Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, Lunes (27) de Octubre de 2014

204º y 155º

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de octubre de 2014, es recibido en este Tribunal Superior, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes las presentes copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 11.361, sub examine, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, solicitada por la abogada A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.140, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.771, domiciliada ciudad de M.d.E.B. de Mérida, en su condicion de Coapoderada Judicial del ciudadano J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.699.873. ( Folio 69 al folio 72 y sus vueltos).

En la misma fecha, esta Alzada aplicando supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tramitará el presente asunto de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia) y fijó para dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha antes mencionada, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por lo que procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si es o no funcionalmente competente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución para conocer y decidir la presente solicitud de Regulación de Competencia, a cuyo efecto observa:

I

ANTECEDENTES

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante sentencia interlocuto¬ria de fecha 29 de Septiembre de 2014 (folios 58 al 59), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciacion y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró Incompetente en razon del territorio para conocer del presente expediente, en base a las siguientes consideraciones:

[Omissis]

III

MOTIVA

[…]

IV

DECISIÓN

1.) “PRIMERO DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a los Tribunales de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Nueva Esparta, razon por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Dejese transcurrir el lapso establecido en el artioculo 69 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Transladese copia del pronunciamiento realizado en el expediente 04719. Cumplase”. (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Por su parte la abogada A.M.N., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.L.A.T., ambos plenamente identificados, planteo el recurso de Regulación de Competencia en los siguientes términos: “Yo, A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.466.140, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.771, actuando en nombre y representación de J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.873, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-7448560, de ocupación comerciante, padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, cuya residencia habitual es la ciudad de Mérida, Estado Mérida; cualidad que consta en instrumento poder que acompaño a la presente, marcado con la letra "A" en copia simple, para ser confrontado con su original, ante ud, muy respetuosamente ocurro para exponer: En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Admite la presente solicitud, no obstante, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones.

La decisión que antecede es absolutamente inmotivada, contraria a derecho y pretende legitimar las decisiones unilaterales y la conducta arbitraria y violatoria de los derechos de la niña y del padre, por parte de la madre N.V.P.. Adicional a ello, se trata de una declinatoria de competencia en forma genérica de la competencia, motivo suficiente para declararse indebidamente formulada, pues conocida la estructura de los circuito judiciales de Protección de niños, niñas y adolescentes, es un deber insoslayable del organo jurisdiccional que se declare incompetente indicar en forma precisa a cual tribunal va a declinar la competencia y en supuestos de existir varios juzgados de la misma categoria debe remitirlo al distribuidor.

Por lo antes expuesto, estando dentro del lapso legal de conformidad''1 con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que acudo por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Qrgáhica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite muy respetuosamente la regulación de la competencia en el presente proceso, por las razones y con fundamento en los hechos y en el derecho que se expresan a continuación:

I V. De la competencia de este Circuito Judicial

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: "Competencia por el territorio. E! Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley."

La presente solicitud de medidas preventivas anticipadas, se interponen ante este Circuito Judicial, juez natural de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por ser la ciudad de Mérida, su residencia habitual desde su nacimiento y al momento de interponer la solicitud cabeza de autos.

En tal sentido, conforme al hecho cierto que la competencia por el territorio, la determina la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de interponer la demanda, es forzoso concluir que la competencia por el territorio en la presente causa, corresponde a este Circuito Judicial, que coincide con la residencia habitual üe la niña al momento de interponerse la demanda.

En cuanto a la residencia establece expresamente el artículo 359 de la LOPNNA, que el lugar de habitación o residencia de los hijos determinan el padre y la madre de mutuo acuerdo a través de la conciliación -acuerdo- y si ello fuere imposible, deberán acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

Por ello, la determinación de la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, debe establecerse por acuerdo, entre su padre y su madre siendo ello, parte del ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza de la niña.

El concepto de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, no se ha determinado doctrinariamente, pero me atrevo a indicar conforme a la ñorma antes mencionada, que es el espacio territorial que el padre y la madre común acuerdo determinen para que ios hijos, sometidos a su patria atestad, vivan, convivan, se desarrollen, eduquen y recreen.

En el caso particular de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, desde su nacimiento y por voluntad de ambos padres, su residencia habitual se estableció en la ciudad de Mérida, compartiéndola con la madre a quien se le atribuyó legalmente su custodia. No obstante actualmente la niña está bajo los cuidados del padre, en su residencia habitual, toda vez que la madre decidió cambiar su domicilio al Estado Nueva Esparta y no ha tramitado la autorización para el cambio de residencia de la niña, Al respecto se puede realizar una exhaustiva revisión del archivo de este tribunal, verificándose que no se ha tramitado, ni se tramita ante este Circuito Judicial autorización judicial para el cambio de residencia de la niña OMITIR NOMBRE.

Es muy importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del m.T. de la República de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio, que establece:

Lo competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genero su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.

Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven pifo proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hoce pora satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener asi una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentacíón teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervínientes tendrían que sujetarse o la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño,

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior de Protección de N'ños;, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, planteó el presente conflicto negativo de competencia, ya que según su criterio, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, al declinar su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, infringió lo previsto en artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Lo anterior, obliga a esta Sala a reproducir lo contenido en el artículo 453 eiusdem:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Leyes el de la residencia habitual del niño, niña adolescente al momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, de! 16 de marzo de 2010, caso: ( A.E.T.A. contra Mauricio Ramón Borto/ussi Hidalgo).

En este sentido, aprecia la Sala del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana F.Y.L.R. actuando en representación de su hija OMITIR NOMBRE, que la residencio habitual de la adolescente al momento de presentación de la demanda por privación de patria potestad contra el ciudadano A.H.R.F., estaba ubicada en la Avenida principal de P.N., Residencias Altos de Altamira, casa N° 15, San Cristóbal estado Tachira.

Por tanto, siendo la residencia habitual del niño, njña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, y dado que la presente causa se halla en estado de apelación; el Juzgado competente, es e/ Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. As' se decide.

En un tema conexo, relativo a la igualdad de los padres en la toma de decisiones que respectan a los hijos, la Sala , Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-1946, con ppriencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó los articulos 75 y 76 de la carta magna, señalando: "Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tiene uso de razón, eí juez debe ana/izar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de /a Ley Orgánica para la Protección deí Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite e/ desarraigo, ía ruptura en la crianza compartida a que tienen derecholios menores, o el goce (presencia) de ambos padres."

"Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre y la madre puedan no sólo ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de las condiciones normales a sus hijos,

Esta accesibilidad significa que /os padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de el/os, dirimiéndose judicialmente (os desacuerdos que existan.

Para que esos deberes compartidos e irrenunciab/es se cumpían, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no sólo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.

De nada vale el ejercicio de un derecho de visitas (artículo 385 de í.L.O. para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra ai menor, o se hace oneroso o dispendioso.

Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y el acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la Familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamenta/ para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 Constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial

.

Del mandamiento de A.C.

Es un hecho ampliamente conocido en este Circuito Judicial, que en el mes de noviembre de 2013, la madre N.V.P., en forma arbitraría, inconsulta, sin autorización del padre y en su defecto de éste órgano jurisdiccional, trasladó a la niña F.S.A.V., al Estado Nueva Esparta, con la intención de cambiar su domicilio y la residencia"" de la niña.

Durante muchos días, mi representado buscó en forma incesante a su hija, la niña OMITIR NOMBRE y fue en fecha 25 de noviembre de 2013, que pudo constatar que Ia niña fue objeto de un traslado ilicito por parte de su madre, destacando que la madre se limitó a informar que estaba trabajando en el Estado Nueva Esparta, sin señalar dirección específica de habitación, ni de trabajo. Ante un hecho de tal gravedad, no teniendo mi representado acción ordinaria, en fecha 3 de diciembre de 2013 se interpuso una acción de a.c., denunciando la violación de los derechos contenidos en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9.1 de la Convención de Los Derechos del Niño, por parte de N.V.P..

En fecha once (11) de junio de 2014, la Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, actuando en sede constitucional declara: "PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados A.M.N. y L.M.B.A., en su carácter de apoderados judiciales del accionante J.L.A.T., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior* declaratoria se REVOCA la referida decisión. TERCERO: Se ordena que la progenitora N.V.P. traiga a la niña OMITIR NOMBRE, traiga a la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia habitual e insta a establecer de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia y de ser asi con la indicación de todos los datos de ubicación de la niña..." El mandamiento de a.c. antes transcrito, corre inserto a los folios _______ , del presente expediente.l

La juez constitucional, ordenó restituir la situación jurídica infringida que fue denuncia y que se circunscribía al hecho cierto que la niña fue trasladada ilícitamente por la madre a otro estado de país, sin la autorización del padre y en su defecto, sin la autorización de este Tribunal competente y luego de ello: la madre realizó grandes esfuerzos por ocultar la .ubicación de la niña, dando información falsa y contradictoria. La justicia /constitucional, ordena a la madre a traer a la niña OMITIR NOMBRE, a_la ciudad de Mérida, que reconoce _el mandamiento de amparo corno su residencia habitual,

En fecha primero (1) de agosto de 2014, se ejecutó el mandamiento de A.C., motivo por el cual, la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra en la ciudad de Mérida, determinada como su residencia habitual y hasta la presente está bajo los cuidados y protección de su padre J.L.A.T., toda vez que la madre mantiene su domicilio y actividad labora en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y no ha propiciado acuerdo alguno para obtener la autorización del padre o de este órgano jurisdiccional para el cambio de residencia.

Que la madre se lleve a la niña a cualquier estado del país o fuera de él, para cambiar su residencia sin la autorización respectiva, constituye un traslado ilícito. El articulo 40 de la LOPNNA establece la Protección contra el traslado ilícito, reconociendo que el Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

III Pretensión

Conforme a las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesta, solicito muy respetuosamente regule la competencia en la presente causa y DECLARE COMPETENTE a ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, para continuar conociendo la presente causa. ( negritas y subrayado propias del texto copiado).

Al repecto de la revisión de las actas procesales consta que fueron recibidas las copias certificadas que conforman la presente causa distinguida con el N° 11.361, la cual contiene las siguientes actuaciones:

  1. - Solicitud de Medida de Provisional de Custodia. (Folios 01 y su vuelto al 04).

  2. - Partida de Nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil J.R.S.d.E.B. de Merida, bajo el N° 124. (Folio 05 y su vuelto).

  3. - Sentencia del expediente N° 00027 relacionado con la Fijacion de Regimen de Convivencia Familiar (Folio 06 al 24).

  4. - Sentencia de a.C. suscrita por el Tribunal Superior Temporla de este Circuito Judicial. (Folio 25 al 45).

  5. - Acta levantada por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. (Folio 46 al 51)

  6. - Constancias suscrita por hotel M.O.. (Folio 52)

  7. - C.d.T. de la ciudadana N.V.P.. (Folio 53).

  8. - Diligencia suscrita por la ciudadana N.V.P., consignando constancia de residencia, c.d.t. y constancia emitida por la persona encargada de cuidar a la niña OMITIR NOMBRE ( Folios 54 al 57).

  9. -Sentencia en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2014, en donde el Tribunal a-quo declaró:

    “PRIMERO DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a los Tribunales de Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Nueva Esparta, razon por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. (Folio 58 al 67).

  10. - Comprobante de Recepcion de un Asunto nuevo de la URDD, dando por recibido escrito suscrito por la abogada A.M.N., apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando la Regulacion de la Competencia. Acompañando su escrito con el poder otrogado (Folio 68 y su vuelto al 75).

  11. - Computo verificando que el recurso ejercido fue interpuesto dentro del lapso. (Folio 76).

  12. - Auto del Tribunal exhortando a la abogada A.M.N. a consignar el emolumento a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal Superior en virtud de la Regulacion de Competencia planteado. ( Folio 77).

  13. - Auto del Tribunal ordenando certificar las referidas copias y su remision a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial. (Folio 78 al 79).

  14. - Auto de este Tribunal de Alzada, donde recibió el inventarió y se le dio entrada, asignándole la nomenclatura llevada en este Circuito, bajo el N° 00131.

    Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para conocer el presente procedimiento de Medida Preventiva Provisional.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA:

    El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de la niña OMITIR NOMBRE, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior de la misma es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia haciendo las siguientes consideraciones;

    En primer término, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.C.J.d.T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Es de acotar, que contra la decisión del Tribunal que declare su competencia o incompetencia, solo procede el recurso de la Regulación de Competencia, ya que el recurso de apelación solo procede dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al caso en estudio, tal como lo prevé el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil. La cual reza lo siguiente:

    Articulo 67

    : La sentencia interlocutoria en la cual la Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”

    Observa quien aquí decide que, en el caso de especie, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al que pertenecer el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución tanto de la declinante como de la promovente de la presente regulacion de de competencia, por lo que debe concluirse que este Tribunal Superior es el llamado legalmente a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, y así se declara.

    Asi tenemos que la competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

    En este orden de idea, tenemos que la competencia por el “Territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

    Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la República.

    Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

    El Tradista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

    .

    Al respeto el Autor: H.E.I.B.T. en su obra Teoría General del Proceso, Tomo III, pág 4y5 Caracas 2004. Define la competencia:

    …la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

    .

    Por su parte el Maestro, Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su obra: Las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:

    “…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

    (…)

    “…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

    (…)

    …Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

    .

    De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:

  15. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;

  16. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;

  17. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Por su parte el jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.

    Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.

    Los conceptos anteriormente esbozados nos permiten conocer las diversas consideraciones doctrinales para determinar el fundamento legal de la competencia.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema; por lo que deben ser protegido por el Estado en su condición especial de sujeto pleno de derecho, y su protección debe ser integral.

    Es por ello que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia por materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    Omisiss…

    1. Otorgamiento, modificacion, restitucion y privacion del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

    Omisiss…

    Siendo competente este Circuito Judicial por la materia; de seguida pasa a dilucidar la competencia por el territorio, trayendo a colacion lo establecido en el artículo 453 de nuestra Ley Especial la cual determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 453. Competencia por el territorio: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

    (subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales supra trascriptas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia pacifica y reiterada que para determinar la competencia material y funcional de los jueces de los Tribunales de Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los mismos en la controversia a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrutes de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes especialmente la citada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que la competencia tanto material como funcional conferida a los tribunales de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción ordinaria es decir cuando existan la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías de los mismos.

    Así, la competencia por el territorio en materia de protección, la jurisprudencia ha ahondado sobradamente, es así que de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

    …La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

    No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Por lo anteriormente expuesto, conviene revisar la definición de Residencia Habitual a los fines de conocer el alcance y contenido de la misma. Al respecto, se tiene que la Residencia Habitual se define como el lugar geográfico donde el individuo, además de vivir en forma permanente, realiza o desarrolla generalmente sus actividades familiares, sociales y económicas.

    En base a lo antes expuesto, para determinar esa competencia en razón del territorio del tribunal que deba conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual de la niña OMITIR NOMBRE para el momento de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial, esto es, en fecha 29 de Septiembre de 2014 fecha esta donde la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacion Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitio la medida Preventiva Provisional y a su vez se declaró incompetente por el terrirorio, en cual hace necesario para quien aquí decide hacer un estudio minucioso de las actas del expediente que demuestren donde vivía habitualmente dicha niña para la fecha en que fue introducida la demanda y en tal sentido observa lo siguiente: Según escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T. en el cual manifestó que la ciudadana N.V.P. en el mes de noviembre del año 2013 traslado a la niña objeto del estudio en la presente causa al estado Nueva Esparta, con la intención de cambiar su domicilio y la residencia. Y que luego por una decisión se le ordena traer a la niña y en fecha primero de agosto del año que discurre, cuando se ejecuto dicha decisión la ciudadana N.V.P. le entrego la niña al ciudadano J.L.A.T., bajo los cuidados y protección del padre, toda vez que la madre mantiene su domicilio y su actividad laboral en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y hasta la fecha no han propiciando acuerdos alguno entre los padres para determinar el cambio de residencia.

    En sentencia de nuestro m.T.d.J., Sala Político Administrativa, de fecha 04 de mayo de 2011, expediente N° 2011-0071, en la cual indicó lo siguiente:

    ….En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 -destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173), asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes...” (Subrayado de este Tribunal).

    Del fragmento citado se puede apreciar, que debe darse una interpretación taxativa al artículo 453 de la ley especial que nos ocupa, en el cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se establece.

    Esta modificación del artículo 453 ejusdem ocurrida en la reforma del año 2007, deja claro que la intención del legislador fue establecer de manera indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción, al determinar que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de presentarse la demanda o solicitud y así se establece.

    En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1887 de fecha 06 de noviembre del año 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…

    Por lo que se hace necesario establece los supuestos que debe seguir el juzgador a fin de considerar la modificación de la competencia territorial en caso que esta se haya alterado de manera sobrevenida como se evidencia en el presente caso concreto.

    Dentro de los supuestos que refiere el fallo en primer lugar se encuentra que “debe acudirse al prudente arbitrio del Juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. “ El segundo supuesto se refiere a “ normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional y por último sostiene que “ Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda usualmente a través de indicios que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio y con ello, el del noño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al Juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente …”

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito, el cual suscribe quien aqui decide, se evidencia de la revisión de las actuaciones en copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que ciertamente la ciudadana N.V.P., mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2014, consignó la constancia de residencia, emitida por el P.d.M.D.d.E.N.E., mediante la cual hace constar que ella reside en el Estado Nueva Esparta, desde el primero (01) de Noviembre del año 2013, hasta la fecha actual, de igual manera, c.d.t., emitida por el Jefe de Estación Porlamar desempeñando el cargo de Coordinadora de Administracion en la Oficina de Administracion y Finanzas en la Empresa Estacion Porlamar, desde noviembre del año 2013, no obstante de las actuaciones certificadas que conforman el presente asunto se observa que la niña OMITIR NOMBRE, es cuidada por la señora YUSMARY J.G.C., haciendo referencia que la direccion correponde a Urbanizacion San Fernando, Calle El Mango, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, observando quien aquí decide que la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana N.V.P., presentó pruebas en la que se demostró que tanto ella como la niña de marras viven en Nueva Esparta, ya que, tal y como lo ordena el artículo antes trascrito, la competencia del territorio es donde la niña de autos tiene su residencia habitual. Así mismo, si la niña esta bajo la custodia de uno de sus padres y en el caso de autos esta bajo la custodia de la madre ciudadana N.V.P., el domicilio de la progenitora determina el de la niña en estudio de tres años de edad de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial, que establece “ Si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinara el del menor “

    En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual de la niña OMITIR NOMBRE, al 29 de septiembre de 2014, fecha en la que el ciudadano J.L.A.T., interpuso la Medida Preventiva Provisional por custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia de la niña le correspondía por mandato judicial, a la ciudadana N.V.P., quien reside en el Estado Nueva Esparta, desde el primero (01) de Noviembre del año 2013, hasta la fecha; y tal como lo manifiesta en su escrito el ciudadano J.L.A.T. tenia bajo su responsabilidad a la niña de autos a partir del día 1 de agosto del corriente año que le fue entregada por la madre; como se evidencia de la copia certificada del acta levantada en esa fecha por la juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, quien insto a los progenitores a establecer acuerdos estando ambas las partes solo de acuerdo en que la niña compartiría desde el primero de agosto del 2014 hasta el 17 de agosto del mismo año con el progenitor y por cuanto en este punto el Tribunal aquo insto a establecer de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia; copia certificada del la mencionada acta, consignada por la parte solicitante de la regulación y que corre inserta en el expediente al folio cincuenta (50) de las presentes actuaciones. Y es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por Medida Preventiva Provisional es el del Estado de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la demanda presentada tiene como objeto la custodia provisional de la niña OMITIR NOMBRE, derecho fundamental y nato que como tal que le corresponde a la madre, ya que así ha sido considerado en virtud de diversos criterios jurisprudenciales y lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, la carta magna expresa en su artículo 78 “.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

    De la norma constitucional antes señalada se desprende que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.

    Siendo asi el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde esten involucrados niños, niñas y adolescentes es un debe de ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros).

    En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el reestablecimiento de los derechos vulnerados, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.

    De lo antes quien aquí decide forzosamente deja asentado que mientras la residencia habitual de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, sea la señalada up supra, deberán conocer de los asuntos relacionados con los mismos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Sede en Margarita, para continuar tramitando la presente causa en virtud del cambio de residencia sobrevenido en la presente causa. y así se establece.

    Es de importancia ratificar, salvo la excepciones establecidas tanto legal como jurisprudencialmente, que, en principio se insiste, esta ley recae sobre los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la nacional, garantizándole el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, por lo tanto es de entender que es sólo aplicable a los sujetos tutelados por esta materia que encuadren en la proteccion integral de los mismos.

    Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los niños, niñas y adolescentes de manera integral, esta alzada llega a la conclusión que el tribunal competente para conocer y decidir de la solicitud de Medida Provisional Preventiva de Custodia ejercida por la abogada A.M.N., en su condicion de apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T., en su condicion de padre de la niña OMITIR NOMBRE, en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal; resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada A.M.N. parte actora en la presente causa, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Es por ello, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, son los únicos que actualmente ostenta competencia, en razón del territorio de la referida Circunscripción Judicial y Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes SE DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada en escrito de fecha 06 de octubre de 2014, suscrita por la abogada A.M.N.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T., plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo la presente causa a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la solicitud de Medida Preventiva Provisional ejercida por la abogada A.M.N.S., apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T., en su condicion de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en contra de la ciudadana N.V.P.. CUARTO: ORDENA remitir con oficio, las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida transcurridos los lapsos establecidos, haciendole la salvedad que al momento de remitir la presente causa a Nueva Esparta, debera remitirlo al Tribunal Distribuidor de ese Circuito Judicial. Asi queda establecido.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días (27) del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación

    La Jueza

    G.Y.J.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M..

    En la misma fecha, y siendo las dos y diez (02:10 pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M..

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