Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.989

El presente expediente contiene el CUADERNO DE OPOSICIÓN correspondiente al juicio que por PARTICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.165, con domicilio en R.M.J. del estado Táchira, representada por los abogados R.E.G.R., J.O.A.C. y X.M.N.P., titulares de las cédulas de identidad números V-640.010 V-16.796.177 y V-6.211.446 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.100, 167.385 y 167.386; contra el ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.387, domiciliado en R.M.J. del estado Táchira, representado por el abogado J.A.C.R., titular de la cédula de identidad V-22.641.373 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.065, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8018 de la nomenclatura propia de ese Despacho.

Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE OPOSICIÓN con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.C.R., contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES MUEBLES COMUNES INTERPUESTA POR LA CIUDADANA I.C.M. CONTRA EL CIUDADANO A.R.R.R.; 2) ORDENÓ EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR E N EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, A LOS FINES DE PROCEDER A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES COMPUESTO POR: 1) UNA CORTADORA SPEEDWAY CÓDIGO C2-4105; 2) PORCELANATO 3.984 UNIDADES; 3) CERAMICA 591/2, CERÁMICA 49 MTS2, CERÁMICA 57 UNIDADES; 4) OCHO PIEZAS SANITARIAS Y PIEZAS DE FERRETERÍAS, Y CON RESPECTO A UNA BORDADORA BROTHER MODELO PR-620, SERIAL KB114489 Y UNA BORDADORA BROTHER MODELO PR-620 SERIAL K7B114522, INSTÓ AL PARTIDOR A DETERMINAR LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE A LA DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

En fecha 10 de febrero de 2.011 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 6).

Por auto de fecha 26 de julio de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 7).

Mediante escrito del 10 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada ciudadano A.R.R.R. se opuso y contestó la demanda (folios 8 al 13).

Por escrito del 06 de noviembre de 2.013, los abogados J.O.A.C. y X.M.N.P., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante promovieron escrito de pruebas junto con anexos (folios 15 al 138); el 07 de noviembre de 2.013 el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.C.R. hizo lo propio (folios 39 al 57). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 15 de noviembre de 2.013 (folios 59 y 63).

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2.014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.O.A.C. solicitó al a quo oficiar al Tribunal comisionado a fin de que fuera practicada la citación del demandado a su actual domicilio procesal, R.M.J. del estado Táchira (folio 86).

En fecha 07 de abril de 2.014 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 118 al 125). En fecha 10 de abril de 2.014 el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.C.R. apeló de la decisión (folio 125), y por auto del 15 de abril de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 127).

En fecha 29 de abril de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.989 (folios 129).

El 05 de junio de 2.014, la partes presentaron sus escritos de informes junto con anexos por ante esta Alzada (folios 130 al 149 y 151 al 155). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.C.R., mediante diligencia solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de expedir copia fotostática certificada de la tablilla de despacho llevadas por ante ese tribunal correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2.013 y de enero a abril de 2.014 (folio 150).

En fecha 06 de junio de 2.014 la representación judicial de la parte demandada A.R.R.R., consignó copias fotostáticas certificadas de la tablilla de despacho que lleva el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 157 al 162).

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.014, este Juzgado Superior acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de junio de 2.014 y se libró oficio N° 206 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 163).

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.014, el apoderado judicial del demandado A.R.R.R. presentó observaciones a los informes de la parte actora (folios 166 al 168).

En fecha 17 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte actora ciudadana I.C.M. presentó su escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 169 al 172).

Riela a los folios 175 al 183 copias fotostáticas certificadas de tablillas de despacho emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

En fecha 03 de julio de 2012, la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la Causa Civil N° 7542, en cuya parte dispositiva, declaró:

(…) PRIMERO: con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana I.C. MORET… contra el ciudadano A.R.R. REYES…

SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos I.C. MORET… y el ciudadano A.R.R. REYES…, vivieron permanentemente como marido y mujer desde el 01 de julio de 2.007, hasta el día 29 de noviembre de 2010 (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro mandante tiene interés en reclamar los efectos civiles del matrimonio que prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las uniones estables, entre un hombre una mujer, así como la reafirmación de sus derechos de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.

Entre tales derechos, se cuenta, la partición división de los bienes comunes que se fomentaron durante la existencia de la unión concubinaria. En tal sentido, y como quiera que no existe la posibilidad de proceder a una partición amistosa, es por lo que hemos recibido instrucciones de nuestra mandante, para demandar por partición como en efecto lo hacemos, al ciudadano A.R.R. REYES…, para que convenga o a ello sea conminado por este Tribunal, a realizar la división de las cosas comunes en la proporción que a cada uno corresponde.

DE LOS BIENES OBJETO DE PARTICIÓN

PRIMERO: Un inmueble consistente en una vivienda de dos (2) plantas, construida sobre un lote de terreno propio, con un área aproximada de 190 M2, ubicada en la Aldea el Jagual, Urbanización “Cumbre Andinas” N° 217, N° Catastral 02/19/13/16, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. El referido inmueble, fue adquirido por las partes, según consta en documento protocolizado Ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Junín y R.U. del estado Táchira Rubio, inscrito bajo la matricula: Año 2.009, Registro Inmobiliario, Tomo 25, documento N° 04 de fecha 24 de agosto de 2.009. Sobre el inmueble, pesa Hipoteca Convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitad, hasta por la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 267.949,25).

SEGUNDO: 1) una Bordadora Brother, Modelo PR-620C-, Serial N° KB114489, adquirida por el condómino A.R.R., según factura N° 0415 de Inversiones ABURIS, C.A. precio de adquisión: Bs 24.000,00. Precio Actual Bs 65.000,00 proporción correspondiente a cada condómino; (50%) TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00). 2) Una (1) Bordadora Brother, Modelo PR-620 C, Serial N° K7B114522, adquirida por el condómino A.R.R., según factura N° 0334, de Inversiones ABURIS C.A. Precio adquisición: Bs. 23.980. Precio Actual: Bs. 87.522,00 proporción correspondiente a cada condómino; (50%) cuarenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares (43.761,00). 3) Una (1) Cortadora Speedway. Código C2-4105, adquirido por el condómino A.R.R., según factura N° 003681, de Reymatex C.A. precio de adquisición: Bs. 749,00. Precio actual: Bs. 1.500,00. Proporción correspondiente a cada condómino; (50%) SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). Los bienes muebles descritos anteriormente, están en posesión del condómino A.R.R.. Total: Bs. 154.020. Proporción correspondiente a cada condómino (50%): setenta y siete mil once bolívares (Bs.77.011,00).

TERCERO: Porcelanato: 3984 unidades, adquiridas según factura N° 000258, de Rustigres C.A. Precio actual Bs. 11.952,00. Adquiridas por la condómino I.C.M.. Precio adquisición: Bs. 1.792,80.

b) Cerámica: 591/2 piezas, adquiridas por el condómino A.R.R., según factura N° 000313 De Rustigres C.A. Precio Actual: Bs.570,00. Precio adquisición: Bs. 152,84

c) Cerámica: 49 mts2, adquiridas por la condómina I.C., según factura N° 001143 de Rustigres C.A. Precio Actual: Bs. 13.510. Precio adquisición: Bs.3.619,00.

d) Cerámica: 57 Unidades, adquiridas por la condómina I.C., según factura N° 00000512, de Centro Cerámica La Concordia. Precio Actual: Bs. 3.338,00. Precio adquisición: Bs. 1.952,92.

f) Piezas Sanitarias: Ocho piezas, adquiridas por la condómina I.C., según factura N° 00003867 de Suferremax C.A. Precio Actual: Bs. 5.600,00. Precio de Adquisición: Bs. 1.872,99.

g) Piezas Ferretería: Varias. Adquiridas por el condómino A.R.R., según facturas números: 00033615; 000340 07; 00034029; 00034030 y 00034028, de Ferretería Lijerca C.A. Precio Actual: Bs. 59.990. Precio adquisición: Bs. Total: Bs. 99.798.

Proporción correspondiente a cada condómino: (50%): cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 49.899,00) todos los bienes muebles descritos en este particular están en posesión del condómino A.R.R..

DE LAS DEUDAS DE LA COMUNIDAD

…los condóminos A.R.R.R. e IRINA CANCHICA MORET…, constituyeron garantía convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sobre el inmueble que adquirieron de la vendedora IRIS HORTENSIA MORET BARILLAS…, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.700). Ahora bien, ciudadano Juez, de la referida deuda solo se ha amortizado, la cantidad de dos (2) cuotas, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON (sic) CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 479.07,00) cada una, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 958,14). En consecuencia, la deuda total insoluta con el acreedor hipotecario, es de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (73.742,14), correspondiendo a cada condómino, el pago de TREINTA Y SEIS OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON (sic) CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.871,07) de la referida deuda.

…Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 789.718,50), equivalentes a siete mil trescientas ochenta y una unidades tributarias (7.381. U.T.)…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

…DE LOS HECHOS ACEPTADOS

…mi poderdante mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana IRIANA CANCHITA MORET…, la cual fue reconocida por este mismo Juzgado en el expediente signado con el N° 7541, quedando establecida, en su decisión, específicamente en el numeral segundo, la existencia de la comunidad concubinaria entre la hoy demandante y mi poderdante, desde la fecha de 01 de julio de 2007, hasta el 29 de noviembre de 2010… Es de indicar que dentro de la comunidad concubinaria se obtuvo un bien inmueble, consistente de una vivienda de dos (2) plantas, construida sobre un lote de terreno propio, con un área aproximada de 190 metros cuadrados, ubicada en la Aldea el Jagual, Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, signada con el N° 217, y en la misma se constituyó Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

…Convengo en que existe en comunidad con la hoy demandante, ciudadana I.C. MORET…, un inmueble consistente de una vivienda de dos (2) plantas, construida sobre un lote de terreno propio, con un área aproximada de 190 metros cuadrados, ubicada en la Aldea el Jagual, Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, signada con el N° 217, y en la misma se constituyó Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin embargo, es de indicar que el precio que al referido bien inmueble le da la parte demandante, está muy por debajo de su costo real, lo que se traduce, en una desmejora de los derechos de mi poderdante… solicito que se proceda a emplazar a las partea para el nombramiento del partidor…

OPOSICIÓN A LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO

La parte demandante indica en el numeral segundo del libelo de la demanda lo siguiente: 1) una Bordadora Brother, modelo PR-620C, Serial N° KB114489, adquirida por el condómino A.R.R., según factura N° 0415 de Inversiones ABURIS, C.A. 2) Una Bordadora Brother, Modelo PR-620 C, Serial N° K7B114522, adquirida por el condómino A.R.R., según factura N° 0334, de Inversiones ABURIS C.A.; 3) Una Cortadora Speedway. Código C2-4105, adquirida por el condómino A.R.R., según factura N° 003581, de Reymatex C.A.

De la misma manera la parte demandante indica en el numeral tercero del libelo de la demanda lo siguiente: 1) Porcelanato: 3984 unidades, adquiridas según factura N° 000258, de Rustigres C.A. 2) Cerámica: 591/2 piezas, adquirida por el condómino I.C., según factura N° 00000512, de Centro Cerámica La Concordia; 3) Piezas sanitarias: Ocho piezas, adquiridas por el condómino, I.C., según factura N° 00003867, de Suferremax C.A.; 4) Piezas ferreterías varias, adquiridas por el condómino A.R.R., según factura número 00033615; 0000340 07; 00034029; 00034030 y 00034028 de Ferretería Lijerca, C.A.

…me OPONGO FORMALMENTE a lo indicado por la parte accionante en el libelo de la demanda relacionado con los numerales SEGUNDO Y TERCERO DE LOS BIENES A PARTIR…, cuando indica que existen unos muebles, pero el accionante, no acompañó en su demanda los instrumentos en que se fundamenta y del cual se deriva inmediatamente el derecho alegado, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda, por lo que dicho libelo, no cumple con los preceptos o requisitos sine qua non, inalterables, que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…

…en nuestro ordenamiento jurídico, se establece una excepción para aquellos instrumentos de los cuales se fundamenta la demanda y que no fueron consignados con el escrito libelar, esto lo encontramos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…

…estos instrumentos solo pueden ser promovidos, si son posteriores a la demanda, o que sean anteriores y no tenga conocimiento de ello, y por ser una excepción, la misma debe expresarse en el libelo de la demanda, ya que esto está contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y de no expresarse en dicho libelo y promoverse posteriormente, resultaría extemporáneo. Por otra parte, la accionante en el libelo de la demanda, no invocó alguna de las situaciones de excepción previstas en el citado artículo…

… el documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, debe promoverse con el libelo de la demanda y, de no promoverse, solicitar la excepción prevista en la Ley. Cabe señalar que de ser instrumento privado, con conocimiento anterior, debe por lo menos consignarse una fotocopia simple que de presunción del derecho reclamado; y en el presente caso, no consta en autos que la parte accionante, haya acompañado su escrito libelar, con esos requisitos.

…Dejo así en los términos expuestos en el presente escrito la contestación de la presente demanda…

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“…PUNTO PREVIO

Con respecto a que el accionante deba acompañar con el libelo todos los instrumentos fundamentales de la demanda para que esta sea admitida este tribunal advierte al abogado que representa la parte demandada que los juicios de PARTICIÓN DE BIENES, si bien es cierto la parte demandante tiene la obligación de acompañar en el libelo de la demanda los documentos que acompaña su pretensión no es menos cierto que al haberse opuesto el demandado a la partición… al momento de aperturarse la pretensión al juicio ordinario conforme al auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 14) le nace a la parte demandante el derecho a consignar los documentos legales en que basa su pretensión y atentaría contra el debido proceso y la legítima defensa el Tribunal de la República que a pesar de que conste en autos los documentos que se acredite la pretensión del actor sean desechados por no haber sido consignados al momento de introducirse la demanda.

…PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

A los fines de determinar el fundamento de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de bienes, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

Ahora bien con respecto a los dos bienes muebles compuestos por: UNA BORDADORA BROTHER MODELO PR-620 C SERIAL KB114489 de fecha 29 de abril de 2008 y la segunda se describe como UNA BORDADORA BROTHER MODELO PR-620 C SERIAL K7B114522 de fecha 22 de febrero de 2008, se demostró a este tribunal por documento público notariado que el demandado ya identificado procedió a dar en venta los bienes descritos a un tercero lo cual genera que deba ser reconocido en dinero por el partidor la cuota parte que le corresponde a la demandante sobre los dos bienes muebles descritos y descontados del acervo patrimonial del demandado y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, de la pruebas aportadas al proceso en especial la cualidad que tiene la demandante y el demandado para solicitar la división equitativa de bienes, tal como quedó demostrado por documentos privados y públicos ya valorados que versa sobre la propiedad legítima de los bienes muebles, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad de bienes (CUADERNO SEPARADO) existente entre: I.C. MORET… y A.R.R. REYES…

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Apelada como fue la sentencia por el apoderado judicial J.A.C.R. en representación del demandado A.R.R., presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:

“… Ciudadano Juez Superior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2.014, expediente 8018, emitió una decisión con base en la valoración COMO INDICIOS de unas pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales consisten en copias simples de facturas, que rielan en los folios diecinueve (19) y veinte (20), de los originales de facturas, que rielan de los folios veintiuno (21) al treinta y dos, todos en la presente causa, expresando en la referida decisión que:

…por ser documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio las cuales ha señalado la SALA DE CASACIÓN CIVIL (año 2011) que son documentos con características especiales al igual que los recibos de servicios públicos, depósitos bancarios, tarjas, etc., no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio y por ello deben ser valorados por el juez bajo el principio de la sana crítica como INDICIOS dado el carácter de su especialidad y al no ser impugnados por la parte a quien se le opone este tribunal lo valora como indicio…

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Ahora bien, es evidente que el Tribunal a-quo, al valorar como un indicio todas y cada una de las copias simples de facturas y de las facturas originales, antes señaladas, que se encuentran desde el folio diecinueve (19) hasta el folio treinta y dos (32) de la presente causa, dejó de aplicar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

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… el Juez a-quo al dejar de aplicar el precitado artículo, incurrió en la violación de la ley en sentido estricto, lo que fue concluyente en el dispositivo del fallo y, de haberse aplicado debió llevarlo a no valorar las referidas copias simples y copias originales de las facturas indicadas, pues las mismas fungen como documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial para que fueran apreciadas en la definitiva de conformidad con el artículo 508 ejusdem; además es oportuno mencionar que la parte demandante tampoco promovió la evacuación de las testimoniales de los representantes legales de las empresas emitentes de las facturas, perdiendo de esta manera la oportunidad procesal; sin embargo, esas pruebas fueron tomadas por el tribunal a-quo como fundamento para decretar la partición de los bienes muebles en ellas señalados y fue tan determinante la falta de aplicación de esta norma en el dispositivo del fallo, que el Juez declaró que las copias simples y las originales de las facturas consignadas por la parte actora, fueron suficientes para demostrar su pretensión de obtener la partición de unos bienes muebles, cuando se evidencia que la simple aplicación de la norma hubiere producido una sentencia distinta…

…en lo que respecta a lo formulado en la decisión del Tribunal a-quo, al expresar que valora como indicio las copias y originales de las facturas, determinadas ut supra, por cuanto no fueron “impugnadas por la parte a quien se le opone”; se debe traer a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en donde taxativamente se establece que las partes pueden “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; de esto se infiere que las partes pueden oponerse a las pruebas, cuando estas sean obtenidas de manera ilegal o que las mismas sean impertinentes; pero la ilegalidad o impertinencia, corresponde al Juez declararla. En este orden y sentido, mal pudiera el Tribunal de la causa, por cuanto no nos opusimos a las pruebas, darle pleno valor probatorio, pues de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez sabe el derecho), el Juez de la causa por mandato legal debió aplicar, para poder valorar las pruebas de la demandante (copias y originales de facturas ya indicadas), lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem.

..., mal pudiera ordenar el Tribunal de la causa la partición de unos bienes muebles que fueron vendidos por mi representado cuando mantenía unión concubinaria con la demandante, sino que debió ordenar, en atención a lo alegado y probado en autos, que mi representado le entregue la cuota parte que a la demandante le corresponde por la venta de las máquinas bordadoras, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la venta de las mismas, que es la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), pues el objeto de la representación judicial de la demandante es el de demostrar que el demandado vendió a un tercero las referidas bordadoras…

Riela desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento diecisiete (117), inspección judicial N° 8716-13, que fue evacuada, mediante comisión ordenada por el Tribunal a-quo en auto de admisión de pruebas del 15/11/2013 (fecha en que se interrumpe el lapso de evacuación de pruebas) que riela al folio cincuenta y nueve (59) de esta causa, para ser evacuada ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, órgano judicial que admite dicha comisión el día viernes 6/12/2013, y luego del día por término de distancia (9/12/2013), transcurrieron veintinueve (29) días de despacho en este Juzgado, que corresponde a 29 días de lapso de evacuación de pruebas…

En este estado de las cosas, ciudadano Juez Superior, el Tribunal a-quo emite auto por el cual consta por recibida la comisión (inspección judicial) el día 24/03/2014, por lo que procede dejar transcurrir el día 25/03/2014 por término de distancia de vuelta, para que luego, el día 26/03/2014 transcurriera el día 30 del lapso de evacuación de pruebas, fecha en que culmina esa etapa en la presente causa. Pero es el caso que el día 07 de abril de 2.014, a tan solo catorce (14) días calendario siguientes a la culminación del lapso de evacuación de pruebas, en el caso de marras, el Tribunal de la causa dicta sentencia, lo que constituye una clara violación al debido proceso, pues estamos frente a una causa que se ventila por el procedimiento ordinario en materia civil, por tratarse de una oposición a la partición y lo que procede, luego de vencido dicho lapso, es la apertura del término de quince días para que las partes presenten sus informes, de acuerdo con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la infracción del artículo 513 ejusdem, lo que produce un estado de indefensión para mi representado que trae consecuencias graves que van en detrimento de sus derechos e intereses; no obstante, el Juez es el director del proceso, como lo establece el artículo 14 del mencionado Código de Procedimiento Civil, quien es conocedor sobre dicha oportunidad procesal para dirigir correctamente el juicio y así evitar o corregir las faltas que puedan anular la oportunidad procesal de informes y, por consiguiente, la sentencia, tal y como lo dicta el artículo 206 eiusdem…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la demanda que por partición de los bienes de la comunidad concubinaria fuera incoada por la ciudadana I.C.M. contra el ciudadano A.R.R.R., la cual fue decidida en fecha 7 de abril de 2.014 por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó la partición de los bienes comunes, de igual forma, ordenó el nombramiento del partidor, así mismo, instó al partidor determinar la cuota parte que le corresponde a la demandante por la venta que realizó el demandado de dos (2) Bordadoras Brother modelo PR-620, serial KB114489 y modelo PR-620 serial K7B114522.

En la oportunidad de fundamentar su apelación en esta Alzada, el demandado denunció:

  1. La infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el a quo valoró como indicios las facturas presentadas junto con el libelo, relacionadas a la compra de los bienes muebles a partir, y que constituyen el tema a dilucidar en el presente asunto. Así pues, la citada norma establece:

    Artículo: 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Observa esta juzgadora que ciertamente los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial. Sin embargo, el presente asunto trata sobre un juicio de partición y la parte actora promovió dichas facturas con el objeto de ilustrar al tribunal su derecho sobre los bienes muebles cuya partición demandó, los cuales evidentemente fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria. En tal sentido, al tener por norte la promoción de dichas facturas el colorear el derecho de la actora sobre los bienes muebles allí descritos, resulta acertada su valoración como indicios, por lo que debe necesariamente desecharse la presente denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. Que la sentencia en vez de ordenar la partición de unos bienes muebles que fueron vendidos por el demandado, cuando mantenía unión concubinaria con la demandante, debió ordenar en atención a lo alegado y probado en autos que el demandado le entregue la cuota parte que a la demandante le corresponde por la venta de las máquinas bordadoras.

    Sobre este aspecto, al revisar el fallo apelado se constata que en la parte dispositiva estableció: “…Y con respecto a: UNA BORDADORA BROTHER MODEL PR-620, SERIAL kb114489 adquirida según factura 0415, y una BORDADORA BROTHER MODEL PR-620 SERIAL K7B114522 adquirida según factura 0334… SE INSTA AL PARTIDOR a que determine la cuota parte que le corresponde a la demandante ya identificada sobre los dos bienes descritos y sean descontados del acervo patrimonial del demandado…”. Como se observa, es falso lo alegado por el demandado apelante, ya que estos bienes muebles antes descritos, al haber sido vendidos, el a quo acertadamente insta al partidor a determinar la cuota parte de la actora y que sea descontada del acervo patrimonial del demandado, razón por la cual debe desecharse esta denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

  3. La violación al debido proceso motivado a que como la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, debió dejarse transcurrir el lapso para presentar informes y, a su decir, el a quo dictó sentencia antes de la oportunidad respectiva, para lo cual consignó copias de las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos.

    Al revisar las actas, constata esta juzgadora que no se configuró la violación denunciada por cuanto la decisión tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, en ningún momento se evidenció que el demandado hubiere estado coartado de ejercer sus defensas y/o no se le hubieren dado la debida tutela judicial efectiva, y revisadas las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el a quo correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, se puedo evidenciar que la decisión apelada fue emitida dentro del lapso para sentenciar, sin que se hubiese vulnerado el derecho a las partes de presentar informes, las cuales dejaron transcurrir esa oportunidad sin haberlos presentado.

    El derecho al debido proceso lleva implícito las garantías de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales como se dijo no se violentaron en el presente caso y constituía carga procesal del demandado desvirtuar los alegatos que fundamentaron la pretensión de la actora. Esta circunstancia trae como consecuencia que este Juzgado Superior deseche la presente denuncia y proceda a valorar las pruebas, ASÍ SE RESUELVE.

    El autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

    …la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

    En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…

    .

    El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:

    Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

    Al efecto los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

    Artículo: 777: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Artículo: 778:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2010-000056 del 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., dejó sentado que:

    …el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

    . (Negritas de quien decide).

    Planteada así la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. -Documentales:

       Dos (2) copias fotostáticas simples de las facturas control números 0415 y 0334 emitidas por Inversiones ABURIS C.A. de fechas 29 de abril de 2.008 y 22 de febrero de 2008 de las cuales en la primera se describe una (1) Bordadora Brother Modelo: PR-620 C, Serial N° KB114489, y en la segunda se describe una (1) Bordadora Brother Modelo: PR-620 C, Serial N° K7B114522 (folios 19 Y 20).

       Una (1) factura original emitida por Reymatex C.A., de fecha 22 de enero de 2.010 en la que se detalla 1 C24105 Cortadora Speedway de 411 (folio 21).

       Una (1) factura original N° 000258 de fecha 04 de noviembre de 2.008 emitida por Rustigres C.A., en la que se detalla 39.84 metros de porcelana. Gran Brefa (folio 22).

       Dos (2) facturas originales signadas con los números 000313 y 001143 de fechas 25 de noviembre de 2008 y 25 de agosto de 2.009 emitidas por Rustigres C.A. en las que se detallan materiales de decoración rusticas (folios 23).

       Ocho (8) facturas originales signadas con los números 00000514, 00000515, 00003867, 00033615, 00034027, 00034028, 00034029, 00034030 correspondientes a las fechas 25/08/2.009, 08/09/2.009, 10/09/2.009 emanadas de Ferretería Lijerca, C.A. (folios 25 al 32).

      Estas pruebas se valoran de conformidad a las reglas de la sana crítica, y de las mismas se infiere que los muebles descritos en las facturas fueron adquiridos por el demandado A.R.R.R. durante el tiempo en que duró la unión concubinaria, la cual fue reconocida en sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 03 de julio de 2.012.

       Copia fotostática certificada de documento de venta autenticado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, suscrito entre los ciudadanos A.R.R.R. y R.E.R.R. (folios 33 al 38).

      En relación a esta prueba promovida se aprecia y se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.R.R.R. vendió a la ciudadana R.E.R.R., dos (2) Bordadoras Brother una Modelo PR-620, Serial KB114489 y la otra Modelo PR-620 Serial K7B114522 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. -Documentales:

       Promovió tres (3) copias fotostáticas simples de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (folios 43 al 57).

      No se valoran por no constituir medios de prueba.

    3. -Informes:

       Oficio N° 424 de fecha 13 de junio de 2.014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con anexo referido a la copia fotostática certificada de la planilla demostrativa de despacho de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013, y de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.014 (folios 175 al 183).

      Se aprecia como documento público y se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Hecha la valoración probatoria, concluye esta juzgadora como se viene estableciendo a lo largo del presente fallo, que el demandado en ningún momento desvirtuó el derecho que tiene la demandante sobre los bienes muebles cuya partición se demandó, ya que de las documentales promovidas quedó claramente establecido que los bienes muebles antes identificados fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, la cual fue declarada por un Tribunal de República y dicha sentencia goza de cosa juzgada. Por ende, al estar demostrada la cualidad, así como el derecho de la actora sobre los bienes muebles adquiridos durante la vigencia de su unión, debe irremediablemente confirmarse el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

      VI

      DISPOSITIVA

      Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado J.A.C.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado A.R.R.R., contra la decisión de fecha 7 de abril de 2.014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 7 de abril de de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 54.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.989, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.989, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Patty.-

Exp. 2.989.-

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