Decisión nº 070 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano F.R.U.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.151.132.

Apoderados del Demandante:

Abogados J.A.C.J. y A.J.B.M., inscritos ante el IPSA bajo los N° 74.418 y 221.890, en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana B.I.B.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.686.062.

Apoderadas de la Demandada:

Abogadas G.E.D.R. y R.Z.P. inscritas ante el IPSA bajo los N° 71.668 y 78.998, respectivamente.

MOTIVO:

REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 22-09-2014).

En fecha 20-10-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7105, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.C., en fecha 25-09-2014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22-09-2014.

En la misma fecha de recibo 20-10-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14-10-2013, por el ciudadano F.R.U.O., asistido por el abogado J.A.M.C., en el que demandó por Reivindicación a la ciudadana B.I.B.J., para que realice la entrega del inmueble objeto del presente litigio; igualmente, demandó el pago de la suma de Bs. 100.000,00, por los daños morales ocasionados por la mencionada ciudadana al ser desalojado del mismo. Aduce que consta de documento inscrito por ante el registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01-07-2010, bajo el Nº 2010.1291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.34854, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que la ciudadana B.I.B.J., le cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con todas sus adherencias y dependencias, edificada de paredes de ladrillo, techo de tejas, zinc, asbesto y placa nervada y pisos de vinil y cemento, constante de sala comedor, cocina, 05 habitaciones, 02 servicios sanitarios, 01 garaje y patio, ubicada en la carrera 3, Nº 4-121, Barrio Tropical, Sector Sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con la cédula catastral Nº 04 12 001 016 00 00 000, alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedades de R.V., separa pared de ladrillo, mide 30 mts; Sur: propiedades de D.P., mide 30 mts; Este: Callejuela pública, mide 6 mts y, Oeste: con propiedades de la sucesión de D.G., mide 9 mts. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 16-01-1991, anotado bajo el Nº 6, Tomo 9, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, en fecha 25-03-1991, bajo el Nº 40, Tomo 28, Protocolo I, Primer Trimestre. Que en el referido documento la demandada de autos, le transfirió la posesión, dominio y plena propiedad de dicho inmueble, sin que hasta la presente fecha, luego de tres (03) años se haya materializado la entrega material, razón por la que recurrió ante esa la Instancia a fin de solicitar la reivindicación del mismo. Fundamentó la presente demanda en el artículo 545 del Código Civil. Solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 214.000,00, equivalente a 2.000 U. T.

Por auto dictado en fecha 28-10-2013, el a quo admitió la presente demanda, acordó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

Diligencia de fecha 05-11-2013, en la que el ciudadano F.R.U.O., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados J.A.M.C. y R.E.H.B..

Del folio 14 al 17, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 18 al 19, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-01-2014, por la ciudadana B.I.B.J., actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo que el ciudadano F.R.U.O. sea propietario del inmueble del cual pretende despojarla; rechazó, negó y contradijo que estuviese obligada a realizar la entrega material que alude el ciudadano F.R.U.O., y que dicho ciudadano hubiese desplegado alguna actividad o gestión amistosa para que ella le hiciera entrega de dicho inmueble; rechazó, negó y contradijo que deba pagar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la estimación de la cuantía de la presente demanda por ser exagerada, y por haber sido determinada sin fundamento alguno, además de ser desproporcionada, estimada en 2.000 U.T., que para la fecha de su introducción fue de Bs. 214.000,00. Alega que en el año 2010 solicitó un préstamo al ciudadano F.R.U.O., por la cantidad de Bs. 25.000,00; que a su vez unas compañeras de trabajo solicitaron préstamos al referido ciudadano donde e.f. como aval; que como garantía del aludido préstamo el ciudadano F.R.U.O. sugirió que podían hacer un documento registrado de cesión y traspaso, que sería anulado a la cancelación de dicho préstamo. Que el demandante de autos, en todo momento manifestó que sólo aceptaba dinero en efectivo y que el interés era del 8,50; que en dicho documento que se suscribió se señala claramente que se estimó como valor de la cesión la cantidad de Bs. 25.000,00; que tuvo inconvenientes con el demandante de autos por haberse constituido en aval de una de sus compañeras de trabajo; que el ciudadano F.R.U.O. comenzó a decirle que el dinero se había devaluado, que le pagara intereses y alquiler por la casa para que no la perdiera, pues ella supuestamente ya le había vendido la casa, y que ya tenía todo perdido; que debido a ello siguió pagando al referido ciudadano la cantidad convenida. Aduce que el inmueble objeto del presente litigio ha sido su único domicilio y asiento principal desde el año 1991 hasta la fecha; que se siente engañada y presionada por el ciudadano F.R.U.O., quien ha venido ejerciendo violencia psicológica a través de llamadas amenazantes a fin de desalojarla del mismo; que se evidencia en el documento de cesión que es por un precio irrisorio, que no hay señalamiento de pago o cancelación, y que transcurrieron más de tres (03) años para que el precitado ciudadano hubiese intentado una acción en su contra. Concluye manifestando que su posesión siempre a sido legítima, pacífica, tranquila y que hasta la fecha ha cancelado la totalidad del crédito con intereses, utilizando dinero proveniente de un crédito otorgado por la institución financiera Banco de Venezuela, que se encuentra pagando actualmente.

Diligencia de fecha 04-02-2014, en la que la ciudadana B.I.B.J., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a las abogadas G.E.D.R. y R.Z.P..

Al folio 22, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-02-2014, por el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: -El mérito favorable de las actas en cuanto al reconocimiento que se hace del documento fundamento de la presente acción, que ratificó a todo evento; Segundo: El mérito del documento de cesión y traspaso del inmueble protocolizado por ante la Oficina Registral del Segundo Circuito de San Cristóbal; Tercero: La confesión de la demandada B.I.B.J. en el escrito de contestación a la demanda cuando acepta la existencia de la cesión y el traspaso del inmueble; Cuarto: La declaración de haberse apropiado ilícitamente de un alquiler materializado en un contrato con su sobrino; Quinto: Se reservó en nombre de su representado el derecho de repreguntar a los testigos que presentase la parte demandada.

Del folio 24 al 27, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-02-2014, por la abogada R.Z.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: 1-Copia simple de instrumento privado contentivo de documento de cesión y traspaso al ciudadano F.R.U.O. consistente de un lote de terreno ubicado en la carrera 3 Nº 4-121 Barrio Tropical Sabana Larga Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, visado por el abogado J.A.Q.Q.; 2-Hoja de papel rayada escrita de puño y letra del demandante F.R.U.O., de fecha “14-042012”; 3-Comprobante de afiliación al Sistema SAVIL; 4-Facturas: Nº 0150000000003470585 de Hidrosuroeste, a nombre de B.I.B.J., fecha de vencimiento 30/04/2013, Nº 0150000000003443436 de Hidrosuroeste, a nombre de B.I.B.J., fecha de vencimiento 28/02/2013 y Nº 0150000000003417770 de Hidrosuroeste, a nombre de B.I.B.J., fecha de vencimiento 31/12/2012; 5)-Comprobantes de depósito por cajero automático del Banco Provincial: -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 1094 de fecha 13/08/2011 depositado por su representada, titular de la cédula Nº 5.686.062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 1.500,00; -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 0374 de fecha 05/09/2011 depositado por su representada, titular de la cédula Nº 5.686.062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 2.100,00; -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 1110 de fecha 15/09/2011 depositado por su representada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5686062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 1.250,00; -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 1110 de fecha 01/10/2011 depositado por su representada, titular de la cédula Nº 5.686.062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 2.600,00; -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 1110 de fecha 17/10/2011 depositado por su representada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5686062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 1.170,00; -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 1110 de fecha 17/10/2011 depositado por su representada, titular de la cédula de identidad Nº 5686062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 100,00; -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 1307 de fecha 02/06/2012 depositado por su representada, titular de la cédula Nº 5.686.062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 1.680,00; -Comprobante de Transacción, Cajero Nº 1700 de fecha 08/11/2012 depositado por su representada, titular de la cédula Nº 5.686.062, a nombre de U.O., por la cantidad de Bs. 2.000,00. Solicitó al demandante la exhibición del documento original de la copia simple del instrumento privado contentivo de cesión y traspaso al ciudadano F.R.U.O. del lote de terreno antes mencionado. Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio de Vivienda y Hábitat, a la Compañía Hidrológica del Suroeste, a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias Sudeban a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del anexo “B”, contentivo de la hoja de papel rayada escrita de puño y letra del demandante ciudadano F.R.U.O., de fecha “14-04-2012”, el cual opuso y solicitó el resguardo del mismo en la caja fuerte del Tribunal. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yorley G.A., Á.L.b.C., M.K.S.P. y J.A.Q.Q..

Por auto dictado en fecha 11-02-2014, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado J.A.M.C..

Al folio 38, escrito presentado en fecha 13-02-2014, por el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 444 del Código de Procedimiento Civil , se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales e impertinentes; desconoció el documento promovido como documental 1, referido a la copia simple del instrumento privado contentivo de formato de documento de cesión y traspaso al ciudadano F.R.U.O., que a su decir, no aparece firmado ni otorgado por su representado; así mismo, desconoció el supuesto documento presentado en el numeral 2, referido a la hoja pequeña de papel rayado escrito supuestamente de puño y letra de su representado, y las pruebas signadas con los numerales 3 y 4, a su vez las desconoció en virtud de que en la cesión y traspaso del documento registrado por ante el Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 01-07-2010, inscrito bajo el Nº 2010.1291 textualmente dice la demandada y cedente “con el presente acto transfiero al cesionario F.R.U.O., ya identificado, la posesión, dominio y plena propiedad del inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y quedando obligada al saneamiento de ley” (sic), cosa que a su decir no ha ocurrido, por cuanto la demandada de autos no ha realizado la entrega del inmueble cuya reivindicación solicitan. Con relación al numeral 5 relacionado con los comprobantes de depósito de cajero automático del Banco Provincial, contentivos de los supuestos depósitos a favor de su representado, no son vinculantes ni pertinentes a los efectos de la probanza de la acción de rescate del inmueble. En cuanto a la exhibición de documento referido al documento original de la copia simple del instrumento privado contentivo de cesión y traspaso del inmueble visado por el abogado J.A.Q.Q., rechazó la misma por cuanto su representado desconoce tener en su posesión dicho documento. Desconoció los numerales señalados en el capítulo 3, por cuanto los mismos no constituyen pruebas.

Al folio 40, escrito presentado en fecha 14-02-2014, por la abogada G.E.D.R., actuando con el carácter de autos, en el que insistió en hacer valer la prueba relacionada con la hoja pequeña de papel rayada escrita de puño y letra del demandante F.R.U.O., de fecha 14-04-2012. Solicitó se realizara una experticia de cotejo y verificación de la autenticidad del mencionado papel. Insistió en la veracidad de dicho instrumento.

Escrito presentado en fecha 14-02-2014, en el que la abogado G.E.D.R., actuando con el carácter de autos, en el que insistió en rechazar, negar y contradecir la demanda en todo su alcance.

Auto dictado en fecha 20-02-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.A.M.C..

Auto dictado en fecha 20-02-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada R.Z.P.. Conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimó a la parte demandante F.R.U.O., para que bajo apercibimiento, exhibiera el original del documento que riela en copia simple al folio 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio de Vivienda y Hábitat, a la Compañía Hidrológica del Suroeste, a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias a los fines requeridos. En lo referente al reconocimiento del contenido y firma promovido observó que la parte demandada desconoció el referido documento, haciendo inoficiosa la evacuación de la misma. Por auto separado acordó fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Al folio 54, auto dictado en fecha 02-04-2014, en el que el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Del folio 55 al 145, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Decisión dictada en fecha 22-09-2014, en la que el a quo “DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: F.R.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.151.132 y de este domicilio, contra la ciudadana B.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.686.062 y de este domicilio y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.” (sic)

Mediante diligencia de fecha 25-09-2014, el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma.

Al folio 166, diligencia de fecha 25-09-2014, en la que el ciudadano F.R.U.O., confirió poder apud acta a los abogados J.A.C.J. y A.J.B.M..

Del folio 168 al 171, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Auto dictado en fecha 10-10-2014, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 20-10-2014.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 20-11-2015, el abogado J.A.C.J., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el manifestó la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”, y que tiene por finalidad conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum ovni causa), por lo que dicha acción es ejercitada por quien se pretende propietario, y no está en la posesión del bien, y como típica acción real se dirige contra cualquiera que tenga la cosa “ubi rem mean invenio, ibi vindico”, siendo el fundamento legal de dicha acción se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil. Que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de dicha acción: -El derecho de dominio del demandante; -La identificación del objeto; -Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado; que los requisitos de la aludida acción para que sea capaz de prosperar en la sentencia son: a) Sujeto legitimado activamente; B)-Sujeto legitimado pasivamente; c)-Identificación de la cosa. Que para los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Que la misma jurisprudencia señala tres casos posibles que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición de titular. Señala que de la decisión recurrida se puede observar claramente que los requisitos para que proceda se cumplieron en tres etapas. a) En el momento del planteamiento de la acción: b) En la fase probatoria, fueron legal y totalmente demostrados; c) Al momento de la decisión recurrida el Juez a quo los da como planteados, demostrados y probados. Aduce que todo lo anteriormente explanado y probado en el proceso, permitía de forma clara y legal, que dicha acción prosperara totalmente, pero de forma inexplicable, al momento de dictarse el dispositivo se declaró sin lugar la misma afectando los derechos de su representado. Solicitó se declarara con lugar el presente recurso, revocando la decisión recurrida, con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 03-11-2014, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer usos de ese derecho.

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 por la representación de la parte demandante en contra la decisión del a quo proferida el día veintidós (22) de septiembre de ese mismo año que declaró sin lugar la demanda por reivindicación intentada por el actor, ciudadano F.R.U.O. contra la ciudadana B.I.B.J. y lo condenó en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó notificar a las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y propuesto el recurso en la fecha indicada, el a quo oyó en ambos efectos la apelación planteada mediante auto proferido el día diez (10) de octubre de 2014, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil a los efectos de la distribución entre los Tribunales de alzada, para tramitar el recurso ejercido, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento de informar ante esta superioridad, el apoderado del actor presentó escrito en el que luego de hacer una extensa descripción de la reivindicación transcribiendo numerosa doctrina acerca de esta acción, solicitó que se declarase con lugar la apelación, se revocara la decisión recurrida y se condenara en costas…

La demandada no presentó informes así como tampoco presentó escrito contentivo de observaciones a los informes rendidos por el demandante recurrente.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida estimó lo siguiente para dictaminar en la declarar sin lugar la demanda:

… se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con todas sus adherencias y dependencias, edificada con paredes de ladrillo, techo de teja, zinc, asbesto y placa nervada y pisos de vinil y cemento, constante de sala-comedor, cocina, cinco (5) habitaciones, dos (2) servicios sanitarios, un garaje y patio, ubicada en la Carrera 3, N° 4-121, Barrio Tropical, Sector sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con la cédula catastral N° 04 12 001 016 00 00 000, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de R.V., separa pared de ladrillo, mide treinta metros (30 Mts); SUR: con propiedad de D.P., mide treinta metros (30 Mts); ESTE: Callejuela pública, mide seis metros (6 Mts) y OESTE: con propiedades de la sucesión de D.G., mide nueve metros (9 Mts); por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber, el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, no quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y así se decide.

El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeje. En este sentido, de la contestación de la demanda no se desprende que la accionada hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquella, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue aclarado de susodicho bien inmueble o del mismo inmueble.

Así como también, la cosa esté detentada por la accionada, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Sobre este supuesto, existe en documento la titularidad que se atribuye la parte demandada y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse la procedencia antes indicada, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble objeto de la controversia de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.

De todo lo expuesto este Operador de Justicia debe concluir que quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, es propiedad de la demandada y el mismo se encuentra bajo la posesión de ésta, razón por la cual no es procedente la reivindicación solicitada por la parte demandante y así se decide.

(sic)

MOTIVACION

El actor persigue la reivindicación del inmueble que dice, detenta la demandada, cuando de lo alegado en el libelo, dicha ciudadana le habría cedido y traspasado el lote de terreno sobre el que se encuentra construido el inmueble descrito y que identifica y ubica. Tal cesión y traspaso de la posesión, dominio y plena propiedad, tuvo lugar el día 01 de julio de 2010, mediante documento asentado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 2010.1291, asiento registral 1, con matrícula N° 440.18.8.34854, Libro de Folio Real del año 2010, “… sin que a la fecha, luego de tres años largos haya materializado la entrega material del inmueble descrito.”

La demandada al momento de contestar la pretensión del actor, negó, rechazó y contradijo que el actor sea el propietario del inmueble en cuestión, que estuviese obligada a realizar la entrega material que alude el actor y que este último haya desplegado actividad alguna o gestión amistosa para que le entregara el inmueble.

Negó de igual forma que deba pagar la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral. Rechazó la estimación de la demanda por exagerada.

Dijo que en el año 2010 recurrió al ciudadano F.R.U.O. para que le facilitara en préstamo la suma de Bs. 25.000,00 y que para ello necesitaba una garantía haciendo una cesión y traspaso del bien a su nombre (del actor) y que al terminar de pagar el documento se anulaba. Dice que pagó puntualmente y que hubo inconvenientes de ella para con el demandante pues se constituyó en aval de una tercera persona y que el actor le indicó que pagara arriendo o alquiler por el inmueble debido a la devaluación monetaria ya que ella le había vendido la casa y tenía todo perdido y que preocupada por eso siguió pagando la cantidad convenida.

Menciona que transcurrieron más de tres años para que hasta ahora haya intentado la presente acción siendo evidente que el precio convenido es irrisorio, amén que su posesión es legítima, pacífica y tranquila hasta fin del año 2013. Que pagó la totalidad del préstamo con un dinero proveniente de un crédito de una institución financiera.

Resalta que el actor nunca ha poseído el inmueble y que es absurdo que hable de daños morales cuando no ha pagado los servicios públicos ni impuestos municipales, añadiendo que ante la situación del país es poco probable que ella hubiese decidido vender su casa por Bs. 25.000,00 y que al haber un decreto de prohibición de desalojos arbitrarios alguien vaya a comprar un inmueble con inquilinos.

VALORACION MEDIOS DE PRUEBA

DEMANDANTE:

• Mérito favorable de las actas. Es sabido que el mérito favorable de autos no está considerado como medio de prueba válido alguno de ahí entonces que no puede tenerse como tal y debe descartarse.

• Documento protocolizado debidamente por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2010.1291, Asiento registral 1 del Libro de inmuebles, matrícula N° 440.18.8.34854, Libro Folio Real del año 2010, de fecha 01 de julio de 2010, contentivo de la cesión y traspaso del inmueble por el que se ha intentado la acción reivindicatoria que se recurre ante esta alzada. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del que se extrae que el actor es propietario del aludido bien desde el año mencionado.

• La confesión de la demandada en la contestación, que demostraría, dice, la participación voluntaria en un contrato bilateral; la aceptación de las condiciones del contrato y; la inacción por mas de tres años sin que reclamara o tratara de restituir sus derechos. Acerca de esta medio, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal ha sido y es pacífica y diuturna en cuanto a que “… los alegatos y defensas hechos por las partes bien en el libelo, en la contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones y aún menos espontáneas…” (T. S. J., sentencia Sala de Casación Civil N° 794, del 03-08-2004). Se desestima en razón al criterio transcrito.

• La declaración de haberse apropiado de un alquiler, lo que demostraría el aprovechamiento de un bien ajeno con lo que causaría daño moral al legítimo propietario. Respecto a este señalamiento, debe tenerse presente que tanto el libelo como la contestación a la demanda, son actos con naturaleza alegatoria y, en especial la última, persigue determinar la controversia conforme al artículo 364 del C. P. C., por lo que se desestima con el mismo argumento anterior y el criterio transcrito.

• Derecho de repreguntar testigos promovidos por la demandada.

DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• En copia fotostática simple, (folio 28) instrumento privado contentivo de cesión de derechos sobre el inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación, a favor del ciudadano F.R.U.O., demandante, cuyo objetivo sería demostrar que existió una relación de préstamo entre actor y demandada. Al haberse opuesto el actor y desconocerlo, se desecha.

• Folio 30, hoja de papel, trazada a rayas, escrito en ambas caras, escrita en tinta negra, con fecha “14/04/2012”, con la hora “10:30 am”, fue desconocida por el actor a la par de no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 1.368 del Código Civil, se desecha.

• Folio 31, comprobante de afiliación al Sistema SAVIL, de acuerdo al cual, la demandada era inquilina del actor, cancelando canon de arrendamiento a la par de intereses por el préstamo. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 del Código Civil, extrayendo que la demandada cumplió con inscribirse ante ese organismo como inquilina del actor.

• Folios 32 al 34, ambos inclusive, facturas de Hidrosuroeste por el servicio de suministro de agua al inmueble N° 4-121, carrera 3 en Barrio Tropical de esta ciudad de San Cristóbal, a nombre de la ciudadana B.I.B.J., correspondientes a los meses abril y febrero 2013 y diciembre 2012. Se valoran como tarjas, esto es, como documentos privados de especiales características, que “… no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio y que deben ser valorados bajo el principio de la sana crítica como indicios debido a su diseño en formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos” (Sentencia SCC N° 501 del 17/09/2009). Conforme al criterio transcrito, se extrae que quien ocupa el inmueble es la ciudadana B.I.B.J. y es ella quien cancela este servicio público.

• Folios 35 y 36, comprobantes de depósitos a la cuenta que se identifica con su numeración en el Banco Provincial. Al no aportar a la dilucidación de la presente causa, se desestiman.

• Exhibición del documento original acompañado en copia fotostática simple (folio 28) con la contestación de la demanda, por el que cede y traspasa al actor el lote de terreno sobre el que está edificada la vivienda marcada bajo el número 4-121, sita en la carrera 3 del Barrio Tropical, Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fue admitida y se dio la orden de intimar al actor aunque este último desconoció el documento y la demandada no insistió en hacerlo valer, amén de carecer de firma alguna, razón por la que se desecha.

INFORMES:

• Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Hidrosuroeste, SUNAVI y a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, a objeto que informasen acerca de los particulares expuestos en su escrito de promoción de pruebas. Se valoran en atención a los artículos 433 y 510 ejusdem, de los que se extrae que es la demandada quien presuntamente cancela el servicio de agua; que la cuenta bancaria que se identifica con su número corresponde al demandante; que la demandada es inquilina del actor y que en lo atinente a la Alcaldía capitalina, allí no reposa la información requerida.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:

• Este medio fue desechado producto del desconocimiento del actor.

TESTIMONIALES:

• Respecto a lo dicho por la ciudadana Á.L.B.C., se tiene como cierto ya que no se contradijo y habiendo existido oportunidad de ser repreguntada, la representación no asistió.

• Se desestima lo dicho por M.K.S.P. ya que se extrae que lo respondido lo fue a título referencial agudizado cuando se contradice al responder la pregunta tercera con las repreguntas cuarta y quinta, razones por las que se desecha su testimonio.

MOTIVACIÓN

De lo apreciado en actas dentro del expediente, se cuenta con que el actor reivindica como propietario el inmueble descrito en linderos, medidas y ubicación que consta en el documento protocolizado y que sirve de instrumento fundamental de la demanda (folio 4) producto de la cesión y traspaso hecho por la demandada, estimada en la suma de Bs. 25.000,00.

De lo que expuesto por la demandada en la contestación a la pretensión del actor, todo tendría su punto de inicio en un préstamo que solicitó al aquí demandante quien le habría exigido garantía a través de documento a protocolizar y una vez satisfecha la acreencia, se anulaba el instrumento.

Para entender esta figura jurídica dentro del derecho civil, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

Este procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implica que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio actor cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables los cuales son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer por el demandado.

- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado, cobrando vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:

… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El m.T.d.P., a través de la Sala de Casación Civil mantiene y defiende su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante este tipo de procedimientos. En fallo que ha venido ratificando, la Sala ha dejado asentado en cuanto a la reivindicación lo siguiente:

… De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00140-240308-03653.htm)

La doctrina venezolana entiende la reivindicación tal como señala M.S.E. en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):

... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.

(Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., (Ob. Cit. pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.

b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...

Así las cosas, de acuerdo a lo visto en actas, en particular del acervo probatorio promovido y admitido, se tiene que el actor sustenta su pretensión del derecho reclamado a través de un documento protocolizado en el que la aquí demandada le cedió el inmueble objeto de la controversia, argumentado que ello obedeció a que necesitaba dinero y que al recurrir al actor, éste se lo facilitó si constituía la garantía con el documento de cesión.

Al analizar el documento fundamental de la demanda, se aprecia que la cedente (demandada) hasta ese momento es propietaria del inmueble, coincidiendo lógicamente en identidad, con el que reclama el demandante. Más sin embargo, el argumento en cuanto a que es propietaria y ha venido poseyendo desde el año 1991 dicho inmueble, no fue enervado en ningún momento por el actor, de allí entonces que las facturas del suministro de agua por Hidrosuroeste salgan a su nombre, hecho este que consustanciado con el aludido señalamiento hace pensar que su posesión es legítima, traducida esta en derecho a ella (a la posesión) a la par que, motivado al préstamo y a la situación en cuanto a que habría cedido la propiedad del inmueble, debió acceder a pagar canon de arrendamiento y por ello se inscribe ante el SAVIL, figurando como inquilina del actor.

Otro aspecto a ser considerado es el testimonio rendido por la ciudadana Á.L.B.C., quien respondió al interrogatorio que se le practicó, sin que a dicho acto asistiera el actor y/o su apoderado de manera de repreguntarla, por lo que no hubo, en modo alguno, contradicción y es aquí donde se pone de manifiesto que hubo el préstamo que dio origen a la cesión de la propiedad del inmueble, pues recalca que hubo cesión en lugar de hipoteca, testimonio que nunca fue rebatido mediante la repregunta del testigo, por lo que se tiene como cierto lo dicho por esta ciudadana en cuanto al préstamo y a la garantía que le fue solicitada a la demandada.

Recapitulando, se tiene que la posesión de la demandada tiene visos plenos de legitimidad, extraído esto último del hecho de ocupar el inmueble desde el año 1991 y a que cancela los servicios como el de suministro de agua potable, frente a lo cual destaca el hecho de no haber logrado el actor enervar lo señalado por la testigo promovida y que puso sobre el tapete el préstamo que dio origen al documento por el que fue demandada.

En el presente asunto, existe la particularidad concretada ésta en que si bien el actor presenta un documento que lo acredita como propietario, el mismo tiene su origen en una cesión que le hizo la aquí demandada, que al ser adminiculado con la afirmación de que recurrió a él por un préstamo, señalamiento este último que no fue desvirtuado en modo alguno, aunado al hecho que no logró demostrar que la posesión que ejerce la demanda sea ilegítima y que pese a no constar en actas documento alguno que evidenciara algún tipo de arrendamiento, encuentra explicación lo afirmado por la demandada en cuanto a inscribirse ante el SAVIL, indicio este último que deja entrever aún más que su posesión viene de tiempo atrás, lo que consustanciado con el indicio relativo a que la demandada vive desde 1991 en el inmueble y que el precio fijado en la cesión no se corresponde con el valor de un inmueble en la actualidad, todo lo cual visualiza igualdad de condiciones habida cuenta que al no demostrar de manera plena el actor su derecho de propiedad sobre el inmueble y el hecho de encontrarse la demandada en posesión del mismo, la solución adecuada en este tipo de circunstancias (In Pari Causa) conduce a fallar a favor del poseedor atendiendo al postulado del artículo 254 del C. P. C., concatenado con el artículo 775 del Código Civil, que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, por lo que la apelación ejercida sucumbe y debe confirmarse aunque con motivación diferente lo decidido por el a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano F.R.U.O., por intermedio de apoderado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 contra la decisión proferida el día veintidós (22) de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DIFERENTE el fallo dictado el día veintidós (22) de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Abg. A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL Exp. N° 14-4098.

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