Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAforo De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.268.

Apoderados del Demandante:

Abogados J.W.A.R., Yaluzmar Coromoto López Rojas y P.C.F.B., IPSA N° 115.981, 247.187 y 217.277, en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano D.A.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.844.

Apoderado del Demandado:

Abogado O.A.M., IPSA Nº 78.742.

MOTIVO:

AFORO DE HONORARIOS - (Apelación del auto dictado en fecha 28-03-2016)

En fecha 07-06-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 22.274, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano D.A.F.B., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 28-03-2016.

En la misma fecha de recibo 07-06-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente y por cuanto no constaba en autos la copia fotostática certificada del auto en el que se oyó la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, requiriendo la remisión del referido auto. Una vez recibida la copia fotostática certificada del mismo se fijarían los lapsos correspondientes.

En fecha 07-07-2016 se recibió la copia fotostática certificada solicitada, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 10, escrito de demanda presentado para distribución en fecha 17-07-2015, por el abogado J.M.M.H., actuando por sus propios derechos e intereses, asistido de abogado.

Auto de fecha 20-07-2015, en el que el a quo admitió la demanda; acordó pronunciarse sobre las medidas solicitadas por auto separado.

Por auto de fecha 20-07-2015, el a quo instó al abogado actor a demostrar los presupuestos procesales exigidos por el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 03-08-2015, por el abogado J.M.M.H., actuando por sus propios derechos e intereses, en el que demandó al ciudadano D.A.F.B., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, por su labor desempeñada como defensor, en el expediente Nº 20.879, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Invalidación de Sentencia. Solicitó la indexación de los Honorarios profesionales desde la admisión de la presente demanda a la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 106.170.000,00, equivalentes a 707.800,00 UT. Solicitó se decretara medida de prohibición de venta, traspaso, cesión o cualquier tipo de acción judicial, legal o jurídica que implique la transferencia de propiedad de acciones o bienes propiedad de su ex representado D.A.F.B..

Escrito presentado por el abogado J.M.M.H., en el que ratificó la solicitud de las medidas solicitadas en el escrito libelar. (f.67-79)

Al folio 28, auto de fecha 04-08-2015, en el que el a quo admitió la reforma de la demanda; ordenó el emplazamiento del ciudadano D.A.F.B., para que pagara la suma exigida por el abogado intimante, se opusiera a la intimación o se acogiera al derecho de retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Auto de fecha 04-08-2015, en el que el a quo decretó las medidas solicitadas por el abogado J.M.M.H. en el escrito libelar.

Por diligencia de fecha 17-09-2015, el ciudadano J.M.M.H., confirió poder apud acta al abogado J.W.A.R..

Al folio 31, diligencia de fecha 19-10-2015, en la que el ciudadano J.M.M.H., confirió poder apud acta a la abogada Yaluzmar Coromoto López Rojas.

Mediante diligencia de fecha 26-02-2016, el abogado O.A.M., consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano D.A.F.B..

Del folio 33 al 55, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01-03-2016, por el abogado O.A.M., apoderado judicial del ciudadano D.A.F.B..

Auto de fecha 16-03-2016, en el que el a quo declaró abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 57 al 61, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-03-2016, por el abogado J.W.A.R., apoderado judicial del ciudadano J.M.M.H..

Autos dictados en fecha 17-03-2016, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.W.A.R. y J.M.M.H..

Del folio 63 al 64, auto dictado en fecha 28-03-2016, en el que el a quo “dispone inventariar la causa con un nuevo número de entrada, quedando incólumes las actuaciones procesales discurridas en ambos cuadernos (CUADERNO SEPARADO DE AFORO DE HONORARIOS Y CUADERNO DE MEDIDAS DEL AFORO DE HONORARIOS), debiendo el archivo del tribunal hacer las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas. Elabórese nueva carátula a ambos cuadernos con la nomenclatura que corresponda para el día de hoy e insértese el texto original del presente auto en el CUADERNO SEPARADO DE AFORO DE HONORARIOS y copia certificada mecanografiada del mismo en el CUADERNO DE MEDIDAS DEL AFORO DE HONORARIOS. Así se decide.” (sic)

Al folio 65, diligencia de fecha 30-03-2016, en la que el abogado O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.F.B., apeló del auto dictado en fecha 28-03-2016.

Por auto de fecha 05-04-2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y fijó oportunidad para que las partes indicaran las copias a ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto dictado en fecha 13-04-2016, el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 105, diligencia de fecha 14-07-2016, en la que el ciudadano J.M.M.H., confirió poder apud acta a la abogada P.C.F.B..

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 25-07-2016, la abogada P.C.F.B., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en la presente causa y solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), a los fines de que informaran si en el Libro de Distribución, en fecha 16-07-2016, fue debidamente distribuido el libelo perteneciente a M.H., J.M..

En fecha 04-08-2015, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el a quo por intermedio del auto apelado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, dejando al mismo en estado de indefensión absoluta, señalando que los mecanismos de defensas se ejercieron en función a como había sido propuesta la demanda y a como había sido admitida por el Tribunal recurrido, que al ordenar la apertura de un nuevo expediente signado con el Nº 22.274, por vía de un juicio autónomo, dejó el procedimiento sin auto de admisión, pues el auto de admisión se hizo en función a la apertura del cuaderno separado del expediente Nº 20.879, cuyos trámites y normas procesales difieren totalmente de las normas del procedimiento ordinario y, por tanto debe de declararse la nulidad del auto apelado, por subversión del proceso, debiendo en consecuencia decretar la nulidad del expediente Nº 22.274 por inexistente jurídicamente y ordenar al Juez recurrido dictar sentencia en el cuaderno separado de aforo de honorarios interpuesto por el abogado J.M.M.H., en los términos en que quedó trabada la litis. En el supuesto negado de que no se acordara lo antes expuesto, pidió en nombre de su representado se declarara con lugar la apelación y se ordenara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, decretándose la nulidad de todas las actuaciones inclusive los decretos de medidas cautelares.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta en fecha treinta (30) de marzo de 2016 por la representación de la parte intimada contra el auto dictado por el a quo el día veintiocho (28) del mismo mes y año en el que el a quo dispuso inventariar la causa con nuevo número de entrada, dejando incólumes las actuaciones procesales discurridas en ambos cuadernos y otros aspectos que especificó.

Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2016, el a quo oyó la apelación ejercida por la representación de la parte intimada, fijando un lapso de cinco (05) días para que ambas partes indicaran las copias a ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere aquellos.

INFORMES

Llegado el momento, la representación de la parte demandante presentó informes en los que expuso que la parte demandada apeló del auto recurrido “… teniendo la certeza de que el escrito libelar cumplió con el proceso de distribución, tal y como consta suficientemente en las actas procesales, que la demanda de aforo de honorarios profesionales cumplió con el proceso ordinario interno y administrativo de distribución de causas, mediante sorteo público” (…)

A efectos de probar lo relativo a que el libelo sí cumplió con lo relativo a la distribución de causas mediante sorteo público, consignó copia fotostática certificada del libro de distribución de causas de los tribunales de instancia, “… del que se evidencia que efectivamente el libelo fue distribuido en fecha 16 de julio de 2015, asentado bajo el N° 06, a las 10:35 de la mañana…” añadiendo que con la aludida copia queda comprobado que “… el libelo de aforo de honorarios sí cumplió con las formalidades de distribución de causas como garantía de la transparencia de la administración de justicia” (sic) y que su representado interpuso ante el Tribunal distribuidor el escrito contentivo del libelo de aforo de honorarios, que fue sorteado en fecha 16-07-2015, lo que quiere decir que se gestionó mediante juicio autónomo derivado de un recurso de invalidación debidamente terminado, con sentencia firme.

La parte intimada y apelante no concurrió a hacer uso de su derecho de presentar informes ante la alzada.

OBSERVACIONES

Llegada la ocasión de observar, la parte recurrente, por intermedio de su apoderado, presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

Conviene con la demandante en que la pretensión del actor se centra en el juicio de aforo de honorarios provenientes del recurso de invalidación N° 20.879 que se encuentra terminado y con sentencia definitivamente firme, corrientes al cuaderno principal, observándole a los informes rendidos por la parte demandante por ante esta alzada, señalado que obvió indicar que el auto recurrido se emitió posterior a la citación-intimación, a la contestación a la demanda y a la promoción de pruebas, hechos fundamentales para la resolución del presente recurso, ya que el a quo incurrió en flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso de su defendido por cuanto admitió la demanda de aforo de honorarios realizadas por las actuaciones del intimante en el cuaderno de invalidación del expediente N° 20.879 y a ese cuaderno se le ordenó abrir otro cuaderno para tramitar por vía accesoria el juicio de aforo de honorarios y así fue admitido.

Añade que en su debida oportunidad fueron ejercidos los mecanismos jurídicos de defensa en función a la forma en que se estaba tramitando la demanda, pasando de seguidas a transcribir la contestación a la demanda en la causa de aforo de honorarios.

Más adelante, expuso que debido a la forma en que su tramitó y sustanció la causa de intimación y estimación de honorarios, ejerció sus mecanismos de defensa, esto es, la contestación a la demanda y promoción de medios de prueba lo que generó que se trabara la litis y que en función de ello, el a quo debió haber resuelto que estaba conociendo, pero eso no ocurrió, “… contradiciendo lo señalado en el auto apelado, por cuanto violó el equilibrio de los sujetos intervinientes, no evitando sino generando la subversión del proceso y a la postre deja incólume las actuaciones realizadas”, con lo que habría violentado normas de estricto orden público “… al no permitirle a mi (su) representado ejercer mecanismos jurídicos para su correcta defensa, violando igualmente el su derecho al debido proceso, debido a que sin justificación jurídica alguna, cambia de manera inexplicable las reglas procesales del juicio, ya que, al seguir la causa por la vía del juicio principal, no le permitió a mi representado ejercer en su debida oportunidad la correcta defensa de sus derechos e intereses.” (sic)

Refiere que lo correcto hubiese sido que se decretara la inadmisibilidad de la demanda ya que el actor y sus representantes aceptaron que el procedimiento se siguiera por cuaderno separado del expediente N° 20.879 y en función a eso fue que se ejercieron los mecanismos de defensa…

Señala que la actuación del juez violó de manera flagrante el orden público constitucional cuando dictó el auto recurrido, haciéndolo con abuso de derecho y extralimitándose en sus atribuciones, de manera irregular y dejando a su defendido en total estado de indefensión. De igual forma expone que cuando el a quo dio por terminado el procedimiento de aforo de honorarios N° 20.879 y ordena abrir un nuevo expediente, el 22.274, en este último no existe un verdadero auto de admisión de la demanda, lo que agrava, dice, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.

Pide se declare con lugar la apelación ejercida y se decrete la nulidad del auto apelado así como la nulidad del expediente N° 22.274 de aforo de honorarios y recobre vigencia y vida jurídica el cuaderno separado de honorarios llevado en el cuaderno de invalidación del expediente N° 20.879, reponiendo la causa al estado en que se produjo el auto apelado (28-03-2016) y se ordene al a quo dictar decisión de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en dicho expediente.

En lo que respecta a la segunda observación, la representación del intimado/recurrente manifiesta que la parte actora omitió en sus informes hechos importantes tales como indicar como “… que la causa llevada en el expediente N° 20.879 en el cuaderno de aforo de honorarios ya había sido contestada y ya se había promovido y evacuado las pruebas” y que tampoco advirtió al tribunal del supuesto error en cuanto a la presentación de la demanda distribuida el 16-07-2015, continuando con el proceso, la intimación, oposición, la contestación, promoción y evacuación de pruebas, sin que se evidencie que haya advertido al a quo de tal circunstancia, “… siendo obvio que al ver la forma en que se contestó la demanda, buscaron la forma de que ese supuesto error fuese enmendado” (sic)

Refiere que con lo resuelto por el a quo en el auto recurrido, se favoreció a una sola de las partes cuando lo correcto era reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda, decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas, incluyendo el decreto de las medidas y darle oportunidad al intimado de replantear sus defensa ante la nueva situación jurídica que se le presentaba.

Con el auto apelado, dice, se generó la indefensión del intimado puesto que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que sus defensas fueron ejercidas en función a como había sido propuesta la demanda y a como fue admitida y que cuando se ordenó la apertura del expediente N° 22.274 por vía de juicio autónomo, dejó el procedimiento sin auto de admisión, pues el auto de admisión se hizo en función a la apertura del cuaderno separado, cuyos trámites y normas difieren del procedimiento ordinario, por lo que debe declararse la nulidad del auto apelado por subversión del trámite y violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la vez decretar la nulidad del expediente 22.274 así como ordenar sea dictada sentencia en el expediente 20.879 del cuaderno separado de aforo de honorarios.

Finalmente, pide que de no acordarse las nulidades planteadas, se declare con lugar la apelación y se reponga la causa del estado de admitir de nuevo la demanda con la consecuente nulidad de todas las actuaciones incluyendo las medidas cautelares.

MOTIVACIÓN

La controversia que conoce esta alzada y que fuese reseñada de manera sucinta, obedece a la apelación planteada por la representación del intimado contra el auto del a quo de fecha 28-03-2016 en el que se dictaminó lo siguiente:

… Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente cuaderno separado de AFORO DE HONORARIOS; el tribunal observa que en fecha 17-07-2015 se recibió por distribución escrito contentivo de demanda de aforo de honorarios incoada por el abogado J.M.M.H.,… contra el ciudadano DAANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO,…

Por auto de fecha 20-07-2015 el tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó formar cuaderno separado de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

… omisiss…

En el presente caso, se observa que el juicio principal en el cual el abogado demandante aduce que se causaron los honorarios profesionales, cuyo cobro reclama, se encuentra terminado, toda vez que ya cuenta con sentencia firme, tal como consta del folio 74 al 92; folios 139 al 153 y folio 160 todos de la pieza II de cuaderno principal del RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

… omisiss…

… consta suficientemente acreditado en las actas procesales que la demanda de aforo de honorarios profesionales cumplió con el proceso ordinario, interno y administrativo de distribución de causas mediante sorteo público.

En consecuencia detectado como ha sido el error y revisado como fue el escrito libelar donde se observa estampado el sello húmedo del tribunal distribuidor; visto que éste tribunal resulta ser competente para el conocimiento de la causa por vía autónoma o principal; dispone desglosar íntegramente el cuaderno separado de AFORO DE HONORARIOS y el CUADERNO DE MEDIDAS DEL AFORO DE HONORARIOS y dejar sin efecto la parte in fine del auto de admisión de fecha 20-07-2015… donde dice… quedando incólume el contenido restante del mismo.

En consecuencia, éste tribunal, en aras de reordenar el proceso, para garantizar el equilibrio de los sujetos procesales intervinientes, evitando la subversión procesal que a la postre pudiera generar una desorden procesal, dispone inventariar la causa con un nuevo número de entrada, quedando incólumes las actuaciones procesales discurridas en ambos cuadernos (CUADERNO SEPARADO DE AFORO DE HONORARIOS Y CUADERNO DE MEDIDAS DEL AFORO DE HONORARIOS), debiendo el archivo del tribunal hacer las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas. Elabórese nueva carátula a ambos cuadernos con la nomenclatura que corresponda para el día de hoy e insértese el texto original del presente auto en el CUADERNO SEPARADO DE AFORO DE HONORARIOS y copia certificada mecanografiada del mismo en el CUADERNO DE MEIDAS DEL AFORO DE HONORARIOS. Así se decide

(sic)

De lo visto en actas, en concreto de las observaciones que presentó la parte apelante, se tiene que lo que plantea es que cuando el a quo dictó el auto recurrido, lo hizo sin justificación jurídica alguna, cambiando las reglas procesales de juicio cuando dictaminó seguirlo por la vía de juicio principal, con lo que no le habría permitido ejercer en su debida oportunidad la correcta defensa de los derechos e intereses de su mandante.

Al verificar lo denunciado en el auto recurrido, encuentra este juzgador que al inicio el a quo tomó en cuenta que en fecha “17-07-2015” recibió por distribución el escrito contentivo de la demanda de aforo de honorarios y que en fecha “20-07-2015” le dio entrada mediante auto de admisión, reseñando el criterio del que extrae el sustento para lo que decidió en cuanto a ordenar que se desglosara la demanda de aforo de honorarios del cuaderno contentivo del recurso de invalidación que originó los honorarios que se demandan a través de la presente causa, producto de tratarse de un proceso que se encuentra terminado, al punto que en uno de sus párrafos menciona que “… cuando la causa principal se encuentre terminada, el conocimiento de la demanda de aforo de honorarios corresponde al tribunal competente por la cuantía debiendo tramitarse mediante juicio autónomo”, lo que deja traslucir que ciertamente acogió lo que la sentencia citada señala al respecto.

De igual forma tomó en cuenta lo relativo al sello de la distribución y el que le estampa el propio tribunal posterior a recibirlo luego de haberse efectuado el sorteo, dejando especificado que la causa de intimación y estimación de honorarios efectivamente cumplió con el proceso de consignación en el juzgado distribuidor y que se llevó a cabo el sorteo público, siendo entonces que mediante su proceder habitual como director del proceso detecta el error y procede a ejercer a plenitud su función jurisdiccional (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) revisando sin que requiera el impulso de las partes, detectando el trámite erróneo que se le dio y es cuando procede a corregir basado en que no se cumplió con lo ordenado por la decisión de la Sala Constitucional que citó y transcribió en cuanto a que si el juicio principal por el que se intima honorarios se encuentra concluido y sentenciado, lo correspondiente es instaurar el juicio de forma directa, esto es, demandando por vía principal ante un tribunal competente en razón de la cuantía en la circunscripción judicial respectiva por lo que en modo alguno y bajo ninguna circunstancia puede endilgársele al a quo que con el auto recurrido actuó con abuso de poder y aún menos extralimitándose en sus atribuciones.

Por otra parte no cabe hablar ni aún menos denunciar que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso dejando a su representado en indefensión absoluta pues como lo afirma en las observaciones ante esta alzada, “… se produjo la citación e intimación del demandado, la oposición y contestación a la demanda y por último la promoción y evacuación de pruebas”, de tal suerte que se respetaron y garantizaron los derechos que se dicen fueron conculcados, esto último en razón a que la revocatoria que hizo el a quo en el auto recurrido solo abarcó la parte final del auto de admisión del 20-07-2015, corriente al folio once (11) del presente expediente y su vuelto, permaneciendo incólume el resto por lo que al confrontar lo expuesto por la representación del recurrente con lo señalado por el a quo en el auto recurrido, se desprende que hubo pleno respeto a los derechos que se dicen fueron violentados, descartándose de esa manera esa parte de la delación.

La parte restante de la denuncia tiene que ver con que el trámite que se le dio a la causa marcada bajo el N° 22.274 difiere del que se le dio al expediente primigenio de intimación de honorarios, (cuaderno de aforo N° 20.879) pues en este último, como cuaderno separado, su trámite difiere de las normas de procedimiento ordinario, algo que no es cierto puesto que el trámite que establece el auto es el que se corresponde con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el a quo citó y transcribió, fechada 03-03-2011 (N° 326), expediente N° 09-0862, en la que a su vez se cita sentencia la decisión N° 3325 del 04 de noviembre de 2005 de la misma Sala Constitucional en la que se estableció que cuando el juicio donde se causaron los honorarios del abogado esté concluido mediante decisión firme, el aforo de los mismos debe hacerse ante un Tribunal competente en razón de la cuantía y por vía de juicio autónomo y principal sin que ello signifique en modo alguno que deba llevarse por el trámite de juicio ordinario como pretende hacerlo ver la representación recurrente, ya que de lo visto en el auto del “20-07-2015”, (folio 11), al intimado se le emplazó para que concurriese ante el tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, bien a pagar la suma exigida o bien a que se opusiera a la intimación o en su defecto a que se acogiera a la retasa conforme lo prescribe el artículo 25 de la Ley de Abogados y, debe recalcarse, esa parte del auto de admisión no fue modificada con el pronunciamiento emitido en el auto recurrido del 28-03-2016.

Se tiene que el a quo reordenó el proceso al detectar que hubo error en cuanto a abrir un cuaderno separado de aforo de honorarios producto de una causa ya concluida con sentencia firme cuando lo apropiado es tramitarlo por vía de juicio autónomo principal, tal como la sentencia de la Sala Constitucional lo prescribe tal como antes se dijo, por lo que al ejercer su función jurisdiccional como director del proceso en modo alguno puede atribuírsele que violentó y aún menos transgredió normas de orden público, ya que, se insiste, hubo pleno respeto por el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como el recurrente por órgano de su apoderado lo expuso, de modo que lo que resta es sentenciar pues se ha cumplido con las fases y etapas de este tipo de procedimiento. Así se precisa.

Visto todo lo antes expuesto y las conclusiones alcanzadas, de manera forzosa debe señalarse que la apelación ejercida sucumbe, desestimándose en consecuencia, siendo ineludible declararla sin lugar, restando que el juez de la causa se pronuncie sobre lo pretendido por la parte demandante con lo que consta en actas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada abogado O.A.M., interpuesta mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2016 contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintiocho (28) de marzo de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido fechado veintiocho (28) de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que: “dispone inventariar la causa con un nuevo número de entrada, quedando incólumes las actuaciones procesales discurridas en ambos cuadernos (CUADERNO SEPARADO DE AFORO DE HONORARIOS Y CUADERNO DE MEDIDAS DEL AFORO DE HONORARIOS), debiendo el archivo del tribunal hacer las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas. Elabórese nueva carátula a ambos cuadernos con la nomenclatura que corresponda para el día de hoy e insértese el texto original del presente auto en el CUADERNO SEPARADO DE AFORO DE HONORARIOS y copia certificada mecanografiada del mismo en el CUADERNO DE MEDIDAS DEL AFORO DE HONORARIOS. Así se decide.”

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Exp.16-4207

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