Decisión nº 041 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000038

ASUNTO: NP11-R-2011-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite señalar lo siguiente.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDO: GUSMAR J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.796, quien constituyó como apoderado judicial al abogado A.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 13 , Protocolo Primero, Tomo 17, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, según Decreto 5.875 de fecha 19 de febrero de 2008 , publicado en Gaceta Oficial Nº 38.874 de fecha 20 de febrero de 2008 y ratificada su adscripción según Decreto 6.670 de fecha 22 de abril de 2009 que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163 , la cual constituye como apoderados judiciales a los abogados C.B., P.C., Giusy Paladino, J.L., M.V. ,Marifee Díaz, R.G., V.A. y Deleón Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.966, 66.277 , 125.489, 80.453, 105.915, 123.517, 108.098, 99.244 y 95.289 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 09 de febrero de 2011, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto de la parte demandada, contra sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la caducidad de la acción y CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, incoara el ciudadano GUZMAR J.P.E., en contra de la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA).

En su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, procediéndose a oír dicha apelación en ambos efectos, tal como consta de auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011, ordenándose la remisión de la presente causa, a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo oír la misma a esta Alzada.

En fecha 16 de febrero de 2011, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28 de febrero del mismo año y esa misma fecha, por auto, se hizo saber a las partes que la celebración de la misma tendría lugar el día miércoles 02 de marzo de 2011, como en efecto se celebró para la señalada fecha, compareciendo a dicho acto ambas partes y una vez expuestos los argumentos expresados por las partes, se dictó en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, se revocó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano GUZMAR J.P.E..

Para decidir observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, declara Con lugar la demanda y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Del acervo probatorio que cursa a los autos se observa que el demandante GUSMAR PEREIRA prestó servicios desde el 16 de abril de 2008 hasta el 05 de enero de 2010, que su cargo era el de Coordinador estatal, la prestación de servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, que el demandante fue notificado que se había prescindido de sus servicios como Coordinador alegando una condición de empleado de Dirección, tales hechos se desprende de la carta de despido que le fuera entregada al demandante, así como del carnet de identificación promovido.

Ahora bien, las categorías de empleado de dirección o de confianza, examinados estos términos a la luz de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como empleado de dirección, aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Frente a ello, corresponde también al Juez el deber de calificar el cargo como Dirección, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono.

De todo el acervo probatorio, evacuado y valorado durante el proceso, no se evidenció que el cargo que tenía fuera de dirigir y orientar los planes de desarrollo endógeno formulados para el estado Monagas, ni tuviera bajo su dirección y supervisión un personal a su cargo, ni probó que tuviera el resguardo de bienes nacionales, por lo tanto el actor no se encuentra dentro de la norma contenida en el artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía ser despedido sin justa causa, estando bajo el amparo previsto en el artículo 112 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas, encuentra este Tribunal que la accionada no logra evidenciar que el despido efectuado al accionante fuese justificado, que pudiese enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada no promovió ninguna prueba tendente a demostrar que el ciudadano GUSMAR PEREIRA fuera personal de Dirección, ni se promovió ninguna prueba tendente a demostrar que las funciones del demandante eran tomar decisiones y decidir cuales eran los lineamientos a seguir en este estado, o demostrar que tenía personal bajo su cargo, o responsable de los bienes nacionales que se le habían adjudicado a las oficinas donde funciona o funcionaba la demandada; por lo tanto al no haber probado nada que le favoreciera la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA) ha quedado confirmado que el demandante era un trabajador que gozaba de estabilidad, por efecto de la aplicación del artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, amparado por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el referido artículo; siendo forzoso concluir que efectivamente el actor fue objeto de un despido injustificado del cargo de Coordinador Estadal que desempeñaba para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.019,00, mensuales, resultando en consecuencia procedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Interpreta el tribunal a quo, que el demandante gozaba de estabilidad laboral y que el despido fue injustificado, no compartiendo esta Alzada los criterios expresados en la sentencia recurrida, por cuanto resulta claro que por el cargo desempeñado es un trabajador de dirección y de confianza, por lo tanto debe revocarse la sentencia y entra a decidir el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que el demandante alega:

- Que comenzó a prestar sus servicios el día dieciséis (16) de abril de 2008, ocupando el cargo de Asistente de Presidencia de la ciudadana S.M., en la sede de la Fundación ubicada en San Martín.

- Que posteriormente fue designado como Coordinador Estatal, en calidad de Titular del estado Monagas.

- que trabajaba desde su casa sin oficina, dependiendo de la sede principal Caracas.

- Que su último salario integral fue de Bs. 5.019,00.

- Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Lunes de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; disponible a cualquier hora, es decir las 24 horas del día.

- Que en fecha 05 de enero de 2010, fue despedido por la ciudadana M.B.A., quien tiene el carácter de Presidenta en la Fundación CIARA.

Distribuida la causa, correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a las notificaciones correspondientes y aperturar la audiencia preliminar, ambas partes consignaron sus escritos y elementos probatorios correspondientes.

Es de observar que en fecha 21 de octubre de 2010, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no obstante que al tratarse de un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en Juicio, razones por las cuales se entienden como contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante. La parte demandada oportunamente dio contestación de la demanda y por remisión a los Tribunales de Juicio, le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual realizó los actos procesales legales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA. (CIARA), antes de contestar al fondo de la demanda, opuso como punto previo la caducidad de la acción, alegando que el actor intentó la solicitud de calificación de despido, el día 13 de enero de 2010, cuando habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles, dado que en fecha 05 de enero de 2010, a través de Oficio N° PRE-986 de fecha 28 de diciembre de 2009, emanado de la Fundación CIARA, se le comunicó del despido al Ciudadano Gusmar J.P.E..

Hechos admitidos:

- Que el ciudadano Gusmar Pereira, desempeñaba el cago de Coordinador Estadal del estado Monagas.

- Que se había decidido prescindir de sus servicios, que el vínculo laboral, había concluido por voluntad unilateral del patrono, que concluyó el día cinco (5) de enero de 2010.

- Que su salario era el que había indicado el actor.

Hechos que rechaza, niega y contradice:

- Que el ciudadano GUSMAR J.P.E., ingresó a la Fundación CIARA, ocupando el cargo de Asistente de Presidencia.

- Que el actor nombrado trabajara desde su casa, como Coordinado Estadal de Monagas.

Alega los siguientes hechos:

- Que el ciudadano Gusmar J.P.E., ingresó como Coordinador de Servicios Generales, en calidad de Titular.

- Que la Fundación CIARA cuenta con su sede en Maturín estado Monagas.

- Que el demandante era un empleado de Dirección, que dentro de la Estructura Organizativa de la Fundación CIARA, el cargo de Coordinador Estadal que desempeñaba el ciudadano Gusmar Pereira, ocupa una posición jerárquica dentro de la misma y por lo tanto, ejercía la línea de mando de la sede estadal de Monagas.

- Que en su condición de trabajador de Dirección le permitía dirigir y orientar los planes de desarrollo endógeno formulados para el estado Monagas y a la vez tener bajo su Dirección y Supervisión un personal a cargo, así como el resguardo de Bienes Nacionales.

- Que el horario de trabajo para el trabajador ordinario en la Institución, es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., y que el actor no estaba sometido a las limitaciones del horario indicado.

- Que el salario devengado por el actor, era de Bs. 5.019,00, el cual consideró es un sueldo bastante alto para el año 2009, período en que se desempeñó con el cargo de Coordinador Estadal.

- Que el actor estaba fuera del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el despido se efectuó ajustado a derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que el presente asunto trata de una calificación de despido, y de acuerdo a la contestación de la demanda, se observa que la demandada alegó la caducidad de la acción, por otra parte admitió que el ciudadano Gusmar J.P.M., laboró en la Fundación de Capacitación de Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA), que fue notificado de su despido, y el salario alegado por el actor, queda controvertido, si opera la caducidad de la acción, si el actor era un trabajador de Dirección o no y si gozaba de estabilidad.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas del demandante:

- Carta de despido (folio 2), de fecha 28/12/2009, y recibido en fecha 05/01/2009, que anexa al libelo de la demanda. Dicho documento no fue impugnado, por lo tanto, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la misma se demuestra el cargo desempeñado por el actor.

- Comunicación de fecha 16/09/2008 (folio 03), suscrito por la Presidenta Fundación CIARA. El referido documento no fue impugnado y en virtud de ello tiene valor probatorio. Mediante dicha documental se demuestra que el demandante, fue designado en ese entonces en el cargo de Coordinador Estadal, en calidad de titular.

- Marcado “A” Original de CARNET, emitido por la Fundación CIARA (folio 48), se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho carnet, se desprende que el cargo desempeñado por el demandante, se ubicaba en la Oficina de Administración y Finanzas y, nada aporta a la solución de la controversia planteada en la Audiencia.

- Marcado “B”, Original de CARNET, emitido por la Fundación CIARA. Folio 49. No hubo observación, no se encuentra controvertido, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos, la demandada exhibió los recibos que reposaban en el expediente administrativo del trabajador y en los que aparece la prima de jerarquía, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos recibos demuestran el pago de un concepto extraordinario como la prima de jerarquía.

Pruebas del demandado:

- Marcado “B”, copia de la Sentencia de fecha 02/10/2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma se desecha, por cuanto sólo contiene criterios del Juez que la emitió y nada aporta a los hechos que pretende probar.

- Marcado “C”, copia simple de Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2007, en el Juicio de Calificación de Despido. Folios 57 al 60. No aporta nada a este proceso, en consecuencia no se le da valor probatorio y se desecha del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, planteada por la parte demandada en los siguientes términos:

La doctrina ha conceptualizado la caducidad (del latín caducus: que ha caído) como “la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto”. (Mélich Orsini (2002).La prescripción extintiva y la caducidad, p.159).

En materia de estabilidad laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VIII; De la Estabilidad en el Trabajo, Capítulo I; De la Estabilidad, se contempla en el artículo 187 lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

La presente solicitud de calificación de despido, la interpone el ciudadano Gusmar J.P., en fecha 13 de enero de 2010 y alega que fue notificado de su despido en fecha 05 de enero de 2010, como en efecto se constata de oficio N° PRE-986, de fecha 28 de diciembre de 2009. Ahora bien, es un hecho notorio judicial que los días correspondientes a las festividades decembrinas, según calendario judicial de 2010, no son días hábiles y por lo tanto los tribunales laborales no aperturan despacho, ni audiencias hasta el día 6 de enero de 2010 inclusive, por lo tanto, es a partir del día 7 de enero de 2010, cuando se debe computar los días hábiles para todas las actuaciones. Por lo tanto, si el demandante fue participado de su despido, el día 5 de enero de 2010, se computa el día 7, 8, 9, 12 y 13 de enero de 2010, como lapso para interponer la solicitud de calificación de despido y por cuanto la interpuso en fecha 13 de enero de 2011, tal como se constata de nota de recibo, suscrita por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no cabe dudas que la interpuso en tiempo oportuno y por lo tanto no opera la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Alzada considera lo siguiente:

La estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, cuando exista una causa legal que justifique el despido, esa permanencia puede vulnerarse. Por otra parte, el empleador puede persistir en el despido in¬justificado, en este caso, debe indemnizar al trabajador, por el daño que su decisión unilateral le ocasiona, estas indemnizaciones son: el pago de la indemnización adicio¬nal de la antigüedad y preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o éstas y los salarios caídos causados durante el juicio de estabilidad laboral.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido. A tal efecto la parte demandada, debe demostrar que el demandante es un empleado de dirección y en razón de ello que no goza de estabilidad laboral.

Así las cosas, con respecto a la categoría del cargo desempeñado por el actor, para el momento de la terminación de la relación de trabajo y a la estabilidad, observa quien juzga, que el ciudadano Gusmar J.P.E., se desempeñó en el cargo de Coordinador Estadal, ello connota la responsabilidad atribuida para coordinar las acciones, como representante estadal de uno de los organismos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que representa un instrumento clave para la capacitación de los colectivos y por ende para el desarrollo endógeno del país, en el marco de nuestra Constitución, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás instrumentos legislativos, cuya aplicación contribuye a impulsar la revolución agraria, por ello, quien decide considera, que el demandante como empleado de dirección, se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con lo contenido en el artículo 112, de la Ley Orgánica Laboral y por lo tanto no goza de estabilidad. Así se establece.

Por otra parte, de la notificación del despido que la empresa hiciera al trabajador, se desprende que la parte patronal, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley orgánica del Trabajo, esto es, en cuanto a indicar al trabajador, en ese entonces, la causa en la cual se fundamenta para poner fin a la relación de trabajo. En efecto el artículo mencionado en su encabezamiento señala que “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido”. De manera que el demandante conocía los motivos de la terminación de la relación de trabajo.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación, propuesto por la parte demandada debe declararse con lugar y en consecuencia debe ser revocada la sentencia dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada.

Segundo

Se revoca la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Tercero

Sin Lugar la demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano GUSMAR J.P.E., contra la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA).

Cuarto

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, certificada por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior

P.S.G.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000038

ASUNTO: NP11-R-2011-000027

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