Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Inversiones Escalante & González, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de octubre de 2002 bajo el N° 14, Tomo 16-A, con última modificación asentada en el mismo Registro el 24 de agosto de 2006 bajo el N° 35, Tomo 18-A, representada por su director general, ciudadano D.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.951.173, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.I.L.Q., E.J.S.R. y P.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.171, V-11.498.477 y V-1.524.013 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.506, 71.487 y 6.690, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que llevaba el Juzgado de Comercio del precitado Distrito el 15 de octubre de 1931 bajo el N° 615, Tomo 012-A, cuya última modificación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de abril de 2005 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de noviembre de 2005 bajo el N° 17, Tomo 217-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00034021-8, en la persona del ciudadano J.A.M., gerente de la sucursal San Cristóbal.

APODERADOS: Wolfred B.M.B. y E.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-7.942.754 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 59.792, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares (procedimiento de intimación). (Apelaciones a decisión de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

I

ANTECEDENTES

Conoce la causa esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo juicio se inició por demanda interpuesta por INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ, C.A., mediante apoderada judicial, contra C.A. DE SEGUROS ÁVILA, en la persona del ciudadano J.A.M., gerente de la sucursal en San Cristóbal, por cobro de bolívares, procedimiento de intimación, manifestando en el libelo lo siguiente:

- Que el 13 de agosto de 2008, su representada ofertó a C.A. DE SEGUROS ÁVILA, su interés en constituirse en una de sus proveedores a nivel nacional en el rubro de suministro e instalación de parabrisas y vidrios para vehículos, y trabajos de reparación a las unidades aseguradas por ésta.

- Que el 26 de agosto de 2008, el ciudadano J.A.M., gerente de la sucursal de la aseguradora en San Cristóbal, dio respuesta a la oferta aceptando la misma en los términos siguientes: “…Por medio de esta les manifestamos la aceptación de su propuesta de servicios recibida el día 13/08/2008, para contar con ustedes en la red de Proveedores de Servicio. Razón por la cual les registramos en nuestro sistema con el código interno: 576 con el fin de liquidar la facturación generada por concepto de servicio. Convenimos en dar la mejor respuesta a nuestros asegurados y clientes con esta a.c.a.t. de sus instalaciones, acordando 15 días a partir de la fecha de recepción para la cancelación de facturas”.

- Que así dieron inicio a una relación mercantil, que consistía en la reparación de unidades autobuseras aseguradas por la C.A. DE SEGUROS ÁVILA, el suministro e instalación de vidrios, parabrisas y reparaciones de latonería y pintura que le fueran requeridos. Que en el desarrollo de la relación le eran enviadas las correspondientes facturas, y posteriormente, en el lapso de 15 días, se procedía al pago de las mismas.

- Que desde el 17 de octubre de 2008, se fue acumulando una serie de facturas que habiendo sido oportunamente recibidas por la aseguradora no han sido canceladas, encontrándose vencidas y perfectamente exigibles.

- Que por tal razón recurre a demandar a C.A. DE SEGUROS ÁVILA, en la persona del ciudadano J.A.M. con el carácter indicado, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los montos de las siguientes facturas:

  1. - N° 5943 por concepto de parabrisa double deck 2 piso LH instalado en el vehículo placa AW-303X, emitida en fecha 16/10/2008 y recibida por la demandada en fecha 17/10/2008, vencida el 01/11/2008, por NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 943,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y nueve (39) meses comprendidos del 1° de noviembre de 2008 al 07 de febrero de 2012, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 367,77).

  2. - N° 6197 por concepto de repuestos al vehículo placa AW-582-X, emitida en fecha 22/11/2008 y recibida por la demandada en la misma fecha, vencida el 07/12/2008, por NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.922,78), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y ocho (38) meses comprendidos del 07 de enero de 2009 al 07 de febrero de 2012, TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.770,36).

  3. - N° 6198 por concepto de repuestos al vehículo placa AW-582-X, emitida en fecha 22/11/2008 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 07/12/2008, por UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.370,13), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y ocho (38) meses comprendidos del 07 de enero de 2009 al 07 de febrero de 2012, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 520,60).

  4. - N° 7024 por concepto de vidrio lateral superior derecho busscar para el vehículo placa AW-691X, emitida en fecha 13/05/2009 y recibida por la demandada el 29/05/2009, la cual venció en fecha 14/05/2009, por UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.521,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y dos (32) meses comprendidos del 29 de mayo de 2009 al 29 de febrero de 2012, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 486,72).

  5. - N° 017 por concepto de parabrisa double deck 2 piso LH para el vehículo placa AW-731X, emitida en fecha 05/6/2009 y recibida por la demandada en fecha 08/06/2009, la cual venció el 23/06/2009, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.986,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y uno (31) meses comprendidos del 23 de junio de 2009 al 23 de junio de 2012, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 615,66).

  6. - N° 1964 por concepto de teja panorámica DD para el vehículo placa BB538X, emitida en fecha 08/06/2009 y recibida por la demandada en fecha 10/06/2009, la cual venció el 25/06/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y uno (31) meses comprendidos del 25 de junio de 2009 al 25 de enero de 2012, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.241,86).

  7. - N° 1965 por concepto de vidrio lateral inferior con ventanilla RH y LH para el vehículo placa AW-713-X, emitida en fecha 08/06/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció en fecha 25/06/2009, por UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.521,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y uno (31) meses comprendidos del 25 de junio de 2009 al 25 de enero de 2012, CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,75).

  8. - N° 1966 por concepto de parabrisa double deck 2 piso izquierdo y vidrio lateral superior liso RH y LH para el vehículo placa AR-456X, emitida en fecha 08/06/2009 y recibida por la demandada en fecha 10/06/2009, la cual venció en fecha 25/06/2009, por TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.507,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y dos (32) meses comprendidos del 10 de junio de 2009 al 10 de febrero de 2012, UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.122,24).

  9. - N° 1970 por concepto de vidrio lateral superior liso RH y LH para el vehículo placa 6007A6G, emitida en fecha 08/06/2009 y recibida por la demandada en fecha 10/06/2009, la cual venció el 25/06/2009, por UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.521,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y uno (31) meses comprendidos del 25 de junio de 2009 al 25 de enero de 2012, CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 471,51).

  10. - N° 1971 por concepto de parabrisa double deck 2 piso izquierdo para el vehículo placa AW-379X, emitida en fecha 08/06/2009 y recibida por la demandada en fecha 10/06/2009, la cual venció el 25/06/2009, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.986,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y dos (32) meses comprendidos del 25 de junio de 2009 al 25 de enero de 2012, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 615,66).

  11. - N° 00124 por concepto de vidrio lateral superior derecho B para el vehículo placa AW-383X, emitida en fecha 29/06/2009 y recibida por la demandada en fecha 01/07/2009, la cual venció en fecha 16/07/2009, por UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.621,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y dos (32) meses comprendidos del 16 de julio de 2009 al 16 de febrero de 2012, QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 502,51).

  12. - N° 00141 por concepto de rejilla para el vehículo placa AR-723X, emitida en fecha 02/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 06/07/2009, la cual venció el 21/07/2009, por UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y uno (31) meses comprendidos del 21 de julio de 2009 al 21 de febrero de 2012, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 387,50).

  13. - N° 00143, por concepto de teja low drive G6 1550/ 1800 para el vehículo placa AW-699X, emitida en fecha 02/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 06/07/2009, la cual venció el 21/07/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y uno (31) meses comprendidos del 21 de julio de 2009 al 21 de febrero de 2012, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.241,86).

  14. - N° 00154 por concepto de vidrio lateral inferior izquierdo busscar y teja panorámico DD para el vehículo placa AW-662X, emitida en fecha 04/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 06/07/2009, la cual venció el 21/07/2009, por CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.527,01), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y un (31) meses comprendidos del 21 de julio de 2009 al 21 de febrero de 2012, UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.713,37).

  15. - N° 00178 por concepto de parabrisa double deck 2 piso LH para el vehículo placa AR-387X, emitida en fecha 08/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 09/07/2009, la cual venció el 24/07/2009, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.986,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta y uno (31) meses comprendidos del 21 de julio de 2009 al 24 de febrero de 2012, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 615,66).

  16. - N° 0008 por concepto de vidrio posterior a la puerta LH para el vehículo placa AH-534X, emitida en fecha 08/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 10/07/2009, la cual venció el 25/07/2009, por UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.521,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 25 de julio de 2009 al 25 de enero de 2012, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 456,30).

  17. - N° 00187 por concepto de teja panorámica DD para el vehículo placa BB-062X, emitida en fecha 10/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 10/07/2009, la cual venció el 25/07/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 25 de julio de 2009 al 25 de enero de 2012, UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.201,80).

  18. - N° 00191 por concepto de vidrio lateral inferior derecho busscar y vidrio lateral inferior izquierdo busscar para el vehículo placa AW-383X, emitida en fecha 10/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 13/07/2009, la cual venció el 28/07/2009, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.863,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 28 de julio de 2009 al 28 de enero de 2012, UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.458,90).

  19. - N° 00192 por concepto de teja panorámica DD para el vehículo placa AW-744X, emitida en fecha 10/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 13/07/2009, la cual venció el 28/07/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por veintinueve (29) meses comprendidos del 28 de julio de 2009 al 28 de enero de 2012, UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.161,74).

  20. - N° 00206 por concepto de mano de obra en reparación del vehículo placa 6085A8S, emitida en fecha 13/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 14/07/2009, la cual venció el 29/07/2009, por SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 74.800,01), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 29 de julio de 2009 al 29 de enero de 2012, VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 22.240,00).

  21. - N° 00205 por concepto de repuestos en reparación del vehículo placa 6085A8S, emitida en fecha 13/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 14/07/2009, la cual venció el 29/07/2009, por VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.974,87), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 29 de julio de 2009 al 29 de enero de 2012, OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.062,20).

  22. - N° 00204 por concepto de repuesto en reparación del vehículo placa 6085A8S, emitida en fecha 13/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 14/07/2009, la cual venció el 29/07/2009, por CIENTO VEINTITRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.032,06), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 29 de julio de 2009 al 29 de enero de 2012, TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.909,60).

  23. - N° 00021 por concepto de teja panorámico DD para el vehículo placa 6007A1G, emitida en fecha 13/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 16/07/2009, la cual venció el 31/07/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00) más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 31 de julio de 2009 al 31 de enero de 2012, UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.201,80).

  24. - N° 00220 por concepto de parabrisa duoble deck 2 piso LH para el vehículo placa 6000A5A, emitida en fecha 15/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 16/07/2009, la cual venció en fecha 31/07/2009, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.986,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 31 de julio de 2009 al 31 de enero de 2012, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 595,80).

  25. - N° 00221 por concepto de parabrisa duoble deck 2 piso RH para el vehículo placa AW-380X, emitida en fecha 15/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 16/07/2009, la cual venció el 31/07/2009, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.986,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 31 de julio de 2009 al 31 de enero de 2012, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 595,80).

  26. - N° 00227 por concepto de mano de obra en reparación del vehículo placa AW-692X, emitida en fecha 16/07/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 31/07/2009, por OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.535,99), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 31 de julio de 2009 al 31 de enero de 2012, DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.560,50).

  27. - N° 00229 por concepto de vidrio lateral superior izquierdo mar y parabrisa low driver G6 1550 RH para el vehículo placa AW-309X, emitida en fecha 16/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 20/07/2009, la cual venció el 04/08/2009, por TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.785,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 04 de agosto de 2009 al 04 de febrero de 2012, UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.135,50).

  28. - N° 00237 por concepto de parabrisa double deck 2 piso LH para el vehículo placa 6000A2A, emitida en fecha 20/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 22/07/2009, la cual venció el 06/08/2009, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.986,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 06 de agosto de 2009 al 06 de febrero de 2012, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 595,80).

  29. - N° 00084 por concepto de teja panorámico dd para el vehículo placa 6008A2G, emitida en fecha 23/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 27/07/2009, la cual venció el 11/08/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 11 de agosto de 2009 al 11 de febrero de 2012, UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.201,80).

  30. - N° 00273 por concepto de teja low driver G6 1550/1800 para el vehículo placa BB-587X, emitida en fecha 27/07/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 11/08/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 11 de agosto de 2009 al 11 de febrero de 2012, UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.201,80).

  31. - N° 00286 por concepto de vidrio lateral inferior izquierdo y derecho para el vehículo placa AR-383X, emitida en fecha 28/07/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 12/08/2009, por TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.242,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 12 de agosto de 2009 al 12 de febrero de 2012, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 972,60).

  32. - N° 00097 por concepto de vidrio posterior a la puerta RH tri para el vehículo placa 6007A5G, emitida en fecha 28/07/2009 y recibida por la demandada en fecha 04/08/2009, la cual venció el 19/08/2009, por UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.521,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 19 de agosto de 2009 al 19 de enero de 2012, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 456,30).

  33. - N° 00316 por concepto de teja panorámico DD para el vehículo placa AW-721X, emitida en fecha 05/08/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 20/08/2009, por CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.006,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 20 de agosto de 2009 al 20 de enero de 2012, UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.201,80).

  34. - N° 00317 por concepto de parabrisa double deck 2 piso LH para el vehículo placa AW-662X, emitida en fecha 05/08/2009 y recibida por la demandada en fecha 06/08/2009, la cual venció el 21/08/2009, por UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.672,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 21 de agosto de 2009 al 21 de enero de 2012, QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 501,60).

  35. - N° 00319 por concepto de sistema de descarga sanitaria para el vehículo placa AR-388X, emitida en fecha 06/08/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 21/08/2009, por NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 21 de agosto de 2009 al 21 de enero de 2012, DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.730,00).

  36. - N° 00322 por concepto de mano de obra en reparación del vehículo placa GA-093P, emitida en fecha 06/08/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 21/08/2009, por DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.455,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 21 de agosto de 2009 al 21 de enero de 2012, TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.136,50).

  37. - N° 00323 por concepto de repuestos en reparación de vehículo placa GA-093P, emitida en fecha 06/08/2009 y recibida por la demandada en la misma fecha, la cual venció el 21/08/2009, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.686,01), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por los treinta (30) meses comprendidos del 21 de agosto de 2009 al 21 de enero de 2012, OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 805,80).

  38. - Nº 00329 por concepto de parabrisa double deck 2 piso RH para el vehículo placa AW-380X, emitida en fecha 07/08/2009 y recibida por la demandada en fecha 10/08/2009, la cual venció el 25/08/2009, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.986,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 25 de agosto de 2009 al 25 de enero de 2012, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 595,80).

  39. - N° 00362 por concepto de vidrio lateral inferior derecho busscar para el vehículo placa AW-691X, emitida en fecha 15/08/2009 y recibida por la demandada en fecha 17/08/2009, la cual venció el 01/09/2009, por UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.621,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por los treinta (30) meses comprendidos del 1° de septiembre de 2009 al 1° de febrero de 2012, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 486,30).

  40. - N° 00367 por concepto de parabrisa double deck 2 piso RH para el vehículo placa AR-426X, emitida en fecha 18/08/2009 y recibida por la demandada en fecha 19/08/2009, la cual venció el 03/09/2009, por UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.672,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 03 de septiembre de 2009 al 04 de febrero de 2012, QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 501,60).

  41. - N° 00370 por concepto de vidrio lateral superior con ventanilla para el vehículo placa AG-617X, emitida en fecha 19/08/2009 y recibida por la demandada en fecha 20/08/2009, la cual venció el 04/09/2009, por UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.621,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 04 de septiembre de 2009 al 04 de febrero de 2012, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 486,30).

  42. - N° 00173 por concepto de parabrisa double deck 2 piso RH y LH para el vehículo placa AH-534X, emitida en fecha 20/08/2009 y recibida por la demandada en fecha 24/08/2009, la cual venció el 08/09/2009, por TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 3.344,01), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 08 de septiembre de 2009 al 08 de febrero de 2012, UN MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.003,20).

  43. - N° 00402 por concepto de repuestos en reparación del vehículo placa 6086A6S, emitida en fecha 28/08/2009 y recibida por la demandada en fecha 28/08/2009, la cual venció el 12/09/2009, por CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00), más los intereses devengados a la rata del 12% anual por treinta (30) meses comprendidos del 12 de septiembre de 2009 al 12 de febrero de 2012, TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.640,00).

    En razón de ello, intima a la demandada para que convenga en el pago de lo descrito, así: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 483.349,86), que corresponde al capital de las facturas adeudadas. Segundo: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 146.433, 17) que corresponde a los intereses generados por las facturas vencidas, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del 12% anual. Tercero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 157.448,25), por concepto de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Los intereses legales que sigan devengando las cantidades demandadas hasta la definitiva cancelación de los créditos a favor de su representada.

    Solicitó al Tribunal, de conformidad con los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de embargo provisional sobre bienes muebles de propiedad de la intimada y fundamentó la acción en los artículos 109, 147 y 1.094 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia N° 537 de fecha 08 de abril de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estimó la demanda en la cantidad de setecientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 787.241,28), equivalente a diez mil trescientos cincuenta y ocho con cuarenta y tres unidades tributarias (10.358, 43 U.T.). (fs. 1 al 17, con anexos a los fs. 18 al 104)

    Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado a quo instó a la parte actora a consignar las facturas originales referidas en el libelo. (f. 105)

    Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la accionante manifestó con respecto a dicho auto, que con la demanda se consignaron copias fotostáticas de las facturas, cada una de las cuales lleva impreso un sello húmedo en original, en donde se indica que fueron recibidas en la fecha indicada; que además están firmadas en original en calidad de recepción y aceptación, conforme al convenio comercial suscrito entre las partes, según el cual su representada enviaba a la demandada cada factura en original y ellos producían una fotocopia que era devuelta con sello húmedo y firma en original, para que en el lapso de 15 días, procedieran al pago, razón por la cual todas las facturas originales se encuentran en poder de la demandada, y deberán ser exhibidas por ésta. Que las copias deben tomarse como válidas, ya que los sellos y las firmas estampadas en ellas son originales, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 173 de fecha 14 de abril de 2011. (fs. 106 al 108)

    Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 fue admitida la demanda y se acordó intimar a la aseguradora en la persona del gerente de la sucursal de San Cristóbal, a objeto de que una vez constara en autos su notificación, apercibido de ejecución, pague o formule oposición al pago de las mencionadas facturas. (f. 109)

    Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado E.J.S.R.. (f. 111)

    A los folios 112 al 116 rielan actuaciones relativas a la intimación de la demandada el 02 de abril de 2012, quien se negó a firmar la boleta.

    Por diligencia de dicha fecha la parte actora solicitó que ante tal negativa, el Secretario se traslade a la dirección de esta a fin de que fije el cartel correspondiente (f. 117); y por auto de fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal así lo dispuso, lo cual se realizó el 08 de mayo de 2012. (fs. 118 y 120)

    Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2011, el abogado Wolfred B.M.B., consignó ante el a quo poder autenticado que lo acredita como apoderado judicial de la intimada, impugnó la intimación e hizo oposición al decreto. (f. 121, con anexos a los fs. 122 al 125)

    En fecha 30 de mayo de 2012, la demandada opuso como defensa procedimental la nulidad de la intimación de la demandada efectuada en la persona del ciudadano J.A.M. en su condición de gerente de la sucursal San Cristóbal, sin acreditar tal condición; así como la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 640, 643 y 644 eiusdem, y la falta de identificación de la persona que firmó las facturas como recibidas, estampó el sello y rúbricas a las copias traídas con el libelo, careciendo de la exigencia del ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, y de efecto procesal alguno. (fs. 126 al 132)

    Mediante diligencia del 04 de junio de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta reservándose su ejercicio, al abogado P.A.S.C., advirtiendo que no se revoca el conferido al abogado E.J.S.R.. (f. 133)

    Por escrito del 05 de junio de 2012, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas (fs. 134 al 139), y en fecha 12 de junio de 2012 promovió pruebas en la incidencia (fs. 140 al 146), siendo admitidas en la misma fecha (f. 147). Por auto de fecha 06 de julio de 2012 el a quo prorrogó el lapso probatorio de la incidencia.

    En fecha 03 de agosto de 2012, el a quo dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (fs. 159 al 175), siendo apelada por la demandada el 26 de octubre de 2012 (f. 183), y resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2013, declarando sin lugar la apelación y las cuestiones previas propuestas, y la nulidad del auto de prórroga de la incidencia probatoria, confirmó con diferente motivación la sentencia apelada, y condenó en costas a la apelante. (fs. 287 al 318)

    Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012, la demandada dio su contestación al fondo en la que rechazó y contradijo la acción en los hechos y en el derecho. Alegó que los instrumentos fundamentales no reúnen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante no cumplió con acompañar en original los instrumentos en que funda su pretensión; y rechazó y contradijo las sumas reclamadas, así como que a las copias se les deba otorgar carácter de facturas aceptadas; que en el supuesto de quedar acreditado el recibo de sus originales por su representada, no le son aplicables las normativas de venta entre comerciantes; rechazó y contradijo la solicitud de la indexación; adujo que entre las partes existió una relación mercantil basada en un contrato de servicio por el cual la demandante ejecutaba reparaciones de vehículos asegurados, y la demandada se comprometía al pago de las mismas, por lo que no existen operaciones de ventas y por ende, facturas en los términos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio; que dichos soportes son emitidos a efectos in solvendi o como formas de pago de una obligación principal; que “la acción no puede ser sustentada en la naturaleza instrumental de las supuestas facturas”, las cuales carecen de la esencia de acciones cambiarias o provenientes de títulos valores que son autónomas y sin causa alguna; que la pretensión se soporta en un hecho causal, es decir, una acción causada de derecho común que los sujetos integrantes del nexo pueden establecer con motivo del libramiento, circulación o pago de un papel de comercio. Que el actor no pudo haberse limitado a señalar que las copias simples de las supuestas facturas tienen naturaleza de efecto mercantil, sino que está obligado a demostrar el hecho concausal para ejercer la acción causal por la vía ordinaria mercantil; que era obligatorio indicar el negocio jurídico que generó su emisión y debió acompañar a cada instrumento la orden de reparación y el finiquito como prueba de ejecución del trabajo, para que el demandado esté en posibilidad de excepcionarse.

    Que la factura como tal es un documento privado que describe el objeto de su prestación, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere, y el nombre del cliente, y sirve como medio de cobro de las obligaciones derivadas del contrato; que el sello húmedo estampado en las copias acompañadas no implica reconocimiento de facturas aceptadas, máxime cuando en el mismo se lee “sin que ello implique aceptación de su contenido”; que al no estar sustentada la acción en instrumento cambiario, no es autónoma; que mal puede su representada quedar obligada a reconocer dichos compromisos, ni mucho menos que haya incurrido en mora y obligada a pagar intereses, si la actora no cumplió con acreditar que efectuó dichos servicios a los asegurados; que la demandante anexó tres órdenes de reparación: La N° 142312 dirigida a un taller denominado Inversiones 14-93-20000CA, por Bs. 10.455,00, y que quien factura es Inversiones Escalante; que se están emitiendo cobros de servicios no asignados y se debe presumir no ejecutados por ella; que la actora tenía la obligación contractual de adjuntar la orden y finiquito firmada por el asegurado. Que las facturas Nos. 187, 192, 21, 84, 223 y 143 emitidas en un intervalo de 17 días entre el 10/07/2009 y el 23/07/2009 se refieren a la colocación de una misma pieza.

    Que en las facturas Nos. 00205, 00206 y 00204 existe una extralimitación del convenio comercial, pues refieren al suministro de repuestos, cuya actividad nada tiene que relacionarse con el objeto social de la demandante; que las facturas Nos. 00322 y 00402 no coinciden con los servicios; que en la generalidad de las demás facturas no se anexó el soporte donde conste que se realizó dicho trabajo y finiquito de aceptación del asegurado. Por último, opone la prescripción de las facturas Nos. 5443, 6197, 6198 y 7024, ya que entre la fecha de emisión y en la que fue citada la demandada, transcurrió un lapso mayor de tres años, y se encuentra regida por el artículo 479 del Código de Comercio aplicable para la letra de cambio en tanto ambas comparten naturaleza semejante. (fs.184 al 195)

    Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, la demandada promovió pruebas (f. 201), y por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 el a quo acordó agregarlas al expediente (f. 202); y el día 05 de diciembre de 2012 las admitió. (f. 203)

    En fecha 09 de abril de 2013, solo la demandada presentó informes ante el a quo. (fs. 328 al 332)

    A los folios 334 al 360 corre la decisión de fecha 12 de julio de 2013 objeto de apelación.

    Mediante sendas diligencias de fecha 19 de julio de 2013, ambas partes apelaron de la decisión (fs. 361 al 363); y por auto de fecha 31 de julio de 2013, fueron oídos en doble efecto, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 364).

    En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior (nota de Secretaria f. 368), y por auto de la misma fecha se le dio entrada siendo inventariado. (f. 369)

    Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 370 al 376) la demandada presentó informes ante esta alzada, solicitando la revocatoria de la sentencia por quebrantamiento del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y de las normativas previstas para el procedimiento de intimación, aduciendo que se declara parcialmente con lugar la demanda, pero que se le condenó a pagar honorarios profesionales. Que en el particular quinto se decretó que no hay condenatoria en costas, incurriendo en contradicción e infracción de las normas que regulan los aforos de honorarios y costas; que si se está en presencia de un procedimiento ordinario, sólo le es dable pronunciarse sobre la condenatoria o no. Refiere sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2002. Aduce que la sentencia incurre en quebrantamiento del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo declarado parcialmente con lugar la demanda, hizo condenatoria en costas; que existe inmotivación por la condenatoria al pago de los intereses moratorios, y que no exterioriza los elementos que tuvo en cuenta para el cálculo de éstos; que la demandante no promovió pruebas, ya que las anexas al libelo fueron copias simples sin validez y que si bien se dieron por reconocidas, tal situación deriva de una incidencia procedimental, ya que los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil son los que regulan la oportunidad en que deben ser promovidas las pruebas. Que la sentencia interlocutoria que le diera carácter de reconocidas a las copias de las facturas como si fueran originales, no prejuzgó en cuanto al reconocimiento de la obligación.

    Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia de que la parte actora no presentó informes. (f. 377)

    Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la demandada. (fs. 378 al 380)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Inversiones Escalante & González, C.A., contra C.A. DE SEGUROS ÁVILA por cobro de bolívares (procedimiento de intimación); condenó a ésta pagar a la demandante la suma de Bs. 384.283, 94 que corresponden al total de las facturas antes discriminadas por su número, fecha de emisión y monto individual; la suma de Bs. 115.084,60 por concepto de intereses moratorios generados por las mismas, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del 12% anual, más los intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2012 hasta la fecha en que quede firme la decisión apelada, para cuya determinación acordó realizar una experticia complementaria del fallo. Asimismo, la condenó a pagar por concepto de honorarios profesionales (intimación) la suma de Bs. 96.070,99.

    Como ya fue señalado, en fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado sentenciador de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta por vía de intimación, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contrayéndose la acción a lo siguiente: Que entre Inversiones Escalante & González, C.A. y C.A. DE SEGUROS ÁVILA se inició una relación mercantil basada en la prestación de servicios por la primera, consistente en la reparación de unidades automotrices aseguradas por la demandada y el suministro e instalación de vidrios y parabrisas. Que según dicho convenio, las facturas eran enviadas a la aseguradora, y una vez recibidas por ella, en el plazo de quince (15) días debían ser pagadas. Que a partir del 17 de octubre de 2008 se acumuló una serie de facturas que habiendo sido oportunamente recibidas, no habían sido pagadas, encontrándose vencidas y exigibles. En consecuencia, solicitó en su escrito libelar que la demandada pague o a ello sea condenada por el Tribunal, el monto de las facturas, que suman la cantidad de Bs. 483.349,86, más la cantidad de Bs. 146.443,17 por concepto de intereses generados por las mismas conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del doce por ciento (12%) anual; y la suma de Bs. 157.448,25 por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, además de los intereses legales que siguieran devengando las facturas demandadas, hasta su definitiva cancelación.

    El abogado Wolfred B.M.B., en representación de la demandada, rechazó, negó y contradijo la acción intentada, aduciendo que las copias anexadas como instrumentos fundamentales no tienen validez, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la naturaleza exigida en el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, no teniendo efecto procesal alguno. Alegó que la demandante incumplió el postulado de acompañar en originales los instrumentos (facturas) en que se funda su acción. Que a las fotocopias anexadas al libelo no se les debe otorgar carácter de facturas aceptadas, por cuanto a su entender, no se está en presencia de una operación de compra-venta, ya que entre las partes medió un contrato de servicios en beneficio de terceros (asegurados), por lo que, en el supuesto de que quedasen acreditadas las copias como originales (en poder de su representada), tal situación no se asimila a las normativas de venta entre comerciantes; que las facturas fueron emitidas en razón de trabajos de servicio y mantenimiento, por lo que no eran susceptibles de ser fundamento de un procedimiento de intimación; y que en tal virtud la demanda no debió ser admitida. Que tratándose de facturas de servicios, ello involucra una contraprestación, y estos instrumentos no podían servir de fundamento de la pretensión; que el demandante tenía la carga probatoria de acreditar que los trabajos habían sido ejecutados, acompañando a cada factura la autorización emitida por la empresa y los finiquitos firmados por el asegurado benefactor. Que al no referirse las facturas a operaciones de compra-venta entre comerciantes, el juzgador no le puede aplicar los postulados relativos a la factura mercantil; y que en caso de conferírseles carácter mercantil a las mismas, opuso la prescripción de las facturas identificadas con los números 5443, 6197, 6198 y 7024.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACTURAS MERCANTILES

    La representación judicial de la demandada expuso que para el supuesto de que se le otorgare a las facturas Nos. 5443, 6197, 6198 y 7024 el carácter previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, oponía su prescripción, en razón de que entre la fecha de su emisión y la oportunidad en la cual fue citada la demandada transcurrió un lapso mayor de tres años. En su opinión, la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida en el Código de Comercio ni en ninguna otra normativa que establezca un lapso especial; y que en ausencia de ello, debe regirse por el artículo 479 para las acciones derivadas de la letra de cambio, aplicada analógicamente.

    Al respecto, es oportuno observar que el legislador en el Código de Comercio no estableció un lapso de prescripción breve para las facturas, como sí lo hace en el artículo 479 para las acciones derivadas de las letras de cambio, el cual, en caso de las acciones contra el aceptante es de tres años contados desde la fecha de su vencimiento. Pero en forma alguna puede este lapso ser aplicado a las facturas, sin existir remisión expresa para ello, por lo que lo procedente es aplicar la prescripción ordinaria mercantil establecida en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

    Ahora bien, la parte demandada opone la prescripción de las ya mencionadas facturas. En tal sentido debe señalarse que dentro de las que fueron agregadas junto con el escrito libelar no corre ninguna signada con el número 5443; y respecto a las restantes indicadas se aprecia lo siguiente:

    Las signadas con los números 6197 y 6198, fueron emitidas en fecha 22 de noviembre de 2008, y firmadas en señal de recibidas, en la misma fecha. La signada con el número 7024 fue emitida el 13 de mayo de 2009, y en la parte lateral izquierda hay dos sellos húmedos en los que se lee “SEGUROS ÁVILA SUC. SAN CRISTÓBAL. ÁREA TÉCNICA, 14 MAYO 2009. RECIBIDO, sin que ello implique aceptación de su contenido”; igualmente sobre uno de los sellos aparece en tinta negra la misma firma que figura en las Nos. 6197 y 6198.

    Debe entonces puntualizarse que en caso de establecerse en este fallo que las facturas números 6197, 6198 y 7024 han sido aceptadas por la demandada, resulta evidente que siendo el lapso de su prescripción de diez (10) años, no ha operado su prescripción. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes como soporte de sus respectivos alegatos, de conformidad con los principios de comunidad y exhaustividad probatoria.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    a.- Con el libelo de demanda presentó:

    - Copia certificada de comunicación de fecha 13 de agosto de 2008 suscrita por el ciudadano D.J.E.M., director general de Inversiones Escalante & González, C.A., remitida a C.A. DE SEGUROS ÁVILA. (f. 51)

    - Copia certificada de comunicación de fecha 26 de agosto de 2008 suscrita por el ciudadano J.A.M., gerente de la sucursal San Cristóbal de C.A. DE SEGUROS ÁVILA, dirigida a Inversiones Escalante & González, C.A. (f. 52)

    Se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de ellas se evidencia que la parte actora remitió la citada comunicación a la demandada, recibida por ésta en fecha 20 de agosto de 2008 según sello húmedo estampado al pie de la misma, donde le manifiesta su disposición de formar parte de los proveedores a nivel nacional en la venta y colocación de vidrios parabrisas y trabajos de reparación en autobuses asegurados, mediante facturación con plazo de pago a los quince (15) días. Que en respuesta de fecha 26 de agosto de 2008, la ofertada manifiesta su aceptación e incorporación a la red de proveedores de servicio, registrándola con el código interno 576, conviniendo en el pago de las facturas en el plazo indicado a partir de la fecha de su recepción, mediante transferencia electrónica a la cuenta de Banesco, Banco Universal a ser indicada por la ofertante, dándose inicio a la relación mercantil, generándose las facturas que reclama, a cuyo efecto consignó copia de las mismas, recibidas, firmadas y selladas en vivo por la demandada así:

  44. - N° 5943 emitida en fecha 16 de octubre de 2008 por Bs. 943,00, recibida por la demandada en fecha 14/10/2008 (f. 53).

  45. - N° 5963 emitida en fecha 21 de octubre de 2008 por Bs. 2.950,00 (f. 54), recibida el 21/10/2008, la cual no fue incluida dentro del petitum en el escrito libelar.

  46. - N° 6198 emitida en fecha 22 de noviembre de 2008 por Bs. 1.370,13, recibida por la demandada en la misma fecha. (f. 55).

  47. - N° 6197 emitida en fecha 22 de noviembre de 2008 por Bs. 9.922,78, recibida por la demandada en la misma fecha. (f. 55).

  48. - N° 7024 emitida en fecha 13 de mayo de 2009 por Bs. 1.521,00, recibida el 14/05/2009. (f. 56).

  49. - N° 00000017 emitida en fecha 05 de junio de 2009 por Bs. 1.986,00, recibida el 08/06/2009 (f. 57).

  50. - N° 1964 emitida en fecha 08 de junio de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 10/06/2009 (f. 58).

  51. - N° 1965 emitida en fecha 08 de junio de 2009 por Bs. 1.521,00, recibida el 10/06/2009 (f. 59).

  52. - N° 1966 emitida en fecha 08 de junio de 2009 por Bs. 3.507,00, recibida el 10/06/2009 (f. 60).

  53. - N° 1970 emitida en fecha 08 de junio de 2009 por Bs. 1.521,00, recibida el 10/06/2009 (f. 61).

  54. - N° 1971 emitida en fecha 08 de junio de 2009 por Bs. 1.986,00, recibida el 10/06/2009 (f. 62).

  55. - N° 00000124 emitida en fecha 29 de junio de 2009 por Bs. 1.621,00, recibida el 30/06/2009 (f. 63).

  56. - N° 00000141 emitida en fecha 02 de julio de 2009 por Bs. 1.250,00, recibida el 06/07/2009 (f. 64).

  57. - N° 00000143 emitida en fecha 02 de julio de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 06/07/2009 (f. 65).

  58. - N° 00000154 emitida en fecha 04 de julio de 2009 por Bs. 5.527,01, recibida el 06/07/2009 (f. 66).

  59. - N° 00000178 emitida en fecha 08 de julio de 2009 por Bs. 1.986,00, recibida el 09/07/2009 (f. 67).

  60. - N° 0000008 emitida en fecha 08 de julio de 2009 por Bs. 1.521,00, recibida el 10/07/2009 (f. 68).

  61. - N° 00000187 emitida en fecha 10 de julio de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 10/07/2009 (f. 69).

  62. - N° 00000191 emitida en fecha 10 de julio de 2009 por Bs. 4.863,00, recibida el 13/07/2009 (f. 70).

  63. - N° 00000192 emitida en fecha 10 de julio de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 13/07/2009 (f. 71).

  64. - N° 00000206 emitida en fecha 13 de julio de 2009 por Bs. 74.800,01, recibida el 14/07/2009 (f. 72).

  65. - N° 00000205 emitida en fecha 13 de julio de 2009 por Bs. 26.874,87, recibida el 14/07/2009 (f. 74).

  66. - N° 00000204 emitida en fecha 13 de julio de 2009 por Bs. 123.032,06, recibida el 14/07/2009 (f. 75).

  67. - N° 00000021 emitida en fecha 13 de julio de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 16/07/2009 (f. 77).

  68. - N° 00000220 emitida en fecha 15 de julio de 2009 por Bs. 1.986,00, recibida el 16/07/2009 (f. 78).

  69. - N° 00000221 emitida en fecha 15 de julio de 2009 por Bs. 1.986,00, recibida el 16/07/2009 (f. 79).

  70. - N° 00000227 emitida en fecha 16 de julio de 2009 por Bs. 8.535,99, recibida el 16/07/2009 (f. 80).

  71. - N° 00000229 emitida en fecha 16 de julio de 2009 por Bs. 3.785,00, recibida el 20/07/2009 (f. 82).

  72. - N° 00000237 emitida en fecha 20 de julio de 2009 por Bs. 1.986,00, recibida el 22/07/2009 (f. 83).

  73. - N° 00000084 emitida en fecha 23 de julio de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 27/07/2009 (f. 84).

  74. - N° 00000273 emitida en fecha 27 de julio de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 27/07/2009 (f. 85).

  75. - N° 00000286 emitida en fecha 28 de julio de 2009 por Bs. 3.242,00, recibida el 28/07/2009 (f. 86).

  76. - N° 00000097 emitida en fecha 28 de julio de 2009 por Bs. 1.521,00, recibida el 04/08/2009 (f. 87).

  77. - N° 00000316 emitida en fecha 05 de agosto de 2009 por Bs. 4.006,00, recibida el 05/08/2009 (f. 88).

  78. - N° 00000317 emitida en fecha 05 de agosto de 2009 por Bs. 1.672,00, recibida el 06/08/2009 (f. 89).

  79. - N° 00000319 emitida en fecha 06 de agosto de 2009 por Bs. 9.100,00, recibida el 05/08/2009 (f. 90).

  80. - N° 00000322 emitida en fecha 06 de agosto de 2009 por Bs. 10.455,00, recibida el 06/08/2009 (f. 93).

  81. - N° 00000323 emitida en fecha 06 de agosto de 2009 por Bs. 2.686,01, recibida el 06/08/2009 (f. 95).

  82. - N° 00000329 emitida en fecha 07 de agosto de 2009 por Bs. 1.986,00, recibida el 10/08/2009 (f. 97).

  83. - N° 00000362 emitida en fecha 15 de agosto de 2009 por Bs. 1.621,00, recibida el 17/08/2009 (f. 98).

  84. - N° 00000367 emitida en fecha 18 de agosto de 2009 por Bs. 1.672,00, recibida el 19/08/2009 (f. 99).

  85. - N° 00000370 emitida en fecha 19 de agosto de 2009 por Bs. 1.621,00, recibida el 20/08/2009 (f. 100).

  86. - N° 00000173 emitida en fecha 20 de agosto de 2009 por Bs. 3.344,01, recibida el 24/08/2009 (f.101).

  87. - N° 00000402 emitida en fecha 28 de agosto de 2009 por Bs. 128.800,00, recibida el 28/08/2009 (f. 102).

    El valor probatorio de las referidas facturas será establecido más adelante.

    b.- En la oportunidad probatoria no promovió pruebas.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 201), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  88. - El mérito de las actas y autos que le sean favorables a su representada. No recibe valoración por no constituir medio de prueba contemplado en nuestra ley procesal.

  89. - Inspección judicial:

    Según auto de fecha 23 de enero de 2013 (f. 204) se dejó constancia de la incomparecencia de su promovente; y habiéndose fijado a su petición nueva oportunidad para su práctica, tampoco se llevó a efecto como consta del auto de fecha 05 de febrero de 2013 (f. 207). En tal virtud, no hay prueba alguna que valorar concerniente a la demandada, debiendo esta sentenciadora pronunciarse en relación a sus alegatos defensivos expuestos en la contestación e informes frente a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora, como se hará a continuación.

    La demandada, en fecha 22 de mayo de 2012 formuló oposición al decreto de intimación librado por el a quo (f 121), ante lo cual el procedimiento se tornó en ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se observa que en la litis contestación, fueron opuestas cuestiones previas, siendo resueltas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2013 (fs. 287 al 318), estableciéndose en la sentencia interlocutoria que las copias de las facturas anexas al escrito libelar como instrumentos fundamentales, al no haber sido exhibidas sus originales por la parte demandada, como fuera solicitado por la parte actora durante la articulación probatoria incidental, las cuales se encuentran en su poder, se tienen como exactas de sus originales conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que al no haber sido objeto de recurso alguno, deviene en vinculante para la resolución de la controversia, por sustentar carácter de cosa juzgada formal, quedando desechado su alegato formulado en informes ante esta alzada, respecto a que dicho pronunciamiento no debe ser apreciado al fondo del proceso. En consecuencia, las referidas copias (con excepción de la N° 5963 excluida en el petitorio libelar), constituyen los instrumentos en los cuales la demandante funda su pretensión, acompañándolas al escrito libelar, no siendo necesario que fueran nuevamente promovidas durante la fase probatoria, en razón de que representan la prueba documental del derecho reclamado. Por tales razones, se desestima el argumento expuesto en informes en tal sentido ante esta alzada. Así se establece.

    Ahora bien, a los efectos de valorar dichas facturas debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 137 de fecha 04 de abril de 2013, expresó lo siguiente:

    Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).

    Para el también autor español, F.S.C., la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 página 128) (Resaltado propio).

    Por su parte, el autor venezolano, L.C., en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).

    De los criterios doctrinales supra transcritos, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

    (…)

    Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).

    Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:

    (…)

    La norma supra transcrita, no establece cuándo la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este m.T.d.J..

    Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

    …En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; ….

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

    La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

    (…)

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    (Resaltado propio)

    (…)

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

    (Resaltado propio)

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., (expediente N° 03-068), señaló lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

    (…)

    Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    (…)

    Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.

    (…)

    Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.

    En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem. (Resaltado propio)

    (…)

    Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero

Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.

Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.

En este sentido, respecto a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca (Astilleros de Venezuela, C.A.), contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, se estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consistiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

(…)

Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

(…)

Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.

(…)

…, los jueces deben ponderar cada situación fáctica a los efectos de valorar la factura, ya que deben desligar cada situación y verificar todo supuesto que permita establecer la validez o no del instrumento fundamental de la demanda.

Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente. (Resaltado propio)

(Exp. N° AA20-C-2012-000589)

En este mismo sentido, con antelación la precitada Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 745 de fecha 28 de noviembre de 2012 (exp. AA20-C-2011-705), acogiendo la jurisprudencia sustentada por nuestra Sala Constitucional en decisión N° 537 de fecha 8 de abril de 2008 (exp. 07-0699), señaló:

(…)

En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:…

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió. (Resaltado propio)

Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda (fs. 184 al 195), expone como defensa lo siguiente:

…si tomamos en cuenta que las facturas anexadas al libelo de la demanda no son título autónomo por cuanto no se corresponden a una operación de venta en los términos descritos en el artículo 174 (sic) del Código de Comercio y su emisión es a los efectos de cobro de un servicio, resulta incuestionable, que no puede existir aceptación, ni el deudor estaba en la obligación de manifestar su conformidad o disconformidad en el plazo de los ocho (8) días siguientes a la supuesta consignación.

Aunado a lo anterior, resulta claro que las copias simples de instrumentos privados carecen de cualquier legalidad y el (sic) simple circunstancia de tener colocado un sello húmedo no implica per set (sic) que deba calificarse que estas copias simples implican el reconocimiento de las existencia de facturas aceptadas e (sic) demandada, maxime (sic) en cada uno de los indicados sellos de cada fotocopia se le (sic) la expresión “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”.

Al cuestionar las facturas cuyo pago se demanda bajo el argumento de que no se identificara a la persona que las recibiera y firmara, así como que no son producto de una compraventa sino de prestación de servicios a terceros, no siendo títulos autónomos ni se asemejan a instrumentos cambiarios, aunado al texto del sello húmedo y la firma estampada, texto del sello húmedo que dice: “sin que ello implique aceptación de su contenido”, soslaya que la demandante le hizo entrega de cada uno de sus originales para que se procediera al pago mediante depósito a la cuenta bancaria señalada por la actora conforme al convenio comercial celebrado, pretendiendo justificar su falta de pago por supuesto incumplimiento de formalismos no contenidos en el convenio contractual, y en tal virtud, mal pueden esos argumentos ser encuadrados dentro de los supuestos previstos en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, pues, como bien lo asienta nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica” (Código de Procedimiento Civil, Tomo 111, pg. 410). En consecuencia, a juicio de quien juzga, las mencionadas facturas, al no haber sido expresa y formalmente desconocidas, tachadas de falsas, ni objetadas dentro de los ocho (8) días siguientes al de su recibo, quedaron formalmente reconocidas.

A mayor abundamiento, el artículo 12, aparte in fine del Código de Procedimiento Civil, a la letra dice:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En sintonía con la norma anterior, el artículo 1.160 del Código Civil, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En relación al alegato de la accionada en cuanto a que la demandante estuviese obligada a presentar con cada factura la aceptación y conformidad del propietario del vehículo y “el finiquito que prueba la ejecución del trabajo … con el fin de que el demandado esté en posibilidad de excepcionarse en contra de las pretensiones del actor”, basta con remitirnos al texto del artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Por último, resulta oportuno acotar que si efectivamente la demandante no hubiese dado fiel cumplimiento a los trabajos encomendados, bien pudo la accionada haberse excepcionado, no como un simple enunciado, sino con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, contentivo de la excepción non adimpleti contractus; o en su defecto, por vía reconvencional con la acción de resolución o de cumplimiento del contrato.

Se observa igualmente que no consta denuncia alguna por la demandada, de haber efectuado la correspondiente reclamación a la contratada, de conformidad con el artículo 144 del Código de Comercio, asimilable al caso concreto, el cual dispone en su único aparte lo siguiente:

Artículo 144.- …

El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.

Del mismo modo, resulta incomprensible el alegato de la demandada en su contestación, en el sentido de que “… era obligatorio, aparte de señalar la relación jurídica que dio origen a la emisión de dichas facturas … indicar el fundamento de la demanda, el negocio jurídico que generó la comisión, … con el fin de que el demandado esté en posibilidad de excepcionarse en contra de las pretensiones del actor …”, defensa esta manifiestamente infundada, pues de la simple lectura del libelo de demanda, se hace con suficiente claridad una relación circunstanciada del origen contractual, con discriminación de todos los elementos en que se funda su pretensión.

Es oportuno traer a colación el criterio sustentado en una situación semejante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2014, ratificada en fecha 04 de diciembre del mismo año, caso Servicios y Proyectos Ricelnova, C.A. contra GEREMPRO, S.A., en las cuales expresara lo siguiente:

Al respecto, esta M.J. ha establecido:

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

(Exp. N° 2013-000674)

En el caso bajo análisis, la demandada no alcanzó a enervar el efecto probatorio devenido del incumplimiento de pago de las facturas libradas en su contra por la demandante y tácitamente aceptadas, cuyos originales se entregaron a ésta de conformidad con el contrato celebrado entre las partes, para que luego procediera a su pago dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, al tiempo que reconoció el no haber efectuado el pago de las mismas, ni los intereses de mora causados.

Antes de proferir el fallo, dado que la sentencia recurrida condenó a la demandada al pago de cantidades diferentes a las reclamadas, contra la cual fueron interpuestos recursos de apelación por ambas partes, siendo oídos en ambos efectos, quien juzga hace el siguiente acatamiento en cuanto refiere a la figura de la non reformatio in peius.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 171 del 10 de marzo de 2015, ratificando criterio anterior en un caso semejante, reprodujo lo siguiente:

El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.

(Exp. N° 14-1109)

En el caso bajo análisis, ninguna de las partes excluyó punto alguno del fallo apelado, y en consecuencia, ambas partes, al no limitar o circunscribir determinado punto del fallo recurrido, fueron contestes en deferir a esta alzada el conocimiento y decisión de la sentencia apelada, con plena y absoluta libertad de decisión, independientemente de que en la definitiva se desmejore o no la situación de alguna o de ambas, sin que por ello se incurra en el vicio de la non reformatio in peius. Así se establece.

Acotado lo anterior, resulta obligante establecer que la demandada deberá pagar a la accionante el valor individual de todas las facturas más los intereses generados por cada una de ellas a la tasa del doce por ciento (12%) anual, las cuales se determinan a continuación.

Conforme a lo expuesto, al haber quedado reconocidas las facturas números 5943, 6198, 6197, 7024, 00000017, 1964, 1965, 1966, 1970, 1971, 00000124, 00000141, 00000143, 00000154, 00000178, 0000008, 00000187, 00000191, 00000192, 00000206, 00000205, 00000204, 00000021, 00000220, 00000221, 00000227, 00000229, 00000237, 00000084, 00000273, 00000286, 00000097, 00000316, 00000317, 00000319, 00000322, 00000323, 00000329, 00000362, 0000367, 00000370, 00000173 y 00000402, y haber sido aceptadas por la demandada al no haber reclamado contra ellas dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo, y no haber sido desconocidas en su contenido y firma, las mismas acreditan el reclamo de la obligación en ellas contenida, quedando demostrada la prestación del servicio a ésta por la actora, a los vehículos de propiedad de los asegurados, tal como fuera convenido por ambas partes, así como el precio de cada reparación, cuyo pago no acreditó haber satisfecho la obligada, siendo su monto global la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 493.799,87). No obstante, por cuanto la suma demandada por tales conceptos se encuentra señalada en el petitum en la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 483.349,86), y a fin de no incurrir en el prohibido principio de ultrapetita., será ésta la que deba condenarse a pagar a la demandante, como se hará en el dispositivo correspondiente. Así se decide.

Por lo que respecta a los intereses moratorios demandados, calculados al 1% mensual a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las referidas facturas, se aprecia que el artículo 108 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

En la norma transcrita el legislador estableció la tasa de interés que generan las deudas mercantiles de sumas de dinero, señalando como tal el corriente en el mercado, siempre que el mismo no exceda del doce por ciento (12%) anual.

Así las cosas, habiendo sido condenada la parte demandada a pagar a la actora el monto correspondiente al capital de las precitadas facturas, debe condenársele también a pagar a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses que han generado cada una de dichas facturas, desde el día siguiente a su vencimiento hasta el día en que fueran calculadas en el libelo de demanda, a la tasa del 1% mensual.

En cuanto a dicho cálculo, se observa que los intereses fueron cuantificados por la demandante en la cantidad global de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 146.433,17). No obstante que la demandada no objetó dicho monto, con base en el principio de exhaustividad esta sentenciadora, al efectuar su recálculo estableció que el monto exacto de los intereses al uno por ciento (1%) mensual generados por las facturas y calculados desde el día siguiente del individual vencimiento de las mismas, hasta la fecha de su cálculo igualmente individualizado, es de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 144.430,81), suma esta que será la tomada en cuenta por concepto de intereses corrientes reclamados, del doce por ciento (12%) anual. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora subsiguientes a cada una de las facturas después de la fecha de su cálculo individual, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda, punto CUARTO de su petitorio, se reclamaron “Los intereses legales que sigan devengando las cantidades demandadas hasta la definitiva cancelación de los créditos a favor de -(su)- representada”.

Habiendo peticionado los intereses legales moratorios subsiguientes, los cuales han sido establecidos por el legislador en el artículo 1.746 del Código Civil, en el tres por ciento (3%) anual, debe esta sentenciadora acordar que el cálculo de los intereses generados por cada una de las facturas adeudadas, que se sigan generando a partir de la fecha en que fueron calculados en el libelo de demanda hasta su total cancelación, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, se lleve a cabo mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día siguiente a la fecha del cálculo efectuado por la demandante para cada una de ellas.

Respecto a lo reclamado por la parte actora por concepto de honorarios profesionales de

La demanda fue instaurada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo cual el a quo dictó el 15 de marzo de 2011 el decreto de intimación en el que incluyó, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 eiusdem, la suma correspondiente a los honorarios de abogados. No obstante, al haber formulado la parte demandada oposición al procedimiento, el referido decreto de intimación quedó sin efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del precitado código adjetivo, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, por lo que mal puede acordarse en esta decisión, como erradamente lo hizo el tribunal de la causa recurrida, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogado, cuya reclamación debe intentarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados. En tal virtud, el cobro por dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada, mediante diligencias de fecha 19 de julio de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ, C. A. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, por cobro de bolívares. En consecuencia, CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 483.349,86), correspondiente a la suma del monto de las facturas cuyo pago se demanda, más la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 144.430,81) por concepto de intereses generados por cada una de esas facturas desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento, hasta la fecha del cálculo de los mismos, indicada por la demandante en cada una de las mencionadas facturas, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 1% mensual.

TERCERO

Condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados en forma subsiguiente a la fecha de los cálculos individualmente efectuados por la demandante en cada una de las facturas objeto de la demanda, a la tasa del tres por ciento (3%) anual conforme a lo peticionado por ésta, a cuyos efectos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos contables a ser designados para ello efectúen dicho cálculo hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se declara improcedente el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales por Bs. 157.448,25.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6615

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