Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteHelga Yamina Rodríguez Rosales
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.303

El presente juicio se refiere a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL intentada por el ciudadano H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.065.137, con domicilio en Guasdualito, estado Apure , a través de su Apoderado Judicial abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira; contra los codemandados: M.E. O M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. Y C.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.661.014, V.- 4.209.795, V.- 4.634.156, V.- 5.642.723, V.- 5.642.724, V.- 5.675.003 y V.- 5.675.002 en su orden, siendo sus Apoderados Judiciales los abogados G.P.V., J.M.S.V. y D.E.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.588, 31.082 y 53.094 respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

Conoce esta Alzada de manera accidental el presente expediente, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante sentencia N° 11-609, Exp. AA60-S-2011-000609, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, revocó la decisión del 20 de diciembre de 2010 emanada de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejando sentado lo siguiente: “…Señalado lo anterior, se verifica que el fallo recurrido se fundamenta en la decisión de fecha 22 de abril de 2009 emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada fue consignada por la parte demandada, la cual fue dictada con ocasión a la demanda de “petición de herencia” propuesta por el hoy accionante, contra los demandados de autos, y en la que se declaró con lugar la tacha incidental propuesta contra el documento que sirvió de sustento a dicha pretensión, esto es, una copia certificada de la partida de nacimiento Nº 254 de fecha 24 de diciembre de 1945 del Municipio Páez del Estado Apure.

Sin embargo, las pruebas silenciadas en el caso de autos no fueron objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, más aún, no consta en autos que la copia certificada del acta de nacimiento que acompaña el actor con su escrito libelar sea la misma cuya tacha fue declarada con lugar en la precitada sentencia de fecha 22 de abril de 2009. Por ende, y al verificarse de autos que la copia certificada de la partida denacimiento cursante al folio 23 de la Pieza 1, no ha sido impugnada, ni tachada, tiene plena validez procesal para el caso de autos, y por ello ha debido ser valorada en la recurrida. Así, al constatarse que el ad quem no efectuó valoración y análisis probatorio alguno de las pruebas consignadas por el demandante, se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, quebrantando los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, resulta con lugar la presente denuncia, por cuanto las pruebas silenciadas son fundamentales a los efectos de establecer la legitimidad activa de la parte actora. Así se resuelve. (…) En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora H.T.C.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2010; 2) SE REVOCA, la precitada decisión, y 3) SE REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anula al fallo recurrido…”

Por lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal Superior Accidental en Sede Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a resolver la apelación propuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2009, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, así como la aclaratoria de errores materiales de dicho fallo, de fecha 14 de mayo de 2009.

I

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2008 el abogado F.O.C.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., presentó libelo de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, con sus respectivos anexos, siendo admitida el 02 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 25).

El 18 de diciembre del 2008 el abogado J.M.S.V., en su carácter de coapoderado judicial de los demandados en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas. (folios 110-111).

El 15 de diciembre de 2008 l abogado F.O.C.M., apoderado judicial del accionante de autos, mediante diligencia solicitó oportunidad para el nombramiento del partidor. (folio 112).

El 08 de enero de 2009 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante sentencia interlocutoria DECLINÓ su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA. (folios 116 al 125)

El 24 de abril del 2009 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA, aceptó la competencia para el conocimiento de la presente causa. (folio 145).

El 05 de junio de 2009 el precitado Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa que fuere opuesta, declarando SIN LUGAR la misma. (folios 162 al 165).

El 18 de junio de 2009 el abogado J.M.S.V., coapoderado judicial de los demandados de autos, presentó escrito de contestación a la demanda y presentó anexos. (folios 171 al 214).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA, acordó la sustanciación de este proceso por los trámites del procedimiento ordinario, fijando oportunidad para la promoción de pruebas. (folio 215)

El 07 de julio de 2009 el abogado F.O.C.M., apoderado judicial del accionante, presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 216-217), siendo admitidas el 27 de julio de 2009 (folio 222).

El 16 de julio de 2009 el abogado J.M.S.V., coapoderado judicial de los demandados, presentó de igual manera escrito de promoción de pruebas. (folios 219-220), siendo admitidas en fecha 27 de julio de 2009 (folio 223)

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el apoderado judicial del actor abogado F.O.C.M., apeló del auto de fecha 27 de julio de 2009, por cuanto le negó la admisión de pruebas, siendo oído el recurso interpuesto mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009. (folios 224-225).

El 14 de octubre de 2009 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declinó competencia, (folio 228), siendo recibido por ese mismo juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009. (folio 230)

El 22 de febrero de 2010, el apoderado actor F.O.C.M., presentó escrito de informes con anexos. (folios 243 al 402).

En la misma fecha anterior el coapoderado judicial de los demandados, abogado J.M.S.V., presentó escrito de informes con anexos. (folios 403-461)

El 26 de febrero de 2010, la representación de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 2-3 Pieza II).

El 04 de marzo de 2010, el coapoderado de los demandados presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios5-6 Pieza II).

El 03 de junio de 2010 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA profirió sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano H.T.C.C.. (folios 9 AL 22 Pieza II).

El 07 de junio de 2010 el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 03 de junio de 2010, y presentó sus informes en la Alzada el 29 de junio de 2010. (folio 23 y folios 34 al 36 Pieza II).

El 19 de julio de 2010 este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCATIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a través de la Jueza Titular dictó el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, declarando la falta de cualidad del actor, condena en costas al accionante y confirma la sentencia recurrida. (folios 56-57 Pieza II).

El 20 de diciembre de 2010 se publicó el íntegro de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010. (folios 60 al 73 Pieza II)

El 22 de marzo de 2011 el apoderado actor abogado F.O.C.M., anunció recurso de casación (folio 101 Pieza II).

El 03 de noviembre de 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. (folios 138 al 144 Pieza II).

El 16 de enero de 2012 este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCATIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA recibió el presente expediente, acordando cancelar su salida. (folio 146 Pieza II).

El 16 de enero de 2012 la jueza del precitado Juzgado, procedió a inhibirse (folio 147 Pieza II), constando las resultas de su inhibición a los folios 151-152 de la Pieza II, siendo declarada con lugar.

El 14 de mayo de 2014 constó en este expediente la designación como Jueza Accidental de quien suscribe, abocándome al conocimiento de la causa según consta al folio 191

El 27 de mayo de 2014 constó la notificación de la última de las partes de este proceso acordada.

El 02 de junio de 2014 el abogado F.O.C.M., apoderado judicial del actor presentó escrito de consideraciones. (folios 200 al 203).

En la misma fecha anterior el abogado J.M.S.V., co apoderado judicial de las partes demandadas presentó escrito de consideraciones. (folios 204 al 205).

Riela un (1) Cuaderno de Medidas, con foliatura corrida del 1 al 7.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue indicado ut supra, conoce esta Alzada de manera accidental del presente asunto en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de niviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp. AA20-C-2010-000101, revocó la decisión del 20 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a las consideraciones arriba referidas.

Habiendo recaído en este Juzgado Superior Accidental la competencia para dictar nueva decisión en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:

Conoce entonces este Tribunal Superior Accidental la apelación propuesta por el abogado F.O.C.M. actuando como apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción en virtud de la falta de cualidad del demandante, tema sobre el cual versará en principio el presente pronunciamiento.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado antes mencionado dictó sentencia el 03 de junio de 2010, y señalando fundamentalmente como sigue:

…Previamente debe entrar a conocer esta Juzgadora si existe la cualidad de la parte actora como heredero para poder ser comunero (…)

En el caso subiúdice, el actor H.T.C., tenía la carga de la prueba de probar su cualidad de comunero, y antes que ello su cualidad de hijo del difunto R.C., para que entrara como comunero de la Sucesión COLLAZO SUÁREZ.

(…) Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor es la filiación existente entre él y R.C. (difunto); filiación ésta que fue atacada por los reos en la perentoria contestación. En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan. (…)

En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia, tiene que hacer mención al documento fundamental de la acción. El demandante H.T.C.C., identificado en autos, trae como prueba de su filiación (hecho controvertido) con el Fallecido R.A.C.S., el acta de nacimiento Nº 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 24 de Diciembre de 1.945. De la revisión exhaustiva que hace esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que corre agregada a los folios 174 al 214 copia fotostática certificada de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2009, relacionada con un juicio de petición de herencia donde el mismo demandante de autos H.T.C.C., acciona contra los mismos demandados de autos M.E. O M.E.R. viuda de COLLAZO, R.E.C.R., P.A., M.A., M.C., M.D.C. Y C.T.C.R.. De la lectura y análisis de dicha sentencia se puede colegir que durante el íter procesal en ese juicio de petición de herencia se tachó por vía incidental la partida de nacimiento que en este juicio de partición de herencia presente el demandante como documento fundamental de la acción para probar su filiación con el fallecido R.A.C.S..

Y del DISPOSITIVO TERCERO de dicha sentencia se evidencia que se declaró con lugar la referida tacha incidental propuesta en ese juicio de petición de herencia. Ahondando más en la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora se percata que contra dicha decisión del Juzgado Superior en referencia, la representación de la parte demandante en ese juicio de petición de herencia, Abogado F.C.M., quien funge en este juicio nº 8632 DE PARTICIÓN, con el mismo carácter de Apoderado del Ciudadano H.T.C.C. (igualmente parte demandante en el aludido juicio de petición de herencia), ejerció recurso de casación contra dicha decisión definitiva, el cual fue declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL. Decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009.

Establece el artículo 822 del Código Civil: (…)

(…) Este instrumento público (acta de nacimiento) aunque fue traído oportunamente a los autos por la parte actora, el mismo fue declarado en virtud de prosperar la tacha incidental acontecida en el juicio de Petición de Herencia ut supra indicado, mediante sentencia definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira, en fecha 22.04.2009, en consecuencia esta Juzgadora considera que el accionante carece de cualidad e interés para intentar la acción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo que no cabe lugar a dudas que la partida de nacimiento Nº 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 24 de diciembre de 1.945 que el demandante H.T.C.C. trae a este juicio de partición, como prueba de su filiación (documento fundamental de la acción) con el fallecido R.A.C.S. fue tachado de nulo y así quedó resuelto mediante sentencia definitivamente firme que goza del carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)Habiendo sido entonces tachado el documento fundamental de la demanda, que indicaría al demandante la cualidad de heredero y en consecuencia de COMUNERO, este Tribunal Agrario debe declarar inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la conclusión a la que ha llegado esta Juzgadora previo análisis de las decisiones judiciales ut supra indicadas, es necesario establecer qué constituiría un exceso de este Órgano Jurisdiccional irse al fondo del asunto y pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por el demandado, en virtud que carece el Ciudadano H.T.C.C. de la cualidad de heredero del mencionado difunto R.A.C.S., es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, por falta de cualidad del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2010 por el apoderado judicial del accionante, abogado F.O.C.M., manifestó:

…Así mismo, El Juez en la sentencia no se pronuncia, sobre los pedimentos del actor en el escrito de informes y las pruebas documentales presentadas como anexos a los informes, lo que hace que la sentencia ESTE INFECTADA del vicio de nulidad de silencio de prueba por inmotivación e incongruencia negativa, ya que no expresó ningún pronunciamiento, no valoró sobre los pedimentos y tampoco valoró la Prueba Documental (sentencias del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Expediente N° 8857 y N° 2381 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira) violándose los artículos 243, 244, 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano. (…)

Debo, señalar también, que el juicio de partición intentado reúne todos los requerimientos exigidos por el artículo 777 (partida de nacimiento N° 254, inscrita por el Gobernador del Distrito Páez del estado Apure, perteneciente a H.T.C.C., donde su padre R.A.C.S., lo inscribe en el Registro Civil (partida de nacimiento que no fue tachada, ni objetada por la parte demandada (folio 23 del expediente); la declaración de Herencia perteneciente a R.A.C.S., que demuestra el caudal hereditario dejado al fallecimiento de R.A.C.S.; COPIA DE LA LAGRIMA FUNEBRE Folio 6), que tampoco fue impugnado por la DEMANDADA copias fotostáticas certificadas y consignadas oportunamente (con respecto al expedientes 8857 y 2381, debidamente certificadas y consignadas oportunamente (con respecto al expediente N° 8857, existen 3 fallos definitivamente firmes y declaraciones de familiares, funcionarios, como el Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure, que firma y presenció el Acta de Nacimiento y que están contestes que R.A.C.S., es el padre de H.T.C.C.) Pruebas éstas que la recurrida se abstuvo y silencio el análisis y valoración.

(…) solicito que el recurso de Apelación, sea declarado con lugar, con lugar la demanda de Partición, como verdadera Justicia y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales DEL Recurso y del juicio y se aplique la sentencia de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 13/03/2007 y 27 de Julio 2004 N° 736 y que fueron consignados en copia simple en el expediente, en vista de que la DEMANDADA al oponer cuestiones previas y no oponerse a la Partición, automáticamente hay que fijar día y hora para designar Partidor, ya que en el Juicio de Partición no se pueden oponer cuestiones previas y defensas.

Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, este mismo abogado presentó escrito de informes, en el cual refirió lo siguiente:

(…) Ahora bien honorable Juez Superior Accidental, la Sal Social es determinante en la sentencia, a los fines de que no se cometan los mismos vicios de actividad que cometieron los jueces de la causa y la Juez Superior Titular y si revisamos todo el contenido probatorio que consta:

Al folio 23 del expediente…

Al folio 39 al 43 vto,…

Al folio 351 al 378 del expediente…

Consta al folio 153 al 161, 248 al 350 copia certificada…

Como usted podrá observar ciudadana Juez Superior Cuarta Accidental, todos los instrumentos públicos señalados, demuestran que mi mandante si tiene cualidad e interés para intentar la demanda de partición y que sus hermanos y madrastra si tienen legitimidad para sostenerla y no como equivocadamente fue establecido por la recurrida y la Juez Superior Agraria. Pido la aplicación de las sentencias que corren a los folios 379 al 395, al 402 del Magistrado Tulio Álvarez Ledo y la sentencia 13/03/2007.

(…) Así mismo solicito que el Tribunal Superior Accidental se pronuncie de las alegaciones que la parte actora realizó en esta superioridad y que consta al folio 34 al 36 segunda pieza.

PETITORIO:

Que el Tribunal Superior Accidental cumpla con lo ordenado con la Sentencia de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/11/2011; se valoren todas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el juicio y se les conceda el valor de debidamente aceptadas por la parte demandada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por NO HABER SIDO IMPUGNADAS NI TACHADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Que se declare con lugar la apelación…

Por su parte, la representación judicial de los demandados en fecha 02 de julio de 2014, presentó escrito de alegatos, y en el cual indicó:

…En relación al escrito presentado el día 2 de junio de 2014…

Tal escrito sesga la realidad tratando de ajustar los hechos a sus propios intereses, pues olvida que el ciudadano H.T.C.C., demandante en la presente causa, sencillamente carece de cualidad para intentar este juicio, toda vez que la partida de nacimiento que el actor acompaña como instrumento fundamental al libelo interpuesto es la misma partida de nacimiento que fue declarada falsa por sentencia dictada el día 22 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial (ver f. 174 al 214), sentencia contra la cual el demandante ejerció recurso de casación que fue declarado sin lugar conforme a sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver f. 405 al 461)

Por las razones previamente expuestas…1.- Que se declare la falta de cualidad del demandante para sostener este juicio; 2.- Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y 3.- Sin lugar la demanda…

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IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano F.O.C.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., en su escrito libelar expuso:

…Mi representado es hijo del ciudadano R.A.C.S., el cual falleció el 29 de marzo de 1985, en San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en acta de defunción No. 113, de la Prefectura Civil San Juan Bautista…

Al fallecimiento de R.A.C.S., quedaron como herederos y descendientes sus hijos H.T.C.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. Y C.T.C.R., tal y como consta en Acta de Defunción No. 113 ya consignada y M.E. O M.E.R.V.D.C.. Al fallecimiento de R.A.C.S., dejó como masa patrimonial una serie de bienes los cuales fueron declarados por ante la Oficina de Hacienda (…)

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su digna autoridad en representación de H.T.C.C., para demandar a los ciudadanos (…) para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal en partir los bienes comunes de la herencia de R.A.C.S. y que se le entregue a cada condómino o heredero la porción que le corresponde como heredero del de cujus R.A.C.S. . Fundamento la presente demanda en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento civil, 883, 996 y 1160 del código civil venezolano, en la declaración de herencia perteneciente a R.A.C.S. No 0300, del 25 de Noviembre de 1985, en la sentencia que se encuentra registrada en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira correspondiente al expediente penal No. 8.857 del 7-10-1985, Oficio 1310, Legajo No. 10 del 24-4-1986 del extinto Juzgado Segundo Penal del Estado Táchira. En la partida de nacimiento No. 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure del 24 de diciembre de 1945, donde R.C. presenta a mi poderdante como su hijo ante la autoridad respectiva…

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V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado J.M.S.V., actuando como co apoderado judicial de los demandados en la presente causa, ciudadanos M.E. O M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. Y C.T.C.R., luego de oponer una cuestión previa y resuelta la misma, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo en su escrito como sigue:

… En nombre y representación de nuestros mandantes, con base y fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la partición demandada, pues el texto del libelo sustituye el análisis jurídico de los hechos por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo nos indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancias que, sin duda alguna, hacen inaplicable el derecho invocado por el demandante. Es absolutamente falso que exista comunidad alguna entre demandante y demandados

(…) contradigo el señalamiento contenido en el libelo de demanda, divorciado de la realidad, que citado textualmente nos indica (…). Señora juez tal alegato resulta falso, pues mediante sentencia dictada el día 22 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (..) ha quedado establecido que el ciudadano H.T.C.C., demandante en la presente causa, carece de la condición y cualidad de hijo del extinto R.A.C.S..

(…) Si bien el libelo de demanda no señala la proporción en que deben dividirse los bienes indicados en el libelo, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dado el ciudadano H.T.C.C., demandante en la presente causa, carece de la condición y cualidad de hijo del extinto R.A.C.S., en nombre de nuestros mandantes desconozco cualquier cuota que el demandante pretenda en la herencia quedante…

(…) En razón de que el demandante no es comunero con los demandados, (…), los demandados no tienen la obligación de participar en la partición que pretende el demandante, lo que produce o de lo que se deriva que el demandante H.T.C.C., no tiene la cualidad activa para intentar el juicio y los demandados no tienen la cualidad pasiva para ser obligados a sostenerlo, falta de cualidad que le opongo…

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VI

Al quedar planteada la controversia por las partes, se espera la realización del acto procesal que constituye el objeto inmediato que estas persiguen, la SENTENCIA, la cual es definida por el autor R.E.L.R., así:

La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.

De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:

.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y

.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.

El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes –la sentencia- tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.

En el caso que nos ocupa, el recurrente abogado F.O.C.M., en nombre de su mandante denunció en su escrito de fecha 29 de junio de 2010, en primer lugar, que la sentencia apelada se encuentra infectada del vicio de nulidad por silencio de prueba, inmotivación e incongruencia negativa, aduciendo que la Juez Ad quo no expresó ningún pronunciamiento, no valoró sobre los pedimentos y además porque a su decir, dejó de valorar algunas pruebas, tal y como son, las referidas a las documentales consignadas como anexos a la demanda y a los informes, expediente N° 8857 y 2381 y la de testigos. Y en segundo lugar, solicitó que se aplicara la sentencia de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 13/03/2007 y 27 de Julio 2004 N° 736 y que fueron consignados en copia simple en el expediente, en vista de que los demandados al oponer cuestiones previas y no oponerse a la Partición, automáticamente a su decir, hay que fijar día y hora para designar partidor, ya que en el juicio de partición no se pueden oponer cuestiones previas y defensas. (ver folios 248 al 378).

Ahora bien, con relación al primer punto en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, y dada la naturaleza de la denuncia de infracción formulada por el apelante, es por lo que resulta necesario para esta Juzgadora Accidental realizar un estudio exhaustivo de la sentencia, por cuanto las normas cuya violación se denuncia, están revestidas de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, es decir, que se tratan de normas que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad o del Estado, frente al particular del individuo, para así asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango supremo.

En ese orden de ideas es preciso estudiar los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar si efectivamente se está frente a la violación de dichas normas.

Así tenemos, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que deben estar presentes en toda sentencia, señalándolo de esta manera:

Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento, establece:

Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional y contenga ultrapetita.” (Negrita de la Jueza)

Del citado artículo 243 se desprende, que la sentencia posee una estructura bien definida, la cual en atención a lo establecido para cada uno de los ordinales, se puede considerar la existencia de tres partes, las cuales han sido denominadas así: Parte Narrativa (ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 243); Parte Motiva (ordinal 4º del artículo 243) y Parte Dispositiva (ordinales 5º y 6º del mismo artículo); sin embargo aunque se le dé esta estructura a la sentencia no se debe olvidar que la misma constituye una unidad, por lo que cada una de sus partes deben estar en lógica correspondencia, de lo contrario no surtirá los efectos legales que se persiguen; así mismo, si se presentara una omisión en una de sus partes, la misma quedará subsanada con el hecho de que lo omitido se encuentre reflejado en cualquiera de las dos restantes.

Ahora, ¿cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva? Al respecto vale señalar, que es necesaria la presencia de tres supuestos o principios:

.- La unidad de la sentencia, ya mencionada. En tal sentido nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló:

…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…

.- Autosuficiencia de la sentencia. Es decir, que la sentencia debe bastarse por sÍ misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada

.- Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables

Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el ya citado artículo 244 ejusdem.

Por otra parte, como ya se indicó el referido artículo 243 está revestido de lo que se ha denominado orden público, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Así de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser nula en dos supuestos:

a.- Por omisión de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o

b.- Por comisión de los errores previstos en el artículo 244 ejusdem.

Hechas estas consideraciones, y dado el contenido del escrito presentado por el apelante, es preciso determinar si ciertamente la sentencia dictada por el Tribunal a quo fue dictada en franca violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los requisitos establecidos por esta norma, cuyo resultado sería una sentencia viciada de nulidad.

Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, nuestro M.T. en múltiples fallos se ha pronunciado señalando los casos en que este vicio puede configurarse. Así, en sentencia de vieja data (12-12-1960), se señaló: “…Escoger unas pruebas para fundamentar una decisión, y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, (…), y por vía de consecuencia, es dictar una sentencia carente de motivación…”

Dicho criterio con el tiempo se ha ido afinando, y así, en sentencia N° 0952 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció como sigue:

…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C.: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración…

Subsumiendo lo referido en el presente caso, se observa que la sentencia recurrida versó sobre uno de los requisitos procesales para que pueda entenderse como bien compuesta la relación procesal como fue la falta de cualidad del accionante, concluyendo la jueza ad quo que la demanda era inadmisible por considerar que el ciudadano H.T.C.C. no tiene cualidad de heredero del difunto R.A.C.S.. Al revisar este fallo, se observa que la jueza en su sentencia en su parte III “DE LAS PRUEBAS”, refirió lo siguiente:

…Pruebas promovidas por la parte demandante:

En fecha 07 de julio de 2009, el abogado F.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

PRIMERO: El mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente, especialmente del Acta de Nacimiento Nro. 254, perteneciente a su mandante, de fecha 24 de diciembre de 1945, donde R.C., presentó a su hijo H.T. ante el Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure, partida de nacimiento que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada y que demuestra la filiación paterna de H.T.C.C. frente a su padre R.A.C.S..

Así mismo el valor probatorio de la copia certificada a máquina expedida por el Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta certificación de Sentencias de los Juzgados de los Municipios Guasdualito del Estado Apure, Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira y Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Táchira y que aparece al folio 153 del expediente de Declaración Sucesoral de R.A.C.S., con el fin de demostrar que los referidos documentos quedaron fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnadas por la parte demandada, y que la Partida de Nacimiento 254 y el expediente penal 8857, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira demuestra la filiación paterna de su poderdante y la Declaración Sucesoral la existencia de los bienes objeto de partición quedantes al fallecimiento de R.A.C.S..

SEGUNDO: El testimonio de los ciudadanos R.A.T., F.M., G.B.P., Franklin osé Tovar, R.M.B. y C.J.C., Domiciliados en la población de Guasdualito, con la finalidad de demostrar que su poderdante es hijo de R.A.C.S.. Solicitando e comisione al Juzgado de esa Jurisdicción para la evacuación de las testimoniales.

TERCERO: El testimonio de los ciudadanos D.Y. y R.C.S., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de demostrar que su poderdante es hijo de R.A.C.S..

CUARTO: Inspección Judicial en el Edificio Santocristo, ubicado en la carrera 13 y 14 Nro. 10, frente al Liceo S.B., inmueble propiedad de la Sucesión Collazos a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: Si el inmueble consta de 4 plantas donde se encuentran 28 oficinas, locales para comercio y área de estacionamiento. Segundo: De las personas que habitan y poseen el inmueble incluidos los locales. Tercero: Del estado físico del inmueble. Con la finalidad de demostrar que en el inmueble hay inquilinos y del estado del mismo.

QUINTO: Como prueba de alegación, el hecho de que la parte demandada no se opuso a la partición, cuando opuso la cuestión previa, lo que se prohíbe en el presente procedimiento, por lo que la sentencia que se dicte debe ser la del nombramiento del partidor.

SEXTO: Reprodujo el valor probatorio de la lágrima del funeral del ciudadano R.A.C., la Partida de Nacimiento de su mandante, la copia certificada inserta a los folios 153 al 161, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1989, con la finalidad de señalar que ha quedado demostrado que su poderdante es hijo de R.A.C.S., que es heredero y que hay masa patrimonial que repartir…

Más adelante refirió:

…Informes presentados por la parte demandante:

En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual solicita que de conformidad a las Sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de marzo de 2007 y 736 del 27 de julio de 2004, se declare con lugar la demanda de partición y se proceda al nombramiento del partidor, toda vez, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados opusieron cuestiones previas, sin contestar la demanda ni oponerse a la partición.

Que no obstante el pedimento anterior, la pretensión ejercida por su representado está ajustada a derecho, toda vez que de las documentales, especialmente de la partida de nacimiento, inserta al folio 23, consta que es hijo del causante, y dicho documento no fue impugnado o tachado por los demandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene cualidad de heredero; e igual valor merecen el acta de defunción y la declaración sucesoral.

Que las Sentencias dictadas por el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure, el Tribunal Penal del Estado Táchira el 14 de agosto de 1985. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira el 13 de febrero de 1986 y el Juzgado Superior Primero Penal del Estado Táchira en fecha 7 de abril de 1986, que dieron por terminada la averiguación en contra de su mandante, demuestran que la partida Nro. 254 es válida y pertenece a su mandante, quien no cometió delito alguno, y constituyen cosa juzgada, no pudiendo de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez volver a juzgar los hechos analizados y decididos.

Documentos consignados con el escrito de informes:

1.- Copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Expediente Penal Nro. 8857, que demuestra que su mandante H.T.C.C. es hijo y heredero de R.A.C.S. y tiene derecho a la herencia.

2.- Copia certificada de la Sentencia del 22 de octubre de 1992, expediente 2381, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda intentada por su mandante en contra de sus hermanos Collazo Rodríguez, reconociéndolo como heredero de la sucesión ab-intestato dejada por su padre ciudadano R.A.C.S..

3.- Sentencias tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de julio de 2004, 11 de octubre del año 2000, y 13 de marzo de 2007, relacionada con juicios de Partición, en las cuales la Sala ha mantenido el criterio de que en los procedimientos de partición, no es admisible la oposición de cuestiones previas, y al no formularse oposición, lo procedente es fijar el acto para el nombramiento del partidor…

Luego en sus “consideraciones para decidir” señaló:

…En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia, tiene que hacer mención al documento fundamental de la acción. El demandante H.T.C.C., identificado en autos, trae como prueba de su filiación (hecho controvertido) con el Fallecido R.A.C.S., el acta de nacimiento Nº 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 24 de Diciembre de 1.945. De la revisión exhaustiva que hace esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que corre agregada a los folios 174 al 214 copia fotostática certificada de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2009, relacionada con un juicio de petición de herencia donde el mismo demandante de autos H.T.C.C., acciona contra los mismos demandados de autos M.E. O M.E.R. viuda de COLLAZO, R.E.C.R., P.A., M.A., M.C., M.D.C. Y C.T.C.R.. De la lectura y análisis de dicha sentencia se puede colegir que durante el íter procesal en ese juicio de petición de herencia se tachó por vía incidental la partida de nacimiento que en este juicio de partición de herencia presente el demandante como documento fundamental de la acción para probar su filiación con el fallecido R.A.C.S..

Y del DISPOSITIVO TERCERO de dicha sentencia se evidencia que se declaró con lugar la referida tacha incidental propuesta en ese juicio de petición de herencia. Ahondando más en la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora se percata que contra dicha decisión del Juzgado Superior en referencia, la representación de la parte demandante en ese juicio de petición de herencia, Abogado F.C.M., quien funge en este juicio nº 8632 DE PARTICIÓN, con el mismo carácter de Apoderado del Ciudadano H.T.C.C. (igualmente parte demandante en el aludido juicio de petición de herencia), ejerció recurso de casación contra dicha decisión definitiva, el cual fue declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL. Decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009…

Se observa del fallo parcialmente transcrito que en efecto, la jueza ad quo hizo constar (sin valoración) las pruebas promovidas por el actor, así como un resumen del contenido de los informes del mismo, y los documentos consignados con sus informes; sin embargo en su motivación, sólo tomó en consideración para el análisis de la defensa de fondo de falta de cualidad del accionante, la prueba aportada por los demandados a través de su co apoderado judicial J.M.S.V., como fue la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2009, la cual declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad del accionante, sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la tacha incidental propuesta, y sin analizar ni tomar en consideración parte de las pruebas traídas por la parte actora que tienen vinculación con el tema que se discute sobre si el ciudadano H.T.C.C. tiene cualidad o no para intentar el presente juicio de partición, como por ejemplo la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 07 de abril de 1986, cursante a los folios 323 al 328; y la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1992, sentencias éstas que no fueron impugnadas por la contraparte, y que de haber sido analizadas y valoradas, hubiesen influido en la decisión dictada, razón por la cual, debe concluirse inexorablemente que se produjo el vicio denunciado, de silencio de prueba lo cual se traduce en la inmotivación del fallo, y visto el carácter de orden público de los requisitos de la sentencia exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y así se manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Superior Accidental procede a reexaminar la controversia en los siguientes términos:

Está claro que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Tal tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente; ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

En este sentido, E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

El punto que nos interesa referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo. De esto deriva, que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; de manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Con relación al tema, el Dr. F.M.R., en su libro Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.

Refiere de igual modo este autor, el criterio sostenido por el Dr. L.L., cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste, que en definitiva el problema de “… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”

Sigue refiriendo que el maestro L.L. ha enseñado que “… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.”

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. Ello encuentra su fundamento jurisprudencialmente, por ejemplo en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora procede a determinar si el actor ciudadano H.T.C.C., de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para activar al órgano jurisdiccional, esto es, si el mismo se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Y a tal efecto se observa en primer lugar, que estamos frente a una acción de partición de bienes de una comunidad hereditaria, comunidad ésta que se generó por la muerte del ciudadano R.A.C.S.; que el accionante en su escrito libelar manifestó ser hijo del mencionado ciudadano fallecido, y que quedaron como herederos y descendientes los ciudadanos R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. Y C.T.C.R. y la ciudadana M.E. O M.E.V.D.C..

Frente a ello, si afirmamos que la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio, debe afirmarse que para demandar una partición de bienes comunes, en este caso, una comunidad hereditaria, el que puede presentarse a ejercitar dicha acción es uno o varios de los llamados a suceder si se trata de descendientes, cuya filiación esté comprobada; y se ejercita en contra del resto de los llamados a suceder cuyo vínculo se demuestre. En el caso que se analiza, el ciudadano H.T.C.C., manifestó ser hijo del ciudadano R.A.C.S., para lo cual acompañó a su escrito, partida de nacimiento N° 254 expedida por la Prefectura del Distrito Páez del estado Apure, instrumento éste que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno; demostrándose con el mismo, que el ciudadano H.T.C.C. es hijo del causante R.A.C.S., con vista fundamentalmente a la segunda nota marginal que se encuentra inserta en tal instrumento y que se lee: “R.Z.G.. P.d.D.P.d.E.A., hago constar que el verdadero nombre del padre del niño que aparece inscrito en la presente acta N° 254, de nombre; H.T., es R.A.C.S. y no como aparece en la presente partida según rectificación de partida, según Oficio N° 2899, de fecha 07/09/89, Emanado del Juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, circunscripción judicial del Estado Táchira, Guasdualito 27/09/89. El Prefecto (fdo) R.Z.G.. Secretaria (fdo) M.d.M..”

Cabe destacar, que si bien es cierto que los demandados de autos a través de su co apoderado judicial abogado J.M.S.V., junto a su escrito de contestación consignaron la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, la cual se valora por ser un instrumento público y por no haber sido impugnada por la contraparte, y la cual en un proceso de petición de herencia declaró con lugar la falta de cualidad del allí accionante que es el mismo en la presente causa, con fundamento en la tacha incidental que en dicho proceso se produjo y la cual declaró falso el documento fundamental de la acción, cual fuere la partida de nacimiento N° 254 que acompañó el accionante junto a su libelo por considerar ese Tribunal que tal documento no fue copia exacta del original; no es menos cierto, que tal y como lo indicó el fallo del Tribunal Supremo de Justicia que repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia, no consta que el acta de nacimiento valorada ut supra, sea la misma cuya tacha de falsedad fue declarada en el referido proceso que por petición de herencia fue incoado. Ello al punto que como fue indicado, el acta de nacimiento cursante en este expediente, no fue impugnada por los demandados en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en este juicio, lo que constituye una actitud que muestra su propia torpeza y falta de diligencia, situación que esta Juzgadora no puede dejar pasar, toda vez que se estaría colocando a los demandados en situación privilegiada con menoscabo del debido proceso y la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso.

Es menester indicar además, que tampoco consta ninguna copia certificada del acta de nacimiento original N° 254 perteneciente al demandante en la cual se contenga alguna nota de que la misma haya quedado anulada por orden judicial porque haya sido alterada, por ejemplo. Todo lo contrario, consta copia certificada de sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y dictada en fecha 07 de abril de 1986, la cual confirmó la decisión consultada que dictara el también extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de febrero de 1986, que también consta y que no fueron impugnadas, razón por la cual se tienen como fidedignas de conformidad a los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo proceso penal, se ventiló una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, cuyo indiciado fue H.T.C., determinándose en el mismo que en el libro de la prefectura del Distrito Páez donde se encuentra inserta la partida de nacimiento N° 254 no contenía ningún tipo de alteración, siendo ésta la conclusión del extinto Juzgado del Distrito Páez del estado Apure de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo confirmada por los precitados juzgados penales, razón por la que se declaró terminada la averiguación sumaria a favor de H.T.C.. Los anteriores instrumentos públicos, si bien se tratan de sentencias dictadas dentro de la jurisdicción penal, inclusive en fecha anterior a la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, no obstante ayudan a generar en quien aquí juzga, la convicción sobre la cualidad que posee el aquí demandante para activar el órgano jurisdiccional que lo pudiere llevar a la satisfacción de sus intereses, por evidenciarse fundamentalmente de su partida de nacimiento que es hijo del ciudadano R.A.C.S., y siendo que las partes persiguen un fin determinado, cual es que la sentencia le sea favorable, de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores, y es por lo que habiendo quedado demostrado con los instrumentos valorados, los cuales son suficientes para estos efectos, que el actor es hijo del ciudadano R.A.C.S., se hace forzoso declarar que en el presente caso la relación entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción se encuentra presente, la cual está en manos del ciudadano H.T.C.C., por lo que el mismo sí tiene cualidad o legitimatio ad causam para intentar la presente acción, y así se declara.

Respecto al segundo punto de impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Ad quo, está referido a que se declare con lugar la demanda de partición, por cuanto las partes demandadas no se opusieron a la misma, sino que opusieron cuestiones previas, lo cual no está permitido, y en virtud de ello debe fijarse oportunidad para el nombramiento del partidor.

Al respecto se tiene que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra N.A.C., se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

Asimismo establece el artículo 778 eiusdem como sigue:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor. Para refuerzo de ello, nuestro M.T., en sentencia N° 0736 de fecha 27-07-2004, dictada por la Sala de casación Civil, estableció:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. …

.

Pero específicamente nuestro M.T. también se ha pronunciado reiteradamente en casos en que se han opuesto cuestiones de previo pronunciamiento en juicios especialísimos como el de partición; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705), como sigue:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Resaltado y subrayado de la Sala

Tal criterio fue reiterado en fallo de la misma Sala en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702

…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

Subrayado propio.

Con vista a la doctrina jurisprudencial referida, se pasa de seguidas a revisar la actuación procesal de las partes demandadas, a los efectos de dilucidar si es necesario abrir la presente causa a pruebas, siendo lo mismo decir, abrir el trámite por el procedimiento ordinario, o de lo contrario, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Así se tiene que en el presente caso, las partes demandadas a través de su co apoderado judicial abogado J.M.S.V., una vez emplazados para contestar la presente demanda de partición y proceder a oponerse, en vez de contestarla, presentaron escrito de cuestiones previas, generando con tal actitud procesal una incidencia no prevista en un juicio de partición, y que sin embargo fue resuelta por la Jueza Ad quo, por lo que por tal virtud se debió tener como no hecha oposición alguna y se debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, ya que procesalmente hablando, no hubo conflicto de intereses. No obstante, ello no ocurrió así, no se procedió al nombramiento del partidor, dado que una vez resuelta la incidencia de cuestiones previas, se produce la contestación, el proceso siguió por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, se abrió a pruebas la causa y sus subsiguientes actos procesales como si hubiere habido oposición, actuaciones que fueron convalidadas por el Tribunal, aún y cuando ello fue advertido por el actor.

Ante ello, advierte esta sentenciadora la evidente subversión del procedimiento en el tratamiento dado a este proceso especial de partición con lo cual se cometió una infracción procesal en ejecución de las facultades de dirección y control del proceso, toda vez que no habiendo oposición conforme a la norma que regula la misma, debió procederse como ya fue indicado, al nombramiento del partidor, ello porque en el presente caso existe un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas, lo cual no es disponible ni para el Juez, ni para las partes.

Dicha subversión conduce a la nulidad de lo actuado, sin embargo, debe mencionarse de igual manera, que el principio del debido proceso está consagrado como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, y para resguardar la inviolabilidad de los derechos y garantías procesales-constitucionales, y así evitar la indefensión de las partes. Ante ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que por razones de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. En tal sentido, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.

De manera adicional, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:

… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Subsumiendo tales consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial, a las cuales se adhiere quien juzga en el presente caso, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones:

.- Si bien es cierto que, por mandato del artículo 778 de nuestra N.A.C., el trámite del procedimiento ordinario sólo se abre si hubiere oposición a la partición de conformidad a las causales de oposición allí establecidas, y habiéndose abierto sin existir contradicción alguna en la primera oportunidad que tenían los demandados, no es menos cierto, que con tal proceder pudo haberse visto menoscabado el derecho a la defensa, pero ello no ocurrió así, toda vez que éste derecho y garantía constitucional sólo se transgrede cuando el tribunal impide y/o obstaculiza el ejercicio de los actos o recursos de que pueden hacer uso las partes del proceso, aunado al hecho de que las partes gozaron de un amplio margen probatorio y tuvieron la oportunidad de reforzar y demostrar sus respectivas pretensiones y/o defensas; y máxime si aún y cuando en la primera oportunidad a ese pronunciamiento la parte que pudiera haberse visto afectada lo hizo valer; sin embargo, todo el íter procesal se siguió con ocasión de la permanente actuación de ambas partes.

.- Por otra parte, si bien se infringió la norma procedimental contenida en el aludido artículo 778, con lo cual tal hecho podría constituir un quebrantamiento de una forma sustancial del acto, que ameritaría la reposición de la causa, no es menos cierto que, una reposición en el caso que se a.n.t.u.f. útil, toda vez que la consecuencia jurídica sería la misma, esto es, un pronunciamiento que conduzca al nombramiento de un partidor para poner fin a la controversia. En consecuencia, considera quien sentencia, que decretar la reposición de la causa generaría más demora, lo cual sí iría en detrimento de las partes. Y así se decide.

Con base a lo anterior, debe indicarse que la partición vista como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes, constituyendo el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas; y siendo que en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, ciudadano H.T.C.C. cumplió con los parámetros establecidos en las normas anteriormente referidas, toda vez que señaló y demostró su condición de comunero, indicó quienes eran el resto de condóminos y manifestó que debían partirse proporcionalmente entre cada uno de los integrantes de la sucesión del ciudadano R.A.C.S., y con vista también a la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, la cual refiere que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y llenos como fueron, los extremos de las normas procesales ut supra indicadas, es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, por lo que deberá en la dispositiva del presente fallo, declararse que ha lugar a la partición de la sucesión hereditaria del ciudadano R.A.C.S., por lo que en consecuencia deberá procederse al nombramiento de partidor. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2010.

TERCERO

Se declara que el ciudadano H.T.C.C., sí tiene cualidad para intentar la presente acción de partición de bienes de comunidad hereditaria.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria interpuesta por el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., en contra de los ciudadanos M.E. O M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. Y C.T.C.R.. En consecuencia, una vez firme el presente fallo, se ORDENA al Juzgado de la causa fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa con sujeción a lo aquí decidido.

QUINTO

Se condena en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.303 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Accidental,

H.Y.R.R.

La Secretaria Accidental,

YELIBETH CRISNOVA S.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.303, siendo las doce del mediodía (12:00 meridium), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

YELIBETH CRISNOVA S.P.

HYRR/.-

Exp: 2.303.-

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