Decisión nº 014 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000344

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001740

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): E.J.G., S.J.C., J.C.R., E.S.B., H.J.G. Y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.754.772, 8.982.986, 8.372.371, 17.548.279, 11.778.439 y 13.250.762, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados en ejercicios C.U. y Cruzm.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.268 y 207.052.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TINACO INGENIERÍA Y SERVICIO, C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el numero 48, tomo A-12, Cuarto trimestre del año 2006, quien constituyó como apoderado judiciales a los abogados O.L.P., A.M. y N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.325, 99.967 y 106.741.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha diez (10) de diciembre de 2013, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día martes catorce (14) de enero de 2013, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), posteriormente se reprogramó para el día 21 del mismo mes y año. Siendo el día y hora fijado para que tuviera inicio la respectiva audiencia antes indicada, mediante acta levantada para tales efectos, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, quien realizó su exposición oral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante alega tanto en su escrito de apelación como en la audiencia oral por ante esta alzada que apela de la sentencia por considerar lo siguiente:

- Que en fecha 14 de noviembre de 2013 se celebró la continuación de la audiencia de juicio donde se deja constancia expresa de la incomparecencia del demandado por si ni por medio de sus representantes legales, debiendo acarrear las consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio y tenérsele por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

- Que el Tribunal lejos de declarar la admisión de los hechos como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Laboral opta por diferir la audiencia para el 14 de noviembre de 2013, e igualmente no comparece a la audiencia de juicio la demandada, el Tribunal en franca violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la demanda, violando así la norma de rango constitucional citada.

Por su parte la demandada recurrida a través de su apoderado judicial, manifiesta que los recurrentes han propuesto tres (3) demandas con abogados distintos, por lo que solicitó la acumulación de los mismos; que se negó la relación laboral y que los trabajadores hicieran acto de presencia y que aportaran prueba que los vinculares con la empresa, para llegar a un acuerdo sin necesidad de llegar a juicio; que en la etapa de juicio el juez solicita el libro de horas extras, y contratos de trabajos, e inscripciones del Seguro Social. Que no se presentaron los contratos de trabajos porque no existían; que en la audiencia pautada para la celebración de la audiencia de parte los demandante no asistieron, y se fijó nueva oportunidad; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Este Juzgador realiza las siguientes consideración por cuanto la parte accionada no asistió a la continuación de la Audiencia oral y Pública de Juicio, pautada para el día siete (07) de noviembre de 2013, cuando faltaba solo por evacuar la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

…omissis…

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, solo promovió la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal se pronuncio al respecto en la valoración de las pruebas, por cuanto la misma fue evacuada en su oportunidad legal, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

…omissis…

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, Con respecto a la subordinación, nunca nombró en forma contundente y asertiva el nombre de patrono, ni la forma en que se supervisaba y se obligaba a ejercer las funciones encomendada para la realización del trabajo, aunque dijo que cumplía un horario que no se demostró, ni se solicitó a través de las pruebas para su comprobación. El elemento salario no esta presente, ya que no aportó recibos de pago, ni existe otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad que sin haberse demostrado los demás elementos pues, es difícil descifrar que el trabajo se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados, para beneficio del patrono.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: E.J.G., S.J.C.L., J.C.R., E.S.B.C., H.J.G. y M.J.R., contra la empresa TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., antes identificados. Así se decide.

De la sentencia transcrita parcialmente se verifica que el Juez del a quo, basa su sentencia en el hecho que los demandantes no aportaron prueba alguna que lo favorecieran y donde se demostrara la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Pronunciándose al respecto de la siguiente manera:

…omissis…

Correspondientes a los ciudadanos E.J.G., S.J.C.L., J.C.R., E.S.B.C., H.J.G. y M.J.R.. Ninguna de las documentales fue exhibida por cuanto asevera que los mismos no laboraron para la demandada y por ende no hay nada que exhibir, la apoderada judicial de los ex trabajadores solicita se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

…0missis…

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, pudiendo el juez puede realizar la evaluación de la prueba con miras a su admisión. En consecuencia no se aplica consecuencia jurídica alguna, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los párrafos transcritos, se constata cuál fue el análisis y valoración de las pruebas, no compartiendo esta Alzada los criterios y conclusiones a los cuales llegó el Tribunal a quo, por cuanto la exhibición solicitada, versa sobre documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que se consumó la confesión ficta dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y como se dijo anteriormente fueron evacuada las pruebas aportadas a la causa, es deber del Juez confirmar la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado, dada la errónea valoración de las pruebas aportadas.

Con base a todo lo antes expresado, es que este Juzgado Superior considera que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; se Revoca la sentencia dictada en primera instancia; y Con Lugar la demandada y por ello, pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que los demandantes alegan los siguientes hechos:

.- Que en fecha 03 de mayo de 2012, ingresaron a prestar su servicio a tiempo indeterminado como albañiles de primera, para la demandada, en un horario comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.

.- Que la prestación del servicio la ejecutaban en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva;

.- Señalan que dentro de sus funciones se encontraban, hacer frisos, mezclilla, preparación de mezcla de concreto en diferentes obras ejecutadas por la demandada.

.- Que en fecha 09 de noviembre de 2012, fueron despedidos injustificadamente por voluntad unilateral de la demandada, alegando ésta, como causal de despido la culminación de fase, causal ésta, improcedente, por cuanto aseveran que en ningún momento suscribieron contrato individual de trabajo con la demandada para una obra o por un tiempo determinado.

.- Que para la fecha de su despido injustificado devengaban un salario básico diario de Ciento Treinta Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs.130, 18).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo el tiempo hábil para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, niega y rechaza contradice la totalidad de los hechos expuestos en la demanda. Igualmente, niega y rechaza contradice en forma general que la empresa Tinaco Ingeniería y Servicios, C.A., haya mantenido relación laboral alguna ni en las condiciones expuestas en su libelo ni bajo ninguna otra modalidad, siendo en consecuencia infundada cualquier pretensión de pago por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto de índole laboral, ni de ninguna otra especie, y reitera la imposibilidad que sus representados, adeuden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los actores, la cantidad indicada en el libelo de demanda.

De las pruebas promovidas por los actores:

Se acogen al Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición.

De la Prueba de Exhibición:

Promueve la exhibición por parte de la demandada de las siguientes documentales correspondientes a los ciudadanos E.J.G., S.J.C.L., J.C.R., E.S.B.C., H.J.G. y M.J.R.:

.- La totalidad de los Recibos de Pago de Salario, en original, durante el período 03/05/2.011 al 09/11/2.012.

.- La Planilla de Participación de Retiro de los Trabajadores al I.V.S.S.

.- La Planilla de Registro de los Asegurados en el I.V.S.S.

.- El Libro o Control de Asistencia del Personal, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo, durante el período 03/05/2.011 al 09/11/2.012.

.- Registro de Trabajadores Activos Inscritos en el Sistema de Seguridad Social, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A través de la video grabación, se observa que ningunas de las documentales fue exhibida, por cuanto alega el representante de la demandada, que los mismos no laboraron para la demandada y por ende no hay nada que exhibir, la apoderada judicial de los ex trabajadores solicita se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

De los documentos que se solicita se exhiba se encuentran el Libro de Control de Asistencia de Personal debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas durante el período 03 de mayo de 2011 al 09 de noviembre de 2012, e igualmente la exhibición del Registro de Trabajadores Activos inscritos en el Sistema de Seguridad Social, documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no teniendo en consecuencia los accionantes que presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que la no exhibición de dichos documentos acarrean las consecuencia jurídicas, debiéndose tener como cierto que los demandantes figuraban en tales registro como trabajadores de dicha empresa durante el periodo de tiempo mencionado. Así se establece.-

De las pruebas promovidas por la demanda:

La demandada no promovió prueba en la oportunidad legal correspondiente, tal como consta del acta de inicio de la audiencia preliminar, por lo que no hay prueba que valorar.

En vista de lo anteriormente analizado y en base a los argumentos expuestos por los demandantes recurrentes, pasa esta sentenciadora a explanar los motivos de su decisión, haciendo en los siguientes términos:

En relación al planteamiento alegado en el sentido de que dada la incomparecencia del demandado por si ni por medio de sus representantes legales, debió acarrear las consecuencias de la no comparecencia a la audiencia de juicio y tenérsele por confeso con relación a los hechos plateados por la parte demandante, en este sentido debe señalar esta alzada que al caso in comento, que las pruebas admitidas, fueron evacuadas en las audiencias de juicio, y en consecuencia, ambas partes tuvieron el control de la prueba para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios a las mismas, aunado al hecho que en materia laboral se ha determinado que en caso de admisión de hechos o confesión según el caso, el Juzgador debe verificar tanto la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:

(…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

Por consiguiente se hace necesario que en el presente caso, se valore las pruebas consignadas a la causa por los accionantes, para determinar la procedencia de lo solicitado por los demandantes. Debiéndose indicar que, tal como consta de las actas, tanto del acta de inicio de la audiencia preliminar como de la sentencia del a quo, la parte demandada no aportó prueba alguna.

De las actas procesales se evidencia que ciertamente se evacuaron parte de las pruebas promovidas en su oportunidad, pudiéndose extraer de dicha evacuación que la parte demandante en su escrito de promoción solicita la exhibición del Libro de Control de Asistencia de Personal debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas durante el período 03 de mayo de 2011 al 09 de noviembre de 2012, e igualmente la exhibición del Registro de Trabajadores Activos inscritos en el Sistema de Seguridad Social, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observándose de los videos grabaciones que al momento de tal solicitud la representación de la demandada manifestó que no tiene nada que exhibir por cuanto los demandantes no laboraron para la empresa.

Constata esta juzgadora que los documentos antes descritos se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no teniendo en consecuencia los accionantes que presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, bastaba solo que la demandada exhibiera los mismos para confirmar si los demandantes se encontraban o no dentro de ese control de asistencia del personal que labora para la empresa, ya que, en dado caso que no se encontraran dichos ciudadanos dentro del listado, la empresa debe llevar el libro con las personas que según su decir si laboran para ella, por lo que la no exhibición de dichos documentos acarrean las consecuencia jurídicas, debiéndose tener como cierto que los demandantes figuraban en tales registro como trabajadores de dicha empresa durante el periodo de tiempo mencionado. Así se establece.-

Asimismo, considera este Tribunal Primero Superior, que la incomparecencia de la parte demandada, se generó el día pautado por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de parte, siendo ésta una prueba que incorpora la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez, quien puede interrogar a las partes para la búsqueda de la verdad, y poder dirimir la controversia planteada.-

Aunado a lo anterior, se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada procede a negar la relación de trabajo de manera pura y simple, negando y rechazando todas y cada uno de los alegatos sostenidos por los demandante, sin expresar los hechos o fundamentos por los cuales niega y rechazan los mismos, y los pruebe, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-

Igualmente considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido y alcance de dos de los principios que rigen la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los artículos 22 y 24, en los cuales se establece lo siguiente:

“Primacía de la realidad

Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas de pleno derecho, todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Correcta aplicación de esta Ley

Artículo 24. La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, así como las consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio operando la confesión, de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho cierto que la parte demandada no trajo prueba alguna para sostener su defensa, y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante se verifica que los demandantes cumplieron con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, por lo que se hacen acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual quien juzga concluye que los ciudadanos E.J.G., S.J.C., J.C.R., E.S.B.C., H.J.G. y M.J.R., prestaron servicios personales en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa Tinaco Ingeniería y Servicios, C.A.,

Por consiguiente, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la norma aplicable en la presente causa como lo es la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado. Así se establece.

Ahora, bien en virtud de lo anterior pasa de seguida esta alzada a determinar los conceptos y montos demandados. Los demandantes en su libelo, demandan el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidad fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, examen médico y días de mora.

E.J.G., S.J.C., J.C.R., E.S.B., H.J.G., M.J.R.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012: 54 días x 189,12= Bs. 10.212, 48.

Indemnización por Despido Injustificado: 54 días x 189,12= Bs. 10.212, 48.

Utilidad Fraccionada: 49,98 días x 130,18= 6.506,39

Vacaciones Fraccionadas: 39.96 días x 130,18= Bs. 5.201,99

Bono de Alimentación: 126 días x 40= Bs. 5.040,00

Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 36 días x 130,18= Bs. 4.686,48

Examen Médico: Bs. 130,18

Días de Mora: 21 días x 130,18= Bs. 2.733,78

Total: Bs. 44.723,78 para cada uno de los demandantes.

Total a cancelar: Bs. 223.618,90

En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Dieciocho con Noventa Céntimos. (Bs. 223.618,90.).

En virtud de todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante recurrente; y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, SEGUNDO: Se Revoca la sentencia recurrida emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y TERCERO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.J.G., S.J.C.L., J.C.R., E.S.B.C., H.J.G. y M.J.R. ya identificados, en consecuencia se ordena a la empresa TINACO INGENIERÍA Y SERVICIO, C.A., pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 44.723,78, que suman en total la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Dieciocho con Noventa Céntimos. (Bs. 223.618,90.). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000344

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001740

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