Decisión nº 022 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2013-000378

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.253.156, quien confirió poder a los abogados J.L.A., L.D.A. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912, 128.670 y 159.543, en su orden.

PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE): POLSILVEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, endecha 12 de abril de 1989, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14-A Pro, expediente signado con el Nº 267.055, representada por las abogadas Maryorie Rodríguez y G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.224 y 88.195, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano M.E. contra la empresa Polsilven, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes apelan de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior que por distribución corresponda.

En fecha 13 de enero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, procediéndose en fecha 21 de enero de 2014, a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 27 de enero de los corrientes, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue reprogramada para el día 06 de febrero de 2014, a la misma hora, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal debido a la participación de la jueza del despacho en el Tribunal Móvil.-

En la fecha indicada comparecen ante esta Alzada la parte demandante recurrente en la persona de su apoderada judicial y la representación de la demandada recurrente, quienes hicieron las alegaciones y defensas pertinentes. En esta oportunidad, se procedió a diferir el dispositivo del fallo, fijándose para el día lunes diecisiete (17) de febrero de 2014, fecha en la cual procedió a dictar el dispositivo, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso propuesto por la parte demandante recurrente, en consecuencia no prospera el recurso propuesto por la parte demandada recurrente, se modifica la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente:

La parte demandante recurrente manifiesta que apela de la decisión proferida por el a quo, por incongruente entre lo que se solicitó y lo que se condenó, ya que cuando valora pruebas señala que se aplica las consecuencia jurídica de la no exhibición de los Libros; que el horario de trabajo no estuvo controvertido pero al momento de condenar las horas extras lo hace a razón de cien (100) hora anuales pero con el salario generado en cada año, y no con el salario actual; que en relación a los cesta ticket, manifiesta que se dejó constancia en todos los documentos exhibidos que la empresa no tenia mas de veinte (20) trabajadores, no habiendo la empresa presentado los libros y no entiende como coligió que tenia menos de veinte (20) trabajadores; que los domingos compensatorios no se condenó, que acepta unas cosas pero no lo condena; que se hicieron valer unos adelantos de prestaciones sociales sin que el trabajador los haya pedido. Solicita se revoque la sentencia y se sentencie al fondo de la causa.-

Alegatos de la parte demandada recurrente:

La demandada recurrente alega que el a quo, al condenar el pago de descanso compensatorio que es un concepto extraordinario, siendo la carga probatoria del trabajador, evidenciándose a lo largo del proceso y se determinó cual era el horario que cumplió el demandante, pudiéndose vislumbrar que el trabajador tenia su día de descanso; que el trabajador no laboraba los días domingo, siendo este su día de descanso. Solicita que se revoque la decisión en cuanto a éste concepto y se declare con lugar la apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por los recurrentes, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, acordó los conceptos y montos demandados, considerando lo siguiente:

…omissis…

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la reclamación del pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano M.E. quien laboró en la empresa demandada en el cargo de vigilante, durante 19 años, de lo planteado en el libelo de la demanda y de lo señalado en el escrito de contestación la parte demandada, reconoce la relación de trabajo, el horario, el salario, el régimen jurídico aplicable, sin embargo alega haber cancelado las prestaciones sociales del trabajador y demás beneficios, en tal sentido es menester de este Juzgador verificar el pago de los mencionados conceptos y la procedencia en derecho de los mismos, por lo que pasa al análisis exhaustivo de cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Antes de pasar a detallar los conceptos demandados es importante determinar el salario señalado en el libelo de la demanda y el cual es rechazado por el demandado en su escrito de contestación, se evidencia del libelo de demanda (vuelto del folio 3) que el actor aplica de forma errónea elementos que no componen el salario normal como lo son las incidencias tanto de bono vacacional como de utilidades, elementos estos que una vez calculado el salario normal (salario básico+horas extras+bonos etc. que sean pagados de forma regular y permanente) se utilizan para el calculo del salario integral en tal sentido se debe tener como salario normal los aportados en los recibos de pago los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por el actor, en tal sentido tenemos como salario:

Salario normal: 70Bs.

Salario Integral: 70 Bs. + 5,83 Bs. (alícuota de las utilidades) + 2,91 Bs. = 78,74Bs.

  1. -HORAS EXTRAORDINARIA: En relación a las horas extraordinarias el actor reclama el limite máximo por año de 100 horas y el demandado no desconoció el horario de trabajo del actor, solo se limitó a señalar que cuando se laboraban horas extras las mismas fueron canceladas, sin embargo de la revisión de los recibos de pago se evidencia que del propio horario se laboraban más horas que las canceladas, por otra parte la demandada no cumplió con la obligación legal de exhibir el libro de horas extras, razón por la cual declara procedente el concepto en los términos reclamados por el actor, sin embargo el pago de las horas extras debe ser calculado con el salario que devengaba en cada año el trabajador el cual fue tomado de las planillas de liquidación y de vacaciones las cuales fueron reconocidas por el trabajador, por lo que se procede al siguiente calculo.

    …omissis…

    Para un total de horas extraordinarias de 6.947,57Bs.

  2. -INDEMNIZACION POR ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA: En relación a la solicitud de Indemnización por enriquecimiento sin causa, la parte demandante, alega que, debido a que el patrono violo flagrantemente el ordenamiento jurídico general en especial la materia laboral, por cuanto obligo a laborar horas extras, solicita la cancelación de 16.830,80 horas extraordinarias por el tiempo de servicio.

    Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

    El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

    Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de l| 54demanda, que las pretensiones del actor se desprende que de la rlación de trabajo con la empresa POSILVEN C. A. por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo el régimen jurídico aplicable y reconocido 1or ambas partes el establecido en la Ley Orgánica los trabajadores y trabajadoras, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio el mismo fue indemnizado de acuerdo a lo previsto en la mencionada ley por lo que no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción,

    La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiéndase por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa. Así se decide.

  3. -BONO DE ALIMENTACION: con respecto al bono de alimentación el actor reclama en su libelo de demanda (vto. Folio 5) los correspondientes de los años comprendido entre 1999 hasta el año 2005 y el actor en el escrito de contestación de la demanda alegó que la empresa no mantuvo el numero de trabajadores que exigía la ley para la procedencia de tal concepto, cuestión que debe debió probar como en efecto lo hizo, al respecto el artículo 2 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores la cual entro en vigencia el 14 de Septiembre de 1998 señalaba:

    Articulo2: “A los efectos del cumplimiento del Programa de alimentación para los trabajadores los empleadores del sector privado y del publico que tengan a su cargo las de cincuenta trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

    Dicha ley estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2004 cuando se creo la Ley de alimentación para los trabajadores, la cual establecía en su artículo 2 lo siguiente:

    Articulo2: “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector privado y del publico que tengan a su cargo veinte trabajadores o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

    De los artículos antes señalados se evidencia que para la fecha que se reclama en el libelo de la demanda (1999 al 2005) estaban en vigencia y en ambos existía un requisito para el otorgamiento del beneficio de alimentación como lo era el numero de trabajadores, en tal sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que de las nominas aportadas por la empresa y las cuales fueron reconocidas por el actor la demandada nunca supero la cantidad de 18 trabajadores, por tal motivo este juzgador declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide

  4. - ANTIGÜEDAD: con respecto al pago de la antigüedad el actor en el libelo de la demanda solicita el pago total de dicho concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 141 y 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT) y la empresa demandada alega haber cancelado dichos conceptos, de la revisión de las actas procesales el demandado promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales fueron reconocidas por el actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio, dichas planillas comprende el periodo laboral desde 1993 hasta 2011, por lo que de acuerdo al literal “D” del articulo 142 de la LOTT, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo acreditado por la empresa y lo referente a la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “C” de la mencionada ley, debiendo establecerse ambos cálculos.

    De acuerdo a las planillas de liquidación el trabajador recibió lo siguiente:

    …omissis…

    De acuerdo a los recibos de liquidación de prestaciones sociales el actor recibió un Total: 32.429,25.

    19 años y 4 meses x 30días= 590días x 78,74Bs. (Salario integral)= 46.456,60 Bs.

    De los cálculos antes señalados se evidencia que a el trabajador le beneficia el calculo (sic) establecido en el literal “C” del articulo 142 de la LOTT referente al régimen de retroactividad de las prestaciones sociales existiendo una diferencia de 14.027,35Bs.

  5. - VACACIONES NO DISFRUTADA: En relación a las vacaciones no disfrutadas el demandado en su escrito de contestación de demanda señala que en los recibos de pago de vacaciones se evidencia el día que inicia y termina su periodo vacacional, dichos recibos fueron debidamente firmados y reconocida su firma en la audiencia de juicio, por otra parte el actor no desvirtuó tal argumento con otro medio probatorio., en tal sentido, se declara la procedencia de dicho concepto.,. Así se decide.

  6. -DESCANSO COMPENSATORIO: en relación al descanso compensatorio se evidencia que el horario de trabajo el cual no fue desconocido en el escrito de contestación de demanda, se videncia que el actor laboraba de lunes a domingo, por lo que efectivamente le corresponde el día de descanso compensatorio a que hace referencia el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo se señala como salario normal la cantidad de 89,18bolivares debiendo aplicarse el señalado previamente es decir la cantidad de 70 bolívares, por otra parte se señalan los 52 días domingos que tiene el año sin embargo al considerar que no se demostró que el trabajador no disfruto de sus vacaciones deben descontarse los 2 domingo de los periodos vacacionales señalados, en tal sentido se ordena el pago de:

    931 días de descanso compensatorio x 70Bs= 65.170Bs.

    Para un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (86.144,92Bs.)

    Se constata, de los párrafos transcritos, cuales son los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal a quo, para acordar la procedencia de los conceptos y cantidades arriba indicada, lo cual comparte esta Alzada, salvo en lo que respecta a las vacaciones y los descansos compensatorios, como más adelante se establece.

    Con respecto a los argumentos de apelación del demandante recurrente, debe señalar esta alzada que tal como lo manifestó el juez de instancia en su sentencia, de lo aportado y probado en juicio se verifica que de acuerdo a los recibos de liquidación de prestaciones sociales el actor recibió un total Bs. 32.429,25, y siendo que el trabajador se beneficia con el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal C, existe una diferencia de prestaciones sociales Bs. 14.027,35, tal como lo señaló el juez en su sentencia.

    Igualmente, al revisar las horas extraordinarias reclamadas se verifica que se solicita las 100 horas anuales pero con el último salario percibido por el actor, se evidencia de las actas procesales que la demandada no cumplió con la obligación legal de exhibir el libro de horas extras, razón por la cual el a quo procedió a condenar las 100 horas anuales calculadas con el salario devengado por el actor en su oportunidad que fue cuando se generaron, por lo que le corresponde la cantidad horas extraordinarias de Bs. 6.947,57.

    Solicita el demandante recurrente la indemnización por enriquecimiento sin causa, compartiendo esta alzada lo señalado por el Tribunal a quo en virtud que no se cumple con lo extremos necesario indicados, por lo tanto no es aplicable dicha indemnización.

    En relación al Bono de Alimentación se reclama los correspondientes de los años comprendido entre 1999 hasta el año 2005, constata esta alzada de la revisión de las actas procesales, específicamente de las nóminas de pagos y las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de instancia en su oportunidad, así como de los videos grabaciones que la empresa demandada no mantuvo el numero de trabajadores que exigía la ley para la procedencia de dicho concepto, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores la cual entro en vigencia el 14 de Septiembre de 1998, y con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores para el 27 de diciembre de 2004, la cual establecía en su artículo 2 que los empleadores del sector privado y del publico que tengan a su cargo veinte trabajadores o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, observándose que en ambos existía un requisito para el otorgamiento del beneficio de alimentación como lo era el numero de trabajadores, requisito éste que no se constató en las actas. Por consiguiente este tribunal Superior, comparte lo establecido por el Tribunal de Instancia al declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

    En relación a las vacaciones no disfrutadas, se observa de los videos que el ciudadano M.E. reconoció haber recibido el pago por dicho concepto, y manifestó que nunca había hecho uso del disfrute de sus vacaciones, que si se las pagaron mas no las disfrutó. Esta sentenciadora comprueba que si bien es cierto de las documentales consignadas se evidencia los recibos de pagos de vacaciones donde se señala periodo a disfrutar, se coteja de las nóminas de pago así como de los recibos de pagos que para la fecha del periodo del disfrute de vacaciones al ciudadano M.E. se le cancelaba su semana de trabajo, lo que llega a concluir que si trabajó los periodos señalados; razón por la cual se declara la procedencia de éste concepto y debe cancelarse la vacaciones no disfrutadas solicitadas a razón del salario normal de Bs. 70, correspondiéndole 255 días lo que arroja la cantidad de Bs. 17.850. Así se decide.

    En cuanto al descanso compensatorio en vista de lo anteriormente señalado proceden todos los domingos demandados, ya que, tal como lo señaló el juez a quo en el fallo se demostró el horario de trabajo no siendo éste desconocido por la demandada durante el proceso, por consiguiente queda reconocido que el actor laboraba de lunes a domingo, por lo que efectivamente le corresponde el día de descanso compensatorio a que hace referencia el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose calcular en base a setenta bolívares (79 Bs.) indicados por el Tribunal a quo, en tal sentido se ordena el pago de 31 días del año 1993, 52 días por año desde 1994 hasta 2011, para un total de 936 días, y 40 días del año 2012, lo que asciende a un total de 1006 días de descanso compensatorio x 70 Bs., resulta la cantidad de Bs. 70.420. En virtud de lo anteriormente establecido, y dado que la apelación interpuesta por la demandada recurrente, solo se limita a no estar de acuerdo en este concepto, acordado por el Tribunal a quo y en virtud de lo decidido por esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así se decide.

    Por lo anteriormente explanado, este Tribunal Primero Superior, debe declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en los términos ya indicados, en consecuencia la empresa demandada debe cancelarle al ciudadano M.E., la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 109.244,92). Así se decide.

    DECISION

    Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.E.. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto la parte demandada. TERCERO: Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se condena a la empresa POLSILVEN, C.A., a pagar al ciudadano M.R.V., la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 109.244,92). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior

    Abg. P.S.G.

    La Secretaria

    Abg. Ysabel Bethermith

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2013-000378

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000002.

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