Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Iván Arturo Rodríguez Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.141, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: R.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 13.117.

DEMANDADA: María Doraliza Gelvez de Rodríguez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.339.604, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 04 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Iván Arturo Rodríguez Lizcano, asistido por el abogado R.E.B.G., contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio cuando el abogado R.E.B.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano Iván Arturo Rodríguez Lizcano, demandó por divorcio a María Doraliza Gelvez de Rodríguez, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves hagan imposible la vida en común. Manifestó que su poderdante Iván Arturo Rodríguez Lizcano, contrajo matrimonio civil con María Doraliza Gelvez de Rodríguez, el día 29 de diciembre de 2007, ante el Presidente de la Junta Parroquial de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 51 que anexa marcada “B”. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que en un principio, las relaciones de pareja funcionaron de manera normal y típica de personas que se aprecian, se quieren y respetan mutuamente, pero transcurrido aproximadamente un (1) año después del matrimonio, es decir, a finales del año 2008 la actitud y conducta de la ciudadana María Doraliza Gelvez de Rodríguez comenzó a cambiar radicalmente con respecto a su cónyuge, con agresiones de palabras, violencia psicológica y de hostigamiento, cargadas de ira y de violencia en su contra, sin existir razones ni motivos para ello, haciendo la vida en común imposible al extremo de representar grave riesgo para la salud física y mental de su mandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano, con amenazas de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico y patrimonial, es decir, lo amenazaba con quitarle la casa; que él no la conocía, que ella era colombiana, insultándolo sin motivo alguno, creando situaciones desagradables no sólo en su hogar, sino también fuera del mismo. Que en una oportunidad lo desafió a que le pegara, que la golpeara. Que sinceramente preocupado por tal situación y ante la conducta agresiva de su cónyuge, su poderdante Iván Arturo Rodríguez Lizcano optó por proponerle la separación legal de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y a principios del mes de agosto de 2013 se le propuso el divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común; pero su cónyuge María Doraliza Gelvez de Rodríguez no sólo se negó a ello, sino que le manifestó en forma airada que no le iba a dar el divorcio y que si se quería ir de la casa que se fuera; que le pelearía la casa por cuanto tenía más de ocho (8) años viviendo allí; siendo que ella nunca ha contribuido con los gastos del hogar y teniendo plata suficiente, no aporta el dinero necesario para los gastos, sino que sólo ayuda a comprar el mercado, pero con la plata que aporta su poderdante semanalmente. Que María Doraliza Gelvez de Rodríguez no le cumple a su poderdante con el débito conyugal y en el mes de diciembre se fue de la casa sin decirle para donde se iba.

Que María Doraliza Gelvez de Rodríguez decidió por voluntad propia y sin que mediara razón alguna para ello, abandonar material y espiritualmente el hogar conyugal, desatendiendo sus obligaciones para con su cónyuge a quien le ha infligido lesiones psíquicas y morales, resultando evidente la pérdida de la afectio maritatis, todo lo cual hace imposible la vida en común.

Que en razón de lo antes expuesto, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley y encuadrada la conducta de María Doraliza Gelvez de Rodríguez en los supuestos de hecho y consecuencias de derecho de la norma invocada, para proceder a la demanda de divorcio.

Solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas, las cuales estimó prudencialmente en 60 unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. (fs. 1 al 2)

A los folios 3 al 6 corre inserto poder especial otorgado en fecha 27 de marzo de 2014 por el ciudadano Iván Arturo Rodríguez Lizcano, al abogado R.E.B.G., por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

A los folios 7 al 9 riela el acta de matrimonio de los ciudadanos Iván Arturo Rodríguez Lizcano y M.D.G.P.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes, con citación de la demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Igualmente, advirtió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, en la oportunidad allí señalada. Se le concedió un día como término de distancia a la parte demandada. Asimismo, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, a quien acordó remitir boleta con oficio, una vez constare el pago de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación. (f. 13, con anexos de los fs. 14 al 17).

A los folios 18 al 23 corren insertas actuaciones relacionadas con la comisión de citación cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de marzo de 2015. (f. 24)

En fecha 04 de mayo de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del primer acto conciliatorio, no se hicieron presentes el demandante ni la demandada, sólo el apoderado judicial de la parte actora. (f. 25).

Luego de lo anterior riela la decisión de fecha 04 de mayo de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 26 al 28).

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el actor Iván Arturo Rodríguez Lizcano, asistido por el abogado R.E.B.G., apeló de la referida decisión. (f. 29 con anexo folio 30).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 31 y 32)

En fecha 26 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 34)

En fecha 12 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. (f. 35)

En fecha 12 de junio de 2015, se dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 36)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano, asistido por el abogado R.E.B.G., contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró extinguido el presente proceso de divorcio y ordenó el archivo del expediente, en virtud de la inasistencia del demandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano al primer acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la apelación, el apoderado judicial de la parte demandante alega en los informes presentados ante esta alzada, que en fecha 4 de mayo de 2015 no se pudo llevar a afecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por cuanto la parte actora no estuvo presente personalmente, pero que si estuvo presente a través de su apoderado especial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado. Que su poderdante Iván Arturo Rodríguez Lizcano no pudo asistir personalmente a dicho primer acto conciliatorio, por causa de fuerza mayor, en razón de que ese día se encontraba cuidando a su señora madre, quien no se puede valer por sí misma, tal como consta en el informe médico suscrito por el Dr. J.H.R.R., especialista en cardiología-electrofisiología y arritmias, de fecha 20/01/2015, que corre inserto al folio 30 del expediente.

Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte final que: “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, pero que consta en el acta de fecha 04 de mayo de 2015 que la parte demandante estuvo representada por su persona y el ciudadano Iván Arturo Rodríguez Lizcano no asistió por causa de fuerza mayor, pues no podía dejar a su señora madre sola debido su estado de salud, ya que no se puede valer por sí misma; que está imposibilitada físicamente, pues padece entre otras cosas, de “ENFERMEDAD ARTERIAL CAROTIDEA BILATERAL INTERMEDIA DE ALTO RIESGO EMBOLICO…”, según el referido informe.

Que su poderdante quiere divorciarse e insiste en continuar el juicio de divorcio y por ello apeló. Que sólo se está pidiendo que se fije nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio y se continúe el juicio hasta su terminación, ya que la parte demandada no quiere divorciarse y ha manifestado que no quiere convivir más con su esposo. Que no se quiere divorciar pero tampoco quiere convivir con su esposo, lo cual no es justo. Que por las razones de hecho expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano, solicita que se revoque la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015 y se ordene efectuar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y éste continúe hasta su finalización, ya que la parte demandada no asistió por sí ni representada por abogado, y sin su asistencia no podía celebrarse al acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Resaltado propio)

En la norma adjetiva transcrita se dispone en beneficio de la familia como institución fundamental de la sociedad, que en todo juicio de divorcio el juez debe emplazar a las partes para un primer acto conciliatorio, el cual se celebrará pasados los cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.

En cuanto a dicho procedimiento, el Dr. A.S.N. señala:

  1. Admisión de la demanda y emplazamiento

    Si la demanda de divorcio o de separación de cuerpos no cumple con los presupuestos de admisibilidad antes indicados, el Tribunal debe negar su admisión.

    El auto que así lo acuerde será apelable en ambos efectos. Pero si la demanda cumple con tales presupuestos, deberá admitirla dentro del lapso fijado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el lapso de tres días contados a partir de su presentación.

    En el auto de admisión, conforme al artículo 756 del mismo Código, el juez acordará el emplazamiento de ambos cónyuges para el primer acto conciliatorio “que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal”.

    Como puede observarse de la redacción de la norma, en el auto de admisión de la demanda, basta que se ordene el emplazamiento de los cónyuges para el primer acto conciliatorio, sin que sea necesario que en dicho auto se les emplace para el segundo acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, pues el emplazamiento para dichos actos será consecuencia de lo que ocurra en los actos anteriores y será al producirse el primer acto conciliatorio sin que se produzca la reconciliación o sin que se declare extinguido el proceso, que habrá lugar al emplazamiento para el segundo acto conciliatorio, y de lo que ocurra en éste dependerá que deba hacerse o no el emplazamiento para la contestación de la demanda.

    …Omissis…

    Respecto del demandante, éste se encuentra a derecho con la presentación de la demanda, de modo que por el auto de emplazamiento debe tenerse como notificado al demandante, quien deberá comparecer al primer acto conciliatorio sin necesitad de notificación alguna por parte del Tribunal, a menos que el juicio se paralice o suspenda por cualquier causa legal.

  2. - Actos conciliatorios

    1. Primer acto conciliatorio

    Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público y la publicación del edicto llamando a los interesados a hacerse pare en el juicio.

    A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

    (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 441, 443).

    En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

    - La demanda de divorcio que dio origen al juicio fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2015 por el abogado R.E.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Arturo Rodríguez Lizcano, contra María Doraliza Gelvez de Rodríguez. (fs. 1 al 2)

    - Dicha demanda fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, en el que acordó lo siguiente:

    … SE ADMITE cuanto a (sic) lugar en derecho la anterior demanda de DIVORCIO … .

    En consecuencia, EMPLACESE (sic) a ambas partes, citándose al demandado (a): María Doraliza Gelvez de Rodríguez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.399.604, domiciliada en la Avenida 1, entre calles 16 y 17, casa N° 16-85 del Barrio La Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con copia certificada del escrito de demanda, del presente auto y con la orden de comparecencia, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), acto al cual podrán hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Se les advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio anteriormente referido, a la misma hora y bajo las mismas circunstancias del primero. Si no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DÍA de despacho siguiente al último acto antes indicado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), más un día que se le concede como término de distancia, que se computará conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de boleta con copia fotostática certificada del escrito de demanda y con inserción del presente auto.

    Para la citación de la demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir boleta con oficio, una vez conste el pago de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación. (f. 13)

    - Al folio 17 corre boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la funcionaria F.P. de la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de febrero de 2015.

    - A los folios 18 al 24 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado el día 02 de febrero de 2015.

    - Al folio 25 riela acta de fecha 04 de mayo de 2015, levantada en la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, en la que el a quo dejó constancia de lo siguiente:

    … a la hora señalada se anuncio (sic) el acto a las puertas del Juzgado, y compareciendo el abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.311.889, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 13.117, abogado de la parte actora, se deja constancia que la parte actora no se encuentra presente, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de abogado, por lo que no se pudo llevar a efecto el referido acto. Es todo. Término (sic) siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Término, se leyó y conforme firman. (Resaltado propio)

    Ahora bien, de las actuaciones procesales antes transcritas evidencia esta alzada que en la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, el demandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano no asistió personalmente como lo dispone el precitado articulo 756 del Código de Procedimiento Civil; y que encontrándose presente su apoderado judicial, Abg. R.E.B.G., nada manifestó a la Juez respecto a la razón de su inasistencia.. En efecto, no consta en la referida acta ningún señalamiento en ese sentido, ni petición alguna para que se fijara nueva oportunidad para la celebración de tal acto, siendo que la precitada norma preceptúa la comparecencia personalísima de la parte demandante.

    En consecuencia, la falta de comparecencia del demandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano al primer acto conciliatorio fijado para el día 04 de mayo de 2015, a las 10:30 a. m.., es causa de extinción del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión objeto del mismo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano, asistido por el abogado R.E.B.G., mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 04 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por el ciudadano Iván Arturo Rodríguez Lizcano contra María Doraliza Gelvez de Rodríguez.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg, F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6835

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