Decisión nº PJ0042015000230 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PC--R-2015-000009.

DEMANDANTE: J.L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.051.452

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogados ERSLANDY J.D.A. y R.G.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.163 y 9.811, en su orden.

DEMANDADO: ENTIDAD AUTONOMA PORTUGUESA, representada por el ciudadano W.C.S..

APODERADOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados PEDROMIGUEL FORNERINO y M.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.191 y 147.341 en su orden.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado ERSLANDY J.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano J.L.M.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02/06/2015 (F.63 al 68), mediante la cual, vista la solicitud de Regulación de Competencia, Declinó La Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente signado con las letras y números PP01-L-2014-000211(F. .57 al 62).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos escrito de solicitud de Regulación de Competencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual Declinó La Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente signado con las letras y números PP01-L-2014-000211(F.57 al 62), fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.L.M.A. contra la Gobernación del Estado Portuguesa, presentada en fecha 15/10/2014, (f.1 al f.19), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Aduce el accionante, que en fecha 01/10/2000, comenzó a laborar para la demandada, y ingreso como Asistente Administrativo, devengando un salario mensual básico de Bs. 1.020,06 mensuales más prima por antigüedad, prima por hogar y prima por hijos, juguetes y útiles escolares, con un salario normal de Bs. 39,12 diarios, y un salario integral de Bs. 57,02.; con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y ejerciendo las funciones de Asistente Administrativo, hasta el 15 de julio del año 2000 que retirarse voluntariamente de la Entidad Federal Portuguesa, dando por terminada su relación de trabajo.

Cursa en autos, escrito de contestación de la demanda desde el folio 166 hasta el folio 168, en la que en su Capitulo I Aserto Ilustrativo Primero. De la Competencia, plantea la parte demandada la incompetencia del Tribunal, en virtud de que el ciudadano J.L.M.A. a la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Asistente Administrativo I, designado mediante Resolución Nº 9561, de fecha 01 de Agosto de 2008, marcada con la letra F, en la cual se le nombra provisionalmente al accionante como Asistente Administrativo I, así mismo alega la acciona de el anexo marcado con letra “G” la Resolución Nº 10.264, de fecha 01 de Noviembre del año 2008, donde el demandante ingresa como funcionario de carrera, al cargo antes mencionado. Planteada de esa manera la incompetencia debe el Tribunal resolver como punto previo y así tenemos que:

El artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El poder público se distribuye entre el poder Municipal, el poder estadal y el poder nacional.

Y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la Seguridad Social…sic.

Ahora bien el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2.- Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9.- Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

En ese orden de ideas el artículo 3 del mencionado texto legal establece que:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

.

Siendo ello así, estima esta Juzgadora, que la Gobernación del Estado Portuguesa, como entidad federal forma parte de la Administración Pública estadal, y en tal carácter con respecto a los funcionarios y empleados que les prestan sus servicios quedan regidos por la Ley de Estatuto de la Función Pública por mandato del Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente que el accionante pretende el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y que el cargo que desempañaba fue de Asistente Administrativo I, que aun y cuando su relación de trabajo con la accionada inicio a través de contratos a tiempo indeterminado, a la poste conforme a la apertura del concurso Público de Ingreso realizado por el Ejecutivo Regional en fecha 25/02/2008, procedió la administración pública regional al ingreso del ciudadano Matos Asuaje J.L. como funcionario público de carrera al cargo para el cual concurso, ingreso que fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 01 de noviembre del año 2008. Y siendo que no existe una prueba que desvirtúe la relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, considera quién Juzga, que estamos en presencia de una relación funcionarial y conforme al artículo 1 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública, le corresponde como Tribunal Competente conocer de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Criterios sostenidos en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1821, de fecha 20/09/2003 y en sentencia del 20/09/2005 de Nº 05678 caso Cellys Campbell contra Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.).” (Fin de la cita).

Posteriormente, en fecha 09/07/2015 fue recibida por esta superioridad el presente recurso contentivo de las copias certificadas que bien considero el ad quo a los fines de pronunciamiento respectivo. (F.73).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

(Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:

…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la demandante; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA

En su escrito de solicitud de Regulación de Competencia el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 19, 26 y 49, resalta la preeminencia de los derechos humanos, la justicia, la igualdad y la ética como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico; la tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos; el derecho a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por jueces naturales. Igualmente, exceptúa como funcionarios de carrera- a los trabajadores contratados del sector público y establece que el ingreso de los funcionarios será por concurso público (articulo 146).

La ley de estatuto de la Función Publica (LEFP) señala que son funcionarios de carrera quienes han ganado el concurso publico, han superado el periodo de prueba y hayan sido debidamente nombrados, prestando el juramento de cumplir con la constitución, las leyes y los deberes inherentes al cargo (artículos 18, 19 y 43) igualmente norma lo concerniente a la evaluación de los funcionarios (artículos 57 y siguientes) y confiere competencia a los tribunales de jurisdicción contencioso administrativo funcionarial para las reclamaciones que formulen los funcionarios (articulo 93, numeral 1).

El reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con vigencia actual, refiere la obligación de publicar las convocatorias de concursos por los diarios de mayor circulación de la localidad con señalamiento de los requisitos exigidos (articulo 123).

La Ley Orgánica de la administración publica, consagra el principio de la publicidad normativa, que obliga la publicación en Gaceta Oficial de todos los actos administrativos de carácter general (articulo 12), situación que se aviene con lo señalado en la normativa que regula las publicaciones de la Gaceta oficial del estado Portuguesa que condiciona la validez de los actos a la publicación de los mismos en gaceta (articulo 2) y en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (articulo 72).

La LOPT atribuye a los tribunales del trabajo los asuntos contenciosos en materia laboral (articulo 29, numeral 1), la Ley Orgánica del Trabajo derogada remite a la normativa funcionarial lo atinente a la carrera administrativa (articulo 8), situación que se mantiene en la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (articulo 6).

Ciudadano Juez, al declararse el tribunal competente para conocer de la reclamación de mi representado, atendiendo solamente lo dicho por la demandada y unas pruebas presentadas por ella sin someterlas al control probatorio obligatorio, se le violento el derecho a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales y se le califico aquí sin competencia para hacerlo como funcionario publico. Además hay instrumentos probatorios que ambas partes acompañaron que determinan la cualidad de trabajador contratado que tenia mi representado (folios 21 al 23 y 124 al 130). Siendo mi representado un trabajador contratado, por no haber pruebas fehacientes de la realización del concurso y ausencia del nombramiento y del acta de juramentación, no podía el juzgador considerarlo funcionario publico, puesto que el funcionario de hecho fue descartado por la Constitución de 1999 y por LEFP. Nuestro máximo tribunal, ha sido tajante al considerar que los contratos para prestar servicios a la administración publica no generan la cualidad de funcionario al contratado por efectos de los artículos 38 de la LEFP y 146 Constitucional, siendo aplicable la normativa contenida en la LOPT.

El concurso que se menciona para dictar la decisión debió ser convocado, publicitado, determinadas las bases del mismo y los requisitos que debían cumplir los participantes; hacer mención de los evaluadores y concursantes e indicar los ganadores. Luego, debió procederse a la juramentación y nombramiento del favorecido. No hacerlo y pretender que una simple resolución supla tales carencias seria contravenir lo legal y constitucionalmente previsto pero, además, pudiéramos estar en presencia de una evaluación de desempeño privativa de los funcionarios de carrera y no de los contratados, situación sobre la cual tampoco podía decidir la juzgadora antes de la audiencia de juicio.

Ciudadano juez, en razón de lo expresado y por cuanto el articulo 69 del CPC me legitima para solicitar la regulación de competencia, es que lo estoy haciendo sobre la base del dispositivo mencionado y conforme a las pautas del articulo 11 de la LOPT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que en el caso bajo estudio, se observa que la Jueza Primera de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, declinó la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.

De los autos, y de lo expuesto por las partes resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es la condición de funcionario público de la demandante.

Del cúmulo procesal se evidencia que el ciudadano J.L.M.A. inicio su relación de trabajo en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por contratos a tiempo indeterminado con el cargo de Asistente Administrativo I, y posteriormente mediante concurso publico realizado en fecha 25/02/2008 ingreso como funcionario de carrera para el cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Dirección de Operaciones, a partir de 01 de noviembre de 2008, según resolución Nº 10.264 dictada por la Secretaria General de Gobierno; por cuanto los deberes y obligaciones que existen dejan de regularse por la Ley Orgánica del Trabajo y pasan a regirse por La Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 3 define al Funcionario o funcionaria público como toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, de manera que frente a un nombramiento expedido por autoridad competente, emanado de un organismo público, y no habiendo prueba alguna de que la relación laboral se hubiere mantenido mediante un contrato de trabajo, luego de la mencionada Resolución, razón por la cual el demandante tiene el carácter de funcionario público.

Así pues, aún y cuando el trabajador reclama lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al que, por esta razón le es inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral.

El artículo 1 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece la competencia para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarías públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y el artículo 93 eiusdem dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  3. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje:

  4. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

  5. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  7. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De lo antes expuesto de la simple lectura de los artículos referidos, concatenados unos con otros, se evidencia, que los Tribunales Laborales no tienen competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, así lo ha determinado en forma reiterada tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial”. (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

    Conforme al criterio antes señalado, la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía, en primer término, al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en una forma asertiva la realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al tener al accionante como un funcionario al servicio de la administración pública y al declinar la Competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado ERSLANDY J.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano J.L.M.A.,

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado ERSLANDY J.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano J.L.M.A.,

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 02/06/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare; que declaro: la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.L.M.A., contra la ENTIDAD AUTONOMA PORTUGUESA.

CUARTO

REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, una vez cumplido los extremos contenidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

SEXTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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