Decisión nº PJ0042014000249 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000117.

DEMANDANTE: J.B.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.383.929.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.H. y P.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.695 y 134.162, respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), creada según Decreto Nro.- 2.176, de fecha 27/07/1983, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 32.777 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados P.A.R.C., U.J.M.L. e I.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 124.879, 36.921 y 105.592, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIO DE JUBILACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado P.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.186), contra la sentencia de fecha 01/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.150 al 180).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 17/09/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 24/09/2014, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 09/10/2014, a las 08:40 a.m. (F.237); a la cual hicieron acto de presencia la parte demandante-recurrente, acompañado de sus representantes judiciales, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado, cuyo dispositivo oral del fallo fue diferido para el tercer (3er.) día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.241 y 242); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 01/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA la referida decisión; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.B.M.A. contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en consecuencia, se ordena a la demandada conceder el beneficio de jubilación a la parte demandante antes mencionadas y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.243 al 245).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 01/07/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente, en los siguientes términos (150 al 180. Transcripción parcial):

... Omissis …

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

… Omissis …

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no cumplió con la exhibición de ninguno de los documentos que le fueron solicitados. Siendo ello así, esta sentenciadora observa que respecto al memorando y nomina de personal contratado requeridas, si bien se trajo copias simple a los autos, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que estas impugnaciones quedaron firmes, estas probanza carecen de valor probatorio, no pudiendo en consecuencia aplacarles consecuencias de ley. Por su parte, respeto a los recibos de pagos, aportados a los autos y requeridos en exhibición, al no haber sido impugnados, ha de aplicárseles los efectos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

... Omissis …

Así las cosas, tal como se determinó anteriormente en el caso de las disposiciones suscrita en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo, que en el caso de autos no se evidencia dicha aprobación, esta sentenciadora concluye que la legislación aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

De todo lo antes expuesto, se ha determinado que la norma aplicable al caso bajo examen es la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; se tiene que al a.d.l. preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se atiba de aun y cuando se tomaron los años de servicios por ambas partes, el accionante no cumple con los supuesto de esta norma, esto es: a) haber alcanzado más de 60 años el hombre y 55 años la mujer siempre que hubiere cumplido 25 años de servicios; y b) haber cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad; por lo que debe indefectiblemente esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción por beneficio de jubilación intentada por el ciudadano J.B.M.A., contra DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.B.M.A., contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR UPEL motivo: JUBILACION, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, así como el dispositivo oral del fallo, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 09/10/2014 y 04/11/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como punto controvertido el hecho de determinar si la Juez ad-quo actuó ajustada a derecho al sentenciar SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.B.M.A., contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) por motivo BENEFICIO DE JUBILACION. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo las partes demandadas tanto en el escrito de promoción de pruebas, como su litis contestatio han negado, insistentemente, que al demandante le corresponde el beneficio de la jubilación, es evidente que corresponde a la accionada demostrar sus dichos. Así se establece.

Determinado esto, atañe pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 07/05/2013 (F.122 al 125). Así se señala.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Memorándum, adjunta al libelo de la demanda (F.04).

 Nómina del personal contratado que labora en el núcleo 41-Guanare, adjunta al libelo de la demanda (F.05).

 Recibos de pago, adjuntos al libelo de la demanda (F.06 al 8 y del 82 al 84).

 Relación de gastos correspondiente al mes de noviembre año 1992 (F.85).

 Relación presupuestaria (F.86).

En atención a las instrumentales anteriormente descritas, éste a quem, confirma el valor probatorio, conferida por la sentenciadora de primera instancia, por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación. Así se valora.

Exhibición

• Documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales corresponden a memorándum marcado con la letra “A” (F.04); nómina del personal contratado que labora en el núcleo 41-Guanare, marcado con la letra “B” (F.05); recibo de pago, marcado con la letra “C” (F.06); recibo de pago, marcado con la letra “D” (F.07) y recibo de pago, marcado con la letra “E” (F.08).

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, la forma cómo la Juez de Juicio apreció dichas probanzas, fue atacada por la representación judicial de la parte actora-recurrente y, en virtud de ello, quien juzga, en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación y valoración. Así se señala.

Testimoniales

 J.C.V.,

 J.A.V.G. y

 D.I.C.L.,

Con referencia a deposiciones de las testimoniales anteriormente descritas, éste administrador de justicia, ratifica el valor probatorio, dado por la juez de juicio, ya que las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación. Así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Registro de Información Fiscal (RIF) (F.99).

Contratos (F.100 y 101).

Planilla de inscripción (F.102).

Planilla 14-02 de inscripción al Seguro Social (F.103).

Planilla 14-100 de inscripción al Seguro Social (F.104 al 107).

Comunicación identificada UP/985/10, de fecha 21/06/2010 (F.108).

Comunicación identificada UP/1214/10, de fecha 19/10/2010 (F.109).

Reconocimiento de Instrumentos Público y Privado

 Copias fotostáticas certificadas de los contratos individuales de trabajo por parte del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.211.263 (F.100 y 101).

Informes

- A Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Con referencia a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas, éste administrador de justicia, corrobora el valor probatorio, concedido por la juez de juicio, ya que las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, alterando, por razones metodológicas, el orden en que fueron denunciados los vicios en los que, a decir del recurrente, incurrió la Juez de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de los actores-recurrentes, fundamentaron su apelación, entre otros puntos, en el hecho que la Juez de la causa (en primera instancia), relativo a la errónea valoración de las pruebas, específicamente con la apreciación conferida a las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, este juzgador debe referirse a que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas de exhibición promovida por su representado, corresponde a esta alzada, establecer que la recurrida, una vez más, hace una valoración errónea de la referida prueba, por lo que se hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

El representante judicial del actor señala, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, y así se desprende del texto íntegro del fallo apelado, que la Juez de la recurrida yerra al interpretar dicha norma porque termina estableciendo que, respecto al memorando y nomina de personal contratado requeridas, si bien se trajo copias simple a los autos, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que estas impugnaciones quedaron firmes, estas probanza carecen de valor probatorio, no pudiendo en consecuencia aplacarles consecuencias de ley. Por su parte, respeto a los recibos de pagos, aportados a los autos y requeridos en exhibición, al no haber sido impugnados, ha de aplicárseles los efectos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, debe aclarar quien aquí sentencia que dichas documentales, cuya exhibición se exigen, aun y cuando fueron impugnadas por la parte contraria, por tratarse de copias fotostáticas simples, la Juez de Juicio debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.)., ya que, dichas instrumentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples, a los fines de cumplir, la parte promovente, con la carga de acompañar una copia del documento, tal y como lo dispone la normativa legal en comento. En consecuencia, se tienen como exactos los textos de los documentos referente a al memorando y nomina de personal contratado, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, como consecuencia de ello, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los referidos documentos, concretamente el hecho de que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre el actor, ciudadano J.B.M.A. y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), es el 15/03/1980. Así se decide.

Determinado como ha sido lo anterior, corresponde a este juzgador, verificar si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de ser así, ordenar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación, a favor del accionante, ciudadano J.B.M.A.. Así se establece.

En atención a ello, tenemos que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 1.518, del 20/07/2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…).

Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

. (Fin de la cita).

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09/07/2008, Sentencia Nro.- 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis.

Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Fin de la cita).

Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por el ente patronal, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General.

En este sentido, es importante señalar el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(Fin de la cita).

Ha reconocido la Sala Constitucional de nuestra Lato Juzgado, de forma enfática, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando mediante sentencia Nro.- 03, de fecha 25/01/2005 (caso: L.R.D. y otros) que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro.- 392, de fecha 21/10/2014, estableció:

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.

(Fin de la cita).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, aunado al hecho que en el Parágrafo Segundo se determina que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación y teniendo como base que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre el actor, ciudadano J.B.M.A. y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), es el 15/03/1980, tal y como se desprende de la prueba de exhibición anteriormente mencionada y valorada por esta alzada, se constata que, por cuanto, si bien es cierto que para el día de hoy el demandante cuenta con 58 años de edad y 34 años de servicios, no es menos cierto que al superar los años de servicios (34) el límite mínimo previsto en la referida normativa legal (25), el excedente (9) debe ser imputado a los años de edad del trabajador (56) y, en tal sentido, alcanzaría la edad de 65 años logrando así la parte actora demostrar que efectivamente tiene el derecho a percibir una pensión de jubilación digna con fundamento en los postulados constitucionales que rigen la materia. Así se señala.

En atención a lo antes señalado; debe ésta superioridad declarar forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 01/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA la referida decisión; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.B.M.A. contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en consecuencia, se ordena a la demandada conceder el beneficio de jubilación a la parte demandante antes mencionadas y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación sobre la presente sentencia del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante J.B.M.A., contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil trece (01/07/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha uno de julio de dos mil trece (01/07/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.B.M.A. contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en consecuencia, se ordena a la demandada conceder el beneficio de jubilación a la parte demandante antes mencionada, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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