes se menciona al progenitor respecto del cual la filiación esté establecida.

En el caso bajo examen, si bien es cierto en materia procesal existe la observancia de formalidades procesales para la realización de actos, no es menos cierto que estamos en presencia de una materia especialísima cuyo objetivo primordial es el reguardo del interés superior, y a tal efecto el ordinal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio de “simplificación”, entendido éste principio como que los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.

Por su parte, respecto a la falta de notificación válida del demandado para la realización de la prueba de (ADN), esto es, en razón de que la misma no fue efectuada en su persona, ni en el domicilio indicado para tal fin, y que la ciudadana que la recibió no guarda ningún vínculo con su persona, observa esta Juzgadora que el dicho del demandado y apelante no se corresponde con lo constatado en actas, puesto que en dos oportunidades anteriores a la última notificación que le fuere librada por el a-quo para su comparecencia a la realización de la prueba de (ADN) por intermedio del Tribunal comisionado, el demandado fue notificado en el mismo domicilio que ha permanecido intacto a lo largo del íter procesal tal y como consta desde la citación para la contestación a la demanda y del domicilio procesal señalado por el propio demandado y apelante, así como se desprende de la diligencia cursante en autos suscrita en esa oportunidad por el Alguacil del Tribunal comisionado (folio 186), razón por la cual dicho alegato resulta infundado, máxime cuando el artículo 458 de la Ley Especial, faculta al alguacil a entregar la boleta de notificación al demandado, o a quien se encuentre en su morada o habitación, evidenciándose por el contrario una conducta de carácter rebelde o contumaz por parte del demandado en someterse a la práctica de la prueba de filiación heredo-biológica, aún y cuando el mismo manifestó en la contestación a la demanda su disposición a ello, razón por la cual es IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, Y ASÍ SE RESUELVE.

Sobre este último aspecto, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2009-0000582, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., se dejó sentado:

…En efecto, mal puede aducir el recurrente ante este M.T., que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la > de > para determinar la filiación biológica, ello, porque jamás se le señaló la hora y fecha de la cita para la toma de la muestra de sangre, cuando lo cierto es que de autos consta, no solo la renuencia por parte del demandado en darse por notificado para la practica de dicha prueba en Primera Instancia, sino que aún ante el Superior, en una nueva oportunidad para establecer la verdad, materializada mediante el auto para mejor proveer, no realizó la gestiones necesarias para tal fin, trámites que sobre éste pesaban, por ser el apelante ante esa instancia superior.

A los efectos de despejar cualquier duda al respecto, se reitera que figura en el expediente, la participación hecha por el Superior, no sólo del contenido de la comunicación realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 2 de diciembre de 2005, sino que también resulta claro que en la misma notificación se le participó en punto aparte, que una vez cumplidas por el accionado las obligaciones exigidas por dicho ente para la realización de la experticia, el demandado debía informar al Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la toma de muestras de sangre de las personas involucradas, a fin de garantizarle a su contraparte el traslado a la cita concertada para tal fin.

En este sentido, se advierte a la parte recurrente, que la referida comunicación emanada del IVIC, también es clara al señalar, que una vez que el depositante comunicara por vía telefónica a los números en ella señalados, más el número de la planilla de depósito, fecha y sucursal donde se efectuó el pago, se concertaría la cita para la toma de las muestras de sangre de las personas implicadas, quienes debían trasladarse a la sede del Laboratorio de Genética Humana en el día y hora establecidas, una vez concertada la cita.

De allí, que en la notificación hecha por el Superior al demandado, se le haya ordenado informar al Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la toma de muestras de sangre de las personas involucradas, a fin de garantizarle a su contraparte el traslado a la cita acordada para tal fin.

Todo lo anteriormente expuesto, apunta que la recurrida no incurrió en las infracciones que se le imputan en la formalización, más por el contrario, el desglose procesal coloca en evidencia ante esta Sala, el despliegue diligente de gestiones procesales por parte del Superior en aras de despejar cualquier duda sobre la verdad biológica puesta en discusión, así como también se hizo evidente la conducta inapropiada y contumaz del demandado apelante ahora recurrente en casación.

Así las cosas, aprovecha la Sala, la oportunidad para hacer referencia, a la doctrina reiterada de este m.T. sobre el tema, de la cual, ambos jueces de instancias dieron cabal cumplimiento en su labor de dictar sentencia en la presente causa, y es que tal como fue indicado por ellos, el artículo 210 del Código Civil, señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y que la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción en su contra del demandado. A mayor abundamiento, se tiene que el artículo 510 eiusdem expresa, lo siguiente: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

También cabe referir, que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.

En tal sentido, habiendo declarado el Superior, con lugar la demanda de inquisición de paternidad, apegado a las normas y doctrina imperante en la Sala sobre el tema, resulta suficiente para esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en su propia representación, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2009. A sí se decide (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Como corolario de lo anterior, constando en las actas la rebeldía del demandado en practicarse la prueba de filiación biológica (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y siendo esta conducta un indicio en su contra tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, criterio al cual se adhiere esta sentenciadora, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmado el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.R., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 29 de julio de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara la ciudadana L.Y.C.T. contra el ciudadano J.R.R.R., para que reconozca como a sus hijos, a los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) 2) Queda establecida la filiación paterna de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) quienes de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean públicos o privados se llamarán (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Registrador Civil del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, inserte la presente decisión en los libros correspondientes y estampe las notas marginales respectivas. 3) Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el diario “La Nación”, a los fines de que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil en su ordinal segundo, a los fines de salvaguardar los intereses de terceros.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.394 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada Por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 10 de enero de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.394, siendo las doce del medio día (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier S.-

Exp. 2.394.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR