Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Hicham Fandi El Zoor Himad, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.787, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.J.M.C. y G.R.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.757 y 104.756, en su orden.

DEMANDADA: M.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.617, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: P.E.R.M. y Maikel A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.656.202 y V-14.348.012 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.270 y 198.441, respectivamente.

MOTIVO: Enriquecimiento sin causa. Incidencia en el cuaderno de tacha. (Apelaciones a autos de fecha 26 de septiembre de 2014, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado A.J.M.C., coapoderado judicial de la parte actora, y por el abogado Maykel A.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 26 de septiembre de 2014 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de tacha.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de los recursos de apelación constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Escrito de formalización de la tacha de documento privado, presentado por los abogados P.E.R.M. y Maikel A.C. con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D., parte demandada, en el que manifestaron lo siguiente: Que su poderdante le concedió en arrendamiento a Hicham Fandi El Zoor Himad, un local comercial ubicado en la carrera 24, N° 23-94, entre calles 12 y 13 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 150. Que en la cláusula sexta del referido contrato, se estipuló que todas las mejoras que realizara el arrendatario con autorización por escrito de la arrendadora, en el local comercial arrendado, serían pagadas por la arrendadora al arrendatario. Que dicha relación arrendaticia fue resuelta o consumada por la acción de desalojo incoada por su mandante en la causa que se sustanció en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 13551, en la que el Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 en la que declaró con lugar la demanda por desalojo, por morosidad del inquilino Hicham Fandi El Zoor Himad, ordenando en la parte dispositiva el desalojo o desocupación del local comercial, sentencia que quedó definitivamente firme. Que su representada, en su carácter de arrendadora, nunca autorizó por escrito al mencionado arrendatario para hacer mejoras al local arrendado. Pero que éste, sorprende a su mandante M.E.D., al introducir en su contra la presente acción por enriquecimiento sin causa, alegando que ella lo autorizó para hacer unas mejoras al local comercial, bajo un recibo privado firmado por su representada en fecha 8 de diciembre de 2000; recibo este, en el que consta el depósito dado para la celebración del contrato de arrendamiento, el cual fue alterado y adulterado, introduciéndole la frase “y lo autorizo a hacer todas las mejoras que necesite el local”. Que el referido recibo tachado de falso es de fecha cierta anterior al contrato de arrendamiento que quedó extinguido en la mencionada acción de desalojo, ya que el contrato tiene fecha de autenticación por ante la Notaría Pública Primera, el 19 de diciembre de 2000. Que dicha frase altera materialmente el cuerpo de la escritura del recibo y conlleva a variar el sentido de lo firmado por su mandante, que se refiere a que ella recibió la cantidad de Bs. 300.00 por concepto de depósito, más nunca autorizó en ese recibo al arrendatario para hacer mejoras al inmueble. Es por ello, que tacharon de falso dicho recibo por haber sido alterado en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil. (Folios 1 al 6).

- Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, en la que el coapoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7).

- Auto de fecha 04 de junio de 2014, por el que el Juzgado de la causa acordó abrir el cuaderno separado de tacha. (Folio 8)

- Auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa concluyó que los hechos que deben ser objeto de prueba en la presente causa, son los siguientes: 1.- Si la firma que aparece al pie del instrumento privado anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, se corresponde con la firma de la ciudadana M.E.D.d.R.. 2.- Si existen alteraciones materiales, supresiones y/o modificaciones realizadas en la parte final del instrumento privado agregado al folio 17 primera pieza, en la frase “y lo autorizo a hacer todas las mejoras que necesite el local”. Acordó notificar a las partes del referido auto y una vez constara en autos la notificación del último, se abriría el lapso para promover pruebas. (Folios 11 al 13)

- Diligencia de fecha 30 de junio de 2014, en la que el abogado G.P., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente singado con el N° 20F3-432906, a los efectos de demostrar que lo alegado en esta tacha incidental ya fue investigado y resuelto por los órganos judiciales. (Folio 14 y su vuelto)

- A los folios 16 al 21 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del demandado Hicham Fandi El Zoor Himad, en la incidencia de tacha, en fechas 27 de julio de 2014, 06 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2014.

- A los folios 23 al 25 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en la incidencia de tacha por los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D..

- Sendos autos de fecha 19 de septiembre de 2014, por los que fueron agregados a los autos las pruebas de ambas partes. (Folio 26 y su vuelto)

- Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual el abogado P.R., coapoderado judicial de la parte demandada proponente de la tacha, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en los particulares 1 y 2 del escrito de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por los apoderados judiciales del señor Hicham Fandi El Zoor Himad. (Folios 27 al 28)

- Diligencia de la misma fecha, 23 de septiembre de 2014, por la que el coapoderado judicial del demandante denunciado en tacha, Hicham Fandi El Zoor Himad, se opone a las pruebas promovidas por su contraparte en los particulares 3 y 4 del correspondiente escrito de promoción de pruebas. (Folios 29 y 30)

- Auto de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual el tribunal de la causa resuelve la oposición efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas de la parte actora, declarándola sin lugar, por lo que admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 31 al 32)

- Auto de fecha 26 de septiembre de 2014, en el que el a quo resuelve la oposición presentada por el coapoderado judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas de la parte demandada, declarándola sin lugar y admitiendo tales pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 33 al 34)

- Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló del auto que declaró sin lugar la oposición efectuada por esa parte y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 35)

- A los folios 39 al 43 y 52 al 53 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos.

- En fecha 01 de octubre de 2014, el abogado Maykel A.C., coapoderado judicial de la parte demandada, apeló parcialmente del auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 44)

- Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír en un sólo efecto los recursos de apelación y remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas correspondientes. (Folio 45 y su vuelto)

- Sendas diligencias de fecha 11 de noviembre de 2014, en las que ambas partes solicitaron la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas. (Folios 60 al 63)

- Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, por el que el Tribunal de la causa acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada. (Folios 64 al 65)

En fecha 27 de enero de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 68)

En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado A.J.M.C., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó poder otorgado por Hicham Fandi El Zoor Himad, a él y al abogado G.R.P.R., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2013. (Folios 69 al 72)

En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado A.J.M.C., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que manifiesta su inconformidad con la prueba de experticia grafoquímica, por cuanto la misma resulta totalmente ilegal, ya que no se está evacuando conforme lo establecen los artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le otorga plena potestad a la parte promovente para su control. Que puede inferirse que su contraparte conocía que los organismos del Estado no contaban con los instrumentos necesarios para su evacuación, por lo que de manera consciente solicitó que la experticia fuera practicada en un laboratorio privado de la ciudad de Caracas, otorgándole el control total de la misma al promovente. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se declare inadmisible la referida prueba por ser ilegal. (Folios 73 al 75, con anexo a los folios 76 al 86)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (Folio 87)

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó corregir la foliatura. (Folio 88)

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 90)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, contra sendos autos de fecha 26 de septiembre de 2014 dictados en el cuaderno de tacha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 31 al 32 y 33 al 34 del presente expediente.

Los autos apelados por las partes fueron dictados en la incidencia de tacha planteada por la parte demandada, contra el documento privado consistente en un (1) recibo de fecha 03 de diciembre de 2000, suscrito por la ciudadana M.E.D., donde consta el depósito para el arrendamiento del local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 24, N° 23-94, entre calles 12 y 13 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que a decir de la mencionada demandada fue alterado y adulterado en la parte final, al introducir la siguiente frase:“y lo autorizo a hacer todas las mejoras que necesite el local”. La referida tacha incidental fue propuesta en el juicio seguido por Hicham Fandi El Zoor Himad contra M.E.D.d.R., por enriquecimiento sin causa.

A.-El auto de fecha 26 de septiembre de 2014 corriente a los folios 33 al 34, mediante el cual el tribunal de la causa admitió la pruebas promovidas por la parte demandada y declaró sin lugar la oposición a su admisión formulada por la represtación judicial de la parte demandante, objeto del recurso de apelación, señala lo siguiente:

En tal virtud; la oposición realizada por el abogado GERMAN (sic) PEÑARANDA, con Inpreabogado N° 104.756, co apoderado judicial de la parte demandante es procedente, es decir; fue presentado en tiempo oportuno. Así se decide.

Así las cosas; visto lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver la oposición planteada de la siguiente manera:

El abogado GERMAN (sic) PEÑARANDA con Inpreabogado N° 104.756, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, se apone a las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando lo siguiente:

• Se opone a la prueba grafo técnica (sic) aduciendo que es ilegal e inútil, por lo cual; solicita la no admisión de la misma por ser violatoria del debido proceso que asiste a su representado.

• Se opone a la prueba grafo química (sic), aduciendo que la forma en que fue propuesta la misma vulnera el derecho a la defensa, igualmente que no se debe proponer el organismo donde debe efectuarse.

De las normas transcritas, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la Republica, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinenetes o que sean inconducentes.

…Omissis…

En cuanto a la oposición de las pruebas de experticia grafo técnica (sic) y grafo química (sic):

La parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, en el Numeral (sic) Segundo y Tercero, promueve la prueba de experticia grafo técnica (sic) de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de conformidad con el artículo 466 Ejusdem (sic) el cotejo del documento inserto al folio 17, e igualmente la prueba grafo química (sic) de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante cuando se opone a dichas pruebas, aduce que la prueba es ilegal e inútil, y solicita la no admisión de la misma por ser violatoria al debido proceso que asiste a su representado, así como también que vulnera el derecho a la defensa.

Señala el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

De la norma anteriormente indicada, se desprende claramente que cuando la parte promueve la prueba de experticia, debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma.

En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que la parte promovente de la prueba de experticia grafo técnica (sic), solicita la misma indicando con claridad y (sic) el punto sobre el cual se debe efectuar, como lo es; determinar si el documento que riela al folio 17 fue elaborado por el puño y letra del demandante HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, así como también para determinar con precisión y exactitud la diferencia en la composición química de la tinta que se observa en el documento tachado, considerando quien aquí juzga que la misma cumple con lo exigido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera quien aquí juzga, que la referida prueba no es ilegal, ya que tiene asidero legal, y no está prohibida por nuestra legislación, por lo que; se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte actora, y de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto a (sic) lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Con relación a la prueba solicitada en el Numeral (sic) Segundo del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal, dispone de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijar para las diez de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos que realizarán la experticia sobre el documento señalado en dicho numeral.

Ahora bien; en cuanto a la prueba de experticia grafo química (sic) solicitada en el Numeral Tercero, el Tribunal aclara a la parte actora, que la parte promovente de dicha prueba debía indicar el organismo al cual se debía oficiar para que se practique la misma, ya que el Juez de oficio no puede conducir dicha prueba debido a que las partes que integran la relación jurídico procesal, son los encargados de impulsar las mismas. Por lo que, este Tribunal acuerda oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas e igualmente al Core 1 de la Ciudad de San C.E.T., para que a los cinco (5) días de recibo el oficio informen y remitan el listado de los expertos en dicha materia, para así practicar la prueba solicitada por la parte promovente.

Y en caso de que, informen de (sic) que no cuentan con los medios técnicos, este Tribunal acordará oficiar al Laboratorio Grafo Técnico (sic) Orta Poleo y Asociados, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

En consecuencia, este Tribunal una vez conste en autos lo indicado en el párrafo que antecede, por auto separado fijará día y hora para el nombramiento de los expertos. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada, al promover las pruebas a cuya admisión se opone la parte actora, lo hizo en los siguientes términos:

SEGUNDO

Promovemos en este acto de acuerdo al Artículo (sic) N° 451 del Código de Procedimiento Civil la experticia grafo técnica (sic) al documento que es tachado de falso y que riela al folio 17 a los fines de que se determine si dicho documento privado fue elaborado con su (sic) puño y letra del demandante Ciudadano (sic) HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N V- 82.208.787 en consecuencia solicitamos con base al artículo 446 del Código de Procedimiento Civil el cotejo. Igualmente señalamos en este acto como documentos indubitados los siguientes:

A:) Documento publico (sic) consistente contrato de arrendamiento que riela las actas procesales a los folios 15 al 16.

B): Señalamos como documento indubitado el libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 13 en la cual aparece la firma autógrafa del Ciudadano (sic) HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, fue asistido.

  1. Recibo que corre al folio 47, contentivo de la consignación de alquileres HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, el cual fue llenado o elaborado por dicho Ciudadano (sic).

  2. Poder notariado que riel (sic) a los folios 205 al 207, y que fuera otorgado por el Ciudadano (sic) HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de San Cristóbal, otorgamiento de fecha 31 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 06, Tomo 193, Folio 32 al 35.

En consecuencia solicitamos se fije el día y la hora para que se lleve a efecto el nombramiento de los expertos o periciales, tal como lo preceptúa el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA:

Con dicha experticia de cotejo se pretende demostrar de forma contundente que el Ciudadano (sic) HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, fue quien elaboró originalmente con su puño y letra dicho recibo y que la frase tachada “y lo autoriza a hacer todas las mejoras que necesite el local” fue elaborado de su puño y letra en consecuencia alteró materialmente el cuerpo de la escritura de dicho recibo la cual conlleva en forma material y lógica ha (sic) variar en (sic) sentido (sic) que firmo nuestra mandante.

TERCERO

  1. Promovemos en este acto el medio probatorio tal como lo preceptúa el Artículo (sic) 451 del Código de Procedimiento Civil consistente llamada experticia grafo química (sic) para determinar con exactitud y precisión la diferencia en la composición química de la tinta que se observa en las grafías o escritura del documento tachado en su parte inicial y en su parte final en donde comienza la frase “y lo autoriza a hacer todas las mejoras que necesite el local”.

  2. Igualmente se promueve con el objeto de que se determine la secuencia de producción del documento es decir, que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo y cual fue su secuencia, con el fin de determinar si la parte inicial y final de la frase tachada “y lo autoriza a hacer todas las mejoras que necesite el local” fueron ejecutadas por la misma persona, se determina (sic) la data de los elementos estructurales observando las grafías iniciales o finales del documento tachado.

Solicitando que se designe los expertos especiales en la materia y que la misma sea practicada por los órganos oficiales de los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el CORE 1 de esta ciudad de San Cristóbal. En el caso de que no existan los medios técnicos arriba señalados indicó (sic) para practicar dicha experticia al Labotario Grafo Técnico (sic) Orta Poleo y Asociados, Ubicada (sic) Multicentro empresarial (sic) del Este, Edificio Miranda, Núcleo “A” piso 1 oficina -11 y A-12, Avenida F.d.M., Chacao 1060, Caracas, Venezuela, Teléfono (sic) 0212 2660087 Extensión (sic) 105, teléfono 04143220846.

En consecuencia solicitamos se fije el día y la hora para que se lleve a cabo el nombramiento de dichos expertos, tal como lo preceptúa el artículo 452 del Código de Procedimiento.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Con dicho medio probatorio consistente en la experticia se pretende probar en forma contundente y v.q.l.f. “y lo autorizo a hacer todas las mejoras que necesite el local”, fue alterada y agregada en dicho instrumento tachado la cual conlleva el objetivo de engañar con dicha alteración material y vario (sic) el sentido que firmo (sic) nuestra mandante en dicho documento.

Igualmente se pretende probar que la tinta de la frase tachada es diferente a la tinta de la escritura inicial igualmente que la data en las grafías inicial o finales son de fechas diferentes y que el mismo fue forjado y alterado por el Ciudadano (sic) HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD y que le agrego (sic) dicha frase en forma materialmente falsa. (fs. 22 al 25)

La representación judicial de la parte demandante fundamenta la oposición a la admisión de las referidas pruebas, señalando lo siguiente:

En cuanto a la prueba grafotécnica, por considerar que es ilegal e inútil, toda vez que la demandada otorgó recibo de autorización de mejoras a su representado y en base a éste, el actor con sacrificio y esfuerzo construyó una serie de mejoras sobre el inmueble propiedad de su mandante, pretendiendo la cancelación de las mismas. Señala que la demandada se niega a pagarlas y para ello interpuso denuncia penal contra su representado aduciendo la no veracidad y autenticidad del recibo que tacha de falso. Que dicha denuncia fue resuelta por parte de de los órganos de investigación del Ministerio Público y decretado el sobreseimiento de su representado por la veracidad del recibo de autorización, no comprendiendo la parte actora la intención de la demandada en dilatar la presente causa.

Respecto a la prueba grafoquímica, considera que por la manera como fue propuesta vulnera y cercena derechos constitucionales como el de la defensa, pues pretende que la experticia grafoquímica sea practicada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o el Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el CORE I de San Cristóbal, Táchira, o en el Laboratorio Científico Orta Poleo y Asociados, cuando a su entender, lo correcto serÍa que la parte demandada bajo ninguna circunstancia propusiera el organismo o sitio donde deba efectuarse la referida experticia, toda vez que al impedírsele a la parte actora el nombramiento de un experto a fin de crear el equilibrio procesal del control de la prueba, se vulnera el derecho a la defensa.

Al respecto, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En relación a la legalidad de la prueba, el Dr. H.E.B.T., señala:

La legalidad es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial deber rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I , Livrosca C.A., Caracas 2002, p.353)

Puede decirse, entonces, que la manifiesta ilegalidad consiste en que exista norma expresa de ley que prohíba el medio probatorio promovido.

Así las cosas, en el caso sub iudice se aprecia que la prueba grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte demandada en el particular segundo del escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante, no constituye un medio de prueba que esté expresamente prohibido por la ley, por lo que la misma debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva; y su evacuación debe efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respetando de esta forma el debido proceso y el derecho de la parte actora a tener control de dicha prueba. Así se decide.

En cuanto a la prueba graafoquímica promovida por la representación judicial de la parte demandada en el particular tercero del escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, se aprecia que la misma se encuadra dentro de la llamada prueba científica, cuya práctica fue prevista por el legislador en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, como una prueba complementaria a las contempladas en los artículos 502 y 503 eiusdem, lo que no es óbice para que pueda ser promovida en forma independiente, como en el caso de autos, conforme al principio de libertad de medios probatorios a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 395. En efecto, si bien la naturaleza de dicha prueba es la de una experticia, en razón de que sólo un experto con el conocimiento científico en la materia puede aportarla al proceso con la colaboración de la parte promovente, a la misma no le resultan aplicables para su evacuación las reglas para la práctica de la experticia propiamente dicha, en la que se obtiene un dictamen del parecer de los expertos designados en la forma prevista en el artículo 452 procesal, ya que mediante la pruebas científica como la grafoquímica, pueden demostrarse hechos controvertidos a través de un resultado científico.

Por tanto, teniendo la prueba grafoquímica el carácter de una prueba científica, su tratamiento es el de una prueba libre y, en tal virtud, el juez está facultado para señalar la forma en la que debe practicarse y el promovente puede solicitar la forma que considere más idónea al respecto, indicando el experto que considere más apto para ello, lo que en forma alguna puede considerarse como violatorio al principio de contradicción de la prueba, pues el resultado de la misma puede ser impugnado por la parte contraria, además de que su valoración se efectúa conforme a las reglas de la sana crítica.

Conforme a lo expuesto, la referida prueba grafoquímica promovida por la representación judicial de la parte demandada se admite salvo su apreciación en la definitiva; y por cuanto la parte promovente indicó que para su práctica se designara al Laboratorio Grafotécnico Orta Poleo y Asociados, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo “A”, piso 1 oficinas A-11 y A-12, Avenida F.d.M., Chacao 1060, Caracas, Venezuela, teléfono 0212 2660087, extensión 105, teléfono 04143220846, y constituye un hecho notorio que en la región no existe un laboratorio que cuente con la tecnología científica para ello, se acuerda designar al mencionado laboratorio para su práctica.

Así las cosas, al ser admisibles las referidas pruebas grafotécnica y grafoquímica promovidas por la parte demandada, debe declararse sin lugar la oposición a su admisión formulada por la representación judicial de la parte demandante; quedando confirmado el auto apelado por la parte actora. Así se decide.

B.- El auto de fecha 26 de septiembre de 2014 corriente a los folios 31al 32, mediante el cual el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró sin lugar la oposición a su admisión formulada por la representación de la parte demandada, objeto del presente recurso de apelación, señaló lo siguiente:

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver la oposición planteada, de la siguiente manera:

El abogado P.E.R., con Inpreabogado N° 44.270, coapoderado judicial de la parte demandada, en la diligencia de fecha 23/09/2014, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, se opone aduciendo lo siguiente:

*La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas es impreciso (sic), ya que señala una prueba en forme (sic) general, y cuando se promueve cualquier medio probatorio debe ser idóneo, pertinente y preciso, por lo cual la prueba promovida en el Particular (sic) 1 y 2, no tiene relación con el hecho controvertido.

*La prueba carece de pertinencia y precisión, ya que es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, y la parte promoverte no manifiesta con exactitud lo que se va a probar, así mismo es inconducente a los fines probatorios.

De las norma transcritas, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

…Omissis…

De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que este (sic) prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.

En el presente caso sub iudice, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público e igualmente al Presidente del Circuito Penal del Estado Táchira, observando este Tribunal, que dichos medios probatorios señalados por la parte promovente, no son ni impertinentes, ni ilegales por cuanto no hay disposición expresa que así lo señale.

Así mismo; este Tribunal sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, deja sentando que dichas pruebas guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado P.E.R., con Inpreabogado N° 44.270, coapoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas promovidas por la parte actora cuando a (sic) lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandante, al promover las pruebas a cuya admisión se opone la parte actora, lo hizo en los siguientes términos:

INFORMES

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem. Solicito (sic) a este Tribunal se sirva oficiar a la oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se sirva informar y remitir a este despacho lo siguiente:

    *Si en algunas de las Fiscalías que se encuentran bajo su dependencia existe un expediente o causa donde la ciudadana M.E.D.D.R., venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-1.532.617, funge como denunciante y el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.787, funge como denunciado; en caso de ser afirmativo indicar el motivo de la investigación, y de la misma manera remitir copia certificada de la totalidad del expediente, agregando que esta parte se compromete a asumir el gasto que originen los fotostatos que sean necesarios para ello.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem. Solicito (sic) a este Tribunal se sirva oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva informar y remitir a este despacho lo siguiente:

    * Si en alguna (sic) de los Tribunales de Control de Juicio que se encuentran bajo su dependencia existe un expediente o causa donde la ciudadana M.E.D.D.R., venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-1.532.617, funge como denunciante y el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-82-208.787, funge como denunciante; en caso de ser afirmativo indicar el motivo del mismo, y de la misma manera remitir copia certificada de la totalidad del expediente, agregando que esta parte se compromete a asumir el gasto que originen los fotostatos que sean necesarios para ello. (fs. 20 al 21)

    La representación judicial de la parte demandada fundamenta la oposición a la admisión de las referidas pruebas, señalando que cuando se promueve cualquier medio probatorio debe ser idóneo, pertinente y preciso; y que la parte actora promovente, en el escrito presentado a tal efecto, lo hace en forma imprecisa, ya que señaló una prueba en forma general, sin indicar el tribunal penal donde dice que cursa una causa penal entre las partes y tampoco indica el número de dicha causa. Aduce, también, que las aludidas pruebas no tienen ninguna relación con el hecho controvertido relacionado con la tacha del documento privado a que se contrae la presente incidencia. Igualmente, señala que dichas pruebas carecen de legalidad, pertinencia y precisión, considerando que son contrarias al ordenamiento jurídico y el hecho que con ellas se pretende demostrar no guarda relación con el hecho debatido.

    En este orden de ideas, se aprecia que las pruebas a cuya admisión se opone la representación judicial de la parte demandada se contraen a las pruebas de informes promovidas por la parte actora; prueba esta regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constituye una prueba ilegal. Ahora bien, en cuanto a la impertinencia de las mismas alegada como fundamento de tal oposición, se observa:

    El Dr. A.R.R. al referirse a la impertinencia de la prueba, señala:

    Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

    (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

    Como puede observarse, la pertinencia está referida a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

    En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandante tienen como objeto demostrar, si por ante alguna de las fiscalías del Ministerio Público del Estado Táchira, o alguno de los tribunales de control o de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa alguna causa entre las partes, iniciada por denuncia penal relacionada con el instrumento privado objeto de la presente incidencia de tacha, por lo que dichas pruebas resultan legales y pertinentes. En tal virtud, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, debiendo declararse sin lugar la oposición a su admisición formulada por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse el auto apelado. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencias de fechas 29 de septiembre de 2014 y 1° de octubre de 2014, respectivamente.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas grafotécnica y grafoquímica promovidas por la parte demandada en los particulares Segundo y Tercero respectivamente del escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014. En consecuencia, se admiten las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordena que la evacuación de la prueba grafotécnica se efectúe conforme a lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que la prueba grafoquímica se practique por el Laboratorio Grafotécnico Orta Poleo y Asociados, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo “A” piso 1 oficinas A-11 y A-12, Avenida F.d.M., Chacao 1060, Caracas, Venezuela, teléfonos 0212 2660087, extensión 105 y 04143220846, señalados por la parte promovente.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014. En consecuencia, se admiten las referidas pruebas de informes salvo su apreciación en la definitiva y se ordena al a quo librar los oficios correspondientes.

CUARTO

Quedan CONFIRMADOS los autos apelados, dictados en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 31 al 32 y 33 al 34 del presente expediente.

QUINTO

Condena en costas de los correspondientes recursos a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos diez y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6791

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