Decisión nº 125 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.191.885.

DEMANDADO:

Ciudadano A.P.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.666.583.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Tacha de documento; Apelación de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de tacha correspondiente al expediente N° 34.695, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado E.R.M.S., apoderado de la parte demandada, ciudadano A.P.L.V., contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015 por ese Juzgado.

En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

En fecha 06 de junio de 2012, el ciudadano J.G.R., asistido por los abogado J.A.V.T. y C.B.T., presentó escrito de libelo, en el cual demanda al ciudadano A.P.L.V. por Cumplimiento de Contrato; a los fines de que convenga en traspasarle los derechos sucesorales hereditarios constituidos en el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 11 y 12, casa N° 11-67, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de J.B., mide 9,40 metros; SUR: Colinda con la calle 4, mide 8,58 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de N.B.M., mide 12,30 metros y; OESTE: Mejoras que son o fueron de J.G., mide 11,70 metros, mejoras construidas sobre terreno ejido según consta de contrato de arrendamiento N° 2238 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; más la indemnización por daño moral.

Alega que el pacto contractual acordado con su hermano A.P.L.V., por la compra que le hizo de sus derechos sucesorios en el inmueble antes descrito, fue de catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,00), de los cuales el día 08 de julio de 2008, recibió la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00) según consta en documento privado de fecha 18 de julio de 2008; y la suma restante, es decir, ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00), le fueron consignados en dos depósitos bancarios realizados a su cuenta corriente N° 01050068111068371269 del Banco Mercantil, los días 28 de julio y 06 de octubre de 2009. Solicitó se le acuerde una indemnización por daño moral. Estimó la demanda en la cantidad de de Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00)

En fecha 18 de junio de 2012, (folio 9) por auto el a quo admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 02 de octubre de 2012 (folios 10 al 14) el abogado de la parte demandada E.R.M.S., presentó escrito de contestación de demanda, en el cual interpuso TACHA INDICENTAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 438 al 442 ejusdem y 1.381 del Código Civil.

En fecha 07 de octubre de 2012 (folios 15 y 16) el abogado E.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.L.V., formalizo la tacha.

En fecha 17 de octubre de 2012 (folios 17 y 18) los abogados J.A.V.T. y C.B.T., apoderados de la parte demandante, dieron contestación al escrito de formalización de la tacha, donde insisten en hacer valer el instrumento de fecha 18/07/2008 que fue agregado al libelo de demanda.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folios 20 y 21) se ordenó seguir adelante con la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado.

En diligencia suscrita por el alguacil en fecha 29 de enero de 2013 (folio 24) se dejó constancia que se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha 18 de abril de 2014 (folios 33 al 46) los abogados J.A.V.T. y C.B.T., apoderados de la parte demandante, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2014 (folio 53).

En fecha 22 de abril de 2014 (folio 48) el abogado E.R.M., apoderado de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2014 (folio 52).

A los folios 64 al 72, corre inserta decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por el abogado E.R.M.S., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.P.L.V., contra el recibo privado suscrito en fecha 18 de julio de 2008. SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia al ciudadano A.P.L.V..”

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado E.R.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que apeló de la sentencia dictada en el cuaderno de tacha incidental el 25 de marzo de 2015. (Folio 80).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (folio 82).

En fecha 22 de octubre de 2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes. (Folio 89)

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada obedece al recurso que interpuso en fecha diez (10) de agosto de 2015 el apoderado de la parte demandada, abogado E.R.M.S., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tacha incidental interpuesta contra el recibo privado suscrito en fecha 18 de julio de 2008.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos fue correctamente declarada sin lugar la tacha incidental por no constar pruebas que demuestren que la línea donde aparece frase “la suma acordada es de 14.00 bolívares fuertes” fue alterada.

Establecen los artículos 430, 443, 444, 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Subrayado de este Tribunal)

Igualmente los artículos 1381 del Código Civil, señala:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

El Dr. H.E.T.B.T., en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Ediciones Paredes, página 896, indicó:

El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.

Por otra parte, el Dr. R.R.M., en su obra “Las pruebas en el derecho Venezolano”, página 744, señala:

Tiene que advertirse que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. En caso de la tacha, motivado a las causales, será el tachante que tiene que probar tales supuestos. “

Con sustento en lo anterior, esta Alzada constata que el apoderado de la parte demandada, abogado E.R.M.S. de conformidad con los artículos 1.381 del Código Civil y 443, 448 al 442 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falsedad el contenido parcial del instrumento privado “recibo”, firmado por su representado, ciudadano A.P.L.V., en fecha 18/07/2008, pero ninguna de las pruebas aportadas por la parte tachante (que es quien tiene la carga de la prueba), demuestran la falsedad ni la alteración alegada, razón por la que con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la acción intentada y, en consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado E.R.M.S., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por el abogado E.R.M.S., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.P.L.V., contra el recibo privado suscrito en fecha 18 de julio de 2008. SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia al ciudadano A.P.L.V..”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano A.P.L.V., por haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco (2:35) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

Exp. Nº 15-4216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR