Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3027

El presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 21.562 de ese Despacho, contiene el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara el abogado J.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.698, en su carácter de accionista de la Compañía Anónima PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA)”, contra: 1) La COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 10 de octubre de 1.954, inserto en el expediente N° 1088 en fecha 21 de octubre de 1.954, bajo el N° 95, Tomo 1, Folios 128 al 133, modificado conforme Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 13 de febrero de 2.004, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 12 de abril de 2.004, bajo el N° 35 Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su presidenta ciudadana S.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.546, y 2) La sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 30 Tomo 14-A de fecha 15 de diciembre de 1.978, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su presidente ciudadano I.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.818, en su carácter de vendedora y compradora respetivamente del terreno objeto de la venta cuya simulación se demanda, representadas las compañías por los abogados G.A.E.L., R.A.E.C. y J.Y.P.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.791.457, V-2.454.658 y V-8.106.754, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.085, 7.835 y 53.018 en su orden, y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados R.A.E.C. y G.A.E.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en fechas 02 y 05 de junio de 2.014, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA; 2) QUE EL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.011, EL CUAL QUEDÓ INSERTO BAJO EL N° 2011.5767 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 427.18.2.2.571 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2.011, FUE REALIZADO BAJO SIMULACIÓN; 3) SE DECLARA NULO EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.011, EL CUAL QUEDÓ INSERTO BAJO EL N° 2011.5767 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 427.18.2.2.571 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.011; 4) QUE UNA VEZ QUEDE FIRME LA SENTENCIA, SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOYANO C.A., LA RESTITUCIÓN DEL TERRENO OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN A LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), ES DECIR, QUE EL BIEN VENDIDO BAJO SIMULACIÓN, VUELVA A SU TITULAR CON SUS FRUTOS Y PRODUCTOS, LO CUAL NO PRODUCIRÁ EFECTOS EN PERJUICIO DE TERCEROS QUE DE BUENA FE, NO TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA SIMULACIÓN MATERIALIZADA, HAYAN ADQUIRIDO PARTE DE DICHOS TERRENOS AÚN DE MANOS DE INVERSIONES MOYANO C.A.; 5) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

PIEZA I

En fecha 12 de marzo de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 42). Los anexos fueron presentados en fecha 14 de marzo de 2.013 y corren a los folios 43 al 169.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de los demandados; y con respecto a la medida solicitada señaló que se resolvería por auto separado en el cuaderno de medidas (folio 170).

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.M.M.H. consignó los recursos para la elaboración de las compulsas (folio 173).

Mediante diligencias de fechas 23 y 27 de mayo de 2.013, el ciudadano I.F.R.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., y la ciudadana S.A.R.D.M., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), otorgaron poder apud acta a los abogados G.A.E.L. y R.A.E.C. (folio 273 y 278).

PIEZA II

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 2 al 35).

En fecha 16 de julio de 2.013 el abogado R.A.E.C. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 39 al 106).

El 18 de julio de 2.013 el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.M.H., presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 107 al 149). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 31 de julio de 2.013 (folios 153 y 156).

Luego de la evacuación de pruebas, en fecha 12 de noviembre de 2.013, la parte demandante presentó escrito de informes (folios 197 al 211).

El 22 de noviembre de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado R.A.E.C. presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 212 al 215).

PIEZA III

En fecha 15 de mayo de 2.014 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 9 al 33). En fechas 02 y 05 de junio de 2.014, los abogados R.A.E.C. y G.A.E.L. apelaron de la decisión (folios 39 y 46), y por auto del 10 de junio de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 47).

En fecha 25 de julio de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.027 (folio 63).

Riela a los folios 65 y 66 poder apud acta otorgado por las compañías codemandadas al abogado J.Y.P.S..

El 26 de septiembre de 2.014, los abogados J.Y.P.S. y G.A.E.L., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes por ante esta Alzada (folios 67 al 74).

CUADERNO DE MEDIDAS

Riela anexo un Cuaderno de Medidas, en el cual consta que:

• Mediante auto del 02 de abril de 2.013, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles (folios 40 al 51).

• Mediante auto del 11 de abril de 2.013, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio Bolívar del estado Táchira, perteneciente a INVERSIONES MOYANO C.A., 2.- un lote de terreno N° 08, propiedad de INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA) (folios 86 al 91).

• En fecha 21 de mayo de 2.013 mediante auto, el Tribunal de la causa decretó medida innominada (folios 124 al 132).

• El 18 de julio de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas y subsanó toda lesión que pudiese haber surgido con la medida que recayó erróneamente sobre la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. (folios 180 al 192).

• Mediante diligencias de fecha 29 de julio y ratificada el 16 de septiembre de 2.013 el abogado R.E.C. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y la representación de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2.013, apelaron de la anterior decisión (folios 196, 200 y 201 ). Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.013 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 203).

• El 02 de diciembre de 2.013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión por la cual declaró: PRIMERO, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO, se mantiene la medida de prohibición de enajenar decretada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de 134 hectáreas con 5.337 mts2, ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio Bolívar del estado Táchira, objeto de la venta cuya simulación se demanda contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 correspondiente al Libro Folio Real del año 2.011; CUARTO, se levanta la medida innominada de prohibición de innovar decretada por el a quo mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, consistente en oficiar al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, a los fines de que se abstuvieran de registrar actas de asambleas de accionistas ordinarias o extraordinarias, en las que se modificara la junta directiva, se dispusiera o traspasara el capital accionario, se realizaran aumentos de capital, así como también para que no se pudiera efectuar ninguna venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en las sociedades mercantiles Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” e Inversiones Moyano C.A, ni en los estatutos sociales de éstas. QUINTO, Quedó modificada la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el a quo; SEXTO, no hubo condenatoria en costas (folios 349 al 375).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito libelar expuso:

…los ciudadanos S.A.R.D.M., I.F.R.R.…, y mi representado J.J.R.R., son hermanos y a la vez accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA”; así mismo se desprende que el ciudadano F.R.E. dio en venta pura y simple a Inversiones Granada C.A., las 84 acciones nominativas, que tenía suscritas y totalmente pagadas en la Sociedad Mercantil Inversiones Moyano C.A. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2010, se desprende que los ciudadanos S.A.R.D.M., I.F.R.R., …son accionista de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MOYANO C.A. la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15-12-1978 bajo el N° 30 Tomo 14-A, actuando la primera como directora y él como presidente de la Compañía.

En fecha diez (10) de enero de 1999, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Granada S.A., ubicada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, sus accionistas dieron en venta sus acciones a los ciudadanos G.R., M.S.R.D.M., F.J.R.R., J.J.R.R., I.F.R.R., S.A.R.D.M. y JOSÉ MIGUEL RIOS RAMÍREZ…, posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2005, los socios de INVERSIONES GRANADA C.A., …se constituyeron en una Asamblea Ordinaria de Accionista y designaron como nuevos miembros de la Junta Directiva, habiendo quedado presidida así: PRESIDENTE: S.A.R.D.M., DIRECTORES: I.F.R.R., G.R.R. y M.S.R.D.M..

Se desprende de documento de fecha once (11) de febrero de 1999, inserto bajo el N° 57 Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, que el padre de mi representado, quien es también padre de los representantes legales de la aquí demandada, dio en venta a INVERSIONES GRANADA C.A., la acciones que tenía suscritas y totalmente pagadas en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Productora de Cañas (CAPROCA); es decir, que los bienes adquiridos por CAPROCA… pasaron a formar parte del patrimonio de INVERSIONES GRANADA…

…, de los estatutos de la Compañía Anónima PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), se desprende que su objeto es cultivar y explotar plantaciones de caña dulce, ya sea en terrenos propios y ajenos, compañía ésta que fue creada por el padre de mi representado ciudadano F.J.R.E., y mediante modificación de los Estatutos y Acta de Asamblea la cual quedó inserta en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el doce (12) de abril del 2004, bajo el N° 35, Tomo 4-A; designaron como presidenta de la Compañía Anónima PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), a la ciudadana S.A.R.D.M., y como principales a I.F.R.R.…, y A.M.Z.D.C., SUPLENTES: M.C.C.D.T., M.S.H.R.D.M.; es decir que la ciudadana S.A.R.D.M., siendo la Presidenta de la Empresa podía disponer de los bienes inmuebles de la misma, ya que nunca consultaba con ninguno de los accionista negociación, tampoco ha entregado cuentas de su administración como presidenta, habiendo esta ciudadana hecho la notificación de los terrenos, tal y como consta en el documento arriba descrito, procedió a realizar la presente venta mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha once (11) de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 2011.5767 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011…

…, la hermana de mi representado ciudadana S.A.R.D.M., actuando como presidenta de la Compañía Anónima PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA”,… dio en venta pura y simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., …un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un área total de 134 hectáreas con 5.447 metros cuadrados. Lo aquí vendido lo adquirió mi representada bajo el N° 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1954…

…El precio de venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que declaró recibir de la compradora según cheque N° 08434201, del Banco Sofitasa de fecha 25 de octubre de 2011, por lo que traspaso a nombre de mi representada, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley...

Dicho traspaso se hace simulando una venta, hecha por la Presidenta S.A.R.D.M., representando a la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA”, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., tal y como consta en el documento constituido de INVERSIONES MOYANO C.A., donde figura como Directora de esa empresa la ciudadana S.A.R.D.M. y como presidente el ciudadano I.F.R.R.; podrá usted observar ciudadano Juez, que las personas intervinientes son las mismas.

…la venta efectuada entre las partes intervinientes mediante el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha once (11) de noviembre de 2011 el cual quedó inserto bajo el N° 2011.5767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 la realizaron con la finalidad de que el terreno ut supra le perteneciera únicamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., siendo accionistas la ciudadana S.A.R.D.M. E I.F.R.R., quienes son directora y presidente de dicha Sociedad Mercantil quien funge como compradora existiendo consenso entre las partes (vendedor-compradora) sobre la ineficacia de las mismas, configuran lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado simulación absoluta,… por lo que no debe caber duda de que existe simulación del documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 2011.5767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

…En consecuencia, no cabe duda que toda persona que tenga interés en demostrar la simulación, tiene legitimación para intentar tal acción, interés que es más evidente por cuanto el ciudadano J.J.R.R.,… quien es parte demandante en la presente causa, es ACCIONISTA de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑA “CAPROCA”, la cual está representada por S.A.R.D.M., quien fungió como vendedora del bien inmueble (terreno), pues se trata de un activo real, el cual ha sido traspasado simuladamente.

…De las anotaciones antes citadas, la doctrina y jurisprudencia han aceptado de manera uniforme, que la simulación se demuestra mediante indicios y circunstancias fácticas que llevan al sentenciador a la conclusión de la simulación.

…por los razonamientos expuestos…, y como quiera que los representantes legales de las Empresas aquí DEMANDADAS se han negado voluntariamente a anular el documento de compra venta antes identificado objeto de esta demanda y devolver el bien, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, …, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En que el siguiente documento lo hicieron bajo simulación y por ende el mismo es nulo:

ÚNICO: Documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha once (11) de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 2011.5767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011…

SEGUNDO: En forma subsidiaria, una vez declarada la simulación y en consecuencia la nulidad del referido documento, solicitamos que el inmueble descrito sea reivindicado a la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA)…,

Solicitamos que “LAS EMPRESAS DEMANDADAS” sean condenadas al pago de las costas, para lo cual estimamos esta demanda en la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 215.473.337,65); lo que equivale a …(U.T. 2.013.769,51)…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

…Oponemos para que sea decidida in liminis litis según lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor J.J.R.R. para intentar la presente acción, por lo siguiente: …

1) la parte actora quien demanda ostentando una condición que no tiene, fundamenta su pretensión de Simulación de Venta en que bajo su carácter de accionista de CAPROCA fue vendido un inmueble que formaba parte de esa compañía, pero acontece que éste no tiene ni ha tenido la condición de accionista de CAPROCA, que se atribuye con la pretensión (repito) se declare ha sido simulada la venta que hiciera esta compañía del inmueble parte de mayor extensión de su propiedad a otra sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., tal como consta en escritura que constituye el fundamento de esta acción…

En efecto, como se constata de los documentos mercantiles de CAPROCA que hemos de desglosar a continuación, el actor en ningún momento ha sido accionista de la vendedora, ni al constituirse ni durante el giro de esa compañía que lo hace estar desprovisto de la titularidad y cualquier interés patrimonial en las resultas del juicio que dice ostentar para intentar esta acción.

La sociedad mercantil CAPROCA demandada como vendedora, se constituyó según documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, el 10-10-1954, bajo el N° 445, Tomo 1-A e inserto al expediente N° 1088 del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira… con un capital constituido por sesenta (60) acciones nominativas, distribuidas entre los accionistas fundadores, en los cuales no figura el demandante:

1) F.R.E. con 20 acciones

2) E.P.V. con 20 acciones

3) PAUSOLINO LÓPEZ con 20 acciones

TOTAL 60 acciones.

Posteriormente, el accionista F.R.E., adquirió veinte (20) de estas acciones cuyo titular era E.P.V. y luego dos (2) acciones que pertenecían a Pausolino L.C., lo que sumadas a las veinte (20) suscritas al constituirse la compañía hizo un total de cuarenta y dos (42) acciones, que son las comprendidas en la venta que hiciera el prenombrado R.E. a la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA) según documento autenticado ante a Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 11-02-1999, bajo el N° 57, y como consta en los Registros de Comercio de la compañía…

En referencia del accionista Pausolino L.C., originario titular de veinte (20) acciones, dio en venta como antes se indicó dos (2) acciones a F.R.E., luego vendió siete (7) acciones a S.E.R., y tres (3) acciones a M.Z.v.d.C., quedando ocho (8) acciones al fallecimiento del prenombrado Pausolino L.C. para sus nueve herederos, tal como se desprende DEL CERTIFICADO DE LIBERACIÓN N° 333ª de fecha 15-04-1985 numeral 21 del Activo y Formulario para Autoliquidación Impuesto Sobre Sucesiones 27-12-1983…

A la fecha, visto lo expuesto, el actual capital accionario de CAPROCA está suscrito de la siguiente forma y en el cual tampoco figura la contraparte:

1) INGRACA con 42 acciones

2) Herederos de Pausolino L.C. con 8 acciones

3) S.E.R. con 7 acciones

4) M.Z. vda de Cárdenas con 3 acciones

TOTAL 60 acciones.

Lo antes descrito, demuestra que el actor no tiene el carácter de accionista de CAPROCA, con la cual demanda a nuestras mandantes…

2) Tampoco es ni ha sido el actor accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., a la cual demanda como compradora, que acentúa nuestro alegato de que se encuentra desprovisto de cualquier interés patrimonial en las resultas del juicio; compañía constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 15-12-1978, bajo el N° 30, Tomo 14-A…, con un capital social de CIENTO VEINTE (120) acciones nominativas, distribuidas como sigue y en las que no es titular el demandante:

1) F.R.E. con 98 acciones

2) Pausolino L.C. con 16 acciones

3) M.Z. vda de Cárdenas con 6 acciones

TOTAL 120 acciones

Posteriormente, el accionista F.R.E. da en venta ochenta y cuatro (84) de sus acciones suscritas en esta compañía a INVERSIONES GRANADA C.A., conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 11-02-1999, bajo el N° 54, Tomo 24 e inscrito el 16-11-2012 en el expediente N° 3210 de Registro Mercantil Primero del estado Táchira… y catorce (14) a S.E.R., quienes como titulares de las mismas se constituyeron en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 09-04-2007, conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 13-06-2011, bajo el N° 7, Tomo 18-A RMI…

Continuaron como accionistas, A.M.Z.d.C. con seis (6) acciones,… y los herederos de Pausolino L.C. con dieciséis (16) acciones, de acuerdo a los citados Certificados de Liberación 33ª de fecha 15-04-1985, numeral 3° del Activo y “Formulario para Autoliquidación Impuesto Sobre Sucesiones” de fecha 27-12-1983,… quedando compuesto como se indica, demostrando que la contraparte no es accionista de la compañía que funge como compradora en la impugnada relación contractual de compra venta del inmueble que le dio en venta CAPROCA:

INGRACA con 84 acciones

S.E.R. con 14 acciones

Herederos de Pausolino L.C. con 16 acciones

A.M.Z.V.d.C. con 06 acciones

TOTAL 120 acciones

3) De este análisis de la composición accionaria del capital social de las dos compañías demandadas, se puede observar para concluir:

a) Que la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA) es titular del 70% del capital social en ambas compañías demandadas y en el cual el demandante si es accionista, con cien (100) acciones, equivalentes al 14,285% del capital social; quiere decir, que por el hecho de haberse producido el traspaso de la propiedad del inmueble de la vendedora CAPROCA a la compradora INVERSIONES MOYANO C.A. no se ha modificado en absoluto la participación de INGRACA en dicho bien, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio, porque producida esta venta y ser la compradora INVERSIONES MOYANO C.A. ha continuado INGRACA siendo partícipe del 70% de la propiedad de ese bien, tal como lo era con la vendedora CAPROCA; por lo que ese traspaso no ha significado, aumento o disminución ni modificación alguna, y por ende, daños en los derechos de la contraparte, porque como ha quedado establecido la participación de INGRACA se ha mantenido exactamente igual (70%) en el capital social de ambas compañías, con lo cual no se ha afectado (repito) el interés patrimonial del demandante como accionista de INCAGRA.

b) Por tanto, comprobado como ha sido en forma detallada y exhaustiva de los conceptuados instrumentos públicos según el artículo 1357 del Código Civil, que hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros tal como lo pautan los artículos 1359-1360 ejusdem, se concluye que la parte actora carece de la condición de accionista de CAPROCA con la cual ha intentado esta acción, por una parte y por la otra, al no ser titular de alguna acción en el capital social de las personas jurídicas que integran la objetada relación contractual de compra-venta del inmueble propiedad de la vendedora CAPROCA, hace inadmisible esta demanda por falta de cualidad e interés del actor para intentarla, ya evidente, ante la falta de interés y por ende capacidad de obrar, al encontrarse el actor desprovisto de la titularidad con la cual ha incoado la acción, lo que de paso no comprobó y lo cual solicitamos así se declare…

Finalmente, en el supuesto negado de que la parte demandante fuese accionista de CAPROCA, que no lo es, debería ser titular de la quinta parte del capital social de esa compañía para poder denunciar al Tribunal de Comercio y acreditando debidamente el carácter con el que procede…

…Lo que hace equivocada la conclusión de la contraparte, es que considera que al adquirir acciones en una persona jurídica significa que el suscriptor se hace dueño de los bienes de la sociedad en que suscribe esas acciones, lo cual no es así, porque los bienes de una compañía pertenecen a esta y no están en comunidad entre sus integrantes; de modo que INCAGRA aún siendo propietaria de acciones en esas dos compañías no será propietaria de ningún bien de CAPROCA y por ende, sus accionistas tampoco serán propietarios de los mismos, porque estos pertenecen a la compañía y no a persona natural que la integra…, de modo que no puede considerarse que el demandado por tener la condición de accionista de INCAGRA, se haga partícipe en algún modo de los bienes en aquellas otras sociedades, en la que la sociedad en que participa es accionista, porque estos bienes son exclusivamente de dichas sociedades…

…He de informar al Tribunal que el demandante ha sido partícipe en la venta que ha efectuado CAPROCA del lote N° 18, de la señalada …constante de 13.719 Mts2 por la suma de Bs. 135.000, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. el 15 de diciembre de 2008, inserto bajo la matrícula 08.R.I. N° 05. Folios 26 al 30, Tomo XXV del año 2008, decimos partícipe por cuanto la contraparte facilitó en calidad de préstamo a los compradores, la cantidad de Bs. 100.000 para completar el precio de esa venta y estos L.A.N.C. y Y.A.N.O., constituyeron hipoteca de primer grado para garantizar el pago de dicha cantidad, negociación por la cual no hizo ninguna observación y estuvo al participar en la misma, conforme con el precio y el área vendida.

Es por lo expuesto que esta demanda deberá ser declarada sin lugar y con las razones que concluyo:

1. El demandante no tiene la cualidad de accionista de la codemandada CAPROCA que se atribuye para accionar, como tampoco es accionista de la otra codemandada Inversiones Moyano C.A. compradora en la impugnada negociación.

2. El vínculo de parentesco entre los representantes de las empresas contratantes no constituye una limitación para celebrar la impugnada negociación.

3. El contrato de compra-venta se ha ejecutado, y consta en instrumentos públicos promovidos por la contraparte, puesto que las partes contratantes cumplieron con las obligaciones de Ley al celebrarlo tanto por la empresa vendedora como por la compradora.

4. No existe precio vil en esa negociación, porque de acuerdo a lo expuesto, el área del inmueble objeto de la impugnada venta, es mayormente no apto sino en pequeña proporción, para cualquier desarrollo urbano, habitacional, agrícola o pecuario.

5. No existe perjuicio patrimonial para el demandante, al celebrarse la impugnada negociación, porque con la misma no se modificó la participación de la compañía (de la cual es accionista) en la propiedad del inmueble vendido, por ser igual (el 70%) la participación de INGRACA (de la que si es accionista) en el capital social tanto de la vendedora (CAPROCA) como de la compradora (INVERSIONES MOYANO C.A.).

Pido se pronuncie sobre la condenatoria en costas partiendo para su determinación y cálculo sobre el monto estimado …

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IV

DE LA APELACIÓN

Apelada como fue la sentencia por la representación judicial de las codemandadas CAPROCA e INVERSIONES MOYANO C.A., los abogados J.Y.P.S. y G.A.E.L. presentaron en esta alzada escrito de informes, en el cual expusieron:

… se opuso como defensa de fondo para que fuese resuelta de punto previo en la oportunidad de la definitiva, la falta de legitimación ad-causam activa y de interés de la parte demandante, ciudadano J.J.R.R., pues éste para fundamentar la acción, alegó ser accionista de la vendedora, Sociedad Mercantil C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA).

Para fundamentar la defensa de fondo, se manifestó no ser cierto que al demandante se le hubiese causado un daño en sus derechos patrimoniales por cuanto al no ser titular de vínculo patrimonial alguno con las dos compañías, sujetas al negocio jurídico cuya simulación demandaba, carecía de interés y por ende cualidad para intentar esa pretensión.

El juez a quo, haciendo uso del principio “iura novi curia” (el juez conoce el derecho) modificó el alegato de hecho de la parte demandante, que afirmaba ser accionista de la Sociedad Mercantil y con lo cual fundamentaba su legitimación ad-causam para accionar…

Ahora bien, teniendo claro que los bienes de una sociedad mercantil son de ésta y no de los accionistas, ya que se trata de personas distintas, no obstante, siguiendo el razonamiento del juez, en el presente caso, la Sociedad Mercantil C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) vendió el bien inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOYANO C.A. La Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANADA C.A., INGRACA es accionista de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) en un 70% del capital social y también es accionista de INVERSIONES MOYANO C.A. en un 70%. A su vez, el demandante, J.J.R. es accionista de INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA) en un 14,28 del capital social.

Por el hecho de haberse producido la transferencia de la propiedad del inmueble del patrimonio de la vendedora C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) al patrimonio de la compradora INVERSIONES MOYANO C.A., no se ha modificado en absoluto la participación que INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA) pueda tener sobre dicho bien, ya que esta última ha continuado siendo partícipe del 70% del capital social de INVERSIONES MOYANO C.A., por lo que ese traspaso no ha significado aumento o disminución para su patrimonio, y por ende, para el demandante J.J.R., también sigue intacto su patrimonio sobre el bien inmueble.

La situación de INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA), y por ende de J.J.R.R., no cambió en lo más mínimo con el traspaso del bien de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) a INVERSIONES MOYANO C.A., porque tanto en la sociedad vendedora como en la sociedad compradora, INGRACA mantiene su 70% de capital social. Y lo mismo para J.J.R.R., mantiene intacto su 14,28% sobre el capital de ésta y en consecuencia sobre el bien inmueble. Muestra de ello es que si se anulara la venta y el bien vuelve el patrimonio de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), su situación será exactamente igual a la de ahora.

Por la vinculación jurídica, económica y administrativa que existe entre INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA), con C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) e INVERSIONES MOYANO C.A., la primera es una empresa matriz y las dos últimas son subsidiarias de aquella, configurándose una unidad económica, jurídica y administrativa.

De modo que no existe interés jurídico actual o eventual que tutelarle a J.J.R.R., a través de la acción de simulación por la venta del bien que hizo C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) a INVERSIONES MOYANO C.A. porque éste no sufrió ningún daño con ese negocio jurídico demandado en simulación.

…El demandante, J.J.R.R., con esta demanda de simulación, al carecer de interés y por ende de legitimación ad causam, limita al libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de la Sociedad Mercantil C.A. PRODUCTORA CAÑAS (CAPROCA) vulnerando lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil…

…A más de ello, el demandante, siendo titular de un lote accionario del 14,28% del capital social quiere pasar por encima de la voluntad abrumadora y mayoritaria de los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA) titulares de más de un 85% de ese capital,… quienes autorizaron la venta de los terrenos y quienes después de celebrada la venta no han manifestado ningún desacuerdo. Con lo cual se desconoce el artículo 289 del Código de Comercio…, la decisión de los socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), se hizo sin violar los estatutos sociales. Por tanto, es obligatoria para el accionista J.J.R.R. por más que aparezca ahora estar en desacuerdo con la misma.

Y solo en el evento, que esa decisión hubiese sido manifiestamente contraria a los estatutos o a la ley, que no es el caso el artículo 290 del Código de Comercio, faculta a cualquiera de los socios para hacer uso de un mecanismo impugnativo típico contra las decisiones de la asamblea, como es la oposición, por virtud de la cual el juez, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de la decisión y ordenar que se convoque nueva asamblea, para que en uso de su poder de reformar incluso los estatutos, modifique o ratifique la decisión. Y según jurisprudencia, contra esa decisión que ratifica, cuenta con la acción ordinaria de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, cuando la decisión vaya contra el orden público. Y más grave aún, sin tener una sola acción, ni ser acreedor de ninguna de ellas, se coloca por encima del 100% del capital social de la Sociedad Mercantil C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), que dispuso sacar de su patrimonio el terreno (sic) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOYANO, C.A., que dispuso adquirirlo.

Cabe resaltar, que el 30% del capital social de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑA (CAPROCA) E INVERSIONES MOYANO C.A., su titularidad le corresponde a las mismas personas, es decir, la composición accionaria de ambas empresas es totalmente idéntica.

Quien tiene la legitimación para demandar la reivindicación, es el propietario. Así lo establece expresamente el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el demandante en su demanda acumula la acción de reivindicación, para el caso que prospere su demanda de simulación, y el tribunal declaró con lugar la demanda de simulación, sin embargo, no se pronunció sobre la demanda de reivindicación, respecto de la cual debió declarar en forma oficioso la falta de legitimación ad causam, en razón de lo cual no se daba el vencimiento total y por tanto no podía haber condena en costas.

Es por todo lo anteriormente expuesto, pedimos sea declarada sin lugar la demanda y con lugar el presente recurso ordinario de apelación, por carecer ostensiblemente de interés y de legitimación el demandante…

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V

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE

Analizadas las actas que conforman el presente expediente esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto se observa:

 Que el demandante J.J.R.R. sostiene en su libelo que es accionista de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA”; que la ciudadana S.A.R.D.M., actúa como Presidente de CAPROCA, así como también, es socia de INVERSIONES GRANADA C.A. “INGRACA” y además, es parte de la junta directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A.; que el ciudadano I.F.R.R. es el actual Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., quien también es socio de la sociedad mercantil INGRACA; y que tanto el actor como los ciudadanos I.F.R.R. y S.A.R.D.M. son hermanos entre sí; que la prenombrada presidenta de CAPROCA puede disponer de los bienes inmuebles de la empresa, pues ella nunca consulta con ninguno de los accionistas sobre las negociaciones y tampoco ha entregado cuentas de su administración como Presidenta; que luego de realizar lotificación del terreno, procedió a realizar ventas, como la contenida en el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2011, y que quedó inserto bajo el N° 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, en la cual la ciudadana S.A.R.D.M., en su condición de Presidenta de CAPROCA vende a INVERSIONES MOYANO C.A. representada por I.F.R.R., un lote que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, con un área total de 134 hectáreas con 5.447 metros cuadrados; que dicha venta es simulada, con la finalidad de que dicho lote de terreno pertenezca únicamente a INVERSIONES MOYANO C.A.

 Por su parte, los codemandados en su contestación alegaron como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad del actor para proponer la acción de simulación contra las sociedades demandadas. Al efecto argumentaron que el actor no tiene ni ha tenido la condición de accionista de CAPROCA, que el actor no tiene ni durante el giro de la compañía se ha constituido como socio, por lo que carece de titularidad y cualquier interés patrimonial en las resultas del juicio. Que CAPROCA se constituyó según documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, el 10 de octubre de 1954, bajo el No. 445, tomo 1-A, inserto al expediente No. 1.088 del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, con un capital constituido por sesenta (60) acciones nominativas, distribuidas entre los accionistas fundadores así: F.R.E. 20 acciones, E.P.V. 20 acciones; y PAUSOLINO LÓPEZ 20 acciones. Que posteriormente F.R.E., adquirió veinte (20) acciones del titular E.P.V. y luego dos (2) acciones que pertenecían a PAUSOLINO L.C., lo que sumadas a las veinte (20) suscritas de constitución de la compañía, hizo un total de cuarenta y dos (42) acciones, que son las comprendidas en la venta que hiciera el prenombrado R.E. a la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 11 de febrero de 1999, bajo el No. 57; que PAUSOLINO L.C., antes de su muerte vendió 7 acciones a S.E.R. y 3 acciones a M.Z.V.D.C., quedándole 8 acciones para el momento de su muerte, por lo que el capital de CAPROCA, está distribuido en 42 acciones para INGRACA, 8 acciones para HEREDEROS DE PAUSOLINO L.C., 7 acciones para S.E.R. y 3 acciones para M.Z.V.D.C., por lo cual, el actor no tiene el carácter de accionista de CAPROCA, y tampoco ha sido accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., compañía constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 15 de diciembre de 1978, bajo el No. 30, tomo 14-A, con un capital de 120 acciones nominativas distribuidas a F.R.E. en 98 acciones; PAUSOLINO L.C. 16 acciones, y M.Z.V.D.C. 6 acciones, las que suman un total de 120 acciones; que actualmente la distribución accionaria es de la siguiente manera: 84 acciones de INGRACA, 14 acciones de S.E.R., 16 acciones de los HEREDEROS DE PAUSOLINO L.C., y 6 acciones de A.M.Z.V.D.C.. Que la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA, C.A. “INGRACA”, es titular del 70% del capital social en ambas compañías demandadas y en la cual el demandante si es accionista con 100 acciones equivalentes al 14,285% del capital social, es decir, que por el hecho de haberse producido el traspaso de la propiedad del inmueble de la vendedora CAPROCA a INVERSIONES MOYANO, no se ha modificado en absoluto la participación de INGRACA en dicho bien, porque producida esta venta y ser el comprador INVERSIONES MOYANO C.A., ha continuado INGRACA siendo partícipe del 70% de la propiedad de ese bien, tal como lo era CAPROCA, por lo que ese traspaso no ha significado aumento o disminución, modificación alguna y por ende, daños en los derechos de la contraparte, porque la participación de INGRACA se ha mantenido exactamente igual (70%) en el capital social de ambas compañías, con lo que no se ha afectado el interés patrimonial del demandante como accionista de INGRACA. Que el actor carece de la condición de accionista de CAPROCA, la cual se abroga para intentar esta demanda por una parte, y por la otra, al no ser titular de ninguna acción en el capital social de las personas jurídicas que integran la objetada relación contractual de compra-venta del inmueble propiedad de la vendedora CAPROCA, hace inadmisible la demanda por falta de cualidad e interés del actor para intentarla.

En este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Expediente N° 00-0096)…”.

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio.

En el presente caso, que se demanda por simulación de venta, resulta oportuno acotar que la acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den dos presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que para el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado.

Ahora bien, para analizar la falta de cualidad alegada como punto previo es necesario revisar los siguientes hechos:

 En fecha 10 de octubre de 1.954 se constituyó con los ciudadanos E.P.V., F.R.E. y P.L.C., la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA”, según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, inserto al expediente 1088 (folios 123 al 127 pieza N° I)

 En fecha 11 de febrero de 1.999, F.R.E., vende a la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. “INGRACA” cuarenta y dos (42) acciones nominativas, con un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, las cuales tenía suscritas y totalmente pagadas en la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA” según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 57 Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 49 y 50 pieza N° I).

 En fecha 11 de febrero de 1.999, F.R.E., vende a la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. “INGRACA” ochenta y cuatro (84) acciones nominativas, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales tenía suscritas y totalmente pagadas en la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 54 Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 111 y 112 pieza N° I).

 En fecha 11 de noviembre de 2.011, la ciudadana S.A.R.D.M. con el carácter de principal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA” vende a la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A. un lote de terreno que forma parte de uno de mayor de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un área total de 134 hectaráres con 5.447 metros cuadrados (folios 147 y 148 pieza I).

 Conforme Acta de defunción N° 121, consta que F.J.R.E. falleció el 01 de agosto de 2012 (folios 118 al 120).

De los hechos narrados, observa esta juzgadora que el ciudadano F.R.E. (fallecido) vendió en vida la totalidad de las acciones de las cuales era titular en la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA” según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 57 Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que el referido ciudadano vendió en vida la totalidad de las acciones de las cuales era titular en la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. “INGRACA” a la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 54 Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en tal sentido, no encuentra esta sentenciadora fundamento legal ni probatorio que demuestre la cualidad que dice tener el actor para demandar la simulación de venta en el caso de marras, ya que como se indicó anteriormente, el ciudadano F.R.E. vendió todos sus derechos y acciones en la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA” a la sociedad mercantil INVERSIONES GRANADA C.A. “INGRACA”, y no aparece en autos elemento probatorio alguno que acredite a J.J.R.R. como accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA C.A.), y menos aún demuestra el demandante que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado, y que esa incertidumbre le produzca un daño que lo acredite como el titular de la acción; situación ésta que lejos de establecer la relación jurídica procesal entre las partes evidencia la falta de un presupuesto procesal que inhibe a este operadora de justicia de resolver el fondo del asunto.

De lo anterior, ajustado a derecho resulta entonces declarar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación, inadmisible la demanda, con la debida condenatoria en costas, quedando revocada la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERÍOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARÍO Y BANCARÍO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.A.E.C. y G.A.E.L. en fechas 02 y 05 de junio de 2.014, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA” en la persona de su presidenta ciudadana S.A.R.D.M., y de la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A. en la persona de su presidente ciudadano I.F.R.R., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 05.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, alegada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de simulación de venta, intentada por el ciudadano J.J.R.R., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA” en la persona de su presidenta ciudadana S.A.R.D.M., y de la sociedad mercantil INVERSIONES MOYANO C.A. en la persona de su presidente ciudadano I.F.R.R., todos plenamente identificados en esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, levántense las medidas preventivas decretadas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.027, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.027, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jo/patty.-

Exp. 3.027.-

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