Decisión nº PJ0042013000101 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000034.

DEMANDANTE: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-4.602.589.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.P. y L.C.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.112 y 96.617, en su orden.

DEMANDADA: FERREMARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/06/1999, anotada el bajo Nro.- 33, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados T.D.A., J.C.C. y L.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.767, 61.315 y 78.767, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A., actuando en su condición co-apoderado judicial de la parte demandada FERREMARIO, C.A. (F.192 de la Ii pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/12/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.147 al 190 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/02/2013, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 22/02/2013, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 13/03/2013, a las 08:45 a.m. (F.199 de la II pieza), la cual llevada a cabo el 16/05/2013, a las 08:45 a.m.; a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.210 y 211 de la II pieza);

Llegada dicha oportunidad, ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FERREMARIO C.A., contra la decisión de fecha 13/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada- recurrente por la naturaleza del fallo (F.212 y 213 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/05/2013.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogado T.D.A., fundamentó su inconformidad con la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

 Como perfectamente y oportunamente lo hizo esta representación, se interpuso el respectivo recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de juicio por la que hoy estamos acá y de conformidad esta representación radica, quizás, en tres elementos muy importantes.

 Considera esta representación que la sentencia recurrida adolece un vicio importante, ¿cuál es ese vicio?, el vicio de inmotivación. ¿Por qué señalamos que es vicio de inmotivación?, aunado a que esta representación en la oportunidad respectiva en lo que sería el lapso de contestación de la demanda señaló que al momento en que la parte accionante señala la discapacidad, que hoy demanda, que esta es una discapacidad permanente para el trabajo habitual cuando, inclusive, la misma certificación que corre en los autos decretada por INPSASEL se evidencia que es una discapacidad parcial y permanente.

 De igual forma, esta representación en su oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que no había sintonía, no había consonancia en lo que sería la certificación y el libelo establecido por la parte hoy demandante.

 Bajo qué argumento o bajo qué situación la parte accionante, en aquella oportunidad, reclamó una discapacidad permanente pero no habitual, en la certificación emana una discapacidad parcial permanente contemplada en el articulo 130.5, 130.6 de la LOPCYMAT, quizás ha desvirtuado la relación dentro de dichos supuestos.

 Efectivamente, aducimos que, efectivamente, a esta representación se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no es clara en demandar para promover los medios de pruebas oportunos y tener una defensa perfectamente cónsona para que se de el proceso laboral.

 ¿Por qué el vicio de inmotivación?, a lo largo y ancho de la misma, la juez recurrida no valoró los argumentos hechos por esta representación, aunado a ello, digamos a motus propio, lo encuadró dentro de uno de los supuestos que dice la norma y, sin mayor motivación, estableció como límite superior de los 5 años.

 Entiende esta representación que, quizás, ha debido tomar un punto medio, en el mejor, de los casos en atención a las agravantes y atenuantes, que lo ha debido perfectamente determinar lo que sería la responsabilidad sujetiva que establece la LOPCYMAT, ha debido fundamentar su respectiva decisión.

 Si revisamos a lo largo y ancho de la decisión, no observamos mayor motivación sobre el por qué toma el límite superior de los 5 años, solamente se limita a decir que le corresponden 5 años en atención a tal o cual salario integral sin, insisto, justificar el por qué de la misma.

 Voy a entrar a otro punto que considero es el mas importante y el mas grave de lo que dice la sentencia hoy que se recurre. Bien sabemos que el documento por excelencia, según el artículo 76 de la LOPCYMAT, es la certificación de discapacidad, esta herramienta o este instrumento público de carácter esencial dentro del proceso en materia de accidente y de enfermedad, hecho sabido por todos, es decir, si no tenemos una certificación que reúne inclusive los requisitos de ley, va a tener muchas debilidades, inclusive, el acto puede ser nulo de toda nulidad.

 Dentro de mi etapa de contestación yo propuse o contesté como la improponibilidad de la acción por parte del accionante ¿por qué?, cuando evidenciamos la respectiva certificación de discapacidad, solamente señala se certifica discapacidad parcial permanente; si bien sabemos que en materia de accidentes y de enfermedades debería incluirse en algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir el 130 te dice las tarifas, dentro del cual debe incluir la misma; evidenciando, en primer lugar, que la certificación no señala el porcentaje de la discapacidad, es decir ¿cómo la accionante, cómo la recurrida toma cuál de los supuestos previstos del 130, si no hay un porcentaje? debe de existir un porcentaje para tarifar como lo dice la normativa, la misma no lo presenta ni mucho menos existe otro mecanismo emitido por el INPSASEL que determine el respectivo grado de discapacidad.

 Escúchese bien lo siguiente, el articulo 18.17 de la LOPCYMAT y el articulo 6.17 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, ¿qué señala? o ¿cuáles son las competencias del organismo?, cito brevemente “dictaminar el grado de discapacidad del trabajador”, es decir por norma expresa, está la competencia, es decir es el INPSASEL, no otro organismo, quien debe certificar y dictaminar el grado de discapacidad.

 El expediente, por parte de INPSASEL, no consta a lo largo y ancho, sea investigación, sean informes, sea a lo largo y ancho de los medios probatorios, no existe el grado de discapacidad dictado por el INPSASEL para que, de esta manera, lo pueda encuadrar dentro de algunos supuestos del articulo 130 y ser el acreedor de las tarifas establecidas en el mismo. Bien sabemos que la discapacidad parcial y permanente puede ser superior a un 25 e inferior a 25, tal como lo establece el 130.5 y 130.6, no está el grado de discapacidad.

 ¿Qué es lo mas grave de todo?, al no existir la misma la juez, o el tribunal o la sentencia de la cual se recurre toma, si mal no recuerdo en el folio 142 de las documentales, una discapacidad residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que señaló, en materia de seguridad social, en materia de pensión por discapacidad, por enfermedad o por enfermedad, le dictaminó un 67%.

 La juez, o la sentencia de la cual se recurre tomó ese porcentaje y entendió que era perfectamente asimilable y se lo trajo a lo que sería el accidente, lo que sería la responsabilidad sujetiva prevista en la LOPCYMAT.

 Pregunto yo, perfectamente en la LOPCYMAT esta perfectamente determinado a quién le corresponde dictaminar el porcentaje discapacidad, insisto, es al instituto, ¿por qué se va a hacer valer de otros medios distintos a este?. Inclusive, nosotros no pudimos ejercer el control de la prueba porque el control de la prueba ya, efectivamente, ya digamos consumada. ¿Qué oportunidad se me dio a mí para hacer el control de la prueba, en tal caso de la documental formada digamos en sede administrativa llámese en este caso el INSTITUTO VENEZOLANO?.

 Considera esta representación que es el mayor vicio, que ha sido, inclusive, improponible la acción, no quiere decir que pudiese ejercer el derecho en otra oportunidad no, solo es improponible hasta tanto no solvente su respectiva situación.

 Existe, quizás, la costumbre que somos los patronos quienes recurrimos a las certificaciones en materia de accidentes o enfermedades, y ¿por qué no la parte accionante o el trabajador que solicitó su respectiva certificación?, perfectamente válido pero quizás es una facilidad y hace la acción improponible y así pido se declare en atención que la juez recurrida o la sentencia de la juez recurrida, efectivamente, tomó un elemento externo, no propio de materia de accidentes o enfermedades.

 También quiero señalar la grave confusión que tiene la juez en la sentencia recurrida ¿por qué?, ella señala en lo largo y ancho de su decisión que la misma no fue atacada en su valor probatorio. Creo la juez yerra al momento de, una cosa es valor probatorio y otra cosa es el control de la prueba.

 El valor probatorio perfectamente se destruye por sí mismo, eso no es valor probatorio, que no ejercí ningún mecanismo de defensa, llámese tacha, eso es control de la prueba, no es valor de la prueba, recordemos que el documento, las certificaciones según la Sala es un documento público administrativo y se presume la veracidad y la legitimidad, que puede ser desvirtuado por otro elemento pero, en principio, los otros elementos lo destruye porque no consta el grado de discapacidad de la misma. En consecuencia, ciudadano juez que creo que la sentencia, efectivamente, adolece del vicio de infracción de la ley.

 La sentencia, adolece también del vicio de ultra-petita, en cuanto a lo que es el daño moral. Se evidencia en el libelo de la demanda, perfectamente, que reclama daño moral, conforme con los articulo 1.196, es decir, hecho ilícito, ¿cuál es la sorpresa de esta representación?, cuando observamos en la sentencia que condena perfectamente la responsabilidad de daño moral por hecho ilícito, conforme al 1.196, pero además conforme al 1.193 que hecho ilícito en atención a la teoría de la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, cuando en ningún momento la representación accionante la solicitó en su libelo ni mucho menos fue debatido o fue un hecho controvertido dentro del p.d.p..

 En atención a ello, considera esta representación que la sentencia adolece inclusive de vicio de ultra-petita. Le concedió algo que él no había pedido ni mucho menos fue debatido a lo largo y ancho del proceso.

 En atención a las consideraciones antes expuestas, ciudadano juez solicito y considero que, perfectamente, se evidencia a los autos los vicios aquí denunciados a lo largo y ancho de esta pequeña exposición, ante lo cual solicito sea revocada la decisión con todas las consecuencias de ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado L.C.S., realizó las siguientes observaciones:

o Aun cuando no soy apelante o recurrente de la sentencia, pienso que la sentencia tomada por la juzgadora, doctora G.B., esta ajustada en tiempo y espacio, esta ajustada a ley.

o Ciertamente el estimado colega en su apelación hecha en este momento, establece ciertas teorías, solamente son esos, teoría. Una teoría de inmotivación, por cuanto establece que la juez no se percató de motivar realmente lo que es el accidente, pienso yo que la sentencia establece bien claro que la juez nota lo que fue un hecho real y de esa discapacidad parcial permanente del 67% que establece de manera bien clara el certificado emitido por el SEGURO SOCIAL VENEZOLANO; nota el hecho real que es la pérdida de la vista y de la discapacidad y el traumatismo ocular periférico del ojo izquierdo.

o Mas adelante pienso que, así como lo establece la juez en su dispositiva, la parte accionada, en ningún momento, fue en contra de ninguna de las certificaciones, ni de la certificación emitida por el INPSASEL, que se encontraba junto al libelo de demanda al momento antes de introducir la demanda, o sea, que sí tuvo control de la prueba, al igual que también tuvo la certificación emitida por el SEGURO SOCIAL que también se encontraba junto con el libelo de demanda al momento de introducir la demanda, o sea, que durante todo el proceso la certificación del INPSASEL y la certificación del SEGURO SOCIAL estuvieron a la mano, o sea, no se puede pensar que no hubo control de la prueba, si estuvo siempre a la mano.

o A parte de ello, el organismo o el INPSASEL, establece que es una discapacidad parcial permanente de conformidad con lo que establece el SEGURO SOCIAL en la evaluación medica de la comisión evaluadora de discapacidad; de ahí se agarra para establecer esa discapacidad parcial permanente.

o Por último, establece la sentencia también que se logra evidenciar en consecuencia que no se hizo por los medios administrativos prudentes y consecuentes, o sea, que si no se atacó en su debido momento no se puedo esperar después de haber pasado por un proceso judicial y establecer una sentencia, venir a atacar ahora la certificación que le atribuye a mí cliente una discapacidad parcial permanente por la pérdida o el traumatismo ocular periférico del ojo izquierdo, así como el desprendimiento vítreo posterior del ojo izquierdo, produciéndole además una discapacidad para el trabajo habitual.

o Mucho mas allá pienso y considero, aun cuando no soy apelante, que la sentencia esta ajustada a tiempo y espacio, que la sentencia esta ajustada a un hecho real y que, por consecuencia, la juez valora todas las faltas cometidas por la empresa al no tener el comité de seguridad, al no tener los equipos, al no cumplir con todo y cada uno de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección y Medio Ambiente del Trabajo.

o Pienso yo y considero que la juez fue bien justa, bien comedida al sustanciar su sentencia, es por ello que ratifico y solicito que sea ratificada como tal el valor de dicha sentencia por cuanto se encuentra ajustada a derecho mas no ajustada a los hechos porque aun cuando sentenciamos no se ha logrado lo que se quiere, o sea, no se puede recuperar la vista porque hubo desprendimiento del vítreo, del cristalino, no se puede recuperar el ojo porque, simplemente, es u órgano irrecuperable, pero sí se puede sustentar el resto o el poco tiempo de vida que le puede quedar a mi cliente, es por ello que pienso y considero que esta ajustada a derecho, es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

En base a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como puntos controvertidos determinar si la sentencia proferida en fecha 13/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.147 al 190 de la II pieza), adolece del vicio de inmotivación, del vicio de infracción de la ley y del vicio de ultra-petita. Así se señala.

Así, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Di igual manera, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, que analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte demandante-recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la Jueza ad-quo, con el firme propósito de determinar si en la decisión impugnada se encuentran los vicios alegados por el recurrente. Así se señala.

Ahora bien, con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandada, referente a determinar si la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que, a su decir, la Juez de Juicio “no valoró los argumentos hechos por esta representación, aunado a ello, digamos a motus propio, lo encuadró dentro de uno de los supuestos que dice la norma y, sin mayor motivación, estableció como límite superior de los 5 años”; es imperioso acotar que en cuanto a la motivación ha dicho la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Asimismo, ha indicado que la inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena, que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Enfatizando, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Así se señala.

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo el accidente de trabajo. Así se determina.

Con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera este juzgador que, por cuanto la condenatoria de esta indemnización no fue atacada por el recurrente, pues su disconformidad se basa en los años condenados por la Juez de Juicio, tal indemnización resulta procedente, toda vez que se evidencia que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose, doctrinaria y jurisprudencialmente, que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así se estima.

Así, aun y cuando al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la referida indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, observa que la sentenciadora de instancia, tal y como lo esbozó la representación judicial de la apelante, no motiva legalmente los cinco (5) años que condena por este concepto, lo cual, a criterio de quien decide, erró la Juez a quo, al condenar el pago de los conceptos derivados de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en consecuencia, se declara procedente tal pedimento por configurarse el vicio de inmotivación. Así se establece.

Ahora bien, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por accidente de trabajo y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil Carbones Del Guasare, S.A., y haciendo un reajuste a lo condenado por la Juez de primera instancia, esta alzada, tal como dejó establecido la sentenciadora de la primera instancia, corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el literal 4 del artículo 130 y ordena su pago de conformidad al salario correspondiente no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, contados por días continuos. Ahora bien tomando en consideración que el diagnostico de incapacidad del trabajador se encuentra ubicada en un 67% es necesario ubicar dentro del rango anterior el porcentaje de incapacidad. Así se estima.

En este sentido, si ubicamos 5 años en el limite máximo de discapacidad parcial permanente (100%) mediante una simple regla de tres podremos determinar la cantidad de salarios que correspondería pagar a un trabajador que como en el caso de autos tenga una discapacidad parcial permanente de un 67%, correspondiendo al actor 3,35 años, es decir, 1.222,75 días que deberán ser cancelados al trabajador tomando como base el salario diario integral de Bs. 44,30, que resultan la cantidad de Bs. 54.167,83 a favor del trabajador, tal como se detalla a continuación:

Años Días Salario Diario Integral Total

3,35 1.222,75 44,30 54.167,83

Con relación al segundo punto controvertido reseñado por el apelante, el cual se refiere a que la decisión impugnada adolece del vicio de infracción de la ley, ya que, a su decir, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no es el organismo competente para dictaminar una discapacidad residual de 67%; es necesario acotar que el legislador manifestó que hasta que no fuera creado el comité respectivo, que permita establecer ese porcentaje, el referido instituto puede prestar su apoyo, tal y como lo prevé la disposición octava de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala:

Hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de la política y programa de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se orientarán por los criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo

. (Fin de la cita).

En base a lo anterior, se declara improcedente el vicio de infracción de ley señalado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente. Así se resuelve.

Finalmente, en referencia al tercer y último punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la parte patronal-apelante, relativo a que la decisión recurrida adolece del vicio de ultra-petita, puesto que, a su parecer, la Juez de Juicio condenó la responsabilidad de daño moral por hecho ilícito, conforme al 1.196 y, además conforme al 1.193, ambos del Código Civil de Venezuela; tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar, a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la misma Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Pero, para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada; quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en su sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente). Así se estima.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro m.T.d.J., Caso: C.J.S.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’

. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:

(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y la de su familia (…)

. (Fin de la cita).

De los extractos jurisprudenciales antes citados y al resultar procedente el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, todo de conformidad con la Teoría del Riesgo Profesional y en el marco del régimen de responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, debe valorar esta alzada:

Circunscribiéndonos al presente asunto, esta superioridad al revisar la contestación de la demanda el apoderado judicial de la recurrente, señala que no procede la indemnización prevista en el artículo 1.193 del Código Civil. Ahora bien, para ejercer tal defensa en la contestación de la demanda, es porque ya fue discutida, por lo cual, mal puede interpretarse que la Juez de la primera instancia condenó mas de lo debatida en juicio. Así se determina.

Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados, quien juzga considera improcedente la configuración del vicio de ultra-petita enunciado. Así se decide.

En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FERREMARIO C.A., contra la decisión de fecha 13/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada- recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Totalizan los montos ordenados a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.167,83) discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Responsabilidad objetiva 20.000,00

Daño Moral (Artículo 1.196 Código Civil) 10.000,00

Responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) 54.167,83

Total a pagar al trabajador 84.167,83

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FERREMARIO C.A., contra la decisión de fecha 13 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 13 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada- recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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