Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de noviembre del año dos mil dieciséis

206° y 157°

DEMANDANTE: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.522, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.M.M.B. y J.M.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.441 y Nº 24.808 respectivamente.

DEMANDADOS: Multiservicios Ginerca, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 11, calle Los Álamos, Parcela A, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de abril de 2011, bajo el numero 24, tomo 44-A, en la persona de su Director General, ciudadano E.A.C.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.277 y hábil; y el mismo ciudadano E.A.C.F., ya identificado, a título personal.

MOTIVO: Disolución y liquidación de la sociedad mercantil Multiservicios Ginerca, C.A. Incidencia por negativa de admisión de prueba. (Apelación a auto de fecha 15 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Subió el presente asunto a esta alzada, en virtud de la apelación limitada interpuesta por el demandante J.A.M.G., asistido por el abogado J.M.M.B., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 32.256, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras, las siguientes actuaciones:

- Demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.G. que dio origen al presente juicio, la cual vino incompleta (f. 1al 3), por lo que por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 27), este Juzgado Superior acordó solicitar al Tribunal de la causa copia certificada completa del referido libelo de demanda, la cual fue recibida y agregada al expediente por auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 89) y corre a los folios 31 al 48. De la misma se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano J.A.M.G., en su carácter de accionista minoritario, asistido por el abogado J.M.M.B., demandó a la sociedad mercantil Multiservicios Ginerca, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano E.A.C.F., y a éste en su carácter de accionista mayoritario, por disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 1.679 del Código Civil, por imposibilidad de cumplir con el objeto social debido a la pérdida de la affectio societatis y del animus lucrus.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 1.333,34 unidades tributarias.

- Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario. (fs. 4 al 5)

- Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016, el ciudadano E.A.C.F., actuando en su propio nombre y con el carácter de Director General de la sociedad mercantil Multiservicios Ginerca, C.A., asistido por los abogados L.A.A.M. y R.E.C., dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo que constituya causal de disolución de la sociedad la falta o cesación del objeto de la sociedad, pues a su decir, se ha llevado a cabo la efectiva realización del fin social, sin impedimentos para su cumplimiento. Que la parte actora, ostentando el cargo de Director Gerente como miembro de la junta directiva de la sociedad y disponiendo de las más amplias facultades de dirección y administración según lo establecido en los estatutos sociales, y muy especialmente la de convocar asambleas y presidir las mismas, debió agotar este presupuesto, convocando a una asamblea de accionistas para discutir la disolución de la compañía y solamente en el caso de que convocada, no se llegara a efectuar por no contar con el quórum necesario, es que se hacía procedente la interposición de la demanda. Asimismo, rechazó, contradijo y negó los demás hechos alegados por la parte actora. (fs. 6 al 13)

- En fecha 3 de marzo de 2016, el demandante J.A.M.G., asistido por el abogado J.M.M.B., presentó escrito de promoción de pruebas, entre ellas la de posiciones juradas. (f. 14)

- Al folio 15 riela el auto de fecha 15 de marzo de 2016, relacionado al comienzo e la presente narrativa, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la prueba de posiciones juradas.

- Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2016, el demandante J.A.M.G., asistido por el abogado J.M.M.B., apeló en forma limitada de dicho auto, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas. (f. 16)

- En fecha 18 de marzo de 2016 el demandante J.A.M.G., asistido por el abogado J.M.M.B., confirió poder apud acta a los abogados J.M.M.B. y J.M.M.B.. (f. 17)

- Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto. (f.18)

En fecha 3 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 21); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.22).

A los folios 23 y 24 corre escrito de informes de fecha 20 de septiembre de 2016, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 25); y por auto de fecha 3 de octubre de 2016, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora (f 26).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a fin de que remitiera copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por cuanto la copia remitida con anterioridad no estaba completa. (f. 27)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se recibió del mencionado Tribunal la copia certificada solicitada. (fs 29 al 48)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el ciudadano J.A.M.G., parte demandante, asistido por el abogado J.M.M.B., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vistas las pruebas documentales promovidas por el ciudadano J.A.M.G., procediendo con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado J.M.M.B., …En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS, solicitada en el particular TERCERA, este Tribunal observa que la parte solicitante de la prueba no señalo (sic) los nombres de quien como parte demandante o co-demandados absolverían las posiciones juradas, por lo tanto se NIEGA LA ADMISIÓN de la misma. … (Resaltado propio)

El coapoderado judicial de la parte demandante en sus informes ante esta alzada, adujo como fundamento de la apelación lo siguiente: Que el a quo negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte que representa, fundamentando tal negativa en el hecho que la parte promovente no indicó el nombre de las personas que habían de absolver posiciones juradas. Que los artículos 403, 405, 406 y 410 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien sea parte en el juicio está obligado a absolver las posiciones juradas que le formule su contraparte, sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal; que las posiciones sólo versarán sobre hechos pertinentes al mérito de la causa; que la parte que solicite las posiciones juradas debe manifestar su disposición de comparecer ante el Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraparte, so pena de que no le sean admitidas las posiciones juradas promovidas; y que tales posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos.

Que como se evidencia de la lectura de dichas normas procesales, quien sea parte en el juicio está obligado a absolver las posiciones juradas que le formule su contraparte, siempre que el promovente de la prueba cumpla con el requisito de admisibilidad relativo a la manifestación de rendirlas recíprocamente a la contraparte.

Que el más exhaustivo análisis de las norma que regulan la prueba de posiciones juradas de ninguna manera evidencia que la parte promovente deba indicar el nombre o la identificación de su contraparte, quien debe absolver las posiciones juradas promovidas, por lo que consecuencialmente, la falta de indicación del nombre del absolvente - que siempre será la parte contraria – no es un requisito de admisibilidad de la prueba de posiciones juradas.

Que respecto al caso concreto, es obvio que la parte demandada está conformada por el ciudadano E.C. como persona natural y por la empresa Multiservicios Ginerca, C.A., representada legalmente por aquél, quienes en su turno deben absolver las posiciones juradas promovidas.

Que por esta razón solicita se restablezca la situación jurídica infringida y una vez declarado con lugar el presente recurso, se ordene que el a quo admita y providencie la prueba de posiciones juradas por haber sido debidamente promovida.

Ahora bien, respecto a la prueba de posiciones juradas establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

Consagran dichas normas la confesión provocada como medio de prueba, así como la obligación de la parte promovente de la misma de estar dispuesta a absolver recíprocamente posiciones a la parte contraria. Asimismo, que si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones juradas el representante de la compañía según la Ley o los Estatutos Sociales. Igualmente, se establece de manera clara la confesión que genera la no comparecencia de la parte citada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de las posiciones juradas, sin motivo legítimo debidamente comprobado.

Por su parte, el artículo 1.115 del Código de Comercio dispone:

Artículo 1.115.- Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles; aunque su mandato no les de facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal.

El concepto de representantes legítimos de las compañías a que se refiere dicha norma comprende sólo a las personas que ejercen sus funciones en nombre de sus representados, en actos de comercio constitutivos de la actividad propia y normal de la compañía. Es por esto, que el transcrito artículo 404 del Código de Procedimiento Civil dispone que si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo, establece la posibilidad de que el representante de la persona jurídica, o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puedan designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citado para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

Así lo explica la Exposición de Motivos del mencionado código adjetivo, al referirse a esa norma, indicando:

Se consagra el principio de que en caso de personas jurídicas, absolverá las posiciones el representante de las mismas según la ley o el Estatuto Social; sin embargo, por la propia naturaleza de estas personas y por la exigencia de que el conocimiento de los hechos sobre los cuales versen las posiciones, sea personal, se permite al representante de la persona jurídica designar otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa

.

En esta forma, no solamente se satisface una exigencia de justicia, pues no siempre el legítimo representante de la persona jurídica es la persona con conocimiento personal de los hechos de la causa, sino que se elimina la resistencia que hoy ofrecen estos representantes a someterse a la prueba de posiciones por tales motivos y se logra una pronta evacuación de la prueba y una mayor certeza en sus resultados, lo que beneficia sin duda la causa de la justicia

.

(Cit. por RENGEL ROMBERG Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2001, p. 46)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se observa a los folios 14 y su vuelto, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de marzo de 2016 por el ciudadano J.A.M.G., parte demandante, asistido por el abogado J.M.M.B., en el que promovió lo siguiente:

-TERCERA-

POSICIONES JURADAS

Con el objeto de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión, promuevo la prueba de posiciones juradas que ha de absolver la parte demandada, a cuyo efecto manifiesto mi recíproca disposición para absolverlas a la contraparte.

De igual forma, se aprecia del libelo de demanda corriente a los folios 31 al 48, que la misma fue interpuesta por el ciudadano J.A.M.G., en su carácter de accionista minoritario, contra la sociedad mercantil Multiservicios Ginerca, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano E.A.C.F., y contra éste en su carácter de accionista mayoritario, por disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil; indicando que según la cláusula QUINTA del acta constitutiva de la compañía, el capital social es la cantidad de Bs. 200.000,00, representado en 200 acciones, de las cuales el accionista E.A.C.F. suscribió y pagó 146 acciones por valor de Bs. 146.000,00, correspondiente al 73% del capital social y el demandante pagó 54 acciones por valor de Bs. 54.000,00, correspondiente al 27% del capital social. Asimismo, que en cuanto a la dirección de la compañía, la cláusula DÉCIMA dispone que será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por un Director General y un Director Suplente, designados por la Asamblea de Accionistas, quienes actuarán conjunta o separadamente con las facultades establecidas en la cláusula NOVENA eiusdem, y durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Que en la Disposición Transitoria Primera de dicha Acta Constitutiva, fue designada la siguiente Junta Directiva para el primer período 2011-2016: Director General, E.A.C.F., y Director Gerente J.A.M.G., manifestando anexar con el libelo de demanda copia certificada del Expediente N° 2130, correspondiente a la sociedad mercantil Multiservicios Ginerca, C.A., expedida de fecha 28 de abril de 2014 por la Registradora Mercantil Segunda del Estado Táchira.

Al propio tiempo, se evidencia del escrito cursante a los folios 6 al 13 que el ciudadano E.A.C.F., actuando en nombre propio y como Director General de la sociedad mercantil Multiservicios Ginerca, C.A., dio contestación a la demanda, en la que trascribe la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales, así como la Disposición Transitoria Primera, las cuales son del tenor siguiente:

CLAUSULA (sic) NOVENA: El Director General y el Director Gerente, actuando conjunta o separadamente tendrán las más amplias facultades de dirección de los asuntos o negocios de la compañía, así como la administración de los bienes de esta; muy especialmente tienen las siguientes facultades: a) Presidir las asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias y convocar a las mismas; b) representar la sociedad judicial o extrajudicialmente; c) … ”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: Se nombra a la Junta Directiva para el período 2011-2016 quedando como DIRECTOR GENERAL E.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.277 y como DIRECTOR GERENTE J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.522.

Así las cosas, dado que la ley no prescribe una fórmula sacramental para la promoción de la prueba de posiciones juradas y por cuanto resulta claro de las actas del expediente, que la parte actora la constituye el ciudadano J.A.M.G., y la parte demandada está conformada por la precitada sociedad mercantil Multiservicios Ginerca, C.A., representada por su Director General E.A.C.F., y por éste en forma personal, y en apego al principio favor probationes como parte del derecho a la defensa, resulta forzoso para esta alzada concluir que debe declararse con lugar la presente apelación, revocarse el auto de fecha 15 de marzo de 2016 en lo que concierne al objeto del recurso y ordenarse al Tribunal de la causa que admita la prueba de posiciones juradas promovida como TERCERA por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por el ciudadano J.A.M.G., asistido por el abogado J.M.M.B., mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2016.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que concierne al objeto del recurso de apelación.

TERCERO

ORDENA al mencionado Tribunal de la causa, que admita la prueba de posiciones juradas promovida como TERCERA por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6989

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